STP335-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP335-2026  

Radicación  n.° 151199  

(Acta  n.° 006)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la  impugnación formulada por el accionante JUAN FRANCISCO GÓMEZ  CERCHAR contra la sentencia del 24 de noviembre de 2025. Con esta  decisión la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá amparó y declaró improcedente  la solicitud de resguardo. La demanda de tutela se incoó en  contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos Riohacha y la Fiscalía  19 de Extinción de Dominio.  

  

  

  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

El apoderado del  accionante señala que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  expidió la Resolución No. 341 de 2025, ordenando la  transferencia del dominio del inmueble identificado con FMI 210-4573  al FRISCO, acogiéndose a la figura de enajenación  temprana prevista en la Ley 1708 de 2014.  

  

Afirma que dicha  medida exige acreditar alguna causal del artículo 93 de la Ley  1708, pero la resolución no identifica ni demuestra la  configuración de ninguna de ellas, lo que evidencia falta de  motivación y soporte probatorio. Sostiene que ello convierte  la decisión en un acto arbitrario que afecta de manera directa  el derecho a la propiedad privada y a la defensa.  

  

Indica que la  medida desconoce el contenido esencial del derecho de dominio  consagrado en el artículo 669 del Código Civil y el  artículo 58 de la Constitución, pues la transferencia  patrimonial solo puede perfeccionarse mediante título y modo  válidos. Añade que la Ley 1579 de 2012 exige que los  títulos inscribibles correspondan a contratos, sentencias o  laudos ejecutoriados, de modo que un acto administrativo como la  Resolución 341 de 2025 no tiene aptitud para generar una  mutación registral válida.  

  

Destaca que la  discusión no tiene naturaleza penal ni se refiere al fondo de  la acción de extinción de dominio, sino a la validez  civil y registral de un acto que pretende transferir el dominio sin  reunir los requisitos previstos por la legislación civil.  

  

Sostiene que las  figuras introducidas por la Ley 1708 de 2014 — enajenación  temprana, régimen de medidas cautelares y control de  legalidad— no son aplicables al proceso de su representado,  pues este se rige por la Ley 793 de 2002, que no contempla dichas  herramientas. Por ello, considera que la S.A.E. actuó por  fuera del marco normativo aplicable.  

Agrega que  diversas autoridades han omitido actuaciones esenciales: la Fiscalía  19 no ha decidido sobre el inicio o no de la acción tras más  de doce años de investigación; la S.A.E. no valoró  la expectativa razonable de obtener una decisión favorable; y  la Oficina de Registro de Riohacha no ha cancelado las anotaciones 11  y 12 del folio, pese a que las medidas cautelares no pueden  prolongarse más de seis meses según el artículo  89 de la Ley 1708.  

  

En consecuencia,  solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, igualdad, propiedad privada y acceso a  la justicia. Pide suspender los efectos de la Resolución 341  de 2025 y ordenar a la S.A.E. y a la Oficina de Registro abstenerse  de realizar actos de disposición o inscripción hasta  que se demuestre la concurrencia de alguna de las causales del  artículo 93 de la Ley 1708.  

  

Como pretensiones  subsidiarias, solicita tutelar los derechos al debido proceso, plazo  razonable, proporcionalidad y razonabilidad, suspender  transitoriamente la resolución cuestionada hasta que la  Fiscalía resuelva la procedencia de la acción conforme  a la Ley 793 de 2002, y advertir a las entidades accionadas sobre el  incumplimiento de los plazos legales y la afectación a la  seguridad jurídica del accionante.  

  

  

III. FALLO  IMPUGNADO  

  

2.  Para resolver la tutela, el colegiado de primer grado analizó  dos aspectos:  

  

            

i. La          mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 19          Especializada de Extinción de Dominio con radicado n.°          12692 ED, regulado por la Ley 792 de 2002.

ii. Sobre          la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la          Sociedad de Activos Especiales dejar sin efectos la inscripción          de la medida de enajenación temprana sobre el inmueble N.°          210-4573, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de extinción          de dominio.  

  

2.1.  Respecto del primer apartado, el Tribunal encontró configurada  la mora judicial injustificada. Ello, en atención a que el  trámite de la extinción de dominio inició desde  el 2013. Desde ese entonces, «no existe una actuación  sustancial que permita concluir el proceso conforme al régimen  de la Ley 793 de 2002, ni decisión que defina la situación  jurídica del bien objeto de afectación. La simple  programación de diligencias futuras no enerva la evidente y  prolongada inactividad histórica que caracteriza el  expediente».  

  

2.2.  En lo que concierne al segundo acápite, señaló  que tal pretensión deviene improcedente ante la inobservancia  del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, la magistratura  sostuvo que el interesado «cuenta con los mecanismos judiciales  ordinarios» para hacer valer tal pretensión.  

  

2.3.  Al respecto, sostuvo que la vulneración alegada por el actor  en ocasión a la Resolución 341 de 2025 expedida por la  S.A.E debe discutirse ante  la jurisdicción contencioso administrativa, donde incluso es  posible solicitar la suspensión provisional si se cumplen los  presupuestos legales.  

  

2.4.  Advirtió que la tutela no puede reemplazar los mecanismos  destinados al control de legalidad de los actos administrativos.  Pues, este no constituye el medio idóneo ni subsidiario para  resolver las controversias planteadas. Tampoco, encontró la  configuración de un perjuicio grave, inminente o irreparable  que habilite su estudio excepcional.  

  

  

  

5.  En consecuencia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, resolvió:  

  

PRIMERO:  DECLARAR la improcedencia de tutela respecto de los derechos  fundamentales de defensa, contradicción, igualdad, propiedad  privada Juan Francisco Gómez Cerchar, por las razones  expuestas en esta sentencia.  

  

SEGUNDO:  DESVINCULAR de la acción constitucional al Ministerio de  Justicia y del Derecho.  

  

TERCERO:  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia solicitados, por Juan  Francisco Gómez Cerchar conforme se indicó en la parte  motiva de esta decisión.  

  

CUARTO:  ORDENAR a la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá que, dentro del término de tres (3)  meses, contados a partir de la notificación del presente  fallo, culmine la investigación que actualmente se adelanta en  la etapa probatoria y adopte la decisión que defina la  situación jurídica de los bienes, mediante la  correspondiente resolución de procedencia o improcedencia,  conforme al procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002. La  Dirección Nacional Especializada para la Extinción del  Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación  vigilará y verificará el complimiento de esta orden,  con fundamento en las razones expuestas.  

  

  

5.1  Destacó que la demanda de tutela persiguió el resguardo  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  propiedad privada y petición. En ese sentido refirió  que «[I]ndependientemente de que prosperara o no la tutela  incoada en tales términos, correspondía al juez  constitucional emitir resolución sobre la totalidad de los  atributos en mención».  

  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

  

7. En el escrito  de alzada expuso que interponía el recurso únicamente  contra el numeral primero del proveído. Esto es, la  declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional para dejar  sin efecto la inscripción de la medida de enajenación  temprana sobre el inmueble N.° 210-4573, hasta tanto se resuelva  de fondo el proceso de extinción de dominio.  

  

8. Argumentó  que «el juez colegiado de primera instancia erradamente  consideró en la parte motiva correspondiente al caso concreto  que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad para  proceder a estudiar de fondo sobre la protección de los  derechos vulnerados por la Resolución 341 de 2005». Lo  anterior, porque la S.A.E en ese acto administrativo en la parte  resolutiva indicó que «contra ella no procede recurso  alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de  la Ley 1437 de 2011». Por esta razón, se excluyó  el control judicial.  

  

Así,  solicitó que se revoque parcialmente la decisión de  primera instancia. En ese sentido, se analice de fondo el contenido  de la Resolución 341 de 2005.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

10.  Esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

  

11.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando  resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión  de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que  la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

  

12. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene  fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará  2.  

  

13.  Dado que el  accionante centró su inconformidad en un aspecto específico,  la Sala enfocará su análisis en aquel reparo. Así  las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la  magistratura de primera instancia incumplió su deber de  motivación al abstenerse de pronunciarse sobre la procedencia  del amparo respecto a los derechos fundamentales invocados por el  accionante al debido proceso, defensa, contradicción,  igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de  justicia en su demanda de tutela.  

  

14. Para resolver  el problema jurídico que tiene la atención de la Sala,  se procederá de la siguiente manera:  

            

i. Precisará          aspectos generales respecto          a la figura de la enajenación temprana.

ii. Abordará          el caso concreto.  

  

  

De la figura de  la enajenación temprana  

  

  

16.  La Corte ha señalado4  que esta figura consiste en trasferir a terceros el derecho de  dominio de bienes que cumplan con los requisitos del art 93 de Ley  1708 de 2014. Es de su naturaleza que opere cuando el  proceso de extinción de dominio aún no ha concluido con  sentencia definitiva.  

  

17.  Esta Corporación ha sostenido que cuando en un proceso de  extinción de dominio se emite providencia que niega o declara  su improcedencia, aunque no se encuentre en firme, no resulta viable  la continuación del procedimiento de enajenación  temprana. Lo anterior porque:  

            

i. no          existe un soporte jurídico que sustente la medida y

ii. el          propietario tiene una expectativa razonable de que se mantenga la          decisión y que los bienes le sean restituidos.  

  

18.  En ese tenor, la Sala ha establecido que es  posible que en el proceso de extinción de dominio se emita  providencia que niegue o declare su improcedencia. También,  que puede que se continúe el trámite de enajenación  temprana. Ante tal caso ha señalado que resulta necesaria la  intervención del juez constitucional para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.  (CSJ SCP STP16849, rad. 101118, 10 dic. 2018; STP4927, rad.  104019, 23 abr. 2019; STP5685, rad. 115850, 13 abr. 2021, STP7112,  rad. 120257, 9 nov. 2021; STP1795-2022, STP5607-2022,  STP7951-2022, STP16190-2022y STP12077-2023, rad.  133129, 5 oct. 2023 entre otras).  

  

Caso concreto  

  

19. Como se reseñó  en líneas anteriores, el promotor de la acción solicitó  el resguardo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, igualdad, propiedad privada y acceso a la  administración de justicia.  

  

20. Para realizar  el análisis correspondiente, el colegiado de primera instancia  examinó dos temáticas:  

            

iii. La          mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 19          Especializada de Extinción de Dominio con radicado n.°          12692 ED, regulado por la Ley 792 de 2002.  

            

iv. La          procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Sociedad          de Activos Especiales dejar sin efectos la inscripción de la          medida de enajenación temprana sobre el inmueble N.°          210-4573, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de extinción          de dominio.  

  

21. De lo  anterior, esta Sala advierte que el segundo ítem comprendió  el estudio de una de pretensiones de la demanda de tutela5.  Estuvieron sustentadas en la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales de JUAN  FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR  al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, propiedad  privada y acceso a la administración de justicia.  

  

22. Es decir,  resulta evidente que la decisión de primera instancia sí  emitió el pronunciamiento que el accionante echa de menos en  esta sede. Es ostensible que el Tribunal de primera instancia, de  manera somera, declaró la improcedencia de dicha solicitud por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por eso esta Sala  considera pertinente desarrollar de manera más amplia las  razones por las cuales tal determinación es acertada.  

  

23. En efecto,  JUAN  FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR  pretende que se ordene a la Sociedad  de Activos Especiales  -SAE- que deje sin efectos la medida de enajenación temprana.  Esta recayó sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria núm. 210-4573.  Para el efecto invocó  la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa,  contradicción, igualdad, propiedad privada y acceso a la  administración de justicia.  

  

  

24. Sobre el  particular, como refirió el fallador de primer grado, tal  pedimento incumple el presupuesto de subsidiariedad. Es así  porque la medida de enajenación temprana debió emitirse  a través de una resolución administrativa y dicho acto  puede objetarse a través de las acciones previstas en el  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Puntualmente, JUAN  FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR  tiene  la posibilidad de solicitar ante esa jurisdicción medidas  cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la  ejecución de dicho acto, según los artículos  1386  y 2297  de la norma en mención.  

  

25.  Por esas razones, no es procedente otorgar el amparo a los derechos  fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, propiedad  privada y acceso a la administración de justicia. Como ya se  dijo,  el interesado cuenta con medios procesales idóneos para  exponer las pretensiones que en esta sede intenta hacer valer.  

  

26. El agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes  procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio  de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional  ha señalado (CC T-477/04):  

[Q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que  la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es  responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los  proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció  recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que,  pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil,  por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia  nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.   

  

  

27.  En consecuencia, esta magistratura coincide en que esa pretensión  del escrito de tutela deviene improcedente, debido al incumplimiento  de subsidiariedad. Se sustentaba, como se dijo, en la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción, igualdad, propiedad privada y  acceso a la administración de justicia.  

  

  

28. Asimismo, se  puntualiza que, tal como se indicó previamente (§18), la  intervención del juez constitucional depende de la existencia  de una expectativa de retorno del bien al demandante dentro del  proceso de extinción de dominio. Sin embargo, tal condición  no se cumple, pues el asunto esta pendiente de que la Fiscalía  19 de Extinción de Dominio resuelva si inicia o no la acción.  

  

29. Finalmente,  la Sala encuentra que la pretensión formulada en la  impugnación, para que se revise materialmente la enajenación  temprana del bien censurado, no  resulta atendible,  por las siguientes razones:  

  

(i)  La impugnación no constituye un escenario procesal destinado a  reformular las tesis expuestas o a introducir planteamientos ajenos a  los contenidos en la demanda de tutela inicial. Su finalidad radica  en controvertir los fundamentos del fallo de primera instancia, el  cual se edifica sobre el análisis de los argumentos  presentados por las partes.  

  

(ii)  Aunado a lo anterior, es preciso aclarar al actor que acceder a su  solicitud en esta etapa implicaría desconocer las competencias  específicas que la ley asigna al juez constitucional en su  calidad de garante de los derechos fundamentales. En tal virtud, no  le corresponde al juez de tutela intervenir ni revisar las  actuaciones o decisiones adoptadas por las autoridades de instancia  dentro de los procesos ordinarios. Es así, porque cada una  actúa dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme  a los procedimientos legalmente establecidos.  

  

30. Sin  precisiones adicionales, la Sala confirmará el fallo proferido  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

V. RESUELVE  

            

1. Confirmar          el          fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la          parte motiva de esta decisión.   

            

2. Notificar          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.   

  

            

3. Enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.  

2          Artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991  

3          Artículo          93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de          la Ley 1849 de 2017  

4          (CSJ          STP17075-2021, rad. 120229, 16 nov. 2021; STP5607-2022, rad. 123271,          5 may. 2022)  

5          (2) Que se ordene a la SAE –          Sociedad de Activos Especiales dejar sin efectos la inscripción          de la medida de enajenación temprana sobre el inmueble de          matrícula inmobiliaria No. 50C-332612.          

3.          Que se disponga la cancelación inmediata de la medida en el          folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, hasta tanto          exista decisión judicial definitiva que lo autorice  

6          Nulidad          y restablecimiento del derecho  

7Procedencia          de medidas cautelares.      

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