STP760-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP760-2026  

Radicación  N° 151118  

Acta  No. 010  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de  apoderado judicial, por Efrain  Pedroza Mercado, frente  a  la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2025, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra de los  Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cartagena Adjunto y Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  defensa material y técnica, libertad personal, de acceso a la  administración de justicia, dignidad humana y el que denomino  de “doble  conformidad”.  

  

Trámite  que se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Valledupar, al abogado defensor Franklin Cabarcas  Cabarcas, al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, a  la Fiscalía Treinta y Cuatro delegada URI de Cartagena, al  INPEC, a los defensores público Ramón Ayos Figueroa,  Ezequiel Bernal y Anderson Castro Muñoz, y a la Procuraduría  General de la Nación.  

  

LA  DEMANDA  

  

1. En lo que  interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del  escrito de tutela, se extrae que por hechos ocurridos el 8 de octubre  de 2000 en el municipio de Villanueva (Bolívar), Efrain  Pedroza Mercado  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de  Cartagena, mediante sentencia del 11 de julio de 2011, a la pena de  30 años y 2 meses de prisión, como autor de los delitos  de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de  arma de fuego o municiones.  

  

Asimismo, se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, y se dispuso que, una  vez en firme la decisión, se librara la correspondiente orden  de captura para el cumplimiento de la pena impuesta, decisión  que no fue recurrida por las partes.  

  

2. Ejecutoriada la  sentencia, el 10 de abril de 2025 se materializó la orden de  captura, fecha en la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -despacho  al cual le correspondió la vigilancia de la sanción  penal impuesta al actor- legalizó  su captura y dispuso su remisión al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar,  lugar en donde actualmente se encuentra recluido el demandante.  

  

3.  Efrain  Pedroza Mercado,  a través de apoderado, acude a la acción de tutela, en  busca de la protección de sus derechos al debido proceso,  defensa material y técnica, libertad personal, de acceso a la  administración de justicia, dignidad humana y el que denominó  de “doble  conformidad”.  

  

En  sustento, expuso que, en el año 2011 se le impuso una  condena dentro de un proceso del cual nunca tuvo conocimiento, pues  no fue debidamente notificado y se le declaró como persona  ausente, sin agotar labores de búsqueda efectivas, pese a que  la Fiscalía contaba con información suficiente sobre su  lugar de residencia en el municipio de Villanueva (Bolívar),  donde además ejerció normalmente su vida pública,  lo que, a su juicio, demuestra que el Estado incumplió sus  deberes de identificación y notificación de la  actuación procesal.  

Sostuvo, además  que, al interior del referido proceso no contó con una  adecuada defensa técnica, pues los defensores de oficio que lo  representaron no ejercieron actuación alguna en su favor.  

  

Refirió que  no se remitió la providencia condenatoria ante el Superior a  fin de que se diera tramite a la consulta, como lo preveía el  “artículo  204 de la Ley 600 de 2000”, disposición  que, afirmó, estaba vigente para la época de los hechos  y resultaba aplicable por favorabilidad  

  

Indicó  que, el  1º de octubre de 2025  presentó una solicitud de nulidad de la actuación ante  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, sin  que a la fecha de presentación de la acción haya sido  resuelta.  

  

Finalmente,  manifestó que, promovió una acción de habeas  corpus que tramitó la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Cesar, la cual fue negada porque “El  Juzgado de Ejecución de Penas manifestó que carecía  de competencia para resolver la nulidad planteada en sede de  ejecución”  y, el “Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartagena sostuvo que se garantizó  defensa con defensores de oficio”,  lo que en su criterio confirma que a la fecha no se ha resuelto su  petición de anulación del proceso.  

  

4.  Conforme  con lo esbozado, solicitó:  

  

1.  Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa  material y técnica, libertad personal, acceso a la justicia y  doble conformidad.  

2.  Declarar la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona  ausente, incluida la sentencia de 11 de julio de 2011.  

3.  Ordenar la retroacción del proceso al momento anterior a la  declaratoria de persona ausente, con plena identificación y  posibilidad de defensa.  

4.  En subsidio, disponer mi libertad inmediata, por existir detención  arbitraria derivada de una condena irregular y no revisada.  

5.  Dejar sin efectos el argumento genérico de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, que negó el  hábeas corpus alegando ‘otros mecanismos judiciales’ sin  precisar su existencia ni eficacia.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  declaró improcedente el amparo, al  considerar que no se acreditaron las condiciones para la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Empezó  por precisar que, al estar pendiente por resolver la solicitud de  nulidad por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Valledupar -despacho  judicial que asumió la carga del extinto juzgado segundo penal  del circuito adjunto de esa ciudad-  el accionante debía esperar a que dicha autoridad judicial se  pronunciara frente a su pretensión, pues la tutela no podía  convertirse en una tercera instancia para sustituir las competencias  propias del juez penal ordinario, máxime que, el mecanismo  idóneo se encontraba vigente y en trámite.  

  

Finalmente,  el Tribunal a  quo  resaltó que, como la sentencia condenatoria fue emitida el 11  de julio de 2011 –  ejecutoriada del 26 del mismo mes y año-,  el accionante fue capturado el 10 de abril de 2025 y la acción  de amparo fue presentada el 31 de octubre de 2025, en dicho lapso  transcurrieron más de seis meses, con lo cual no se superó  tampoco el requisito de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta por el apoderado de  Efrain Pedroza Mercado  sin sustentar los motivos de inconformidad1.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para conocer de la presente impugnación,  dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En  el presente asunto, de acuerdo con los términos del escrito de  impugnación, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar, i)  en primer lugar si acertó el Tribunal a  quo  al declarar  improcedente el amparo solicitado por  Efrain Pedroza Mercado,  por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, ii)  en segundo lugar, establecer si las autoridades accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Efrain  Pedroza Mercado, al  no pronunciarse frente a la solicitud de nulidad del proceso elevada  por el accionante.  

  

4.  De  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Corresponden  al primer grupo: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial);  b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o; h)  la violación directa de la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

5.  Del derecho de postulación.  

Sea  lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas  solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía  tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023,  STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).  

  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011):  

  

«La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional».  

  

Bajo  esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en  resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes,  propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación  al debido proceso y al acceso de la administración de  justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los  términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación  injustificada al interior del trámite judicial, la cual se  encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377  de 2000).  

  

6.  Del caso concreto.  

  

5.1. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales  respecto de los reparos planteados contra la sentencia condenatoria  emitida el 11 de julio de 2011.  

  

En cuanto a los  requisitos de orden general, se tiene que la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la  medida que se pretende establecer si los Juzgados Segundo Penal del  Circuito de Cartagena y Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar vulneraron los derechos  fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad  de Pedroza  Mercado.  

  

Sin embargo, no se  verifica lo concerniente a la inmediatez, dicho  presupuesto hace alusión a la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos fundamentales,  que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.  

  

En  este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió  dentro de ese plazo, toda vez que, entre la fecha de la captura de  Efraín  Pedroza  Mercado -10  de abril de 2025- y  la de interposición de la petición de amparo -31  de octubre de 2025- transcurrió  un lapso de 6 meses y 21 días, sin que se advierta la  presencia de algún motivo que excuse la tardanza para acudir a  este mecanismo preferente.  

  

Tal  circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela  en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la  pronta y efectiva protección de las garantías  fundamentales, lo lógico es que su reclamación se  presente una vez haya acaecido el hecho que generó la  vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable,  lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que  invoca ya no existe.  

  

Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037 de 2013, expuso:  

  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

  

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

  

Y,  posteriormente, en providencia SU- 108 de 2018, indicó:  

  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o  aún años después de proferida la decisión,  se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

  

  

Sin  que en el caso concreto se haya sugerido circunstancia alguna que  explique el tiempo trascurrido o una razón para no acudir de  manera previa. Dicho ello, se impone confirmar la improcedencia de la  acción tuitiva para cuestionar la providencia por medio de la  cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena  condenó a   Efrain  Pedroza Mercado,  mediante  sentencia del 11 de julio de 2011, a la pena de 30 años y 2  meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio  agravado y tráfico, fabricación y porte de arma de  fuego o municiones.  

  

5.2.  Ahora,  en lo que respecta a la solicitud de nulidad  del proceso, se evidenció que el 1º de octubre de 2025  Pedroza  Mercado  le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, entre otras cosas, «Declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia  condenatoria, por haberse omitido el grado de consulta obligatorio».  

  

En  atención a lo requerido, en auto del 2 de octubre siguiente  dicha autoridad judicial dispuso remitir al juzgado cognoscente la  postulación por carecer de competencia material para  pronunciarse sobre la validez de las actuaciones procesales previas o  de la sentencia condenatoria, dado a que ámbito de actuación  se circunscribe a la fase de cumplimiento de la pena y no a la  revisión de decisiones judiciales ya ejecutoriadas.  

  

Surtido  el traslado anunciado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cartagena, mediante comunicación del 20 de octubre de 2025, la  cual, la fue puesta en conocimiento a Efraín  Pedroza  Mercado,  remitió la solicitud de anulación al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Cartagena por  competencia  funcional, con fundamento en la circular CSJBOC23-112 del 1º de  noviembre de 2023, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bolívar, la cual dispuso que, las actuaciones asignada al  extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena,  pasaran al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad.  

  

De  cara a ello, resulta claro que la petición presentada por el  aquí accionante se encuentra pendiente de trámite ante  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena, No  obstante, dicha autoridad judicial, pese a haber sido vinculada de  manera oportuna y en debida forma al trámite de la presente  acción de tutela, no emitió pronunciamiento alguno  frente a las pretensiones de la demanda, en particular respecto de la  solicitud de nulidad formulada por el accionante, la cual le fue  remitida por competencia desde el 20 de octubre de 2025,  circunstancia que quedó debidamente acreditada dentro de este  diligenciamiento.  

  

Cabe  resaltar que, transcurridos 3  meses y 2 días desde la remisión de la petición  de nulidad por competencia, esta no ha sido atendida por la  dependencia destinataria, toda vez, que, no obra constancia de  pronunciamiento alguno y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena guardó silencio frente a esta acción  constitucional, sin aportar respuesta que permitiera desvirtuar dicha  afirmación.  

  

En  consecuencia, resulta procedente dar aplicación a la  presunción de veracidad consagrada en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:  

  

Al  respecto, dice la mencionada norma:  

  

Artículo  20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido  dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los  hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez  estime necesaria otra averiguación previa.  

  

Bajo  ese entendido, no cabe duda de que le correspondía al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena emitir pronunciamiento de  fondo respecto de la postulación de anulación allegada  por el aquí demandante. Así, el silencio prolongado y  la falta de decisión por parte de dicha autoridad judicial  evidencian una clara vulneración del derecho fundamental al  debido proceso de Efraín  Pedroza Mercado,  en su vertiente de postulación que torna necesaria la  intervención del juez constitucional para su pronto  restablecimiento.  

  

Por  ende, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso de Efraín  Pedroza  Mercado,  en su vertiente de postulación,  y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartagena que, dentro del término de cinco (5)  días siguientes a la notificación de esta decisión,  resuelva de fondo la petición de nulidad presentada por  Pedroza  Mercado  el 1° de octubre de 2025, puesta en su conocimiento el día  20 del mismo mes y año.  

  

En mérito  de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. ADICIONAR  el  fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR el  derecho fundamental al  debido  proceso de Efraín  Pedroza  Mercado,  en su vertiente de postulación.  

   

SEGUNDO.  ORDENAR al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena que, dentro  del término  de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta  decisión, resuelva de fondo la petición de nulidad  presentada por Efraín  Pedroza Mercado  el 1° de octubre de 2025, puesta en su conocimiento el día  20 del mismo mes y año.  

   

TERCERO.  CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo impugnado.  

  

CUARTO.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

QUINTO.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Si          bien el recurrente, través de comunicación          electrónica, al momento de impugnar la decisión de          primer grado, indicó que adjuntaría el correspondiente          escrito, ello no ocurrió.      

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