STP307-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP307-2026  

Radicación  N.° 151437  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOHAN  SEBASTIÁN AYALA MOLINA,  a través de su apoderada judicial,  contra el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y la  libertad personal, presunción de inocencia y dignidad humana.  

  

2.  Fueron vinculadas la SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicado  150016000132201901104.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  JOHAN SEBASTIÁN AYALA MOLINA, a través de apoderada  judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Tunja, al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal,  presunción de inocencia y dignidad humana, con ocasión  de la orden de captura inmediata dispuesta en su contra en la  sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2023.  

  

4.  Expuso que fue condenado en primera instancia a la pena de 156 meses  de prisión por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, providencia en la cual se negó la concesión  de subrogados penales y se ordenó su captura inmediata,  decisión que, a su juicio, debió suspenderse hasta  tanto la sentencia quedara en firme.  

  

5.  Indicó que la referida sentencia fue confirmada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, y que contra dicha decisión su defensa  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  oportunamente sustentado y remitido a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose  actualmente en trámite.  

  

6.  Sostuvo que, pese a la interposición del recurso  extraordinario, el juzgado accionado mantuvo los efectos de la orden  de captura dispuesta en la sentencia condenatoria, circunstancia que,  en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, al considerar que  la privación de la libertad se produjo sin que existiera una  decisión penal en firme.  

  

7.  Afirmó que la orden de captura carece de una motivación  suficiente y desconoce los estándares fijados por la  jurisprudencia constitucional y penal sobre la necesidad y  proporcionalidad de la restricción inmediata de la libertad,  especialmente cuando el procesado compareció al trámite  judicial y no se acreditó riesgo de fuga u obstaculización  de la justicia.  

  

8.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efectos los  efectos jurídicos de la orden de captura, hasta tanto se  adopte una decisión definitiva dentro del trámite del  recurso extraordinario de casación.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

9.  Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela promovida por JOHAN  SEBASTIÁN AYALA MOLINA, dispuso su trámite conforme a  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y ordenó notificar a la  autoridad accionada, así como vincular a los despachos  judiciales e intervinientes que tuvieron participación en las  actuaciones relacionadas con los hechos expuestos en la demanda.  

  

10.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante Oficio n.°  0485 del 18 de diciembre de 2025, ejerció su derecho de  defensa y contradicción, informando de manera detallada las  actuaciones adelantadas dentro del proceso penal identificado con  radicación 150016000132201901104, seguido contra el accionante  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

11.  Señaló dicho despacho que, luego de surtirse las etapas  de imputación, acusación, juicio oral y fallo, el 19 de  octubre de 2023 profirió sentencia condenatoria, mediante la  cual declaró penalmente responsable a Johan Sebastián  Ayala Molina, le impuso la pena principal de 156 meses de prisión,  negó la concesión de subrogados penales por expresa  prohibición legal y ordenó su captura inmediata,  decisión adoptada con fundamento en el artículo 450 de  la Ley 906 de 2004.  

  

12.  Precisó que la orden de captura librada el 19 de octubre de  2023, identificada como No. J05PCTO/14-2023, se encuentra vigente y  fue emitida como consecuencia directa de la sentencia condenatoria,  descartando que se tratara de una actuación automática  o arbitraria. Indicó que dicha determinación obedeció  a un análisis individualizado, en el que se ponderó la  gravedad del delito, la prohibición de beneficios penales y la  necesidad de garantizar la ejecución efectiva de la pena  impuesta.  

  

13.  Agregó que la decisión de ordenar la captura inmediata  también tuvo en cuenta circunstancias fácticas  relevantes acreditadas durante el juicio, entre ellas, que el  procesado se encontraba en libertad y permanecía en el lugar  de habitación de la menor víctima, situación que  incrementaba el riesgo procesal y justificaba la restricción  inmediata de la libertad.  

  

14.  El Juzgado accionado destacó que la sentencia fue apelada por  la defensa y que, mediante decisión proferida el 29 de julio  de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja confirmó íntegramente el fallo condenatorio.  Posteriormente, se interpuso y sustentó recurso extraordinario  de casación, el cual fue remitido a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio Penal n.°  027 del 3 de diciembre de 2025, encontrándose actualmente en  trámite.  

  

15.  En su respuesta, el despacho judicial citó jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  particular las decisiones CSJ STP-7956-2023 y CSJ STP-5495-2023, así  como la Sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, para  sustentar que, negados los subrogados penales y anunciada una  sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, resulta  procedente e imperativo ordenar la captura inmediata del condenado,  conforme al marco legal y constitucional vigente.  

  

16.  Con base en lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Tunja solicitó declarar improcedente la acción de  tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental  alguno, que la orden de captura fue debidamente motivada y que el  accionante dispone de mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, razón por la cual la tutela no puede  erigirse como una instancia adicional para reabrir un debate propio  del proceso penal.  

  

17.  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, vinculada al trámite, informó que  mediante Sentencia Penal n.° 404 del 29 de julio de 2025 confirmó  la decisión de primera instancia y que, agotada la segunda  instancia ordinaria, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de  Justicia para el trámite del recurso extraordinario de  casación interpuesto por la defensa.  

  

18.  La Procuraduría 172 Judicial II Penal, igualmente vinculada,  solicitó negar o declarar improcedente el amparo invocado, al  estimar que la controversia planteada corresponde al ámbito  propio del proceso penal, que no se configura defecto alguno en la  providencia cuestionada y que la acción constitucional resulta  improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez.  

  

19.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

20.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE  TUNJA, al ser su superior funcional.  

  

21.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

22.  En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos  la orden de captura dispuesta en su contra por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Tunja, en la audiencia del 19 de octubre de  2023, en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio  dentro del proceso penal radicado 150016000132201901104,  seguido en su contra por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

  

23.  Para resolver la presente acción de tutela, la Sala adoptará  la siguiente metodología: primero, dado que el demandante  pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará  si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará  si el juzgado accionado incurrió en algún defecto  específico.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

24.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

  

25.  Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

  

26.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;  (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;  (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

27.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida  analizar si en el presente asunto se encuentran satisfechos los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, de conformidad con los criterios  fijados por la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación.  

  

28.  Para la Sala, el caso reviste una indiscutible relevancia  constitucional, en tanto se encuentra en juego los derechos  fundamentales al debido  proceso y la libertad personal, presunción de inocencia y  dignidad humana.  

  

29.  Por otro  lado no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la  providencia cuestionada, sentencia condenatoria proferida el 19 de  octubre de 2023, fue atacada por vía de tutela aproximadamente  dos años después, sin que el accionante haya acreditado  una razón objetiva, suficiente y razonable que justifique la  inactividad prolongada en la defensa de los derechos que ahora  invoca.  

  

30.  En efecto, la orden de captura cuya legalidad se cuestiona fue  conocida por el accionante desde el mismo momento de la lectura y  notificación de la sentencia, sin que se advierta la  ocurrencia de un hecho nuevo, sobreviniente o imprevisible que  habilite la activación tardía del mecanismo  constitucional. En ese sentido, la sola persistencia de los efectos  de la decisión judicial no releva al actor del cumplimiento  del requisito de inmediatez, máxime cuando se trata de una  tutela dirigida contra providencias judiciales.  

  

31.  En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de  tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en  que la inconformidad planteada por el accionante recae directamente  sobre una decisión judicial adoptada dentro de un proceso  penal que ya fue objeto de control a través de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico,  específicamente el recurso de apelación y el recurso  extraordinario de casación actualmente en trámite ante  la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

32.  En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada  como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios  de defensa judicial propios del proceso penal, pues ello implicaría  desconocer su carácter residual y excepcional, así como  desnaturalizar el diseño constitucional que reserva al juez  natural el conocimiento y definición de las controversias  propias del juicio penal.  

  

33.  Sin perjuicio de lo anterior, y únicamente a título  ilustrativo, la Sala considera pertinente precisar que, aun si se  superara el examen de procedibilidad, del análisis de las  decisiones cuestionadas no se advierte la configuración de un  defecto constitucional que habilite la intervención del juez  de tutela, en la medida en que las providencias censuradas se  encuentran debidamente motivadas, se adoptaron dentro del marco de la  competencia funcional de la autoridad judicial accionada y responden  a una interpretación razonable y fundada del ordenamiento  jurídico aplicable al caso concreto.  

  

34.  En el caso concreto, obra en el expediente que la orden de captura  fue dispuesta como consecuencia directa de la sentencia condenatoria  del 19 de octubre de 2023, con fundamento expreso en el artículo  450 de la Ley 906 de 2004, luego de que el juzgado de conocimiento  negara la concesión de subrogados penales por expresa  prohibición legal y ponderara circunstancias objetivas  relacionadas con la gravedad del delito y la necesidad de garantizar  la ejecución efectiva de la pena.  

  

35.  Tal como lo informó el despacho judicial accionado en su  contestación, la determinación no obedeció a un  criterio automático o arbitrario, sino que se sustentó  en un análisis individualizado, apoyado en elementos fácticos  acreditados durante el juicio, lo cual excluye la configuración  de una motivación aparente y refuerza la conclusión  según la cual el control de dicha decisión corresponde,  en principio, al juez natural de la causa, a través de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento  procesal penal.  

  

36.  En ese sentido, como lo ha reiterado esta Corporación, el  anuncio del sentido del fallo, la sentencia condenatoria y sus  efectos jurídicos conforman una unidad temática  inescindible, que debe ser controvertida por las vías propias  del proceso penal y no mediante la acción excepcional de  tutela, la cual no puede erigirse en una instancia adicional para  reabrir debates ya sometidos al escrutinio judicial ordinario.  

  

37.  Así las cosas, si el accionante estima que la motivación  ofrecida por el juzgado de conocimiento resulta insuficiente o  desproporcionada, corresponde plantear dicho reproche en el marco del  recurso extraordinario de casación en curso, y no acudir a la  acción de tutela para sustituir los mecanismos de impugnación  propios del proceso penal.  

  

38.  No se advierte, entonces, la configuración de un defecto  sustantivo, fáctico o procedimental que habilite la  intervención del juez constitucional, ni la existencia de un  perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento del juez  natural, máxime cuando el accionante ha contado con defensa  técnica y ha ejercido efectivamente los recursos judiciales a  su alcance.  

  

39.  Por el contrario, se encuentra acreditada la existencia de un proceso  penal en curso, con un medio extraordinario de defensa judicial  pendiente de resolución, circunstancia que impone reiterar la  improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, en armonía con el carácter residual y  excepcional de la acción de tutela.  

  

40.  En consecuencia, y con fundamento en los mismos criterios aplicados  por esta Corporación en asuntos análogos, en los que se  ha reiterado que el control de las órdenes de captura  adoptadas en virtud del artículo 450 del Código de  Procedimiento Penal se inserta en la unidad temática del fallo  condenatorio y su revisión corresponde, en principio, a la  jurisdicción ordinaria, se declarará improcedente la  acción de tutela promovida por JOHAN SEBASTIÁN AYALA  MOLINA.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *