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Radicado 11001220400020250476101
Número interno 151033
Impugnación
YEFERSON JAIR RODRÍGUEZ CHUQUÉN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP336-2026
Radicación Nº 151033
Acta N.°. 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«El demandante, Yeferson Jair Rodríguez Chuquén, expuso que se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena que le fue impuesta por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento (CUI 11001600001720180347200). Actualmente, las sanciones impuestas son vigiladas por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Afirmó que, en auto del 16 de julio de 2025, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional argumentando que no se cumplían los requisitos subjetivos de resocialización y pronóstico favorable de reintegración social, por tanto, apeló la providencia.
El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con funciones de conocimiento, confirmó la negativa, sin tener en cuenta el tiempo que purgó de pena, su buena conducta y los conceptos del establecimiento penitenciario.
En criterio del accionante, las decisiones judiciales que controvierte, presentan defectos sustantivo y fáctico, y desconocen el precedente jurisprudencial, generándole una afectación sobre sus derechos constitucionales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Solicitó que, con el amparo tutelar, se dejen sin efectos los autos mencionados y se disponga la emisión de una nueva providencia en la cual se acaten los criterios jurisprudenciales.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2025, negó el amparo solicitado.
1. En la providencia, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, sintetizó los siguientes antecedentes relevantes:
i. El 7 de diciembre de 2018, el accionante fue condenado a la pena de diez (10) años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y falsedad marcaria.
ii. El 10 de mayo de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le concedió el sustituto de prisión domiciliaria.
iii. El 1.º de diciembre de 2022, el accionante fue capturado en flagrancia por el delito de falsedad marcaria, ocasión en la cual el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento.1
iv. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, al advertir que el penado había sido imputado y sometido a medida de aseguramiento por una conducta cometida durante la vigencia de dicho beneficio.
2. Con fundamento en lo anterior, al examinar las providencias cuestionadas, el Tribunal concluyó que la negativa a conceder la libertad condicional —adoptada por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y confirmada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad— resultaba razonable, en la medida en que las autoridades judiciales estimaron que RODRÍGUEZ CHUQUÉN no satisfacía el requisito previsto en el numeral 2.º del artículo 64 del Código Penal2. En particular, consideraron que su comportamiento durante la ejecución de la pena —incumplimiento de la restricción de movilidad propia de la prisión domiciliaria y comisión de un nuevo delito— impedía suponer fundadamente que no persistía la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción impuesta.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en errores de hecho y de derecho, desconocimiento del precedente y falta de motivación reforzada, lo que imponía la revocatoria del fallo y la concesión del amparo.
1. Reiteró sustancialmente los argumentos expuestos en la demanda de tutela frente a las decisiones del Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Juzgado 30 Penal del Circuito, en el sentido de que dichas autoridades incurrieron en defecto sustantivo y fáctico al negar la libertad condicional con fundamento casi exclusivo en la comisión de un nuevo delito durante la prisión domiciliaria, sin valorar de manera integral su conducta intramural, los informes del INPEC, las redenciones de pena ni el cumplimiento de las tres quintas partes de la sanción, aplicando —a su juicio— una interpretación inconstitucional del artículo 64 del Código Penal.
2. De manera específica frente al fallo impugnado, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al avalar la razonabilidad de las decisiones censuradas sin verificar la situación jurídica actual del proceso por falsedad marcaria ni su estado resocializador presente, apoyándose en hechos ocurridos entre 2022 y 2023 que, en su criterio, resultan ajenos a la etapa actual de ejecución de la pena.
3. Atribuyó al Tribunal un defecto sustantivo, al considerar que asumió erradamente que la existencia de un nuevo delito excluye de forma automática un pronóstico favorable de resocialización, sin efectuar un análisis actualizado, concreto y objetivo de su comportamiento penitenciario.
4. Alegó desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el Tribunal no confrontó ni explicó la inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada por la parte actora (entre otras, las sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014, C-823 de 2005, T-274 de 2020, T-441 de 2021, T-009 de 2022, T-298 de 2024 y STP-15806-2019) relativa a la finalidad resocializadora de la pena y a los criterios para evaluar el requisito subjetivo de la libertad condicional.
5. Finalmente, sostuvo que la providencia impugnada adolece de falta de motivación reforzada, al no pronunciarse de manera expresa sobre los informes penitenciarios recientes, las redenciones de pena, la clasificación penitenciaria ni el estado jurídico vigente del proceso adicional, ni responder los argumentos sustantivos planteados en la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
6. En el marco de la impugnación formulada, corresponde determinar si el juez constitucional de primera instancia erró al negar el amparo solicitado, al estimar que las providencias judiciales cuestionadas no adolecían de defectos específicos que habilitaran la intervención excepcional del juez de tutela.
7. Para resolver dicha controversia, se examinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos al negar la libertad condicional del señor YEFERSON JAIR RODRÍGUEZ CHUQUÉN, particularmente al sustentar su decisión en el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2.º del artículo 64 del Código Penal, relativo al comportamiento del penado durante la ejecución de la pena.
8. Comoquiera que el Tribunal de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la verificación de los defectos específicos alegados por el impugnante.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
9. El artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de autoridades públicas o, en los casos previstos por la ley, de particulares; amparo que procede de manera subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe confrontar los argumentos expuestos por el recurrente con el contenido del fallo y el material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si la decisión impugnada se ajusta al orden constitucional o, por el contrario, si resulta procedente su revocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, y su prosperidad depende del cumplimiento de exigentes requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos, cuya acreditación corresponde al accionante.
12. En lo que atañe a los requisitos específicos, el amparo solo procede cuando se demuestra la configuración de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis de la configuración de los defectos endilgados en el caso concreto.
13. En el presente asunto, el señor YEFERSON JAIR RODRÍGUEZ CHUQUÉN sostiene que las providencias judiciales que negaron su solicitud de libertad condicional incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, al haber fundamentado la decisión, principalmente, en la comisión de una nueva conducta punible durante la vigencia de la prisión domiciliaria, sin valorar de manera adecuada —a su juicio— los informes penitenciarios, las redenciones de pena y su comportamiento intramural actual, ni aplicar correctamente el requisito subjetivo previsto en el numeral 2.º del artículo 64 del Código Penal.
14. Sin embargo, tras analizar las providencias censuradas, esta Sala encuentra que no se configura ninguno de los defectos invocados.
1. En primer lugar, en cuanto al defecto fáctico, se observa que los jueces accionados no desconocieron ni omitieron la valoración del acervo probatorio relevante, sino que, por el contrario, examinaron de manera expresa los elementos de juicio obrantes en el expediente, incluidos los antecedentes del condenado, su comportamiento durante la ejecución de la pena y las circunstancias en las que se produjo la comisión de una nueva conducta delictiva mientras gozaba del sustituto de prisión domiciliaria. El hecho de que dicha valoración haya conducido a una conclusión desfavorable para el accionante no autoriza, por sí mismo, a predicar la existencia de un defecto fáctico, pues no se advierte una omisión probatoria ostensible, una apreciación arbitraria de la prueba ni la utilización de elementos inexistentes o manifiestamente irrazonables.
2. En segundo lugar, tampoco se aprecia un defecto sustantivo, en tanto las autoridades judiciales accionadas aplicaron el numeral 2.º del artículo 64 del Código Penal de manera coherente con su contenido y finalidad, al concluir que el comportamiento desplegado por el penado durante la ejecución de la sanción —particularmente, la comisión de un nuevo delito en vigencia de la prisión domiciliaria— impedía formular un pronóstico favorable de resocialización. Tal interpretación no resulta caprichosa ni contraria al orden constitucional, sino que obedece al margen de apreciación que el legislador confirió al juez de ejecución de penas para evaluar, en cada caso concreto, si se encuentra satisfecha la exigencia subjetiva para acceder al subrogado de la libertad condicional.
15. Por el contrario, las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, son coherentes con el marco legal vigente y responden a una interpretación razonable del artículo 64 del Código Penal, disposición que exige valorar no solo el cumplimiento objetivo de la pena, sino también el proceso de resocialización del condenado durante su ejecución.
16. En ese orden, y tal como lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, para esta Sala resulta claro que las providencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se apoyan en argumentos coherentes y en una interpretación plausible tanto del contexto fáctico acreditado como de las normas que regulan la concesión de la libertad condicional, lo que descarta la configuración de defectos susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
17. En tales condiciones, no le es dable al juez de tutela interferir en la órbita propia de los jueces de ejecución de penas, en la medida en que no se evidencia una vulneración ostensible de la Constitución, sino el ejercicio razonable y fundado de la función jurisdiccional, dentro del margen de autonomía que el ordenamiento reconoce a los falladores en la valoración de los elementos de juicio y la aplicación del derecho al caso concreto.
18. La sola inconformidad del accionante con el sentido de las decisiones adoptadas no constituye razón suficiente para la prosperidad del amparo, pues admitir lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en una instancia adicional destinada a reabrir debates ya resueltos por el juez natural, en contravía de su carácter excepcional y subsidiario.
19. Dicho lo anterior, la Sala no encuentra tampoco configurados los defectos que el impugnante endilga a la sentencia de primera instancia, consistentes en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación reforzada, al haber estimado razonables las decisiones judiciales cuestionadas sin —según sostiene— examinar de manera suficiente la situación jurídica actual del accionante, su comportamiento resocializador presente ni confrontar expresamente la jurisprudencia constitucional y de casación invocada en la demanda.
1. No se configuran los defectos fáctico y sustantivo atribuidos, a la sentencia de primera instancia. En sede de tutela, no le correspondía al Tribunal sustituir a los jueces de ejecución de penas ni efectuar un nuevo análisis integral de la situación penitenciaria del accionante, sino verificar si, conforme a los cargos planteados en la demanda, las providencias cuestionadas adolecían de defectos específicos. En ese marco, el juez colegiado examinó las decisiones censuradas y concluyó, de manera razonada, que estas se fundaron en una valoración probatoria suficiente y en una interpretación razonable del numeral 2.º del artículo 64 del Código Penal, sin que se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales.
2. Tampoco se observa el desconocimiento del precedente alegado por el impugnante. Dicho defecto no se estructura por la sola ausencia de una confrontación exhaustiva o nominativa de las providencias citadas en la demanda, sino cuando el juez constitucional se aparta, sin justificación, de una regla jurisprudencial clara, vigente y aplicable al caso concreto. En el asunto examinado, el Tribunal no resolvió de fondo la procedencia de la libertad condicional, sino que verificó la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas, concluyendo que estas no desconocieron los criterios constitucionales sobre resocialización ni el alcance del numeral 2.º del artículo 64 del Código Penal. En ese contexto, no se advierte contradicción material entre la sentencia de tutela y la jurisprudencia invocada, razón por la cual el reproche carece de sustento.
3. Finalmente, no se advierte falta de motivación en la sentencia de primera instancia. El Tribunal expuso de manera clara las razones por las cuales estimó que las providencias judiciales cuestionadas no adolecían de defectos específicos, explicó el alcance del control constitucional ejercido y respondió los cargos planteados en la demanda, sin que estuviera obligado a pronunciarse de forma individual y exhaustiva sobre cada argumento o cita jurisprudencial invocada por el accionante. En consecuencia, la decisión impugnada satisface el deber de motivación exigido en sede de tutela y no vulnera derecho fundamental alguno.
20. En síntesis, no se acreditó la configuración de defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente ni de falta de motivación, ni en las providencias judiciales que negaron la libertad condicional al señor YEFERSON JAIR RODRÍGUEZ CHUQUÉN, ni en la sentencia de tutela de primera instancia que avaló su razonabilidad. En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido el diez (10) de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado por YEFERSON JAIR RODRÍGUEZ CHUQUÉN.
2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
1 Dentro de la acción penal identificada con CUI 11001-60-00-017-2018-03472-01.
2 «ARTÍCULO 64. Libertad Condicional. (Modificado por el Art. 5 de la Ley 2098 de 2021). El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: […] 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. […]»
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