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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP760-2026
Radicación N° 151118
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Efrain Pedroza Mercado, frente a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cartagena Adjunto y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa material y técnica, libertad personal, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denomino de “doble conformidad”.
Trámite que se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, al abogado defensor Franklin Cabarcas Cabarcas, al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, a la Fiscalía Treinta y Cuatro delegada URI de Cartagena, al INPEC, a los defensores público Ramón Ayos Figueroa, Ezequiel Bernal y Anderson Castro Muñoz, y a la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA
1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2000 en el municipio de Villanueva (Bolívar), Efrain Pedroza Mercado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante sentencia del 11 de julio de 2011, a la pena de 30 años y 2 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones.
Asimismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se dispuso que, una vez en firme la decisión, se librara la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta, decisión que no fue recurrida por las partes.
2. Ejecutoriada la sentencia, el 10 de abril de 2025 se materializó la orden de captura, fecha en la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -despacho al cual le correspondió la vigilancia de la sanción penal impuesta al actor- legalizó su captura y dispuso su remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, lugar en donde actualmente se encuentra recluido el demandante.
3. Efrain Pedroza Mercado, a través de apoderado, acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa material y técnica, libertad personal, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó de “doble conformidad”.
En sustento, expuso que, en el año 2011 se le impuso una condena dentro de un proceso del cual nunca tuvo conocimiento, pues no fue debidamente notificado y se le declaró como persona ausente, sin agotar labores de búsqueda efectivas, pese a que la Fiscalía contaba con información suficiente sobre su lugar de residencia en el municipio de Villanueva (Bolívar), donde además ejerció normalmente su vida pública, lo que, a su juicio, demuestra que el Estado incumplió sus deberes de identificación y notificación de la actuación procesal.
Sostuvo, además que, al interior del referido proceso no contó con una adecuada defensa técnica, pues los defensores de oficio que lo representaron no ejercieron actuación alguna en su favor.
Refirió que no se remitió la providencia condenatoria ante el Superior a fin de que se diera tramite a la consulta, como lo preveía el “artículo 204 de la Ley 600 de 2000”, disposición que, afirmó, estaba vigente para la época de los hechos y resultaba aplicable por favorabilidad
Indicó que, el 1º de octubre de 2025 presentó una solicitud de nulidad de la actuación ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, sin que a la fecha de presentación de la acción haya sido resuelta.
Finalmente, manifestó que, promovió una acción de habeas corpus que tramitó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, la cual fue negada porque “El Juzgado de Ejecución de Penas manifestó que carecía de competencia para resolver la nulidad planteada en sede de ejecución” y, el “Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena sostuvo que se garantizó defensa con defensores de oficio”, lo que en su criterio confirma que a la fecha no se ha resuelto su petición de anulación del proceso.
4. Conforme con lo esbozado, solicitó:
1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, libertad personal, acceso a la justicia y doble conformidad.
2. Declarar la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente, incluida la sentencia de 11 de julio de 2011.
3. Ordenar la retroacción del proceso al momento anterior a la declaratoria de persona ausente, con plena identificación y posibilidad de defensa.
4. En subsidio, disponer mi libertad inmediata, por existir detención arbitraria derivada de una condena irregular y no revisada.
5. Dejar sin efectos el argumento genérico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, que negó el hábeas corpus alegando ‘otros mecanismos judiciales’ sin precisar su existencia ni eficacia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditaron las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Empezó por precisar que, al estar pendiente por resolver la solicitud de nulidad por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar -despacho judicial que asumió la carga del extinto juzgado segundo penal del circuito adjunto de esa ciudad- el accionante debía esperar a que dicha autoridad judicial se pronunciara frente a su pretensión, pues la tutela no podía convertirse en una tercera instancia para sustituir las competencias propias del juez penal ordinario, máxime que, el mecanismo idóneo se encontraba vigente y en trámite.
Finalmente, el Tribunal a quo resaltó que, como la sentencia condenatoria fue emitida el 11 de julio de 2011 – ejecutoriada del 26 del mismo mes y año-, el accionante fue capturado el 10 de abril de 2025 y la acción de amparo fue presentada el 31 de octubre de 2025, en dicho lapso transcurrieron más de seis meses, con lo cual no se superó tampoco el requisito de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado de Efrain Pedroza Mercado sin sustentar los motivos de inconformidad1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, i) en primer lugar si acertó el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Efrain Pedroza Mercado, por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, ii) en segundo lugar, establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Efrain Pedroza Mercado, al no pronunciarse frente a la solicitud de nulidad del proceso elevada por el accionante.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del derecho de postulación.
Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011):
«La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377 de 2000).
6. Del caso concreto.
5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales respecto de los reparos planteados contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de julio de 2011.
En cuanto a los requisitos de orden general, se tiene que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que se pretende establecer si los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cartagena y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de Pedroza Mercado.
Sin embargo, no se verifica lo concerniente a la inmediatez, dicho presupuesto hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.
En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que, entre la fecha de la captura de Efraín Pedroza Mercado -10 de abril de 2025- y la de interposición de la petición de amparo -31 de octubre de 2025- transcurrió un lapso de 6 meses y 21 días, sin que se advierta la presencia de algún motivo que excuse la tardanza para acudir a este mecanismo preferente.
Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y, posteriormente, en providencia SU- 108 de 2018, indicó:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
Sin que en el caso concreto se haya sugerido circunstancia alguna que explique el tiempo trascurrido o una razón para no acudir de manera previa. Dicho ello, se impone confirmar la improcedencia de la acción tuitiva para cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena condenó a Efrain Pedroza Mercado, mediante sentencia del 11 de julio de 2011, a la pena de 30 años y 2 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones.
5.2. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del proceso, se evidenció que el 1º de octubre de 2025 Pedroza Mercado le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, entre otras cosas, «Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, por haberse omitido el grado de consulta obligatorio».
En atención a lo requerido, en auto del 2 de octubre siguiente dicha autoridad judicial dispuso remitir al juzgado cognoscente la postulación por carecer de competencia material para pronunciarse sobre la validez de las actuaciones procesales previas o de la sentencia condenatoria, dado a que ámbito de actuación se circunscribe a la fase de cumplimiento de la pena y no a la revisión de decisiones judiciales ya ejecutoriadas.
Surtido el traslado anunciado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante comunicación del 20 de octubre de 2025, la cual, la fue puesta en conocimiento a Efraín Pedroza Mercado, remitió la solicitud de anulación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena por competencia funcional, con fundamento en la circular CSJBOC23-112 del 1º de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual dispuso que, las actuaciones asignada al extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, pasaran al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad.
De cara a ello, resulta claro que la petición presentada por el aquí accionante se encuentra pendiente de trámite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, No obstante, dicha autoridad judicial, pese a haber sido vinculada de manera oportuna y en debida forma al trámite de la presente acción de tutela, no emitió pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda, en particular respecto de la solicitud de nulidad formulada por el accionante, la cual le fue remitida por competencia desde el 20 de octubre de 2025, circunstancia que quedó debidamente acreditada dentro de este diligenciamiento.
Cabe resaltar que, transcurridos 3 meses y 2 días desde la remisión de la petición de nulidad por competencia, esta no ha sido atendida por la dependencia destinataria, toda vez, que, no obra constancia de pronunciamiento alguno y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena guardó silencio frente a esta acción constitucional, sin aportar respuesta que permitiera desvirtuar dicha afirmación.
En consecuencia, resulta procedente dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
Al respecto, dice la mencionada norma:
Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Bajo ese entendido, no cabe duda de que le correspondía al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena emitir pronunciamiento de fondo respecto de la postulación de anulación allegada por el aquí demandante. Así, el silencio prolongado y la falta de decisión por parte de dicha autoridad judicial evidencian una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Efraín Pedroza Mercado, en su vertiente de postulación que torna necesaria la intervención del juez constitucional para su pronto restablecimiento.
Por ende, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Efraín Pedroza Mercado, en su vertiente de postulación, y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición de nulidad presentada por Pedroza Mercado el 1° de octubre de 2025, puesta en su conocimiento el día 20 del mismo mes y año.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Efraín Pedroza Mercado, en su vertiente de postulación.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición de nulidad presentada por Efraín Pedroza Mercado el 1° de octubre de 2025, puesta en su conocimiento el día 20 del mismo mes y año.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
CUARTO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Si bien el recurrente, través de comunicación electrónica, al momento de impugnar la decisión de primer grado, indicó que adjuntaría el correspondiente escrito, ello no ocurrió.
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