STP740-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP740-2026  

Radicación  n.° 151814  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por  Lina Torres Hernández contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental de  petición  

  

2.  Al presente trámite se vinculó a Secretaría  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

3.  La accionante afirmó que, desde el 30 de octubre de 2025, por  medio de correo electrónico, presentó una petición  ante las autoridades accionadas, en la cual solicitó:  

            

i. Copia          del escrito del recurso de Casación en el proceso ordinario          laboral 130013105008201800412.

ii. Auto          que declaró desierto el recurso extraordinario por la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

4.  Indicó que, el 4 de noviembre de 2025, la Secretaria de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió  respuesta. En el siguiente sentido:  

  

Estumado,  por favor remitirse al Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cartagena, puesto que el 01 de agosto de 22 fue remitido mediante  oficio n.° 42951 a ese Honorable Tribunal y ya no se tiene  custodia del mismo.  

  

  

5.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cartagena, a través de su secretaria, el 18 de noviembre de  2025, contestó «remito por competencia externa proceso  devuelto al juzgado origen adjunto oficio de devolución».  

  

6.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a través  de correo electrónico del 4 de diciembre de 2025, remitió  el expediente digital.  

  

7.  Lina  Torres Hernández interpone  la acción de tutela porque la respuesta emitida no es de  fondo. Al revisar el expediente «no encuentro los documentos en  particular que les estoy solicitando». En consecuencia,  solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición  y se ordene a los accionados remitir la documentación  solicitada.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

8.  Mediante auto del 19 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa  y contradicción.  

  

9.  La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena  manifestó que el expediente está en custodia del  juzgado de instancia. Una vez, el proceso ordinario laboral con  radicado 13001310500820180041201  surtió el trámite de apelación y casación  se remitió a ese despacho, en formato digital y físico.  Por esta razón, advirtió que no es el competente para  dar la respuesta a la petición censurada.  

  

10.  La  titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informó  que, el 4 de diciembre de 2025, envió al correo de la actora  el expediente digital donde se encuentran los documentos requeridos.  

  

10.1.  En virtud de la acción de tutela, el 23 de enero de 2026,  contestó de forma detallada la solicitud presentada por la  accionante. Para tal fin, explicó la ubicación de la  demanda de casación y el auto que lo declaró desierto  en el respectivo expediente. Asimismo, agregó el hipervínculo  para acceder a este.  

  

10.2.  En ese sentido, solicitó declarar improcedente la solicitud de  amparo.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

11.  La  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista  en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el  2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de  esta Corporación.   

  

12.  El  artículo 86 de la Constitución Política dicta  que la acción de tutela es un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el  menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a  las autoridades o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.    

  

Caso  en concreto  

  

13. La presente  acción de tutela se centra en determinar si efectivamente  existe una vulneración al derecho fundamental de petición.  Del mismo modo, determinar a qué autoridad judicial accionada  es atribuible la posible vulneración.  

  

14. La actora  alega la violación del derecho deprecado por parte de las  autoridades accionadas. Sostiene que se debe a la falta de respuesta  de fondo de la solicitud presentada el 30 de octubre de 2025.  

  

15.  Al  respecto, la Sala advierte que la pretensión de la  parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo  informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente la solicitud  de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.   

  

   

[…]  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.   

  

17. En  efecto, mediante correo electrónico del 23 de enero de 2026,  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dio  respuesta a la petición de la actora y remitió la  información solicitada, así:  

  

  

  

18.   Esa respuesta fue notificada al correo electrónico de la  actora, que coincide con el consignado en la petición. En  consecuencia, como la pretensión  de la parte accionante se resolvió y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión  de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción  de tutela por hecho superado.    

   

En  mérito de lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,     

  

V.  RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de tutela invocado por  Lina Torres Hernández,  por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho  superado.  

  

2.  NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse la presente decisión.  

  

Cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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