STP732-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

 STP732-2026  

Radicación  n.° 151753  

(Acta  n.º 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela  interpuesta por  DEYANIRA GARCÍA RENGIFO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los  Juzgados 7 y 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones.  Estima que se le vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.  

  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 76001310501820180027301  (en adelante, 2018-00273).  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  DEYANIRA  GARCÍA RENGIFO  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  mínimo vital. Considera que las autoridades judiciales  accionadas los vulneraron con ocasión de las providencias  emitidas en el proceso  ordinario laboral 2018-00273.  

  

2.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene  que DEYANIRA  GARCÍA RENGIFO promovió  demanda laboral en contra de Colpensiones.  Pretendía que  se reconociera a su favor el derecho a la pensión de vejez.  

  

3.  Mediante fallo del 23 de octubre de 2019, el Juzgado 18 Laboral del  Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa  juzgada propuesta por Colpensiones y absolvió a la demandada  de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

  

3.1.  Al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto  por el a  quo.  

  

4.  DEYANIRA  GARCÍA RENGIFO mediante  apoderado, promovió  el recurso extraordinario de revisión.  

  

4.1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión CSJ AL6710 del 13 de agosto de 2025 dispuso:  

  

  

TERCERO.  Sin lugar a imponer multa a la apoderada de la recurrente.  

  

CUARTO.  ARCHIVAR  las presentes diligencias.  

  

5.  La parte accionante alegó que con las decisiones objeto de  reproche las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus  garantías fundamentales. Indicó que «aplicaron,  para resolver mi caso, normas inaplicables, negando arbitrariamente  mi condición de beneficiaria del Régimen de Transición  y aplicándome ilegalmente la Ley 797 de 2003, y la Circular 01  de 2012 de COLPENSIONES».  

  

6.  Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las  garantías constitucionales alegadas. Solicita que se deje sin  efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales  accionadas. Por consiguiente:  

  

PRIMERO:  Reconocerme como beneficiaria del Régimen de Transición  de la Ley 100 de 1993, por haber tenido más de 35 años  de edad al 1º de abril de 1994 y por haber cumplido los 55 años  de edad el 20 de junio de 2009, antes del 31 de  

julio  de 2010.  

  

SEGUNDO:  Reconocer que tengo cotizadas al ISS y/o COLPENSIONES más de  500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento  de mis 55 años de edad que me dan el derecho a pensionarse en  concordancia con el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990.  

  

TERCERO:  Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  me reconozca el derecho a mi Pensión de Vejez y el retroactivo  correspondiente, a partir del 1º de agosto de 2016, fecha de mi  retiro como cotizante.  

  

CUARTO:  Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  me reconozca y pague los intereses moratorios del Articulo (sic) 141  de la Ley 100 de 1993.  

  

QUINTO:  Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES  descuente de la suma a reconocer el valor de $ 20.505.130, suma  reconocida como indemnización sustitutiva de pensión,  reconocida mediante resolución de COLPENSIONES No. SUB 265489  de Octubre 11 de 2021.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

  

7.  Mediante  auto del 16 de enero de 2026 esta  Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr  traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

  

8.  Un  magistrado de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  de referencia. Aseveró que, en la providencia atacada, se  consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche.  

  

  

10.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidación  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

11.  Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Tal atribución está prevista  en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el  2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º  del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta  Corporación.  

  

12.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

12.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

12.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2.  

  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

12.3.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

  

12.4.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida:  

  

[…]  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.  

  

13.  Análisis  del caso concreto:  

  

13.1.  La  presente acción de tutela está dirigida contra decisión  judicial. En concreto,  la de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  dentro  del proceso 2018-00273.  En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión  se  configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

  

13.2. Para atender  la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,  cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La  acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran  las causales específicas de procedibilidad.  

  

13.3. En tal  virtud se han fijado una serie de pautas que guían y  restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo  constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última  acción de protección. De lo contrario, se atenta contra  la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente  han sido fijados. Esta característica resalta la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción.  

  

13.4. La  parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el  juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

13.5. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues el juez constitucional no puede convertir la acción  constitucional en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

  

13.6. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan en el expediente constitucional, la  Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de  amparo en contra de providencia judicial.  

  

13.7.  Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos  fundamentales de la parte actora por la emisión de una  decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de  referencia.  

  

13.8. De igual  manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la  parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para  revertir la decisión adoptada por la sala accionada.  

  

13.9.  También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez,  ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento  data del 13 de agosto de 2025.  

  

13.10.  Igualmente, se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable los hechos que originaron la vulneración  denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto  permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

  

13.11.  En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas  por la parte accionante es la dictada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación. Con esta  resolvió  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la  apoderada de DEYANIRA GARCÍA RENGIFO dentro  del proceso de referencia. Rechazó el mismo por falta de  legitimación en la causa por activa y ordenó archivar  las diligencias.  

  

13.12.  Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  considera que la solicitud de amparo debe ser negada. No existe una  vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el  proceso de referencia  que  pueda endilgársele a la accionada.  

  

13.13.  En efecto, para la Sala es evidente lo que busca la accionante. Es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que  hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

  

13.14.  Es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las  discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.  Menos si se busca que se impartan órdenes sobre asuntos donde  las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

  

13.15.  Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en el  fallo CSJ AL6710-2025:  

  

En  ese sentido, quien pretende la revisión, a través de  apoderada, con invocación de una causal prevista en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la  nulidad de las sentencias identificadas, no está facultada  para promoverla pues, ya se explicó, los particulares no  cuentan con legitimación por activa, debido a que no fueron  comprendidos en la enumeración taxativa de la precitada ley.  

  

[…]  

  

  

Adicionalmente,  no sobra advertir la imprecisión de la parte que acude en  revisión al invocar las causales 1º y 6º del  artículo 355 del Código General del Proceso, norma que  no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral.  

  

13.16.  Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

13.17.  La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

  

13.18.  Los  funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación  de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa  actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una  comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la  razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de  hacer la valoración respectiva.  

  

13.19.  La  parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se  impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso.  Menos si es evidente que la autoridad judicial accionada actuó  en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se  resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales en el proceso de  referencia,  lo cual no puede resolverse aquí.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE:  

  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  DEYANIRA GARCÍA RENGIFO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los  Juzgado 7 y 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones,  por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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