Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP652-2026
Radicación n°. 151649
Acta No. 015
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALDEDIER MACHADO LUNA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y seguridad jurídica”.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05001600020620220753601.
II. HECHOS
3. ALDEDIER MACHADO LUNA, acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia) el 8 de mayo de 2023, lo absolvió de la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, determinación que no fue compartida ni por la representante del ente acusador ni por el apoderado de las víctimas, por lo que apelaron la decisión.
4. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer de la alzada advirtió que:
«El testimonio de Diana Georgina Correa Rodríguez está incompleto, como quiera que el 23 de noviembre de 2022 empezó a declarar virtualmente, pero por problemas técnicos que se le presentaron a la fiscalía para reproducir unos videos grabados por la denunciante que pretendía ingresar con esta se suspendió la diligencia, y dispuso el juez, a solicitud de las partes, reprogramar la diligencia para continuar la declaración de la prenombrada en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, para lo cual se fijó el 2 de febrero de 2023, evidencia que no aparece».
5. Explicó que con ocasión de lo anterior la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2025, resolvió:
«Remitir al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello la presente causa penal para en el término máximo de los 3 días siguientes a la notificación de esta decisión fije fecha y hora para llevar a cabo la reconstrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, única y exclusivamente de la audiencia realizada el 2 de febrero de 2023, donde declaró Diana Georgina Correa (…) y, una vez reconstruida la actuación, devolver inmediatamente al magistrado ponente —Jorge Enrique Ortiz Gómez— el respectivo link del proceso actualizado para proferir la decisión que en derecho corresponda».
6. Alegó el accionante que en el presente asunto se debió declarar la nulidad de lo actuado, hasta la etapa probatoria, en aras de recibir el señalado testimonio, y no reconstruir una prueba que no se tuvo en cuenta.
7. Bajo este escenario solicitó:
«PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales a que se refieren los artículos (29) al debido proceso, la igualdad, y, a la seguridad jurídica de la Constitución Política.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de lo actuado hasta la audiencia del 23 de noviembre de 2022, para que se reciba la declaración de Diana Georgina Correa Rodríguez y posterior a ello, se tenga una debida valoración probatoria para la decisión de primera instancia».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
8. Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada.
9. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció en segunda instancia del proceso identificado con radicado 05001600020620220753601, seguido en contra de ALDEDIER MACHADO LUNA, actuación en la que se ordenó la reconstrucción de la audiencia llevada a cabo el 2 de febrero de 2023, en donde rindió testimonio la denunciante Diana Georgina Correa Rodríguez, por cuanto el audio no se encontró.
10. Explicó que “tras la evidente desaparición de la mencionada diligencia y la imposibilidad de recuperarla”, dispuso reconstruir, única y exclusivamente la audiencia realizada el 2 de febrero de 2023, donde declaró Diana Georgina, con sustento en el artículo 126 del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
11. Refirió que la reconstrucción es lo procedente en este caso y no la nulidad, dado que la desaparición del registro no implica una irregularidad respecto a la decisión adoptada por la primera instancia, autoridad que, sí tuvo la posibilidad de escuchar la declaración completa, al haber presidido el juez la audiencia en donde se rindió su testimonio, no sucediendo igual para la segunda instancia.
12. Insistió en que al carecer del registro completo de la actuación no es posible valorar el mencionado testimonio y, por ello, dispuso la reconstrucción correspondiente, garantizando así el debido proceso de cara a la emisión del fallo que en derecho corresponda.
13. Expuso que la providencia objeto de reproche, no ha vulnerado los derechos fundamentales de ALDEDIER MACHADO LUNA por lo que solicitó no acceder a sus pretensiones.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
16. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
19. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
20. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
21. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
a) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) No se trate de sentencias de tutela.
22. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
viii) Violación directa de la Constitución».
23. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
24. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso concreto
25. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que ALDEDIER MACHADO LUNA, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 24 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se ordenó la reconstrucción de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023, al considerar que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
26. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) El accionante alega que la providencia cuestionada es errada.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia objeto de controversia data del 24 de noviembre de 2025, y se acudió al amparo en el mes de enero de la presente anualidad, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
(vi) Del mismo modo se satisface el requisito de la subsidiariedad por cuanto contra la decisión de segunda instancia objeto de reproche no procede ningún recurso.
27. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
28. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín procedió a exponer los antecedentes procesales, a continuación, presentó los argumentos por los cuales el juzgado de primera instancia absolvió al accionante, así como los señalados por el ente acusador y la representación de las víctimas en sede de apelación y la defensa como no recurrente.
29. Ahora bien al momento de resolver el fondo del asunto el tribunal accionado advirtió que no se encontraba el audio de la audiencia realizada el 2 de febrero de 2023, donde se continuó y terminó de practicar el testimonio de la denunciante y principal testigo del caso, por lo que ordenó la reconstrucción de esa diligencia. Al respecto manifestó:
«De cara al proyecto de decisión de segunda instancia en el caso de la referencia, se advirtió que el testimonio de la víctima, esto es Diana Georgina Correa Rodríguez está incompleto, comoquiera que el 23 de noviembre de 2022 empezó a declarar virtualmente, pero tras múltiples inconvenientes técnicos que se le presentaron a la fiscalía para reproducir unos videos grabados por la denunciante —que pretendía ingresar con esta— se suspendió la diligencia, y dispuso el juez, a solicitud de las partes, reprogramar la diligencia para continuar la declaración de la prenombrada en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, para lo cual se fijó una nueva fecha.
El 2 de febrero de 2023 se retomó la audiencia virtualmente, a pesar de haberse establecido que se haría presencialmente, Diana Georgina continuó su declaración y persistieron las fallas técnicas que le impedían a la fiscal reproducir los mencionados videos. Por ello y ante el requerimiento de la defensa de dar trámite a la audiencia presencialmente, como se había establecido previamente, el juez dispuso continuarla ese mismo día, 45 minutos más tarde, en el juzgado. Sin embargo en el link del proceso no aparece el audio de dicha diligencia ni el acta que dé cuenta de lo sucedido ese acto procesal, por lo cual tras solicitar tal documentación al juzgado de primera instancia y obtener como respuesta que se carecía de dicho audio, sin explicación adicional a que no quedó en el registro, se requirió al juez para que informara oficialmente lo respectivo y al efecto manifestó: “infortunadamente, el audio contentivo de esta parte final del testimonio de la señora Correa Rodríguez, postulada víctima, en el cual se hizo uso de cuatro (4) videos y se admitió su incorporación a la causa, nunca se pudo obtener, no quedó registrado en el Sistema”, admitiendo además que el acta que da cuenta de la aludida sesión de juicio oral —2 de febrero de 2023— está incompleta porque no se hizo claridad en cuanto a que esa sesión se hizo en dos momentos, agregando el juez “… este funcionario, cometió el involuntario yerro de no hacer una revisión minuciosa de la misma”. Negrilla tomada del texto original.
30. Consideró que bajo ese escenario no era posible hacer una valoración integral de lo manifestado por la víctima debido a que su testimonio está incompleto y bajo la egida de un sistema oral, en el que las actuaciones se surten de esa manera, resulta imperioso para la segunda instancia acceder a los audios en donde reposan las declaraciones rendidas en juicio oral, para así tomar una decisión acorde a ello.
31. Bajo este escenario resolvió:
«Remitir al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello la presente casusa penal para en el término máximo de los 3 días siguientes a la notificación de esta decisión fije fecha y hora para llevar a cabo la reconstrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, única y exclusivamente de la audiencia realizada el 2 de febrero de 2023, donde declaró Diana Georgina Correa y la fiscalía ingresó con dicha testigo unos videos aportados por ella, dejando claramente establecido si la defensa ejerció el derecho de contradicción frente a los mismos y de qué manera se efectuó todo lo respectivo al ingreso en el juicio oral de dichas pruebas documentales y, una vez reconstruida la actuación, devolver inmediatamente al magistrado ponente —Jorge Enrique Ortiz Gómez— el respectivo link del proceso actualizado para proferir la decisión que en derecho corresponda».
32. De lo anterior se puede concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior expuso de manera clara y detallada los argumentos por los cuales previo a decidir sobre el recurso de apelación era indispensable que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello llevara a cabo la reconstrucción de la diligencia realizada el 2 de febrero de 2023, en la que declaró Diana Georgina Correa y la fiscalía ingresó con dicha testigo unos videos aportados por ella, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos sobre la materia, por lo que revisada la decisión objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna.
33. Así pues, encuentra esta Sala que la decisión atacada por vía constitucional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, dado que la determinación que allí de adoptó no se aprecia errónea, ni indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario, por lo que el asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues contrario a lo señalado por el accionante la decisión se tomó conforme con la información que reposa en el expediente y en armonía con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal, sin que se advierta que el defecto fáctico alegado por el demandante se haya configurado.
34. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
35. Entonces lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por ALDEDIER MACHADO LUNA, contra la autoridad demandada, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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