STP695-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

STP695-2026  

Radicación  N. 151870  

Acta  No. 018  

  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO  ADOLFO CASTRO ARBOLEDA,  contra el TRIBUNAL  SUPERIOR de CALI y  el JUZGADO 8 de  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  “igualdad,  favorabilidad, dignidad humana y resocialización”.  

  

2.  Al presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 76001600019320143742401.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

3.  GUSTAVO ADOLFO  CASTRO ARBOLEDA acudió a la acción de tutela en procura  del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por  el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión de las decisiones  adoptadas dentro de la fase de ejecución de la pena que se  cumple en su contra.  

  

4.  Expuso que fue condenado mediante sentencia emitida el 5 de febrero  de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 424 meses de prisión,  así como a la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la  comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de  2018.  

  

5.  Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 31 de  agosto de 2015, fecha a partir de la cual ha adelantado diversas  actividades de trabajo y estudio al interior del establecimiento  penitenciario, con el propósito de acceder a beneficios de  redención de pena y avanzar en su proceso de resocialización.  

  

6.   Señaló que, con fundamento en el artículo 19 de  la Ley 2466 de 2025, solicitó ante el Juzgado 8 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la aplicación  retroactiva del principio de favorabilidad para el reconocimiento de  redenciones de pena, no solo respecto de las actividades laborales  desarrolladas, sino también frente a las horas de estudio  acreditadas con anterioridad.  

  

7.  Manifestó que mediante auto interlocutorio No. 1983 del 22 de  julio de 2025, el despacho de ejecución de penas accedió  parcialmente a su solicitud y reconoció, por favorabilidad, un  término adicional de 179,7 días de redención de  pena por trabajo, al aplicar la regla de conversión prevista  en la Ley 2466 de 2025; no obstante, negó extender dicho  beneficio a las actividades de estudio, al considerar que la norma en  cita se refiere de manera expresa y exclusiva al trabajo  penitenciario.  

8.  Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso  de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales  fueron resueltos de manera desfavorable. En efecto, mediante auto  interlocutorio No. 2296 del 19 de agosto de 2025, el Juzgado 8 de  Ejecución de Penas decidió no reponer su determinación,  y posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, mediante providencia aprobada en Acta No. 568 del 9  de diciembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión  recurrida.  

  

9.  Adujo que, a su juicio, la negativa de aplicar la regla de redención  prevista en la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio  desconoce el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, la  dignidad humana y el carácter resocializador de la pena, al  establecer una diferencia de trato que estima injustificada entre las  distintas actividades desarrolladas por las personas privadas de la  libertad.  

  

10.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin  efectos las providencias judiciales cuestionadas, para que se ordene  realizar un nuevo cómputo de redención de pena que  incluya tanto las actividades de trabajo como las de estudio, bajo la  regla prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

11.  Mediante auto del 20 de enero de 2026, esta Sala avocó  conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó  correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, así como al Juzgado 8 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  De igual manera, se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes dentro del proceso penal 76001600019320143742401.  

  

12.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del término conferido, solicitó declarar  improcedente el amparo invocado, al considerar que la decisión  cuestionada fue adoptada dentro del marco de sus competencias, con  fundamento en una interpretación razonable del ordenamiento  jurídico aplicable y sin desconocer derecho fundamental alguno  del accionante. Señaló que la inconformidad planteada  corresponde a una discrepancia de carácter legal que no puede  ser dirimida por vía de tutela.  

  

13.  Por su parte, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali informó que vigila la pena impuesta al  accionante dentro del proceso penal identificado con radicado  76001600019320143742400, en el cual fue condenado a 424 meses de  prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, sin concesión de subrogados penales.  

  

14.  Indicó que, atendiendo una solicitud elevada por el  accionante, mediante auto interlocutorio No. 1983 del 22 de julio de  2025, aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política y  reconoció 179,7 días adicionales de redención de  pena por trabajo, conforme a las reglas de conversión  previstas en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.  

  

15.  Precisó que la negativa de extender dicho reconocimiento a las  actividades de estudio obedeció a que la norma invocada por el  accionante se refiere de manera expresa a la redención de pena  por trabajo, sin contemplar modificación alguna respecto de  las reglas aplicables a las actividades académicas, por lo que  una interpretación distinta resultaría contraria al  principio de legalidad penal.  

  

16.  Añadió que contra la decisión adoptada se  surtieron los recursos de reposición y apelación, los  cuales fueron debidamente resueltos, garantizando el derecho al  debido proceso y a la doble instancia, siendo confirmada la  determinación por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante providencia aprobada en Acta No.  568 del 9 de diciembre de 2025.  

  

17.  Concluyó que las actuaciones adelantadas por ese despacho se  ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y a la  jurisprudencia constitucional y legal aplicable, razón por la  cual solicitó declarar improcedente la acción de  tutela.  

  

18.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

II. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

19.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al  comprometer actuaciones de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, al ser su superior funcional.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

20.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

21.  La jurisprudencia  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

22.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

23.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

24.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

  

f.  No se trate de sentencias de tutela.  

  

25.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

  

«a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución».  

  

26.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

27.  En el caso objeto de análisis, el asunto reviste evidente  relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  “igualdad,  favorabilidad, dignidad humana y resocialización”,  derivados de las decisiones adoptadas por el Juzgado 8 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y confirmadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  relacionadas con el reconocimiento de redención de pena a la  luz del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.  

  

28.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el  accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial a  su alcance, pues interpuso los recursos de reposición y  apelación contra el auto proferido por el juez de ejecución  de penas, los cuales fueron debidamente resueltos.  

  

29.  Así mismo, debe precisarse que contra la providencia de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, aprobada en Acta No. 568 del 9 de  diciembre de 2025, no procedía recurso ordinario ni  extraordinario alguno, al tratarse de una decisión adoptada  dentro de la fase de ejecución de la pena.  

  

30.  En relación con el presupuesto de la inmediatez, la Sala  constata que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un  término razonable y proporcionado, contado a partir de la  notificación de la providencia judicial cuestionada, por lo  que se satisface dicho requisito de procedibilidad.  

  

31.  Así mismo, no se advierte la existencia de irregularidad  procesal alguna que tenga un efecto decisivo o determinante en las  providencias cuestionadas ni que comprometa de manera directa los  derechos fundamentales del accionante, en tanto las decisiones  censuradas fueron adoptadas dentro del marco de competencia de las  autoridades judiciales accionadas y con observancia del debido  proceso.  

  

32.  Superado el examen formal de procedibilidad, la Sala observa que la  inconformidad del actor no se dirige a evidenciar una omisión,  ausencia de motivación o actuación arbitraria, sino a  cuestionar la interpretación jurídica efectuada por los  jueces naturales respecto del ámbito de aplicación del  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pretendiendo que el juez  constitucional imponga una lectura extensiva de la norma que equipare  las actividades de trabajo y estudio para efectos de redención  de pena.  

  

33.  Al respecto, se encuentra acreditado que el Juzgado 8 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto Interlocutorio  No. 1983 del 22 de julio de 2025, aplicó el principio de  favorabilidad, reconociendo al accionante 179,7 días  adicionales de redención de pena por trabajo, conforme a la  regla de conversión prevista en el artículo 19 de la  Ley 2466 de 2025.  

  

  

35.  En efecto, el legislador, al regular la redención de pena, ha  distinguido históricamente entre las actividades de trabajo,  estudio y enseñanza, asignándoles reglas propias de  reconocimiento, cómputo y certificación, diferenciación  que responde a criterios de política criminal, administración  penitenciaria y legalidad estricta en materia de ejecución de  la pena. Por ello, la modificación introducida por la Ley 2466  de 2025, que ajustó la equivalencia entre días de  trabajo y días de redención, no puede extenderse por  analogía a supuestos no expresamente regulados, como lo serían  las actividades académicas.  

  

36.  Admitir la tesis del accionante implicaría que el juez  constitucional, por vía de tutela, ampliara el ámbito  de aplicación de una norma penal favorable más allá  de lo previsto por el legislador, lo cual resulta incompatible con el  principio de legalidad que gobierna la ejecución de la pena.  En este ámbito, la favorabilidad consagrada en el artículo  29 de la Constitución Política opera entre normas que  regulan el mismo supuesto fáctico, pero no habilita la  creación judicial de beneficios ni la equiparación  normativa de figuras que el propio legislador ha tratado de manera  diferenciada.  

  

37.  Así las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado 8 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, consistente  en aplicar la Ley 2466 de 2025 a la redención por trabajo y  mantener inalteradas las reglas legales vigentes en materia de  redención por estudio, no solo se ajusta al tenor literal de  la norma, sino que constituye una interpretación razonable,  motivada y respetuosa del principio de legalidad, razón por la  cual no puede ser calificada como arbitraria ni constitutiva de un  defecto sustantivo.  

  

38.  En consecuencia, la inconformidad del accionante se contrae a una  discrepancia frente al diseño normativo adoptado por el  legislador y a la interpretación realizada por el juez natural  dentro de su ámbito de competencia, debate que no puede ser  reabierto por vía de tutela, razón  por la cual no se hace procedente acceder al amparo constitucional  invocado.  

  

39.  Así las cosas, lo pertinente es negar la acción de  tutela formulada por el señor GUSTAVO  ADOLFO CASTRO ARBOLEDA.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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