STP652-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP652-2026  

Radicación  n°. 151649  

Acta  No. 015  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALDEDIER  MACHADO LUNA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  “debido  proceso, igualdad y seguridad jurídica”.  

  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), así  como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicado 05001600020620220753601.  

  

  

II.  HECHOS  

  

3.  ALDEDIER  MACHADO LUNA,  acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó  que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Bello (Antioquia) el 8 de mayo de 2023, lo absolvió de la  presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar  agravada, determinación que no fue compartida ni por la  representante del ente acusador ni por el apoderado de las víctimas,  por lo que apelaron la decisión.  

  

4.  Señaló  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín al conocer de la alzada advirtió que:  

  

«El  testimonio de Diana Georgina Correa Rodríguez está  incompleto, como quiera que el 23 de noviembre de 2022 empezó  a declarar virtualmente, pero por problemas técnicos que se le  presentaron a la fiscalía para reproducir unos videos grabados  por la denunciante que pretendía ingresar con esta se  suspendió la diligencia, y dispuso el juez, a solicitud de las  partes, reprogramar la diligencia para continuar la declaración  de la prenombrada en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal  Municipal de Bello, para lo cual se fijó el 2 de febrero de  2023, evidencia que no aparece».  

  

5.  Explicó que con ocasión de lo anterior la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24  de noviembre de 2025, resolvió:  

  

«Remitir  al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello la presente causa penal  para en el término máximo de los 3 días  siguientes a la notificación de esta decisión fije  fecha y hora para llevar a cabo la reconstrucción, de  conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código  General del Proceso, única y exclusivamente de la audiencia  realizada el 2 de febrero de 2023, donde declaró Diana  Georgina Correa (…) y, una vez reconstruida la actuación,  devolver inmediatamente al magistrado ponente —Jorge Enrique  Ortiz Gómez— el respectivo link del proceso actualizado  para proferir la decisión que en derecho corresponda».  

  

  

6.  Alegó el accionante que en el presente asunto se debió  declarar la nulidad de lo actuado, hasta la etapa probatoria, en aras  de recibir el señalado testimonio, y no reconstruir una prueba  que no se tuvo en cuenta.  

  

7.  Bajo este escenario solicitó:  

  

«PRIMERA:  Que se tutelen los derechos fundamentales a que se refieren los  artículos  (29) al debido proceso, la igualdad, y, a la seguridad jurídica  de la  Constitución  Política.  

  

SEGUNDA:  Se declare la nulidad de lo actuado hasta la audiencia del 23 de  noviembre  de 2022, para que se reciba la declaración de Diana Georgina  Correa  Rodríguez y posterior a ello, se tenga una debida valoración  probatoria  para  la decisión de primera instancia».  

  

  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

8.  Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr  traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción  y negó la medida provisional solicitada.  

  

9.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  informó que conoció en segunda instancia del proceso  identificado con radicado 05001600020620220753601, seguido en contra  de ALDEDIER MACHADO LUNA, actuación en la que se ordenó  la reconstrucción de la audiencia llevada a cabo el 2 de  febrero de 2023, en donde rindió testimonio la denunciante  Diana Georgina Correa Rodríguez, por cuanto el audio no se  encontró.  

  

10.   Explicó  que “tras  la evidente desaparición de la mencionada diligencia y la  imposibilidad de recuperarla”,  dispuso reconstruir, única y exclusivamente la audiencia  realizada el 2 de febrero de 2023, donde declaró Diana  Georgina, con sustento en el artículo 126 del Código  General del Proceso, de conformidad con el artículo 25 de la  Ley 906 de 2004.  

  

11.  Refirió que la reconstrucción es lo procedente en este  caso y no la nulidad, dado que la desaparición del registro no  implica una irregularidad respecto a la decisión adoptada por  la primera instancia, autoridad que, sí tuvo la posibilidad de  escuchar la declaración completa, al haber presidido el juez  la audiencia en donde se rindió su testimonio, no sucediendo  igual para la segunda instancia.  

  

12.  Insistió  en que al carecer del registro completo de la actuación no es  posible valorar el mencionado testimonio y, por ello, dispuso la  reconstrucción correspondiente, garantizando así el  debido proceso de cara a la emisión del fallo que en derecho  corresponda.  

  

13.  Expuso que la providencia objeto de reproche, no ha vulnerado los  derechos fundamentales de ALDEDIER MACHADO LUNA por lo que solicitó  no acceder a sus pretensiones.  

  

14.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

  

15.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.  

  

16.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

17.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

18.  La  jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

  

19.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

20.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

  

21.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

a)  La  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

  

b)  Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

  

c)  Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela  se haya promovido en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  

  

d)  Así  mismo, cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

  

e)  La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; y  

  

f)  No se trate de sentencias de tutela.  

  

22.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales1  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución».  

  

23.  Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio  según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, proceden solo «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

  

24.  Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya  planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela  aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

  

Del  caso concreto  

  

25.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que  ALDEDIER  MACHADO LUNA,  cuestiona  por  vía de tutela la decisión proferida el 24 de noviembre  de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por medio de la cual se ordenó la reconstrucción de la  audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023, al considerar que tal  determinación vulnera sus derechos fundamentales.  

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos generales»  de procedibilidad.   

  

26.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

  

(i)  Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto  se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales  “al  debido proceso, igualdad y seguridad jurídica”, aspecto  que permite dar por cumplido el primer requisito.  

  

(ii)   El accionante alega que la providencia cuestionada es errada.  

  

(iii)  Además el  accionante  identificó tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos presuntamente trasgredidos.  

  

(iv)  No  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

  

(v)  Así  mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la  decisión de segunda instancia objeto de controversia data del  24 de noviembre de 2025, y se acudió al amparo en el mes de  enero de la presente anualidad, término  que se considera razonable conforme los parámetros definidos  por vía jurisprudencial sobre la materia.  

  

(vi)  Del  mismo modo se satisface el requisito de la subsidiariedad por cuanto  contra la decisión de segunda instancia objeto de reproche no  procede ningún recurso.  

  

27.  Como  se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela,  ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración  de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las  circunstancias específicas que determinen la protección  de derechos.  

  

28.  Revisada  la decisión cuestionada, se tiene que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín procedió a exponer los  antecedentes procesales, a continuación, presentó los  argumentos por los cuales el juzgado de primera instancia absolvió  al accionante, así como los señalados por el ente  acusador y la representación de las víctimas en sede de  apelación y la defensa como no recurrente.  

  

29.  Ahora bien al momento de resolver el fondo del asunto el tribunal  accionado advirtió que no se encontraba el audio de la  audiencia realizada el 2 de febrero de 2023, donde se continuó  y terminó de practicar el testimonio de la denunciante y  principal testigo del caso, por lo que ordenó la  reconstrucción de esa diligencia. Al respecto manifestó:  

  

«De  cara al proyecto de decisión de segunda instancia en el caso  de la referencia, se advirtió que el testimonio de la víctima,  esto es Diana  Georgina Correa Rodríguez está  incompleto, comoquiera que el 23 de noviembre de 2022 empezó a  declarar virtualmente, pero tras múltiples inconvenientes  técnicos que se le presentaron a la fiscalía para  reproducir unos videos grabados por la denunciante —que  pretendía ingresar con esta— se suspendió la  diligencia, y dispuso el juez, a solicitud de las partes, reprogramar  la diligencia para continuar la declaración de la prenombrada  en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello,  para lo cual se fijó una nueva fecha.  

  

El  2 de febrero de 2023 se retomó la audiencia virtualmente, a  pesar de haberse establecido que se haría presencialmente,  Diana  Georgina continuó  su declaración y persistieron las fallas técnicas  que  le impedían a la fiscal reproducir los mencionados videos. Por  ello y ante el requerimiento de la defensa de dar trámite a la  audiencia presencialmente, como se había establecido  previamente, el juez dispuso continuarla ese mismo día, 45  minutos más tarde, en el juzgado. Sin embargo en el link del  proceso no aparece el audio de dicha diligencia ni el acta que dé  cuenta de lo sucedido ese acto procesal, por lo cual tras solicitar  tal documentación al juzgado de primera instancia y obtener  como respuesta que se carecía de dicho audio, sin explicación  adicional a que no quedó en el registro, se requirió al  juez para que informara oficialmente lo respectivo y al efecto  manifestó: “infortunadamente, el audio contentivo de  esta parte final del testimonio de la señora Correa Rodríguez,  postulada víctima, en el cual se hizo uso de cuatro (4) videos  y se admitió su incorporación a la causa, nunca  se pudo obtener, no quedó registrado en el Sistema”,  admitiendo además que el  acta que da cuenta de la aludida sesión de juicio oral —2  de febrero de 2023— está incompleta porque  no se hizo claridad en cuanto a que esa sesión se hizo en dos  momentos, agregando el juez “… este funcionario, cometió  el involuntario yerro de no hacer una revisión minuciosa de la  misma”. Negrilla tomada del texto original.  

  

30.  Consideró  que bajo ese escenario no era posible hacer una valoración  integral de lo manifestado por la víctima debido a que su  testimonio está incompleto y bajo la egida de un sistema oral,  en el que las actuaciones se surten de esa manera, resulta imperioso  para la segunda instancia acceder a los audios en donde reposan las  declaraciones rendidas en juicio oral, para así tomar una  decisión acorde a ello.  

  

31.  Bajo  este escenario resolvió:  

«Remitir  al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello la presente casusa penal  para en el término máximo de los 3 días  siguientes a la notificación de esta decisión fije  fecha y hora para llevar a cabo la reconstrucción, de  conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código  General del Proceso, única y exclusivamente de la audiencia  realizada el 2 de febrero de 2023, donde declaró Diana  Georgina Correa y la fiscalía ingresó con dicha testigo  unos videos aportados por ella, dejando claramente establecido si la  defensa ejerció el derecho de contradicción frente a  los mismos y de qué manera se efectuó todo lo  respectivo al ingreso en el juicio oral de dichas pruebas  documentales y, una vez reconstruida la actuación, devolver  inmediatamente al magistrado ponente —Jorge Enrique Ortiz  Gómez— el respectivo link del proceso actualizado para  proferir la decisión que en derecho corresponda».  

  

32.  De lo anterior se puede concluir que la  Sala  Penal del Tribunal Superior expuso  de manera clara y detallada los argumentos por los cuales previo a  decidir sobre el recurso de apelación era indispensable que el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello llevara a cabo la  reconstrucción de la diligencia realizada el 2 de febrero de  2023, en la que declaró Diana Georgina Correa y la fiscalía  ingresó con dicha testigo unos videos aportados por ella,  advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a  las consideraciones del caso concreto y en completa armonía  con los lineamientos establecidos sobre la materia, por lo que  revisada la decisión objeto de controversia  no se advierte  irregularidad alguna.  

  

33.  Así  pues, encuentra esta Sala que la decisión atacada  por vía constitucional no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, dado que la determinación  que allí de adoptó no se aprecia errónea, ni  indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico  y de la independencia con la que cuenta el funcionario,  por lo que  el asunto no permite la intervención  del juez de tutela, pues  contrario a lo señalado por el accionante la decisión  se tomó conforme con la información que reposa en el  expediente y en armonía con lo establecido en el ordenamiento  jurídico penal, sin que se advierta que el defecto fáctico  alegado por el demandante se haya configurado.  

  

34.  En  ese orden,  la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  providencia, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que  se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la  de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras.  

  

35.  Entonces lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por  ALDEDIER  MACHADO LUNA,  contra la autoridad demandada, de conformidad con las razones  expuestas anteriormente.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo invocado conforme  lo expuesto en la parte  considerativa de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sentencia T-522 de 2001.  

2          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.      

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