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CUI: 50568610563520128026301
Número Interno: 60549
Casación – Ley 906 de 2004
Flor Milena Gutiérrez Prieto y otro
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP020- 2026
Radicación 60549
Acta n.016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por el defensor de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN en contra de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, tras hallarlos penalmente responsables por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365-5, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
2. El 4 de mayo de 2012, a las 6:00 a.m., en el estadero ubicado en el kilómetro 95 más 500 metros de la vía que conduce entre Puerto López y Puerto Gaitán, Meta, la unidad de Policía Judicial del segundo municipio llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro, en la cual encontraron diferentes de armas fuego1 de propiedad de Roger Salguero Hernández2.
3. De igual forma, se halló una escopeta de madera de fabricación hechiza, color café en la habitación de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN, de la cual ostentaban la tenencia conjunta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Por los anteriores hechos, el 5 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, Meta, le impartió legalidad a las capturas de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO, WILDER JAVIER POLO PACHÓN y Roger Salguero Hernández.
5. Seguido a ello, la Fiscalía les formuló imputación a los tres como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365-53, Ley 599 de 2000).
6. Ninguno de los imputados se allanó al cargo y, a continuación, a WILDER JAVIER POLO PACHÓN y a Roger Salguero Hernández, únicamente, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento de reclusión.
7. El 12 de junio de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos a la formulación de imputación, el cual le fue asignado, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.
8. El 21 de agosto de 2012, se realizó la formulación de acusación.
9. El 5 de octubre del 2012, Roger Salguero Hernández y la Fiscalía anunciaron que habían llegado a un preacuerdo, por lo que hubo lugar a la ruptura de la unidad procesal.
10. Agotada la etapa de juicio, el 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López dio lectura a la sentencia, en la que resolvió condenar a WILDER JAVIER POLO PACHÓN y FLOR MILERA GUTIÉRREZ PRIETO como coautores del delito endilgado, incluyendo la circunstancia de agravación de obrar en coparticipación criminal. Les impuso 216 meses de prisión e “interdicción” de derechos y funciones públicas por ese mismo término. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.4.
11. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación.
12. El 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en resolución de la alzada, advirtió que, en realidad, FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN solamente deben responder penalmente por la tenencia de la escopeta de madera de fabricación hechiza, pues las demás armas le pertenecían a Roger Salguero Hernández y no es claro que ellos supieran que éste las guardaba al interior del inmueble.
13. Pese a lo anterior, encontró que, como en la primera instancia se les impuso la pena mínima, sin aludir a un concurso homogéneo de conductas delictivas ni tener en cuenta la cantidad de elementos bélicos, era dable confirmar el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López5. El 29 de julio de 2021, se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia6.
14. Esa misma parte procesal interpuso el recurso de casación, lo que motivó la competencia de la Sala de Casación Penal.7.
15. El 30 de abril de 2025, se admitió la demanda de casación y, por consiguiente, el 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la defensa sustentara la demanda.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
16. El recurrente, en un breve escrito, postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por haber interpretado indebidamente la circunstancia de agravación de obrar en coparticipación criminal.
17. Lo anterior, porque no existió una argumentación motivada sobre su configuración de acuerdo con los elementos de prueba allegados a la actuación.
18. Solicitó casar parcialmente la sentencia, eliminar la agravante y, como consecuencia, decretar la prescripción de la acción penal por el delito objeto de acusación.
V. SUSTENTACIONES Y RÉPLICAS
19. La defensa de los procesados reiteró, en lo sustancial, los argumentos previstos en la demanda de casación, insistiendo en que el ad quem interpretó de manera indebida la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, porque los hechos probados en el proceso no se subsumen en ésta y, adicionalmente, en la providencia recurrida no se motivó en debida forma cómo se configuraba.
20. Por otro lado, advirtió que, de eliminarse la agravante en cuestión, habría operado la prescripción de la acción penal el 5 de mayo de 2018, esto es, con anterioridad a que fuera proferido el fallo recurrido en casación.
22. El delegado del Ministerio Público coadyuvó los argumentos esgrimidos en la demanda de casación, exponiendo una tesis similar a la de la defensa, esto es, que en las sentencias que conforman la unidad decisoria no hay elemento alguno que soporte la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, siendo que ésta no aplica de manera automática ni objetiva.
23. Por lo anterior, solicitó que se case el fallo recurrido, se elimine la circunstancia de agravación punitiva en cuestión y, en consecuencia, se decrete que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en la fase de conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestiones previas
24. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de casación interpuesto por el defensor de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN en contra del fallo del 14 de julio de 2021, por tratarse de una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
25. Ahora bien, de forma pacífica, la Corte ha explicado que, con la admisión de la demanda, se entienden superados sus defectos, aunque ello no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal.
26. Así, la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por los censores y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda.
Delimitación del debate
27. Para el libelista y el Ministerio Público, en términos generales, las instancias aplicaron de manera indebida la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, pues ésta no opera de manera automática y no se contaba con prueba que le sirviera de sustento.
29. En consecuencia, la Sala deberá determinar si la agravante opera de manera automática cuando la conducta es cometida por una pluralidad de personas o si se requieren otras valoraciones que justifiquen el mayor reproche.
30. Ahora bien, el debate resulta trascendente para el caso en concreto, pues si se elimina la circunstancia de agravación, como lo piden la defensa y el Ministerio Público, se reduciría la pena imponible y, además, tendría efectos en el estudio de la prescripción.
31. Para abordar el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) definirá cómo debe interpretarse y aplicarse la agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000; (ii) bajo esos derroteros evaluará el caso en concreto y (iii) de encontrarse que no era aplicable, examinará si la acción penal prescribió antes de la emisión del fallo de segundo grado.
Del agravante contenido en el numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
32. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 2º, n. 5, Ley 599 de 2000) está definido en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
[…]
5. Obrar en coparticipación criminal”.
33. A simple vista, desde una interpretación meramente gramatical se colige que el legislador no limitó la aplicación de la agravante, pues únicamente previó de manera genérica que se actualiza cuando se obre en coparticipación criminal. Ello, en principio, daría lugar a considerar que opera de manera automática, siempre que la conducta sea cometida por una pluralidad de personas.
34. No obstante, también desde esta perspectiva, el legislador estableció un marco punitivo sustancialmente diferenciado entre el delito simple y el agravado. Mientras que para el primero dictaminó una pena entre 9 y 12 años, la circunstancia de agravación contempla una del doble, es decir, entre 13.5 a 18 años.
35. Por consiguiente, para la Sala es necesario realizar una reducción teleológica que restrinja la interpretación de la agravante, pues la magnitud del incremento punitivo, de suyo implica que se encuentren razones que así lo justifique.
36. Lo anterior se hace innegable desde una perspectiva sistemática, pues las normas rectoras contenidas en la parte general del Código Penal, sumado a los principios que irradian de la Constitución Política de Colombia, establecen que legislador y el operador judicial deben ceñirse a un conjunto de límites, formales y materiales, que operan en todo el trámite de criminalización, que va desde la definición normativa hasta la imposición y ejecución de la pena.
37. En particular, el artículo 9 señala que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.”.
38. A su turno, el principio de lesividad que da sustento a la categoría dogmática de la antijuridicidad, obliga a que la intervención penal solo sea procedente cuando exista una conducta que lesione o ponga en peligro bienes jurídicamente tutelados (art. 11 C.P.).
39. De igual forma, derivado de los principios de dignidad humana, igualdad y de acto (arts. 1 y 7 C.P. y arts. 1, 2, 13, etc.) las penas deben ser necesarias, razonables y proporcionales a la gravedad del injusto y a la magnitud de la culpabilidad (arts. 1, 3, 4, 7, 11 y 12 CP.8).
40. En consecuencia, de acuerdo con este marco normativo, se deben encontrar razones que justifiquen una pena equivalente al doble del delito simple, pues de lo contrario se afectarían los principios ya referidos.
41. Con el objetivo de dotar de contenido material a dicha agravante, la Sala (i) se referirá a su jurisprudencia sobre esta norma, (ii) traerá ejemplos de cómo la Corte ha abordado asuntos semejantes y (iii) enunciará los criterios que pueden servir de apoyo para su aplicación.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en esta materia
42. La Corte ha proferido diferentes sentencias que se han ocupado de la materia. Por ejemplo, se ha referido a que el vocablo “coparticipación criminal” no hace referencia a las diversas formas de intervención contenidas en el artículo 30 C.P., esto es, a los partícipes en sentido estricto, sino a la institución genérica de la coparticipación.
43. Dicho de otro modo, la agravante no se restringe a los casos en que la conducta es cometida por un(os) autor(es) y cómplices o determinadores, sino que también puede aplicarse cuando exista multiplicidad de autores en sus diversas modalidades (Recientemente en CSJ SP2176 de 2025, nov. 19 de 2025, rad. 61084).
44. Sobre el asunto, esta Corporación ha establecido que:
[L]a expresión «copartícipe» no se refiere exclusivamente al cómplice o [al] determinador, sino que involucra al autor en sus diversas modalidades, pues en ningún momento la norma hace alusión a las diferentes formas de participación prevista en el artículo 30 del Código Penal, esto es, a los «participes» [sic], sino a la institución genérica de la coparticipación”9.
45. Incluso, a pesar de que no hizo referencia al agravante del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, sino que se sentó en el inciso 1º del artículo 290 ídem, la Corte Constitucional, en la sentencia C-283 de 2021, definió que el vocablo “copartícipe” no se refiere única ni exclusivamente a los partícipes, entendidos a la luz del artículo 30 del mismo cuerpo normativo10, sino que, “la expresión designa a todos los que toman parte en la conducta”.
46. En la misma línea, también ha establecido que es viable la aplicación de la agravante cuando la conducta es cometida por coautores, pues no se lesiona el non bis in ídem. Lo anterior, porque:
Dada la claridad conceptual derivada de las nociones de autoría y coautoría como formas de intervención en el delito y de coparticipación como circunstancia agravante cuando quiera que media la participación de varias personas en su realización; adviértase de una vez que no existe la incompatibilidad lesiva del principio non bis in ídem a que se alude en este aspecto de la censura, mucho menos, como se verá, cuando la primera precisa de un esquema comprensivo de los aportes individuales que se engloban en la producción de un único hecho delictivo imputable a todos cuantos intervienen en dominio funcional del mismo, en tanto que la coparticipación está referida a la mediación que justamente tienen varios individuos (autores, determinadores o cómplices) en su ejecución, sin sujeción al codominio funcional que les es predicable.
Por ende, la coautoría se afirma de aquél volumen de actos coordinados que deben valorarse con un sentido unitario de realización a todos los intervinientes bajo el mismo grado de atribución, es decir, que debe hacerse una valoración global de los aportes bajo la noción del dominio funcional del hecho; mientras que la coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas personas sin distinguir el título de la imputación que les corresponde a cada una”11.
47. De otra parte, en la sentencia CSJ SP7473 de 2016, Rad. 47545, la Corte se pronunció sobre un caso en donde dos sujetos abordaron a un conductor de un vehículo de servicio público, lo intimidaron con arma de fuego, a lado y lado, lo despojaron de sus pertenencias y reiniciaron la marcha con él dentro del taxi.
48. En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre la posibilidad de que se acuse y condene por los punibles de hurto y porte ilegal de armas, ambos agravados por la circunstancia de obrar en coparticipación criminal. Al respecto, señaló que ese proceder no lesiona el principio de prohibición de doble incriminación. Para lo que interesa en esta oportunidad, la Sala dijo lo siguiente:
Las circunstancias de agravación o atenuación punitiva son situaciones de índole objetiva o subjetiva que se reflejan en la punibilidad. Tratándose de la agravación edificada sobre la participación plural, es de índole objetiva, su razón de ser responde a que cuando la conducta es realizada por varios sujetos ello facilita la vulneración del bien jurídico, al tiempo que limita o dificulta la reacción o defensa del sujeto pasivo de la acción, pues aunque suene obvio no es igual que la conducta la cometa una sola persona, que varias.
Así, en CSJ SP 10 oct 2001, rad 10522 se indicó:
es mayor el compromiso penal para quien realiza el hecho con la colaboración de varias personas, independientemente del aporte que éstas hayan efectuado, porque así se asegura el éxito del plan criminal, la certeza de la realización del hecho, el logro de la impunidad y coloca a la víctima en estado de indefensión. Entre más individuos colaboren en el acto delictivo, mayor será el menoscabo sufrido por el bien jurídico, lo cual se traduce en un mayor grado de cuantificación penal.
49. En esa oportunidad, la Corte también resaltó que la agravante de obrar en coparticipación criminal es un elemento accidental de la forma de realización de la conducta, que no hace parte de los elementos típicos de los delitos de hurto y porte de armas. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con el delito de concierto para delinquir, estos punibles no exigen la participación de un número plural de personas, al ser de sujeto activo monosubjetivo.
50. Para resolver el asunto, la Corte determinó mantener la circunstancia de agravación, por lo siguiente:
Además, para predicar una causal de agravación debe mediar una relación causal con los verbos rectores que describen el tipo a fin de identificar la mayor potencialidad del riesgo de vulneración del bien jurídico protegido.
En CSJ SP 17 sep. 2008, rad. 28700, se insistió en que:
no basta realizar una adecuación de los hechos probados en el tipo penal, sino que se hace necesario verificar si entre la acción desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la punibilidad hay relación causal para poderse atribuir y, por lo mismo, modificar el mínimo de pena, por cuanto la misma puso en mayor potencialidad de riesgo de vulneración del bien jurídico tutelado de la seguridad pública.
Con base en ello, en este asunto la mancomunidad hizo más lesivas las conductas aumentando la antijuridicidad al ser tornar cómodo atentar contra la paz y la convivencia como partes integrantes de la seguridad pública, al tiempo que se puso en mayor riesgo de vulneración el patrimonio privado de la víctima.
51. Otro ejemplo es el AP2150 de 2018, rad. 51741. En este proveído, la Corte analizó unos hechos relacionados con que, luego de una riña sucedida cerca del hogar de la víctima, AD le pasó un arma a ED, quien le disparó a RSSA causándole su deceso. Así como lo hizo en el caso anterior, la Sala se pronunció sobre los posibles yerros de los juzgadores por condenar a los involucrados por la circunstancia de mayor punibilidad del homicidio y por la de agravación específica del delito de porte de armas, ambas por obrar en coparticipación criminal. Concluyó lo siguiente:
De manera que los procesados de forma consciente y voluntaria atentaron contra varios bienes jurídicamente tutelados y para ello procedieron buscando la consumación de dos ilícitos diferentes, comportamientos que de forma independiente se tornaron más lesivos con la participación plural de sujetos activos, sin que por ello puedan asimilarse, pues una es la concurrencia de personas para el porte ilegal de armas y otra para el homicidio, conductas que como se ha dicho, mantienen su independencia propia.
(…)
El impugnante también pasa por alto que la circunstancia de agravación punitiva de la coautoría es de índole objetiva, ya que se presenta cuando la conducta se realiza por un número plural de personas, facilitando la vulneración del bien jurídicamente amparado y, al mismo tiempo, obstaculizando o al menos limitando su defensa por parte del sujeto pasivo del delito.
(…)
Estas son las razones que conducen a que la acción así perpetrada comporte un mayor compromiso penal, pues aunque podría no desplegarse de éste modo –considérese que ambos delitos son monosubjetivos-, en este asunto los agentes del punible decidieron actuar mancomunadamente para asegurar el éxito criminal, lo cual se traduce en un mayor grado de afectación punitiva para ellos.
52. En la misma línea, en el AP2624 de 2019, rad. 52810, se evaluó la admisión de un cargo por interpretación errónea de la agravante en cuestión. Los hechos se relacionaban con un grupo de 3 individuos que fueron capturados en un vehículo mientras portaban armas de fuego. Allí se dijo:
Pese a este enunciado, para extraer el yerro hermenéutico en que estaría incurso el fallo, encuentra oportuno el actor evocar la exposición de motivos de la Ley 1453 de 2011 en que se introdujo la referida agravante, sin poder desde luego omitir que uno de sus fundamentos estribaba en la lucha contra la criminalidad organizada, pese a lo cual, afirma que esta circunstancia no era predicable “por el sólo hecho de existir 3 personas en el vehículo donde encontraron el arma de fuego, sin que se vislumbrare la existencia de un grave atentado contra la seguridad pública o se tratara de un caso de criminalidad organizada o terrorista”.
En contraste con dicha categórica aserción, desvirtuada como se verá a través de sus propios enunciados, encuentra la Sala suficiente recordar, tal y como se desprende de la reseña fáctica, que en este caso según informe rendido por funcionarios de la SIJIN -Policía Metropolitana de Bogotá-, a través de una fuente no formal se allegó información de acuerdo con la cual a bordo de dos vehículos y una motocicleta, portando armas de fuego, el 23 de octubre de 2012 en horas de la tarde seis individuos se aprestaban a cometer un delito de hurto a personas en la modalidad de fleteo, produciéndose la oportuna intervención policiva con los resultados conocidos.
(…)
En dicho contexto, ninguna viabilidad puede tener afirmar interpretación errónea del art. 365.5 del C.P., en tanto se dedujo la agravante en razón de obrar en coparticipación criminal, pues la misma no se imputó por el hecho de encontrarse tres personas en posesión de armas de fuego (pese a realmente ser seis los capturados) sino, según se conoció, a que el empleo de los artefactos bélicos tenía por cometido la realización de otros delitos, emergiendo entonces muy en claro que, sin duda alguna, se trató de un grave atentado contra la seguridad pública y que se está frente a un típico caso de criminalidad organizada, supuesto así concebido por el legislador para incrementar la sanción en estos supuestos y sin que implique por ende un exceso en la interpretación y consiguiente aplicación del precepto que la contiene.
53. De lo transcrito es posible evidenciar que la Sala ha dicho que la agravante por obrar en coparticipación criminal (i) es objetiva. Sin embargo, en todos los casos, (ii) se justificó su aplicación en atención a que la intervención de varias personas generó un mayor riesgo al bien jurídico tutelado, así como a otros que se resguardan de manera mediata, como lo son la vida, la integridad, o el patrimonio. También apeló a otras razones de política criminal, como facilitar el éxito del plan criminal o la huida, entre otras, todas ellas, que reflejan la necesidad de un mayor reproche punitivo.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares
54. La Corte ha llegado a la misma conclusión en casos similares al estudiado en esta oportunidad. Resulta del todo relevante la sentencia rad. 20665 del 10 de noviembre de 2005, donde esta Corporación se pronunció sobre la interpretación de la agravante relacionada con el porte de armas “utilizando medios motorizados”, contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CP en su versión original.
55. Luego de referirse a los principios de antijuridicidad, culpabilidad y del acto y concretar que el delito es de aquellos denominados de peligro, la Corte señaló:
Partiendo de los anteriores presupuestos y aclarado que la conducta punible descrita en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 es de los llamados delitos de peligro, estima la Corte importante destacar que las circunstancias modificadoras de la punibilidad contentivas en dicha norma, esto es, “1. Utilizando medios motorizados”, “2. Cuando el arma provenga de un delito”, “3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimiento de las autoridades” y “4. Cuando se emplean mascaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten” para su imputación, debe deducirse la presencia de una relación causal entre la comisión de cualquiera de los verbos alternativos y aquellas, referida a la mayor potencialidad del riesgo de vulneración del bien jurídico protegido.
En otras palabras, no basta realizar una adecuación de los hechos probados en el tipo penal, sino que se hace necesario verificar sin entre la acción desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la punibilidad hay relación causal para poderse atribuir y, por lo mismo, modificar el mínimo de pena, por cuanto la misma puso en mayor potencialidad de riesgo de vulneración del bien jurídico tutelado de la seguridad pública.
56. A su turno, realizó una interpretación histórica de la norma y advirtió que su inclusión se debió a la necesidad de protección del orden público. Por lo tanto:
Así, resulta diáfano concluir que la circunstancia modificadora de la punibilidad, entre otros, por la utilización de medios motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal situación fáctica hace más potencial la lesión al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la seguridad pública. No obstante, para dicha conclusión tiene que haber una valoración de la relación causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento.
Por consiguiente, la incorporación de dicha circunstancia en la construcción del juicio de derecho está condicionada a que el sentenciador concluya, mediante la actividad probatoria, que el arma transportada en vehículo motorizado haga más potencial el riesgo de vulneración del bien jurídico de la seguridad pública, como sería el caso, cuando entre el porte de dicho elemento y la utilización de medios motorizados exista una relación teleológica, es decir, tenga conexión con la comisión de otras conductas punibles, por ejemplo, asaltar una entidad bancaria, o perpetrar un homicidio por banda de sicarios, etc.
57. En la misma línea, en la sentencia SP2295, jul 8 de 2020, rad. 50659, la Corte se pronunció sobre la interpretación del numeral 10 del delito de hurto, el cual se agrava cuando la conducta se realice “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”. Al respecto, la Sala indicó:
En síntesis, la agravación edificada sobre la participación plural, es de índole objetiva, su razón de ser responde a que cuando la conducta es realizada por varios sujetos ello facilita la vulneración del bien jurídico, al tiempo que limita o dificulta la reacción o defensa del sujeto pasivo de la acción. Así lo señaló esta Corporación:
…[E]s mayor el compromiso penal para quien realiza el hecho con la colaboración de varias personas, independientemente del aporte que éstas hayan efectuado, porque así se asegura el éxito del plan criminal, la certeza de la realización del hecho, el logro de la impunidad y coloca a la víctima en estado de indefensión. Entre más individuos colaboren en el acto delictivo, mayor será el menoscabo sufrido por el bien jurídico, lo cual se traduce en un mayor grado de cuantificación penal. (CSJ SP 10 oct 2001, rad 10522).
58. En consecuencia, la Sala se ha ocupado de realizar interpretaciones que doten de contenido material a una serie de circunstancias de agravación que, si bien se pensaría que son automáticas, su aplicación debe ceñirse a los principios que rigen el ejercicio de la potestad punitiva.
Criterios de interpretación para la aplicación de la agravante por coparticipación criminal
59. De lo abordado hasta este punto, la Sala reitera que es necesario realizar una reducción teleológica a la agravante relacionada con la coparticipación criminal en el delito contenido en el artículo 365 del Código Penal.
60. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que la pena de la infracción agravada equivale al doble de la establecida para el tipo penal simple, lo cual obliga a condicionar su aplicación, en virtud de los principios de dignidad humana, igualdad, proporcionalidad, del acto, lesividad, entre otros.
61. En esta oportunidad, debe precisarse que el hecho de que la agravante sea objetiva no implica que opere de manera automática, siempre que se advierta la presencia de varias personas en la realización de la conducta.
62. Dicho de otro modo, que sea objetiva solo se limita a que no se requieren análisis tipo subjetivo, ya que la valoración se centra en establecer cómo la intervención de varias personas en la ejecución de la conducta entraña un desvalor mayor y, en consecuencia, un incremento en el reproche.
63. Sin embargo, ello no es equivalente a que opere de forma automática, pues es necesario acreditar probatoriamente por qué, en el caso en concreto, la intervención de varias personas genera el desvalor adicional.
64. En virtud del principio del acto y lesividad, estas razones deben encontrarse necesariamente en probar la relación causal que existe entre la comisión del delito a través de varias personas y el mayor riesgo que ello entraña al bien jurídico protegido, a los que se resguardan de manera mediata -la vida, la integridad personal o el patrimonio, etc-., o en la concurrencia de otras circunstancias de política criminal que incrementen el juicio de reproche.
65. En esa línea, debe recordarse que el delito contenido en el artículo 365 del Código Penal es de aquellos que afectan la seguridad pública, como bien jurídico protegido.
66. Además, al ser un delito de peligro abstracto y de mera conducta, anticipa las barreras de protección cuando existe una potencialidad de afectar la paz, el patrimonio, la pacífica y normal convivencia y la integridad de las personas12.
67. De otro lado, desde una perspectiva histórica, debe considerarse que la agravante fue introducida legalmente a través de la ley 1453 de 2011. En su exposición de motivos, aunque el legislador no especificó la razón para incorporar el numeral 5 en cuestión, hizo énfasis en que la propuesta legislativa estaba anclada en la lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada, en aras de establecer mecanismos que eliminen su impunidad.
68. De allí que, la pertenencia y/o relación de los coparticipes con grupos de criminalidad organizada o semejantes, puede servir de fundamento para soportar la aplicación del agravante.
69. En síntesis, (i) el numeral 5 del artículo 365 del CP, aunque es objetivo, no opera de forma automática, (ii) por el contrario, solo se aplicará cuando se logren probar circunstancias indicativas de que la intervención de varias personas generó un mayor riesgo a la seguridad pública y/o a los bienes jurídicos protegidos de manera mediata -vida, integridad personal, patrimonio, etc-, o cuando medien asuntos de política criminal que lo avale, por ejemplo, potenciar la consumación de otros delitos, la evasión de la justicia o el ocultamiento de los elementos, entre otras similares.
70. A título enunciativo, ello puede ocurrir cuando (i) los copartícipes estén vinculados o relacionados con grupos de criminalidad organizada, bandas criminales, de delincuencia común o semejantes, (ii) la intervención de varias personas facilita la vulneración del bien jurídico, (iii) esa misma circunstancia limita o dificulta la reacción defensiva por parte de la víctima, en los casos donde se afecte otro bien jurídico o lo pone en condiciones de indefensión o inferioridad, o (iv) la pluralidad de individuos se encamina a asegurar el éxito del plan criminal o el logro de la impunidad, entre otras razones similares.
71. Además, es necesario que la Fiscalía precise -en la imputación y en la acusación-, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, el fundamento fáctico y jurídico que motiva la aplicación del agravante.
72. Ello, pues no se puede simplemente lanzar una tesis acusatoria en abstracto, en cuanto a que ello conduce a una “evidente vulneración [al] derecho de defensa ante la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción”13.
73. Bajo esos derroteros se analizará el asunto sometido a consideración de la Sala.
Del caso concreto
74. Debe indicarse desde ya, que a pesar de que la Fiscalía hubiera acusado a los coprocesados por el hallazgo de un conjunto de armas que estaban distribuidas en diferentes espacios de la vivienda, al final, solo el Tribunal solo los condenó por la tenencia de la escopeta hechiza que fue ubicada en la habitación de la pareja.
75. En efecto, en la acusación se determinó que en la habitación 1, perteneciente a los aquí recurrentes, se hallaron “un arma de fuego tipo pistola marca Browin arms company calibre 7.65. Sin numero [sic], con un proveedor para la misma, y cuatro cartuchos en su interior”, “una pistola marca PIETRO BERETA [sic] calibre 9 mm, con proveedor para la misma, con 17 cartuchos” y “una escopeta cacha de madera color café”. Por su parte, en la habitación No. 2., ocupada por Roger Salguero Hernández –identificado inicialmente como “CRISTIAN DANIEL MENDEZ”- se encontraron “una maleta color negro con dos proveedores para pistola calibre 9 mm, sin cartuchos en su interior”, “una pistola PIETRO BERETTA calibre 9 mm sinnúmero de serie, con un proveedor para la misma y 10 cartuchos en su interior” y, debajo de una teja, “una bolsa plástica de color negro, dos armas de fuego tipo pistola, marca Smith & wesson calibre 9 mm sin proveedor, y otra pistola sin marca sin numero [sic] de serie con un proveedor sin cartuchos.”14.
76. Adicionalmente, de entrada se advierte que en esa oportunidad, la Fiscalía solamente relató que el porte de armas de fuego se dio en un concurso de personas, lo que, en principio, fundamentaría el verbo rector del tipo penal en cuestión y, a su vez, la calidad de coautores, pero no ofreció presupuestos fácticos que encajen o que puedan subsumirse en la circunstancia de agravación punitiva controvertida, siendo que, se reitera, ésta tiene un mayor desvalor y tenía que definirse con mayor especificidad.
77. En cualquier caso, el Tribunal solo declaró probada la responsabilidad de los recurrentes por la tenencia de la escopeta. Lo anterior, porque las demás armas halladas en el inmueble, “al parecer no pertenecían a Wilder Javier Polo Pachón ni tampoco a Flor Milena Gutiérrez Prieto, como lo expone la defensa, pues probablemente fueron involucrados por Salguero Hernández en la perpetración de tal conducta en la condición de meros ejecutores instrumentales”.
[N]o puede pasar por alto la Corporación la manifestación que realizó Flor Milena Gutiérrez Prieto en la audiencia de juicio oral y público, quien renunció, bajo todas las garantías procesales, a su derecho a guardar silencio y decidió declarar en su propio juicio, en la que expuso que en la diligencia de registro el agente encargado del operativo le preguntó si tenía armas en la casa a lo que manifestó [que] «lo único que hay acá es una escopeta que era de mi papá» y que si la quería, la cual permaneció en la casa durante muchos años pues su progenitor acostumbraba a mariscal [sic] por lo que él utilizaba su escopeta para eso, así mismo, que estaba ubicada en [sic] entre la pared y el armario en un rincón a la vista de cualquier persona que entrara ahí, no estaba escondida y que no tenía municiones.
[…]
Bajo tal panorama, no existe duda para la Corporación que se encuentra debidamente acreditada más allá de toda duda razonable la materialidad y responsabilidad penal de los acusados Gutiérrez Prieto y Polo Pachón como coautores penalmente responsables de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, exclusivamente, en torno a la escopeta aludida (artículo 365 y No. 5 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 del 2011).
Lo anterior, dado que, en esencia, Flor Milena Gutiérrez Prieto aceptó la tenencia del arma de fuego prohibida luego de la muerte de su progenitor, sin que hubiese realizado ningún acto tendiente a deshacerse de la misma, sino que por el contrario prefirió conservarla en su lugar de residencia, lugar que compartía con su compañero para ese entonces Wilder Javier Polo Pachón, de quien no se puede alegar su desconocimiento, pues como lo manifestó la procesada la escopeta permanecía a la vista de cualquier persona que entrara a la habitación, de lo cual se puede discernir la existencia del designio criminal común de quienes se encontraban habitando el inmueble”15.
79. Teniendo en cuenta lo anterior, no se discute que FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN cometieron el delito porque conocían que en el inmueble tenían una escopeta de madera de fabricación hechiza que le pertenecía al padre de la mujer.
80. Sin embargo, como se ha dicho a lo largo de este proveído, la simple intervención de una pluralidad de sujetos en la comisión del delito no habilita de forma automática la aplicación del agravante de obrar en coparticipación criminal.
81. Por su parte, como bien lo señalaron el defensor y el agente del Ministerio Público, en la sentencia de segunda instancia no se hace mención alguna al asunto. Simplemente se dijo, como se transcribió antes, que “se puede discernir la existencia del designio criminal común de quienes se encontraban habitando el inmueble”16, pero ello, si bien justifica la coautoría, no sustenta el mayor desvalor que requiere la circunstancia de agravación punitiva controvertida en esta sede.
82. En cualquier caso, la Sala tampoco observa que la agravante encuentra sustento en las pruebas vertidas en la actuación, como pasa a verse:
83. La Fiscalía llevó al juicio oral a varios miembros de la Policía Nacional que tuvieron conocimiento de los hechos, por haber intervenido en la diligencia de allanamiento y registro, entre ellos, los patrulleros Cristian Alexánder Cárdenas García, Fabián Enciso Flórez y el subteniente Holmer Sneider Ramos Romero.
84. En líneas generales, los testigos se refirieron a que acudieron al estadero de propiedad de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO, por la información que les dio el comandante de la estación de Policía sobre la posible ubicación de armas de fuego en ese inmueble.
85. Además, algunos de ellos dieron cuenta de las condiciones de orden público de la región, donde operaban diferentes grupos al margen de la ley -Cárdenas García y Ramos Romero-.
86. Sin embargo, no les consta que FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN tuvieran alguna relación con esos grupos, o que éstos conocieran, de ser el caso, que Roger Salguero Hernández estuviera involucrado con el terrorismo y/o la criminalidad organizada, pues él no vivía en el estadero, sino que solo llevaba como huésped un mes17.
87. De otro lado, con la declaración de José Gabriel Gómez Flórez, Tirso Ramón Hidalgo Linares y Javier Melo Estupiñán, se conoció que la procesada era propietaria de un estadero, visitada por diferentes personas, entre ellas, “[los] camioneros [se] llegan a bañar y se duermen ahí”18. También informaron de las actividades laborales que desarrollaba el procesado, quien se dedicaba a la conducción de vehículos.
88. Por su parte, FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO renunció a su derecho a no auto incriminarse y, a continuación, confirmó que es la propietaria del estadero ubicado en la vía que conduce entre Puerto López y Puerto Gaitán, donde “la gente acostumbra a ir allá […] más que todo los fines de semana […] entonces yo vendo allá gaseosa, cosas de tienda y a veces preparo almuerzo”19. También dijo que era la pareja de WILDER JAVIER POLO PACHÓN20.
90. Como respondió de manera negativa, le pidieron el favor de dejarlos entrar a practicar una diligencia de allanamiento y registro, a lo cual accedió sin inconveniente y les indicó a los agentes que “lo único [que hay] acá es una escopeta que era de mi papá”23.
91. Seguido a ello, explicó que, una vez los policías empezaron a encontrar las distintas armas, le preguntaron si sabía de ellas, a lo que respondió que no24.
92. Igualmente, mencionó que Roger Salguero Hernández, quien se presentó como “Andrés”25, llegó al estadero aproximadamente el 20 o el 22 de abril anterior a los hechos y que ella le dio posada en una habitación con “división en madera, pero [que] no tiene puerta segura ni nada”26, debido a que éste le manifestó que era víctima de la violencia en el departamento del Caquetá, donde la guerrilla le quitó la vida a su papá y desplazó a su mamá y a sus hermanos27.
93. De todas maneras, aclaró que no sabía qué hacía normalmente Roger Salguero Hernández, porque ella estaba ocupada en el negocio y “no le prestaba así mucha importancia”28.
94. Finalmente, Roger Salguero Hernández testificó que perteneció a un grupo ilegal armado, pero, aproximadamente en 201029, se desmovilizó por una “orden que emitieron a todo el grupo y que nos entregáramos”30.
95. Luego, aclaró que todas las armas que se incautaron el 4 de mayo de 2012, con excepción de la escopeta de madera de fabricación hechiza, eran suyas y que las compró en Bogotá, para “venderlas a Puerto Gaitán, Meta”31, “las compré a un precio y las venía acá a revender a otro precio”32.
96. Sin embargo, antes de llegar a Puerto Gaitán decidió buscar posada en “un hotel que quedara más cerquita, más retiradito del pueblo”33, pero se conformó con el estadero de propiedad de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO, donde duró “de 28 a 30 días más o menos”34.
97. No obstante, no les informó a los procesados la verdad sobre quién era, o lo que planeaba hacer, porque “no le daba visaje [sic] a ellos de nada para que no fuera a tener problemas”, gracias a que “estábamos en un pueblo donde el orden público es pesado”35.
98. Posteriormente, describió que, el 3 de mayo de 2012, habló por última vez con el “Flaco”, quien le iba a comprar las armas. Sin embargo, al día siguiente arribaron miembros de la policía al estadero, por lo que se asustó y trató de esconderlas en diferentes lugares dentro del inmueble, pero “yo no lo hice con esa intención, ¿sí me entiende?, yo lo hice, fue como por descargarme, la verdad”36.
99. Ante esa situación, aclaró que se presentó con otro nombre -Christian Daniel Méndez-, para que las autoridades no supieran que “había trabajado con un grupo ilegal”37.
100. Justamente, el Tribunal, al realizar la valoración conjunta de la prueba, descartó que los procesados tuvieran relación con alguna organización criminal, conocieran de la existencia de las diferentes armas ubicadas en la vivienda, aparte de la escopeta y/o estuvieran involucrados en las actividades ilegales de Salguero Hernández.
101. En consecuencia, como ya se dijo, el Tribunal concretó la responsabilidad de los procesados únicamente por la tenencia de la escopeta hechiza en su habitación, sin que se hayan probado otras circunstancias, como su relación con grupos ilegales.
102. Ante estos hechos probados, los cuales no se discuten por las partes, tampoco se advierte de qué manera la responsabilidad penal de la pareja en la tenencia de la ya referida escopeta, conduce a un mayor reproche penal o de qué manera su intervención colectiva incrementó el desvalor del injusto.
103. En seguimiento de los criterios enunciados, no se logró demostrar que los procesados hicieran parte o tuvieran relación con una estructura delincuencial o grupos semejantes, cómo la participación conjunta de la pareja incrementó el riesgo para la seguridad pública o a la vida, la integridad personal o los demás bienes jurídicos protegidos de manera mediata. Tampoco que la tenencia mancomunada del arma en la habitación facilitó la impunidad del comportamiento o potenció el éxito de la actividad criminal.
104. Por ende, le asiste razón al demandante cuando alude a que en la sentencia de segunda instancia se dio la aplicación indebida del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, pues éste se imputó por el simple hecho de la participación de una pluralidad de sujetos.
105. En este sentido, hubo un evidente desatino en la escogencia del supuesto normativo citado, al tenor del cual, efectuada la subsunción en el asunto particular y concreto, se aplicó un incremento punitivo improcedente.
106. Ese proceder condujo a que se impusiera una pena desproporcionada al desvalor del injusto, en contravención de los principios y normas rectoras que limitan el ejercicio de la potestad punitiva, entre ellos, el de acto, de igualdad, dignidad humana, proporcionalidad, lesividad, etc.
De la prescripción de la acción penal.
108. Subsanado el yerro, al existir una variación en la calificación jurídica por la cual se debe dictar condena en contra de los procesados, también debe realizarse nuevamente el cómputo de la prescripción de la acción penal, como pasa a verse:
(i) La pena imponible para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, Ley 599 de 2000) oscila entre nueve (9) a doce (12) años;
(ii) Los hechos sucedieron el 4 de mayo de 2012, por lo que la acción penal prescribía, inicialmente, a los 12 años, esto es, el 4 de mayo de 202438;
(iii) No obstante, el 5 de mayo de 2012, se interrumpió la prescripción como consecuencia de la formulación de imputación39, e inició de nuevo por un término igual a la mitad. Es decir, corrió por 6 años, razón por la que la acción penal prescribía el 5 de mayo de 2018; y
(iv) Sin embargo, la decisión de segunda instancia se emitió el 14 de julio de 2021, esto es, cuando el Estado ya había perdido la potestad de ejercer el poder punitivo para juzgar la conducta.
109. Por lo tanto, también se hace necesario decretar la preclusión de la acción penal por extinción de la misma, al haber operado el fenómeno de la prescripción.
110. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Segundo: DECRETAR la preclusión de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción desde el 5 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Un arma de fuego tipo pistola marca Browin Arms Company, calibre 7.65 mm, sin número, con un proveedor y cuatro cartuchos en su interior; una pistola marca Prieto Bereta, calibre 9 mm, con proveedor para la misma, con 17 cartuchos; dos pistolas marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, sin proveedor; y una pistola sin marca y sin número de serie, con un proveedor sin cartuchos
2 Inicialmente se identificó como Cristian Daniel Méndez.
3 Por obrar en coparticipación criminal.
4 Folio 140 del expediente de primera instancia.
5 Folio 92 del expediente de segunda instancia.
6 Folio 94 del expediente de segunda instancia.
7 Folio 107 del expediente de segunda instancia.
8 Artículo 1o. dignidad humana. el derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana; Artículo 3o. principios de las sanciones penales. la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.; Artículo 7o. igualdad. la ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. el funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la constitución política; Artículo 9o. conducta punible. para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; Artículo 11. antijuridicidad. para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.; Artículo 12. culpabilidad. sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
9 CSJ SP, 16 Feb. 2005, Rad. 15212; reiterada en el auto CSJ AP1529, 28 abr. 2021, Rad.: 56999.
10 ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.
11 CSJ SP2847, 5 ago. 2020, Rad.: 52567.
12 CSJ SP9379-2017, rad. 45495; reiterada en CSJ SP021, 20 ene. 2021, Rad.: 48154. En concordancia con la sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995.
13 CSJ SP441-2023.
14 Folios 21 y 22 del expediente de primera instancia.
15 Folio 91 del expediente de segunda instancia.
17 Audio de la audiencia de juicio oral del 10 de diciembre de 2012. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20121210_092000_P”, min.: 01:39:21.
18 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 00:37:28.
19 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:14:27.
20 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:23:51.
21 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:17:48.
22 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:16:06.
23 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:16:47.
24 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:19:23.
25 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:34:13.
26 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:26:30.
27 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:20:36.
28 Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”, min.: 01:34:32.
29 Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”, min.: 00:06:20.
30 Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”, min.: 00:06:46.
31 Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”, min.: 00:09:16.
32 Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”, min.: 00:16:20.
33 Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”, min.: 00:09:52.
34 Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”, min.: 00:12:44.
35 Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”, min.: 00:17:54.
36 Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”, min.: 00:13:54.
37 Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013. Archivo: “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”, min.: 00:20:25.
38 Artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
39 Conforme al canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 [del Código Penal]». En este evento, el término será mínimo de tres (3) años, al tenor de lo estipulado en el canon 292 de la Ley 906 de 2004.
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