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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP740-2026
Radicación n.° 151814
(Acta n.° 015)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por Lina Torres Hernández contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición
2. Al presente trámite se vinculó a Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La accionante afirmó que, desde el 30 de octubre de 2025, por medio de correo electrónico, presentó una petición ante las autoridades accionadas, en la cual solicitó:
i. Copia del escrito del recurso de Casación en el proceso ordinario laboral 130013105008201800412.
ii. Auto que declaró desierto el recurso extraordinario por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Indicó que, el 4 de noviembre de 2025, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió respuesta. En el siguiente sentido:
Estumado, por favor remitirse al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, puesto que el 01 de agosto de 22 fue remitido mediante oficio n.° 42951 a ese Honorable Tribunal y ya no se tiene custodia del mismo.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a través de su secretaria, el 18 de noviembre de 2025, contestó «remito por competencia externa proceso devuelto al juzgado origen adjunto oficio de devolución».
6. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de correo electrónico del 4 de diciembre de 2025, remitió el expediente digital.
7. Lina Torres Hernández interpone la acción de tutela porque la respuesta emitida no es de fondo. Al revisar el expediente «no encuentro los documentos en particular que les estoy solicitando». En consecuencia, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a los accionados remitir la documentación solicitada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
8. Mediante auto del 19 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
9. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que el expediente está en custodia del juzgado de instancia. Una vez, el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500820180041201 surtió el trámite de apelación y casación se remitió a ese despacho, en formato digital y físico. Por esta razón, advirtió que no es el competente para dar la respuesta a la petición censurada.
10. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informó que, el 4 de diciembre de 2025, envió al correo de la actora el expediente digital donde se encuentran los documentos requeridos.
10.1. En virtud de la acción de tutela, el 23 de enero de 2026, contestó de forma detallada la solicitud presentada por la accionante. Para tal fin, explicó la ubicación de la demanda de casación y el auto que lo declaró desierto en el respectivo expediente. Asimismo, agregó el hipervínculo para acceder a este.
10.2. En ese sentido, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
11. La Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación.
12. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Caso en concreto
13. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición. Del mismo modo, determinar a qué autoridad judicial accionada es atribuible la posible vulneración.
14. La actora alega la violación del derecho deprecado por parte de las autoridades accionadas. Sostiene que se debe a la falta de respuesta de fondo de la solicitud presentada el 30 de octubre de 2025.
15. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
17. En efecto, mediante correo electrónico del 23 de enero de 2026, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dio respuesta a la petición de la actora y remitió la información solicitada, así:
18. Esa respuesta fue notificada al correo electrónico de la actora, que coincide con el consignado en la petición. En consecuencia, como la pretensión de la parte accionante se resolvió y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por Lina Torres Hernández, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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