Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP008-2026
Radicación N. 151388
Acta No. 002
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAMILTON AYALA BARRERA, contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad penal y penitenciaria, dignidad humana y finalidad resocializadora de la pena, igualdad ante la ley y progresividad de derechos humanos”.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600000020170082901.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JHON JAMILTON AYALA BARRERA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
4. Indicó que fue condenado dentro del proceso penal identificado con radicado 11001600000020170082901, adelantado por el delito de pornografía con persona menor de edad, encontrándose actualmente privado de la libertad y bajo la supervisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.
5. Señaló que, en el marco de la fase de ejecución de la pena, elevó solicitud de libertad por pena cumplida, con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad, al considerar que debía reconocérsele una mayor redención de pena por trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
6. Manifestó que dicha petición fue negada mediante auto del 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al estimarse que la norma invocada no era susceptible de aplicación retroactiva.
7. Indicó que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que la interpretación realizada por el juez de ejecución desconocía el principio de favorabilidad y vulneraba sus derechos fundamentales.
8. Expuso que el recurso de apelación fue resuelto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, declaró la nulidad del auto del 11 de agosto de 2025 y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para que resolviera nuevamente la solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida.
9. No obstante lo anterior, el accionante considera que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, razón por la cual acudió al juez constitucional en procura de su amparo.
10. Como pretensiones, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas que, a su juicio, desconocieron el principio de favorabilidad y su derecho a acceder a la libertad por pena cumplida.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los demás vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho vinculado al trámite constitucional por haber conocido del proceso penal en etapa de juzgamiento, informó que su competencia funcional concluyó el 12 de marzo de 2018, fecha en la cual se profirió la lectura del fallo condenatorio y el expediente fue remitido íntegramente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Precisó que, con posterioridad a dicha remisión, el accionante no elevó petición o actuación alguna ante ese despacho, razón por la cual consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación y solicitó su desvinculación del presente trámite.
13. Por su parte, Julián Enrique Lara Castellanos, abogado vinculado al trámite, manifestó que no recuerda haber intervenido como defensor del accionante dentro del proceso penal referido. Explicó que su ejercicio profesional como defensor público se circunscribe a procesos de competencia penal municipal, sin que tenga atribuciones para actuar ante juzgados de circuito, tribunales superiores o despachos de ejecución de penas. Indicó, además, que al verificar la información en la base de datos de la Defensoría del Pueblo, se advirtió que el proceso penal identificado con el radicado 11001600000020170082901 fue asumido en el año 2017 por otro defensor público, por lo que descartó cualquier actuación u omisión atribuible a su gestión profesional.
14. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, indicó que en ese despacho se adelanta la vigilancia de la pena impuesta al señor JHON JAMILTON AYALA BARRERA, por el delito de pornografía con menores de 18 años, con pena de 150 meses de prisión.
15. Señaló que la inconformidad del accionante se relaciona con la pretensión de aplicar de manera retroactiva el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, norma que introdujo una modificación en el reconocimiento de la redención de pena por trabajo. Precisó que, en auto del 11 de agosto de 2025, al resolver solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida, efectuó el reconocimiento de redención hasta el 24 de junio de 2025 conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es, 1 día de reclusión por 2 días de trabajo, y que respecto de las horas certificadas a partir del 25 de junio de 2025, aplicó el esquema previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, reconociendo 2 días de reclusión por 3 días de trabajo.
16. Indicó que dicha decisión fue susceptible de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos por el accionante. Informó que, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, resolvió no reponer la providencia y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, previo el trámite correspondiente.
17. Expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, resolvió declarar la nulidad del auto del 11 de agosto de 2025, al considerar que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no había entrado en vigor, en tanto no se había expedido la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo previsto en el parágrafo de dicha norma, y ordenó a ese despacho resolver nuevamente la solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida.
18. Precisó que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, resolvió nuevamente las solicitudes elevadas por el accionante, efectuando el reconocimiento de la redención de pena por trabajo exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, sin aplicar la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por ausencia de reglamentación.
19. Concluyó que, al haber tramitado los recursos interpuestos, acatado integralmente las órdenes impartidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y emitido una nueva decisión de fondo, no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a ese despacho judicial, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional.
20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al ser su superior funcional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
23. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
24. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
25. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
26. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
27. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
28. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto.
30. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
31. En el presente asunto, el problema sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en tanto se encuentran comprometidos derechos fundamentales. Ello, en la medida en que las decisiones judiciales cuestionadas inciden de manera directa en el cómputo de la pena y, por ende, en la determinación del momento a partir del cual el accionante puede acceder a la libertad por pena cumplida.
32. Así mismo, se satisface el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable y próximo a las providencias que se reputan vulneradoras, esto es, aquellas mediante las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvieron, en sede de ejecución de penas, la solicitud de redención de pena elevada por el accionante.
33. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que, si bien las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro de un trámite judicial ordinario, el accionante no dispone de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.
34. Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante auto del 11 de agosto de 2025, negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al considerar que dicha disposición no podía desplegar efectos jurídicos por ausencia de reglamentación. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
35. Posteriormente, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado, no con el propósito de restablecer los derechos fundamentales del accionante, sino para imponer la inaplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, bajo el argumento de que dicha norma carecía de vigencia por falta de reglamentación, y ordenó al juzgado resolver nuevamente la solicitud en esos términos.
36. En cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, resolvió nuevamente la solicitud del accionante y reiteró la negativa de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, manteniendo la interpretación restrictiva previamente adoptada y, con ello, la afectación alegada por el accionante.
37. En ese contexto, el núcleo del debate constitucional se centra en determinar si la interpretación acogida por las autoridades judiciales accionadas, según la cual el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no puede aplicarse por ausencia de reglamentación, resulta compatible con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
38. En la sentencia CSJ STP14521-2025, esta Sala efectuó un examen comparativo entre el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, concluyendo que esta última disposición resulta manifiestamente más favorable para las personas privadas de la libertad, al incrementar el tiempo de redención de pena por trabajo. Así mismo, precisó que, si bien la Ley 2466 de 2025 se inscribe de manera general en una reforma de carácter laboral, el artículo 19 regula directamente un instituto propio de la jurisdicción penal, como lo es la redención de pena, razón por la cual su aplicación en sede de ejecución de penas no solo es jurídicamente viable, sino constitucionalmente exigible en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
39. De igual modo, la Sala aclaró que la ausencia de reglamentación por parte del Ministerio del Trabajo no constituye un obstáculo para la aplicación inmediata de dicha norma en materia de redención de pena, en tanto el reconocimiento y certificación de las actividades laborales de la población privada de la libertad cuentan con un marco normativo suficiente en la Ley 65 de 1993 y en la regulación penitenciaria vigente, de modo que condicionar su aplicación a la expedición de un reglamento implica una interpretación restrictiva incompatible con la protección reforzada de la libertad personal.
40. En consecuencia, la negativa de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 por parte de las autoridades judiciales accionadas comporta un defecto sustantivo, al inaplicar una norma legal vigente y más benigna, con desconocimiento del principio de favorabilidad y con afectación directa del derecho fundamental a la libertad personal del accionante.
41. Así las cosas, al encontrarse acreditada la procedencia de la acción de tutela y la persistencia de la vulneración alegada, se impone conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas y ordenar a la autoridad judicial competente que profiera una nueva decisión en la que aplique el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia vigente de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de JHON JAMILTON AYALA BARRERA al debido proceso, en su componente de favorabilidad, y a la libertad personal.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 11 de agosto de 2025 y el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, así como la providencia del 3 de diciembre de 2025 emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que, en un término no mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las consideraciones expuestas en este fallo de tutela, aplicando el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 conforme al principio de favorabilidad.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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