STP581-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001020500020250232401  

Radicación  n.° 150976  

STP581-2026  

(Aprobado acta n.°  003)  

  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por la Unión  Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y de las Energías  Alternativas -USO-,  contra  la decisión de primera instancia de 29 de octubre de 2025  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que declaró improcedente la acción de  tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, al no encontrar cumplido el presupuesto de inmediatez.  

  

En  síntesis, en el escrito de impugnación, la actora  reprocha que se tome como referente para calcular el presupuesto de  la inmediatez la fecha en que se notificó la sentencia de 31  de enero de 2024 objeto de tutela, cuando lo correcto, a su juicio,  es desde la notificación del auto de 6 de agosto de 2025 que  rechazó por extemporáneo el recurso de reposición  y en subsidio de queja que formuló contra el auto de 4 de  abril de 2024 que negó la concesión del recurso  extraordinario de casación. Explicó que fue en ese  momento en que se agotaron todos los recursos disponibles al interior  del proceso para controvertir la decisión cuestionada.  

  

II.  HECHOS  

  

1. La  Sociedad Naviera Fluvial Colombiana  presentó  demanda ordinaria laboral contra la Unión  Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y las Energías  alternativas -USO- y  los señores Edgardo Rafael Russill Yance, Luis Eduardo Ramírez  Miranda y otros1  con el propósito que se declarara la ilegalidad e ineficacia  de la afiliación a esa organización sindical  de las  personas naturales demandadas «al  no desarrollar la demandante actividades económicas que  pertenezcan a la industria de petróleo y de los hidrocarburos,  que es la industria que agrupa a dicha organización sindical».  El  proceso fue radicado con el No. 08001-31-05-001-2015-00343-01.  

  

2. El 18 de julio  de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó  las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Frente a esa  decisión la parte demandante presentó recurso de  apelación.  

  

3. Por sentencia  de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla revocó la decisión de primera instancia,  en su lugar, declaró la nulidad de las afiliaciones efectuadas  por los trabajadores demandados a la  Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y  Energías Alternativas -USO-.  

  

  

5. Frente a esa  decisión, el 10 de abril de 2024, la aquí accionante  presentó recurso de reposición y en subsidio de queja,  no obstante, fueron rechazados por extemporáneos, a través  del auto de 6 de agosto de 2025. En ese sentido, se explicó  que  

  

Así las  cosas, la Sala encuentra que el recurso de reposición y en  subsidio queja presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA  INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, fue presentado en forma  extemporánea, pues, el auto de fecha cuatro (4) de abril de  2024, a través del cual se denegó la concesión  del recurso extraordinario de casación, fue notificado por  estado el día viernes cinco (5) de abril de 2024, de modo que  la oportunidad de que disponía el recurrente para presentar en  término los recursos feneció el día martes nueve  (9) de abril de 2024, siendo que el recurso fue radicado vía  correo electrónico en la secretaría de esta Corporación  el día miércoles diez (10) de abril de 2024, a las  15:35 horas.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

6. La Unión  Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y Energías  Alternativas -USO- acudió  a la  acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos  fundamentales a la libertad sindical, igualdad y debido proceso, los  cuales consideró vulnerados con la sentencia de 31 de enero de  2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

  

6.1. En concreto,  consideró que se configuraron los defectos fáctico y  desconocimiento de precedente judicial.  En ese sentido, afirmó  que el Tribunal accionado desconoció la confesión  judicial por parte del represente legal de la empresa demandante en  torno a que «el  90% de las operaciones de la empresa correspondían al  transporte de carga líquida —hidrocarburos y el 10% a  carga seca»,  por lo que el fundamento de la decisión de anular la  afiliación a la organización sindical de los  trabajadores de la Sociedad  Naviera Fluvial Colombiana  carece  de validez.  

  

7. El 29 de  octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de  tutela al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Argumentó  que la sentencia cuestionada se profirió el 31 de enero de  2024, sin embargo, la acción de tutela se radicó el 17  de octubre de 2025, es decir, transcurrido un año y nueve  meses, desconociendo así el plazo razonable establecido en la  jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones  judiciales.  

  

7.1. Al respecto,  consideró que, aunque la actora presentó recurso  extraordinario de casación y frente a ello se profirieron  providencias posteriores a la sentencia de segunda instancia para  determinar su rechazo, ese mecanismo de impugnación no era  procedente. Por lo tanto, consideró, resulta inadmisible que,  a partir de esa actuación, justifique la tardanza en radicar  la acción de tutela.  

  

8. La  Unión  Sindical Obrera de la Industria de Petróleo de las Energías  alternativos -USO- presentó  escrito de impugnación.  

  

8.1. Señaló  que la Sala homóloga Laboral incurrió en un error en el  análisis del requisito de inmediatez, pues tuvo como referente  la sentencia cuestionada, cuanto lo correcto es la última  providencia que se dictó en el proceso ordinario laboral No  08001-31-05-001-2015-00343-01, esto es, el auto de 6 de agosto de  2025 que rechazó los recursos de reposición y en  subsidio de queja. Explicó que desde ese momento, se entienden  agotadas todas las herramientas de defensa judicial ordinaria contra  la decisión objeto de reproche constitucional.  

  

8.2. Señaló  que la vulneración de los derechos fundamentales de los  trabajadores a quienes no se permitió la afiliación a  la organización sindical es permanente por lo que el  presupuesto de la inmediatez debe flexibilizarse.  

  

8.3. De esta  manera, consideró que la acción de tutela se promovió  dentro de un plazo razonable.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

9.-  La  Sala es competente para conocer esta impugnación, de  conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la  Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002  (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la  llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra  la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se  presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera  instancia.  

  

b.  Problema jurídico  

  

10.-  En los términos del escrito de impugnación, corresponde  a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de  primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente  por no cumplir el requisito de inmediatez, en caso contrario,  superados los restantes requisitos generales de procedencia  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del  precedente judicial con la sentencia de 31 de enero de 2024 que  declaró la nulidad de la afiliación a la Unión  Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y Energías  Alternativas -USO- de  varios trabajadores de la  Sociedad Naviera Fluvial Colombiana.  

  

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción  de  tutela contra providencias judiciales  análisis  del caso concreto  

  

11.- Esta Sala ha  precisado innumerables veces que la acción de tutela contra  providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma  que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico, relacionados  con la procedencia del amparo.  

  

12.- En relación  con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)  la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

  

12.1.- Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

  

13.- A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

  

d.  Caso concreto  

  

  

15.  La Sala encuentra que le asiste razón a la organización  sindical actora, pues en efecto, aun cuando cuestiona la sentencia de  segunda instancia proferida el 31 de enero de 2024 dentro del proceso  ordinario laboral No.  No.  08001-31-05-001-2015-00343-01, teniendo en cuenta el carácter  subsidiario de la acción de tutela previo a acudir a este  mecanismo de protección constitucional, deben agotarse todas  las herramientas judiciales ordinarias que tienen a disposición  las partes para controvertir una decisión judicial.  

  

16. Entonces, no  puede reprocharse a la organización actora por no radicar la  acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la  notificación de la sentencia de 31 de enero de 2024, como lo  hace la Sala homóloga Laboral, pues debía primero  surtirse el trámite del recurso extraordinario de casación  que formuló contra dicha providencia.  

  

17. De esta  manera, la Sala encuentra que sí se cumplió el  requisito de inmediatez, pues la última providencia dentro del  proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional se  profirió el 6 de agosto de 2025 y se notificó por  estado el 8 siguiente. Así, teniendo en cuenta que la acción  de tutela se radicó el 17 de octubre de 2025, transcurrieron  dos (2) meses y (11) once días, esto es dentro de un plazo  razonable.  

  

18.  No obstante,  la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad el  cual se puede entender superado cuando se han interpuesto todos los  recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en ordenamiento  jurídico para controvertir una decisión judicial al  interior del respectivo proceso y ello se ha efectuado en debida  forma, esto es cumpliendo la oportunidad procesal y las exigencias de  sustentación propias de cada mecanismo de impugnación.  

  

18.1. Sin embargo,  en este caso, la Sala observa que el recurso de reposición y  en subsidio de queja contra el auto de 4 de abril de 2024 que negó  la concesión del recurso extraordinario de casación,  fue rechazado por extemporáneo. Lo anterior, teniendo en  cuanta que fue notificado el 5 de abril siguiente por lo que el  término de ejecutoria corrió los días 8 y 9 de  abril y el mecanismo de impugnación se presentó el 10  esto es, vencido el plazo fijado en el artículo 63 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2.  

  

19. En  este punto, la Sala advierte que el carácter subsidiario de la  acción de tutela exige agotar todas las herramientas  judiciales que tenga a disposición el afectado para reclamar  la protección de los derechos fundamentales que considere  afectados con una providencia judicial. Ello, no es un requisito  formal que se cumpla con la sola interposición de los recursos  ordinarios o extraordinarios, sino que exige también que se  cumplan por lo menos las cargas procesales mínimas previstas  en el ordenamiento jurídico para cada uno de los mecanismos de  impugnación de una decisión judicial.  

  

20. En otras  palabras, antes de acudir a la acción de tutela tratándose  de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un  deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios de defensa.  «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última»  (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,  STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC  C-590-2005).  

  

21.-  En esa línea,  esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción  de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que  se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022,  STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024). Por ende, al no haber  hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el  ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a  esta acción constitucional para revivir términos u  oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite  ordinario.   

  

e. Conclusión  

  

22.-  Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la  sentencia de primera instancia, pero porque se encuentra incumplido  el presupuesto de subsidiariedad.  

  

22.1.  En efecto, la acción de tutela se promovió dentro de un  plazo razonable por lo que se cumple el requisito de inmediatez, sin  embargo, se desconoce el carácter subsidiario pues la Unión  Sindical Obrera de la Industria de Petróleo de las Energías  alternativos -USO- no  hizo un uso oportuno de los recursos que tenía a su  disposición para controvertir la decisión que cuestiona  en la solicitud de amparo.  

  

22.2.  Ello, porque se acreditó que la aquí accionante radicó  de manera extemporánea el recurso de reposición y en  subsidio de queja contra el auto de 4 de abril de 2024, lo que  originó su rechazo mediante providencia del 6 de agosto de  2025.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.  

Segundo:  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

Tercero.  Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Jorge          Enrique Sanjuán Altamar, David Enrique Patiño de la          Hoz, Oswaldo Alberto Alcocer Aguirre, Rafael Ulises Hernández          Charris, Emir Enrique Guerrero Theran, Julio Alberto de las Salas          Márquez, Jesús Leonidas Ospino Molinares, Roque          Diomedes García Montes, Jairo Enrique Barraza Anchila,          Robinson Obregón Ortiz, Jaime Benrique Castro Jiménez,          Julio Cesar Suarez Martínez, Cesar Augusto Arias Herazo, Hugo          Bedoya Castrillón, Rafael Ruperto Cassiani Tejedor, Wilfrido          Granados Guerrero, José Alexander Hewitt, Adalberto Manuel          González Brango, Yudix Esther Gómez Iglesias, Luis          Alonso Lopera Preciado, Luis Gonzalo Jaramillo Cardozo, Guillermo          Enrique Mejía Diaz, Jaime Enrique Camargo Frías,          Hernando Rafael Fontalvo Rolong, Fernando Enrique Yépez          Herazo, Antohoni Fernando Rodríguez Pérez, Paulo Sexto          Aguirre Beltrán, Jose Esteban Mendoza Morales, Eduardo          Enrique de la Ossa Fontalvo, Andrés Manuel de la Hoz Bujato,          Javier Eliecer Gil Calle, Oscar José Herrera Villegas, Jair          Laserna Flórez, Helmut Rafael Ávila Martínez,          Carlos Arturo Alonso Pérez, Rubén Darío          Valderrama Cardona, Fabian Enrique Jiménez Herazo, Tonny          Fidel Ruiz Rojas, William Augusto Salgado Vega, Elber Peña          Bujato, Mario Alberto Vergara Wilchez, Romario Carlos Cantillo          Camargo, Glen Yesith Pérez Mora, Rubén Darío          Villafañe Navarro, Julio Alejandro Monterrosa Chamorro, Jorge          Junior Puentes Zambrano, Medardo Campo Vergara, Wilson Rafael          Jiménez Herazo, Víctor Vides De León, Guillermo          Enrique Torrijos Ramos, Saul Enrique Flórez Guevara, Yair          Vizcaíno jarcia, Orlando Eduardo Cabrera Manga, Aquileo          Andrés Bornacelly de la Cruz, Rafael Guzmán Primero,          Edgar Alexander Arenas Sánchez, Arley Enrique Pasión          De Moya, Edinson Santos Monroy, Harold Rafael Domínguez          Cueto, Eder Luis Luna Payares, Luis Alfredo Mejía Quiroz y          Ary Enrique Solano Navarro  

2          Este precepto establece lo siguiente: «El          recurso de reposición procederá contra los autos          interlocutorios, se interpondrá dentro          de los dos días siguientes a su notificación cuando se          hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres          días después. Si se interpusiere en          audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo          cual podrá el juez decretar un receso de media hora».  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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