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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP707-2026
Radicación N° 150968
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Héctor Rangel Palacios Rodríguez, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa y a la Fiscalía Veinticinco Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo expuesto en la solicitud de amparo y las actuaciones que reposan en el expediente, se advierte que, al interior del radicado 050016099150202515865, durante los días 20 y 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa legalizó la captura de Héctor Rangel Palacios Rodríguez y otros ciudadanos1, la cual se produjo el 19 de septiembre del mismo año «en cumplimiento a la orden de captura No. 018 del 18 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Municipal Mixto de Apartadó – Antioquia».
Acto seguido, la Fiscalía Veinticinco Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, formuló imputación en contra de los capturados por los delitos de peculado por apropiación y asociación para la comisión de delitos contra la administración pública.
En la misma diligencia, el representante del ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario respecto de Palacios Rodríguez, así como la detención domiciliaria para los demás imputados. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa resolvió imponer medidas de aseguramiento no privativas de la libertad a todos los procesados.
2. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, dicha autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Héctor Rangel Palacios Rodríguez, y detención domiciliaria respecto de los demás coprocesados.
3. Con ocasión de lo anterior, el apoderado judicial de Héctor Rangel Palacios Rodríguez promovió la presente acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad al considerar que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó incurrió en un defecto fáctico.
En sustento de la solicitud, manifestó que el juez de segunda instancia omitió valorar de manera integral los argumentos y elementos de juicio aportados por la defensa, tales como el hecho de que su representado «salió del cargo de alcalde desde el 22 de enero de 2025», circunstancia que, en su criterio, «daba cuenta de la ausencia de calidad de servidor público para el momento de la audiencia»; el arraigo personal, familiar y social acreditado por más de 15 años; los actos administrativos que «dan cuenta de la no permanencia del imputado en el cargo al momento de la presunta comisión de actos propios del peculado por apropiación», entre otros aspectos relevantes. Sostuvo que, en contraste, la autoridad judicial se limitó a acoger los planteamientos y elementos probatorios allegados por la Fiscalía, lo cual condujo a una valoración parcial e insuficiente de los riesgos procesales, con la consecuente omisión de circunstancias favorables al imputado.
Finalmente, adujo la vulneración del principio de igualdad, en tanto a los demás vinculados al proceso penal se les impuso una medida de aseguramiento menos gravosa como es la detención domiciliaria, sin que existiera una justificación objetiva y razonable que explicara el trato diferenciado dispensado a su defendido.
Con fundamento en lo expuesto, elevó las siguientes pretensiones:
Primero. – Suspender provisionalmente los efectos del numeral tercero del Auto Interlocutorio No. 614 del 24 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Apartadó, dentro de la actuación penal radicada bajo el número fondo dentro de la presente acción de tutela. 051474089001202500733, hasta tanto se adopte decisión definitiva de fondo dentro de la presente acción de tutela2.
Segundo. – En caso de haberse ejecutado la orden contenida en el numeral tercero del referido auto, se disponga el restablecimiento inmediato de la libertad personal del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, garantizando la eficacia del derecho fundamental invocado, mientras se profiere decisión de fondo dentro de esta acción constitucional.
Tercero. – Que se amparen los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la presunción de inocencia del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, y en consecuencia, se deje sin efecto jurídico alguno las determinaciones contenidas en el Auto Interlocutorio No. 614 del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, mediante la cual se revocó la decisión emitida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa.
Cuarto. – Que se declare la nulidad constitucional del Auto Interlocutorio No. 614 del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Apartadó, por falta de motivación sustancial y vulneración directa de los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Política, conforme al precedente vinculante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la motivación reforzada de las medidas restrictivas de la libertad.
Quinto. – Ordenar a las autoridades judiciales y administrativas competentes (en especial al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Apartadó, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y a la Fiscalía General de la Nación) dar cumplimiento inmediato a las órdenes proferidas en sede constitucional, adoptando las medidas necesarias para garantizar la efectividad del amparo concedido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía declaró improcedente la solicitud de amparo, al evidenciar la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto determinó que el proceso penal adelantado en contra de Héctor Rangel Palacios Rodríguez se encuentra en curso, razón por la cual el promotor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la restricción de «la libertad de su prohijado en el curso del proceso penal, escenario idóneo para el estudio de lo pretendido, puntualmente puede acudir al juez de control de garantías con el fin de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento».
De igual manera, sostuvo que la autoridad judicial accionada sí motivó de manera suficiente su decisión, la cual se sustentó en la «gravedad de los hechos y los fines constitucionales, teniendo en cuenta el test de proporcionalidad y gradualidad de las medidas de aseguramiento». En consecuencia, concluyó que no se configura defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada, la parte actora sostuvo que el juez constitucional de primera instancia resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado con fundamento en argumentos genéricos, circulares y carentes de un desarrollo suficiente, sin ofrecer una respuesta concreta a los cuestionamientos planteados en la demanda, ni efectuar un análisis del perjuicio irremediable que, a su juicio, se deriva de la privación inminente de la libertad de Héctor Rangel Palacios Rodríguez. Insistió que la decisión que impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad obedece al desconocimiento del estándar constitucional de motivación reforzada, exigido por los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
De igual forma, consideró que los mecanismos de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento no constituyen instrumentos idóneos ni eficaces para ejercer control frente a vías de hecho atribuibles a una providencia judicial de segunda instancia. En su criterio, aceptar que dichos mecanismos sustituyen el control constitucional implicaría dejar al arbitrio de los jueces de segunda instancia la restricción de la libertad personal, incluso en aquellos eventos en los que sus decisiones presenten defectos graves, privando a la defensa de un medio judicial efectivo de protección.
Para sustentar su posición, citó la sentencia STP844-20253, en la cual se estableció que no resulta exigible la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento como presupuesto para habilitar la procedencia de la acción de tutela, cuando lo que se controvierte es la razonabilidad de la decisión inicial que impuso la restricción a la libertad personal. En consecuencia, estimó que la acción constitucional sí resulta procedente en el caso sub examine.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional deprecado.
CONSIDERACIONES
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el apoderado de Palacios Rodríguez. Ello, tras considerar que no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad del accionante al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
También se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la determinación cuestionada data del 24 de octubre de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 28 del mismo mes y año.
De otra parte, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba, pues presentó recurso de apelación contra el proveído que le impuso medida de medida de aseguramiento intramural, por lo tanto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Adicionalmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela.
Así, una vez satisfechos los requisitos de procedencia de carácter general, la Corte procede al análisis de las causales de naturaleza especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, no se advierte que el auto cuestionado haya incurrido en alguna de las causales específicas que habilitan la procedencia del amparo.
En efecto, en el sub lite se encuentra acreditado que, durante la celebración de las audiencias preliminares dentro del radicado No. 050016099150202515865, la Fiscalía General de la Nación, una vez formulada la imputación de cargos en contra de Héctor Rangel Palacios Rodríguez y otros procesados por los delitos de peculado por apropiación y asociación para la comisión de delitos contra la administración pública, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario respecto de Palacios Rodríguez, así como detención domiciliaria para los demás imputados.
En la diligencia celebrada el 24 de septiembre de la anterior anualidad, la autoridad judicial no accedió a la solicitud del ente acusador y, en su lugar, impuso a los imputados medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, previstas en el literal b del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en; (i) la prohibición de salir del país sin autorización judicial previa; (ii) la obligación de presentarse los días 1 y 15 de cada mes ante la Estación de policía de Apartadó; (iii) la prohibición de concurrir a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Apartadó y (iv) la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
Contra dicha decisión, el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó.
Al abordar el estudio del recurso, el juez de segunda instancia, previa exposición de las actuaciones procesales surtidas y de los reparos formulados tanto por el recurrente como por las partes no apelantes, planteó como problema jurídico determinar si la decisión impugnada «desconoció los fines constitucionales y procesales de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a la existencia de elementos que evidencian riesgo de obstrucción, posible reiteración delictiva y afectación al patrimonio público dentro de los hechos investigados por peculado por apropiación agravado y asociación para la comisión de delitos contra la administración pública».
Para resolver dicho interrogante, el ad quem precisó que los hechos investigados habrían tenido ocurrencia entre mayo de 2024 y el 10 de abril de 2025, periodo durante el cual se «ejecutó un entramado de operaciones financieras ilícitas mediante las cuales se apropiaron de recursos públicos que ascendieron a la suma aproximada de $2.280.740.000, dineros pertenecientes a la Administración Municipal de Apartadó, Antioquia».
En ese contexto, reiteró la descripción fáctica efectuada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, en su condición de alcalde municipal y ordenador del gasto, quien tenía a su cargo la disponibilidad jurídica de los recursos y la custodia de uno de los tokens de aprobación para las transferencias;
EDISON ALBERTO MOSQUERA QUINTO, subsecretario contable y financiero, llamado a garantizar la fidelidad del sistema contable y presupuestal.
De igual modo, la Fiscalía señaló como terceros beneficiarios a DIEGO ANDRÉS CARDONA DORIA, representante legal de la sociedad Fenomenal Soluciones y Logísticas ZOMAC S.A.S, quien recibió 33 transferencias; Diana Marcela Uribe Giraldo, representante legal de Inversiones Diana Uribe G S.A.S.; Alexander Bolaños García y Rubmeri Torres Castillo.
La Fiscalía precisó que la maniobra consistió en 37 transferencias electrónicas realizadas desde las cuentas oficiales del Municipio, principalmente desde la cuenta de ahorros Bancolombia terminada en el No. …9973, y en menor medida desde las cuentas terminadas en …3731 ahorros y …8340 corriente, dichas operaciones se ejecutaron en la siguiente secuencia cronológica:
1. 21 de mayo de 2024: $10.040.000 a Inversiones Diana Uribe G S.A.S., representada por Diana Marcela Uribe Giraldo (cta. …3903).
2. 21 de mayo de 2024: $10.000.000 a Alexander Bolaños García (cta. …23831).
3. 22 de mayo de 2024: $252.000.000 a Fenomenal Soluciones y Logísticas ZOMAC S.A.S., representada por Diego Andrés Cardona Doria (cta. …0292).
4. 22 de mayo de 2024: $21.000.000 a Walter Mier Herrera (cta. …01154).
5. 24 de mayo de 2024: transferencia a Rubmeri Torres Castillo (cta. …11967), por valor aproximado de $9.000.000.
6. 4 de junio de 2024: $112.000.000 a Fenomenal Soluciones y Logísticas ZOMAC S.A.S. (cta. …0292).
7. 6 de junio de 2024: $300.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
8. 11 de junio de 2024: $84.500.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
9. 11 de junio de 2024: $5.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
10. 14 de junio de 2024: $105.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
11. 19 de junio de 2024: $21.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
12. 19 de junio de 2024: $47.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
13. 1 de agosto de 2024: $11.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
14. 8 de agosto de 2024: $21.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
15. 9 de agosto de 2024: $10.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
16. 14 de agosto de 2024: $18.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
17. 16 de agosto de 2024: $50.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
18. 21 de agosto de 2024: $5.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
19. 23 de septiembre de 2024: $35.000.000 a Fenomenal Soluciones y Logísticas SOMA, representada por Diego Andrés Cardona Doria (cta. …0292).
20. 27 de septiembre de 2024: $6.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
22. 3 de octubre de 2024: $200.000.000 desde la cuenta …3731 a la misma sociedad (cta. …0292).
23. 4 de octubre de 2024: $10.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
24. 15 de octubre de 2024: $5.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
25. 17 de octubre de 2024: $120.000.000 desde la cuenta corriente …8340 a la misma sociedad (cta. …0292).
26. 23 de octubre de 2024: $9.000.600 a la misma sociedad (cta. …0292).
27. 24 de octubre de 2024: $162.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
28. 28 de octubre de 2024: $70.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
29. 30 de octubre de 2024: $27.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
30. 1 de noviembre de 2024: $160.500.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
31. 8 de noviembre de 2024: $12.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
32. 8 de noviembre de 2024: $107.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
33. 12 de noviembre de 2024: $32.100.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
34. 12 de noviembre de 2024: $10.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
35. 14 de noviembre de 2024: $21.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292).
36. 12 de diciembre de 2024: $134.000.000 a Fenomenal Soluciones y Logísticas FOMAX S.A.S., representada por Diego Andrés Cardona Doria (cta. …0292).
37. 24 de diciembre de 2024: $51.000.000 a la misma sociedad (cta. …0292). La Fiscalía precisó que todas estas operaciones fueron posibles gracias a la disponibilidad jurídica y material que tenían el Alcalde y el Tesorero sobre los recursos municipales, sumado a la omisión dolosa de los controles por parte del Secretario de Hacienda y el Subsecretario Contable.
La Fiscalía enfatizó que la auxiliar de Tesorería Kelly Eddy Rivas Arroyo emitió oficios y correos electrónicos advirtiendo de manera insistente sobre las inconsistencias en las partidas conciliatorias y sobre giros injustificados, alertas que fueron ignoradas por los responsables de la administración financiera.
Asimismo, se señaló que los particulares beneficiarios conocían que no existía obligación contractual ni soporte legal que justificara los pagos, pero aun así facilitaron sus cuentas personales o las de las empresas que representaban, permitiendo el ingreso y disfrute de dineros públicos indebidamente transferidos.
Finalmente, la Fiscalía advirtió que los señores HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, LUIS ARNOBIO CUESTA BORJA, EDISON ALBERTO MOSQUERA QUINTO y DIEGO ANDRÉS CARDONA DORIA se asociaron con el propósito de defraudar al Municipio, mediante un acuerdo previo que permitió la salida de los recursos en favor de los particulares, lesionando gravemente el bien jurídico de la administración pública y configurando las conductas de peculado por apropiación agravado y asociación para la comisión de delitos contra la administración pública.
Seguidamente, hizo referencia a una situación expuesta por el titular de la acción penal ante el juez de primera instancia, según la cual, una vez declarada la nulidad de la elección de Palacios Rodríguez como alcalde, habría ejercido presiones indebidas sobre la Registradora Municipal con el fin de lograr su inscripción como candidato en elecciones atípicas, incluso mediante amenazas directas, circunstancia que evidenciaría su capacidad real de intimidación e influencia sobre funcionarios públicos.
Incluso, trajo a colación que los procesados «presentaron actas de reuniones con fechas modificadas y sin registro oficial, con el fin de simular un saneamiento contable inexistente. La Fiscalía verificó que dichas actas no correspondían al consecutivo real del Comité de Calidad de la Secretaría de Hacienda y fueron radicadas tardíamente, lo que constituye un intento deliberado de manipular la evidencia».
Luego, si bien reconoció que el juez de primera instancia descartó la inferencia razonable de autoría y participación del ilícito de asociación para delinquir contra la administración pública por deficiencias, existía inferencia razonable de participación en el delito de peculado por apropiación, fundamentada en la posición funcional de los exservidores públicos, su deber de control y la realización material de las transferencias irregulares corroboradas en los informes de la Contraloría, consultas en SECOP y otros documentos de campo. Los argumentos de la defensa, como son, la delegación de funciones o la ausencia de beneficio personal, lograron desvirtuar la inferencia de participación, dado que el deber de supervisión no puede ser exonerado por la sola delegación
No obstante, sostuvo que el juez de primer grado ello, a la hora de analizar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida solicitas concluyó que no era necesario imponer medidas privativas de la libertad en atención que: (i) los procesados ya no ocupan cargos públicos, lo que reduce su capacidad de interferir en archivos, sistemas o funcionarios; (ii) el intento intento de presentar actas falsas ocurrió durante un proceso de empalme administrativo ya superado, sin riesgo de repetición; (iii) la investigación avanzaba, y ya se había asegurado evidencia crítica; (iv) la conducta procesal de los procesados fue colaborativa, con arraigo demostrado en Apartadó, y las capturas se realizaron en ese municipio, y (v) la entrega voluntaria de uno de los procesados reforzó la ausencia de riesgo de fuga.
Empero, el ad quem al realizar la valoración correspondiente concluyó que se incurrió en una valoración parcial e insuficiente de los riesgos procesales que justifican la restricción de la libertad en esta etapa del proceso, por lo siguiente:
En este caso, los elementos presentados por la Fiscalía permiten inferir con seriedad y fundamento que los imputados, especialmente el exalcalde Héctor Rangel Palacios, conservan capacidad de interferencia en el proceso penal. No se trata de una presunción abstracta, sino de hechos concretos:
· La Registradora Municipal denunció haber recibido amenazas directas de Rangel, lo que la llevó a abandonar su cargo por temor a su integridad física.
· Se intentó introducir actas espurias, sin consecutivo oficial, en respuesta a un derecho de petición, lo que sugiere fabricación ex post para justificar operaciones irregulares.
· Aún faltan testimonios clave por escuchar, precisamente de personas expuestas a presiones, lo que hace que la libertad de los imputados ponga en riesgo la integridad de la prueba.
La Fiscalía también evidenció que el exalcalde, tras ser destituido por decisión judicial, promovió su reelección de manera deliberada, presionando su inscripción como candidato, lo que revela una actitud de desconocimiento abierto de la legalidad y una voluntad persistente de mantenerse en el poder, incluso por vías irregulares.
Por otra parte, respecto al daño causado al patrimonio público estableció que era extraordinariamente grave, y la actitud de los imputados ha sido de negación, ocultamiento y persistencia en el ejercicio de poder, lo que incrementa el riesgo de evasión de la justicia. Además, la pena imponible por el delito de peculado por apropiación supera el umbral legal para subrogados penales, lo que refuerza la necesidad de una medida privativa de la libertad.
Conforme lo anterior, consideró que, en el asunto objeto de análisis, el juez de primera instancia aplicó el principio de gradualidad de manera formal, pero no sustancial, pues si bien se adoptaron medidas no privativas de la libertad no se valoró adecuadamente si aquellas realmente resultaban eficaces para conjurar los riesgos procesales evidenciados por la Fiscalía.
A la par, manifestó que la gravedad del desfalco sistemático de más de $2.280 millones de pesos, ejecutado mediante empresas ficticias y con la participación de servidores públicos y particulares, la existencia de presiones a testigos, como la Registradora Municipal, y la actitud exalcalde Héctor Rangel Palacios Rodríguez quien continuó ejerciendo poder e influencia, incluso después de su destitución e intentó su reelección, demuestra la necesidad de aplicar aplicación de una medidas restrictivas de la libertad más severas a fin de evitar el el riesgo de no comparecencia al proceso y de obstrucción de la justicia.
Este contexto, refirió que las medidas no privativas de libertad impuestas resulten insuficientes, debido a que no neutralizan adecuadamente los riesgos procesales, especialmente frente a las conductas intimidatorias y la alteración documental que se han identificado en la investigación, dado a que aún faltan testimonios clave por recolectar, lo que incrementa el riesgo de que los imputados interfieran en la actividad probatoria.
Por lo anterior, concluyó que la a imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los imputados resulta jurídicamente proporcional, conforme al estándar constitucional del juicio de proporcionalidad reforzado, por cuanto:
La medida es idónea, porque permite conjurar riesgos concretos de obstrucción a la justicia, constreñimiento de testigos y evasión del proceso, derivados de la capacidad de influencia institucional, política y social que aún conservan los procesados, especialmente el exalcalde Héctor Rangel Palacios.
Es necesaria, porque las medidas no privativas impuestas en primera instancia —como la presentación periódica, la prohibición de ingreso a la Alcaldía y el brazalete electrónico— no neutralizan de manera efectiva los riesgos procesales acreditados, en especial frente a la persistencia de conductas intimidatorias, la alteración documental y la existencia de testimonios clave aún por recaudar.
Y es proporcional en sentido estricto, porque el beneficio constitucional que se persigue —la protección del proceso penal, la preservación de la prueba y la defensa del patrimonio público— supera razonablemente la afectación al derecho fundamental de libertad personal, máxime cuando se trata de hechos dolosos, reiterados y de alto impacto social, como lo es el desfalco sistemático de más de $2.280 millones de pesos del erario municipal. (Negritas propias del texto)
En ese orden de ideas, se observa que el juzgado accionado dio cuenta de los argumentos por los cuales resultaba procedente la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en adverso Palcios Rodríguez, lo cual se encuentran soportados en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, en la que se destaca, el estricto acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento legal en lo atinente a las pautas que regulan las medidas de aseguramiento.
Para tal efecto, se consideraron criterios específicos, sustentados tanto en el análisis del acervo probatorio como en los estándares constitucionales de proporcionalidad y necesidad. Se identificaron riesgos procesales concretos, evidenciados por la capacidad del exalcalde de interferir en la investigación, entre los cuales se destacan: las amenazas directas a la Registradora Municipal, los intentos de introducir actas espurias y la persistencia de conductas orientadas a influir sobre testigos y documentación clave, lo que comprometía la integridad de la prueba y la transparencia del proceso penal.
Asimismo, se valoró la gravedad y reiteración de los hechos, consistentes en un desfalco sistemático del erario municipal superior a $2.280 millones de pesos, ejecutado mediante empresas ficticias o sin actividad real, con participación de funcionarios públicos y particulares. Esta conducta dolosa, organizada y persistente constituyó un daño significativo al patrimonio público, justificando la adopción de medidas más severas que las previamente impuestas.
Se ponderó también la ineficacia de las medidas no privativas de libertad, como la presentación periódica, el brazalete electrónico y la prohibición de ingreso a la Alcaldía, las cuales resultaron insuficientes para neutralizar los riesgos de obstrucción a la justicia, intimidación a testigos y posible evasión del proceso, dada la capacidad de influencia institucional, política y social que aún conservaba el exalcalde.
De igual manera, se aplicó el principio de proporcionalidad reforzada, evaluando la relación entre la restricción al derecho fundamental de libertad personal y la finalidad constitucional perseguida: proteger el proceso penal, garantizar la recolección y conservación de la prueba y preservar el patrimonio público. La afectación al derecho de libertad se consideró razonable y justificada, dada la magnitud del daño, la persistencia de conductas ilícitas y el riesgo concreto de obstrucción a la justicia.
Por consiguiente, no se evidencia la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, dado que el disenso del accionante se limita a la inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones. En tales circunstancias, el juez de tutela debe respetar la autonomía e independencia judicial, permitiendo que la autoridad competente decida conforme a la Constitución y la ley, máxime cuando los motivos que sustentan la decisión resultan razonables y debidamente fundamentados.
Congruente con lo anterior, se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
6. Consecuente con las razones expuestas, al no estructurarse el defecto especifico alegado por el accionante, se modificará el fallo impugnado para en su lugar, negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela propuesta por el apoderado de Héctor Rangel Palacios Rodríguez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Salvó Voto
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Tutela de 2ª instancia No. 150968.
Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez.
Magistrado Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro.
Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto.
La Sala estaba llamada a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Héctor Rangel Palacios Rodríguez, frente al fallo emitido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó.
El problema jurídico consistía en verificar si la acción de tutela era procedente para discutir una eventual vía de hecho al interior del proceso penal no. 050016099150202515865, que se adelanta en contra del actor por los delitos de peculado por apropiación y asociación para la comisión de delitos contra la administración pública. De manera puntual, en relación con el auto de segunda instancia del 24 de noviembre de 2025, proferido por el juzgado accionado, el cual revocó la decisión de primera instancia5 e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Héctor Rangel Palacios Rodríguez.
La primera instancia constitucional, Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el amparo por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Consideró que el proceso penal se encuentra en curso y que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios para proponer el debate que presenta por vía de tutela.
Ahora, en la decisión de la Sala mayoritaria de esta Corte, se propone modificar para negar la tutela. Para ello, se valora y pondera como razonable la decisión que impuso la medida privativa de la libertad, especialmente en los aspectos relacionados con la inferencia razonable de autoría.
En ese contexto, estimo procedente salvar el voto, comoquiera que, con lo decidido, se convierte la tutela en una tercera instancia y, de paso, se desnaturaliza por completo su finalidad y alcance.
La Sala mayoritaria termina analizando de fondo la materialidad del ilícito y la inferencia razonable de autoría y participación, así como los elementos que, en su momento, sustentaron la medida de aseguramiento impuesta en segunda instancia.
En su lugar, debió privilegiarse la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, dado que el asunto en cuestión compromete aspectos medulares de la causa que eventualmente serán objeto de discusión. Por lo tanto, era procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Dicho de otra manera, declarar razonable el estudio de la objetividad del delito y los elementos que soportan la inferencia de autoría equivale, ni más ni menos, a entrometerse – sin necesidad alguna- en pilares esenciales del proceso penal que son propios del debate futuro.
Dejo así plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de modificar para negar la sentencia de primera instancia, en los términos aprobados por la Sala.
Cordialmente,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Identificados como Luis Arnobio CuestaBorja, Edison Alberto Mosquera Quinto y Diego Andrés Cardona Doria.
2 Mediante auto del 29 de octubre de 2025, el Tribunal a quo negó la medida precautoria.
3 Proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
4 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.
5 Auto del 24 de septiembre de 2025 a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
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