SP020-2026(60549)

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      CUI:          50568610563520128026301          

Número          Interno: 60549          

Casación          – Ley 906 de 2004          

Flor          Milena Gutiérrez Prieto y otro    

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP020-  2026  

Radicación  60549  

Acta  n.016  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

                                                        

1. La                          Corte se pronuncia sobre el recurso de casación presentado                          por                          el defensor de FLOR                          MILENA GUTIÉRREZ PRIETO                          y WILDER                          JAVIER POLO PACHÓN                          en contra                          de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala                          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                          Villavicencio, que confirmó la condena impuesta el 13 de                          septiembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto                          López, Meta, tras hallarlos penalmente responsables por el                          delito de fabricación,                          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,                          partes o municiones agravado                          (art.                          365-5, Ley 599 de 2000).              

  

            

II. HECHOS  

  

2.  El  4 de mayo de 2012, a las 6:00 a.m., en el estadero ubicado en el  kilómetro 95 más 500 metros de la vía que  conduce entre Puerto López y Puerto Gaitán, Meta, la  unidad de Policía Judicial del segundo municipio llevó  a cabo una diligencia de allanamiento y registro, en la cual  encontraron diferentes de armas fuego1  de propiedad de Roger Salguero Hernández2.  

  

3.  De  igual forma, se  halló una escopeta de madera de fabricación hechiza,  color café en  la habitación de  FLOR  MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN,  de la cual ostentaban la tenencia conjunta.  

  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

  

4.  Por los anteriores hechos, el 5 de mayo de 2012, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Puerto López, Meta, le impartió legalidad a las  capturas de FLOR  MILENA GUTIÉRREZ PRIETO, WILDER JAVIER POLO PACHÓN  y  Roger Salguero Hernández.  

  

5.  Seguido  a ello, la Fiscalía les formuló imputación a los  tres como coautores del  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado (art.  365-53,  Ley 599 de 2000).  

  

6.  Ninguno  de los imputados se allanó al cargo y, a continuación,  a WILDER  JAVIER POLO PACHÓN y  a Roger Salguero Hernández, únicamente, les fue  impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un  establecimiento de reclusión.  

  

7.  El 12 de junio de 2012, la Fiscalía presentó el escrito  de acusación en idénticos términos a la  formulación de imputación, el cual le fue asignado, por  reparto, al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto López, Meta.  

  

8.  El  21 de agosto de 2012, se realizó la formulación de  acusación.  

  

9.  El 5 de octubre del 2012, Roger Salguero Hernández y la  Fiscalía anunciaron que habían llegado a un preacuerdo,  por lo que hubo lugar a la ruptura de la unidad procesal.  

  

10.  Agotada  la etapa de juicio, el 13 de septiembre de 2013, el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto López  dio lectura a la sentencia, en la que resolvió condenar a  WILDER JAVIER POLO PACHÓN y FLOR MILERA GUTIÉRREZ  PRIETO como coautores del delito endilgado, incluyendo la  circunstancia de agravación de obrar en coparticipación  criminal. Les impuso 216 meses de prisión e “interdicción”  de derechos y funciones públicas por ese mismo término.  Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.4.  

  

11.  La  defensa de los procesados interpuso recurso de apelación.  

  

12.  El 14  de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, en resolución de la alzada, advirtió  que, en realidad, FLOR  MILENA GUTIÉRREZ PRIETO  y WILDER  JAVIER POLO PACHÓN  solamente deben responder penalmente por la tenencia  de la  escopeta de madera de fabricación hechiza, pues las demás  armas le pertenecían a Roger Salguero Hernández y no es  claro que ellos supieran que éste las guardaba al interior del  inmueble.  

  

13.  Pese a lo anterior, encontró que, como en la primera instancia  se les impuso la pena mínima, sin aludir a un concurso  homogéneo de conductas delictivas ni tener en cuenta la  cantidad de elementos bélicos, era dable confirmar el fallo  emitido por el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto López5.  El 29 de julio de 2021, se celebró la audiencia de lectura del  fallo de segunda instancia6.  

  

14.  Esa  misma parte procesal interpuso el recurso de casación, lo que  motivó la competencia de la Sala de Casación Penal.7.  

  

15.  El 30  de abril de 2025,  se admitió la demanda de casación y, por consiguiente,  el 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que  trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, para que la defensa  sustentara  la demanda.  

  

            

IV. SÍNTESIS          DE LA DEMANDA  

  

  

16.  El  recurrente, en un breve escrito, postula un cargo  único  al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación  directa de la ley sustancial, por haber interpretado indebidamente la  circunstancia de agravación de obrar en coparticipación  criminal.  

  

17.  Lo  anterior, porque no existió una argumentación motivada  sobre su configuración de acuerdo con los elementos de prueba  allegados a la actuación.  

  

18.  Solicitó casar parcialmente la sentencia, eliminar la  agravante y, como consecuencia, decretar la prescripción de la  acción penal por el delito objeto de acusación.  

  

            

V. SUSTENTACIONES          Y RÉPLICAS  

  

  

19.  La  defensa de los procesados  reiteró,  en lo sustancial, los argumentos previstos en la demanda de casación,  insistiendo en que el ad  quem  interpretó  de manera indebida la  circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5  del artículo 365 de la Ley 599 de 2000,  porque los hechos probados en el proceso no se subsumen en ésta  y, adicionalmente, en la providencia recurrida no se motivó en  debida forma cómo se configuraba.  

  

20.  Por otro lado, advirtió que, de eliminarse la agravante en  cuestión, habría operado la prescripción de la  acción penal el 5 de mayo de 2018, esto es, con anterioridad a  que fuera proferido el fallo recurrido en casación.  

  

  

22.  El  delegado del Ministerio Público coadyuvó los argumentos  esgrimidos en la demanda de casación, exponiendo una tesis  similar a la de la defensa, esto es, que en las sentencias que  conforman la unidad decisoria no hay elemento alguno que soporte  la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral  5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000,  siendo que ésta no aplica de manera automática  ni objetiva.  

  

23.  Por lo anterior, solicitó que se case el fallo recurrido, se  elimine la circunstancia de agravación punitiva en cuestión  y, en consecuencia, se decrete que operó el fenómeno de  la prescripción de la acción penal en la fase de  conocimiento.  

  

            

VI. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

  

Cuestiones  previas  

  

24.  Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es  competente para emitir un pronunciamiento de fondo en relación  con el  recurso de casación interpuesto por  el defensor de FLOR  MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN  en contra  del  fallo del 14 de julio de 2021, por  tratarse de una sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

  

25.  Ahora  bien, de forma pacífica, la Corte ha explicado que, con la  admisión de la demanda, se entienden superados sus defectos,  aunque ello  no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal.  

  

26.  Así,  la superación de los defectos de técnica que encarna el  libelo solo constituye una alternativa procesal, dado el interés  de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas  irregularidades expuestas por los censores y, acorde con ello,  adoptar la decisión que corresponda.  

  

Delimitación  del debate  

  

27.  Para  el libelista y el Ministerio Público, en términos  generales, las instancias aplicaron de manera indebida la  circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5  del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, pues ésta no  opera de manera automática y no se contaba con prueba que le  sirviera de sustento.  

  

  

29.  En  consecuencia, la Sala deberá determinar si la agravante opera  de manera automática cuando la conducta es cometida por una  pluralidad de personas o si se requieren otras valoraciones que  justifiquen el mayor reproche.  

  

30.  Ahora bien, el debate resulta trascendente para el caso en concreto,  pues si se elimina la circunstancia de agravación, como lo  piden la defensa y el Ministerio Público, se reduciría  la pena imponible y, además, tendría efectos en el  estudio de la prescripción.  

  

31.  Para abordar el problema jurídico, la Sala seguirá la  siguiente metodología: (i) definirá cómo debe  interpretarse y aplicarse la agravante  del numeral 5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley  599 de 2000;  (ii) bajo esos derroteros evaluará el caso en concreto y (iii)  de  encontrarse que no era aplicable, examinará si la acción  penal prescribió antes de la emisión del fallo de  segundo grado.  

  

Del  agravante contenido en el numeral 5 del inciso 2º del artículo  365 de la Ley 599 de 2000.  

  

32.  El delito  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado (art.  365, inc. 2º, n. 5, Ley 599 de 2000)  está definido en los siguientes términos:  

  

“ARTÍCULO  365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES. El  que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o  tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes  esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en  prisión de nueve (9) a doce (12) años.  

  

En  la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de  fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto  en zonas rurales.  

  

La  pena anteriormente dispuesta se duplicará  cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:  

  

[…]  

  

5.  Obrar en coparticipación criminal”.  

  

33.  A simple vista, desde una interpretación meramente gramatical  se colige que el legislador no limitó la aplicación de  la agravante, pues únicamente previó de manera genérica  que se actualiza cuando se obre en coparticipación criminal.  Ello, en principio, daría lugar a considerar que opera de  manera automática, siempre que la conducta sea cometida por  una pluralidad de personas.  

  

34.  No  obstante, también desde esta perspectiva, el legislador  estableció un marco punitivo sustancialmente diferenciado  entre el delito simple y el agravado. Mientras que para el primero  dictaminó una pena entre 9 y 12 años, la circunstancia  de agravación contempla una  del doble,  es decir, entre 13.5 a 18 años.  

  

35.  Por  consiguiente, para la Sala es necesario realizar una reducción  teleológica que restrinja la interpretación de la  agravante, pues la magnitud del incremento punitivo, de suyo implica  que se encuentren razones que así lo justifique.  

  

36.  Lo anterior se hace innegable desde una perspectiva sistemática,  pues las normas rectoras contenidas en la parte general del Código  Penal, sumado a los principios que irradian de la Constitución  Política de Colombia, establecen que legislador y el operador  judicial deben ceñirse a un conjunto de límites,  formales y materiales, que operan en todo el trámite de  criminalización, que va desde la definición normativa  hasta la imposición y ejecución de la pena.  

  

37.  En  particular, el artículo 9 señala que “para  que la conducta sea punible se requiere que sea típica,  antijurídica  y culpable.”.  

  

38.  A  su turno, el principio de lesividad que da sustento a la categoría  dogmática de la antijuridicidad, obliga a que la intervención  penal solo sea procedente cuando exista una conducta que lesione o  ponga en peligro bienes jurídicamente tutelados (art. 11  C.P.).  

  

39.  De  igual forma, derivado de los principios de dignidad humana, igualdad  y de acto (arts. 1 y 7 C.P. y arts. 1, 2, 13, etc.) las penas deben  ser necesarias, razonables y proporcionales a la gravedad del injusto  y a la magnitud de la culpabilidad (arts. 1, 3, 4, 7, 11 y 12 CP.8).  

  

40.  En  consecuencia, de acuerdo con este marco normativo, se deben encontrar  razones que justifiquen una pena equivalente al doble del delito  simple, pues de lo contrario se afectarían los principios ya  referidos.  

  

41.  Con  el objetivo de dotar de contenido material a dicha agravante, la Sala  (i) se referirá a su jurisprudencia sobre esta norma, (ii)  traerá ejemplos de cómo la Corte ha abordado asuntos  semejantes y (iii) enunciará los criterios que pueden servir  de apoyo para su aplicación.  

  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en esta materia  

  

42.  La  Corte ha proferido diferentes sentencias que se han ocupado de la  materia. Por ejemplo, se ha referido a que el vocablo  “coparticipación  criminal” no  hace referencia a las diversas formas de intervención  contenidas en el artículo 30 C.P., esto es, a los partícipes  en sentido estricto, sino a la institución genérica de  la coparticipación.  

43.  Dicho  de otro modo, la agravante no se restringe a los casos en que la  conducta es cometida por un(os) autor(es) y  cómplices  o determinadores, sino que también puede aplicarse cuando  exista multiplicidad de autores en sus diversas modalidades  (Recientemente en CSJ SP2176 de 2025, nov. 19 de 2025, rad. 61084).  

  

44.    Sobre el asunto, esta Corporación ha establecido que:  

  

[L]a  expresión «copartícipe» no se refiere  exclusivamente al cómplice o [al] determinador, sino que  involucra al autor en sus diversas modalidades, pues en  ningún momento la norma hace alusión a las diferentes  formas de participación prevista en el artículo 30 del  Código Penal, esto es, a los «participes»  [sic],  sino a la institución genérica de la coparticipación”9.  

  

45.  Incluso,  a pesar de que no hizo referencia al agravante del numeral 5 del  inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, sino  que se sentó en el inciso 1º del artículo 290  ídem,  la Corte Constitucional, en la sentencia C-283  de 2021,  definió que el vocablo “copartícipe”  no se refiere única ni exclusivamente a los partícipes,  entendidos a la luz del artículo 30 del mismo cuerpo  normativo10,  sino que, “la  expresión designa a todos los que toman parte en la conducta”.  

  

46.  En  la misma línea, también ha establecido que es viable la  aplicación de la agravante cuando la conducta es cometida por  coautores,  pues no se lesiona el non  bis in ídem.  Lo anterior, porque:  

  

Dada  la claridad conceptual derivada de las nociones de autoría y  coautoría como formas de intervención en el delito y de  coparticipación como circunstancia agravante cuando quiera que  media la participación de varias personas en su realización;  adviértase de una vez que no  existe la incompatibilidad lesiva del principio non bis in ídem  a que se alude en este aspecto de la censura, mucho menos, como se  verá, cuando la primera precisa de un esquema comprensivo de  los aportes individuales que se engloban en la producción de  un único hecho delictivo imputable a todos cuantos intervienen  en dominio funcional del mismo, en tanto que la  coparticipación está referida a la mediación que  justamente tienen varios individuos (autores, determinadores o  cómplices) en su ejecución, sin sujeción al  codominio funcional que les es predicable.  

  

Por  ende, la coautoría se afirma de aquél volumen de actos  coordinados que deben valorarse con un sentido unitario de  realización a todos los intervinientes bajo el mismo grado de  atribución, es decir, que debe hacerse una valoración  global de los aportes bajo la noción del dominio funcional del  hecho; mientras que la  coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma  la intención de diversas personas sin distinguir el título  de la imputación que les corresponde a cada una”11.  

  

47.  De otra parte, en la sentencia CSJ SP7473 de 2016, Rad. 47545, la  Corte se pronunció sobre un caso en donde dos sujetos  abordaron a un conductor de un vehículo de servicio público,  lo intimidaron con arma de fuego, a lado y lado, lo despojaron de sus  pertenencias y reiniciaron la marcha con él dentro del taxi.  

  

48.  En  esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre la posibilidad de  que se acuse y condene por los punibles de hurto y porte ilegal de  armas, ambos agravados por la circunstancia de obrar en  coparticipación criminal. Al respecto, señaló  que ese proceder no lesiona el principio de prohibición de  doble incriminación. Para lo que interesa en esta oportunidad,  la Sala dijo lo siguiente:  

  

Las  circunstancias de agravación o atenuación punitiva son  situaciones de índole objetiva o subjetiva que se reflejan en  la punibilidad. Tratándose de la agravación edificada  sobre la participación plural, es de índole  objetiva,  su razón de ser responde a que cuando  la conducta es realizada por varios sujetos ello facilita la  vulneración del bien jurídico, al tiempo que limita o  dificulta la reacción o defensa del sujeto pasivo de la  acción,  pues aunque suene obvio no es igual que la conducta la cometa una  sola persona, que varias.  

  

Así,  en CSJ  SP 10 oct 2001, rad 10522 se indicó:  

  

es  mayor  el compromiso penal  para quien realiza el hecho con la colaboración de varias  personas, independientemente del aporte que éstas hayan  efectuado, porque  así se asegura el éxito del plan criminal, la certeza  de la realización del hecho, el logro de la impunidad y coloca  a la víctima en estado de indefensión.  Entre más individuos colaboren en el acto delictivo, mayor  será el menoscabo sufrido por el bien jurídico,  lo cual se traduce en un mayor grado de cuantificación penal.  

  

49.  En  esa oportunidad, la Corte también resaltó que la  agravante de obrar en coparticipación criminal es un elemento  accidental de la forma de realización de la conducta, que no  hace parte de los elementos típicos de los delitos de hurto y  porte de armas. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con el delito  de concierto para delinquir, estos punibles no exigen la  participación de un número plural de personas, al ser  de sujeto activo monosubjetivo.  

  

50.  Para  resolver el asunto, la Corte determinó mantener la  circunstancia de agravación, por lo siguiente:  

  

Además,  para predicar una causal de agravación debe mediar una  relación causal con los verbos rectores que describen el tipo  a fin de identificar la  mayor potencialidad del riesgo de vulneración del bien  jurídico protegido.  

  

En  CSJ SP 17 sep. 2008, rad. 28700, se insistió en que:  

  

no  basta realizar una adecuación de los hechos probados en el  tipo penal, sino que se hace necesario verificar si entre la acción  desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la  punibilidad hay relación causal para poderse atribuir y, por  lo mismo, modificar el mínimo de pena, por cuanto la  misma puso en mayor potencialidad de riesgo de vulneración del  bien jurídico tutelado de la seguridad pública.  

  

Con  base en ello, en  este asunto la mancomunidad hizo más lesivas las conductas  aumentando la antijuridicidad  al  ser tornar cómodo atentar contra la paz y la convivencia como  partes integrantes de la seguridad pública, al tiempo que se  puso en mayor riesgo de vulneración el patrimonio privado de  la víctima.  

  

  

51.  Otro  ejemplo es el AP2150 de 2018, rad. 51741. En este proveído, la  Corte analizó unos hechos relacionados con que, luego de una  riña sucedida cerca del hogar de la víctima, AD le pasó  un arma a ED, quien le disparó a RSSA causándole su  deceso. Así como lo hizo en el caso anterior, la Sala se  pronunció sobre los posibles yerros de los juzgadores por  condenar a los involucrados por la circunstancia de mayor punibilidad  del homicidio y por la de agravación específica del  delito de porte de armas, ambas por obrar en coparticipación  criminal. Concluyó lo siguiente:  

  

De  manera que los procesados de forma consciente y voluntaria atentaron  contra varios bienes jurídicamente tutelados y para ello  procedieron buscando la consumación de dos ilícitos  diferentes, comportamientos que de forma independiente se  tornaron más lesivos con la participación plural de  sujetos activos,  sin que por ello puedan asimilarse, pues una es la concurrencia de  personas para el porte ilegal de armas y otra para el homicidio,  conductas que como se ha dicho, mantienen su independencia propia.  

  

(…)  

  

El  impugnante también pasa por alto que la circunstancia de  agravación punitiva de la coautoría es de índole  objetiva,  ya que se presenta cuando la conducta se realiza por un número  plural de personas, facilitando  la vulneración del bien jurídicamente amparado  y,  al mismo tiempo, obstaculizando o al menos limitando su defensa por  parte del sujeto pasivo del delito.  

  

(…)  

  

Estas  son las razones que conducen a que la acción así  perpetrada comporte un mayor compromiso penal, pues aunque podría  no desplegarse de éste modo –considérese que  ambos delitos son monosubjetivos-, en  este asunto los agentes del punible decidieron actuar  mancomunadamente para asegurar el éxito criminal,  lo  cual se traduce en un mayor grado de afectación punitiva para  ellos.  

  

  

52.  En  la misma línea, en el AP2624 de 2019, rad. 52810, se evaluó  la admisión de un cargo por interpretación errónea  de la agravante en cuestión. Los hechos se relacionaban con un  grupo de 3 individuos que fueron capturados en un vehículo  mientras portaban armas de fuego. Allí se dijo:  

Pese  a este enunciado, para extraer el yerro hermenéutico en que  estaría incurso el fallo, encuentra oportuno el actor evocar  la exposición de motivos de la Ley 1453 de 2011 en que se  introdujo la referida agravante, sin poder desde luego omitir que uno  de sus fundamentos estribaba en la lucha contra la criminalidad  organizada, pese a lo cual, afirma que esta circunstancia no era  predicable “por el sólo hecho de existir 3 personas en  el vehículo donde encontraron el arma de fuego, sin que se  vislumbrare la existencia de un grave atentado contra la seguridad  pública o se tratara de un caso de criminalidad organizada o  terrorista”.  

  

En  contraste con dicha categórica aserción, desvirtuada  como se verá a través de sus propios enunciados,  encuentra la Sala suficiente recordar, tal y como se desprende de la  reseña fáctica, que en este caso según informe  rendido por funcionarios de la SIJIN -Policía Metropolitana de  Bogotá-, a través de una fuente no formal se allegó  información de acuerdo con la cual a bordo de dos vehículos  y una motocicleta, portando armas de fuego, el 23 de octubre de 2012  en horas de la tarde seis individuos se aprestaban a cometer un  delito de hurto a personas en la modalidad de fleteo, produciéndose  la oportuna intervención policiva con los resultados  conocidos.  

  

(…)  

  

En  dicho contexto, ninguna viabilidad puede tener afirmar interpretación  errónea del art. 365.5 del C.P., en tanto se dedujo la  agravante en razón de obrar en coparticipación  criminal, pues la misma no se imputó por el hecho de  encontrarse tres personas en posesión de armas de fuego (pese  a realmente ser seis los capturados) sino, según  se conoció, a que el empleo de los artefactos bélicos  tenía por cometido la realización de otros delitos,  emergiendo entonces muy en claro que, sin duda alguna, se trató  de un grave atentado contra la seguridad pública y que se está  frente a un típico caso de criminalidad organizada,  supuesto así concebido por el legislador para incrementar la  sanción en estos supuestos y sin que implique por ende un  exceso en la interpretación y consiguiente aplicación  del precepto que la contiene.  

  

  

53.  De  lo transcrito es posible evidenciar que la Sala ha dicho que la  agravante por obrar en coparticipación criminal (i) es  objetiva. Sin embargo, en todos los casos, (ii) se justificó  su aplicación en atención a que la intervención  de varias personas generó un mayor riesgo al bien jurídico  tutelado, así como a otros que se resguardan de manera  mediata, como lo son la vida, la integridad, o el patrimonio. También  apeló a otras razones de política criminal, como  facilitar el éxito del plan criminal o la huida, entre otras,  todas ellas, que reflejan la necesidad de un mayor reproche punitivo.  

  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares  

  

54.  La  Corte ha llegado a la misma conclusión en casos similares al  estudiado en esta oportunidad. Resulta del todo relevante la  sentencia rad. 20665 del 10 de noviembre de 2005, donde esta  Corporación se pronunció sobre la interpretación  de la agravante relacionada con el porte de armas “utilizando  medios motorizados”,  contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CP en su  versión original.  

  

55.  Luego  de referirse a los principios de antijuridicidad, culpabilidad y del  acto y concretar que el delito es de aquellos denominados de peligro,  la Corte señaló:  

  

Partiendo  de los anteriores presupuestos y aclarado que la conducta punible  descrita en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 es de los  llamados delitos de peligro, estima la Corte importante  destacar que  las circunstancias modificadoras de la punibilidad contentivas en  dicha norma, esto es, “1. Utilizando medios motorizados”,  “2. Cuando el arma provenga de un delito”, “3.  Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimiento de  las autoridades” y “4. Cuando se emplean mascaras o  elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la  dificulten” para su imputación, debe  deducirse la presencia de una relación causal entre la  comisión de cualquiera de los verbos alternativos y aquellas,  referida a la mayor potencialidad del riesgo de vulneración  del bien jurídico protegido.  

  

En  otras palabras, no basta realizar una adecuación de los hechos  probados en el tipo penal, sino que se hace necesario verificar sin  entre la acción desplegada por el agente y la circunstancia  modificadora de la punibilidad hay relación causal para  poderse atribuir y, por lo mismo, modificar el mínimo de pena,  por cuanto la misma puso en mayor potencialidad de riesgo de  vulneración del bien jurídico tutelado de la seguridad  pública.  

  

  

56.  A  su turno, realizó una interpretación histórica  de la norma y advirtió que su inclusión se debió  a la necesidad de protección del orden público. Por lo  tanto:  

  

Así,  resulta diáfano concluir que la circunstancia modificadora de  la punibilidad, entre otros, por la utilización de medios  motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal  situación fáctica hace más potencial la lesión  al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un  vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente  atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la  seguridad pública. No obstante, para dicha conclusión  tiene que haber una valoración de la relación causal  entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia   y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le  imprimió particular contenido a su comportamiento.  

Por  consiguiente, la incorporación de dicha circunstancia en la  construcción del juicio de derecho está condicionada a  que el sentenciador concluya, mediante la actividad probatoria, que  el arma transportada en vehículo motorizado haga más  potencial el riesgo de vulneración del bien jurídico de  la seguridad pública, como sería el caso, cuando entre  el porte de dicho elemento y la utilización de medios  motorizados exista una relación teleológica, es decir,  tenga conexión con la comisión de otras conductas  punibles, por ejemplo, asaltar una entidad bancaria, o perpetrar un  homicidio por banda de sicarios, etc.  

  

  

57.  En  la misma línea, en la sentencia SP2295, jul 8 de 2020, rad.  50659, la Corte se pronunció sobre la interpretación  del numeral 10 del delito de hurto, el cual se agrava cuando la  conducta se realice “por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto.”.  Al respecto, la Sala indicó:  

  

En  síntesis, la agravación edificada sobre la  participación plural, es de índole objetiva, su razón  de ser responde a que cuando la conducta es realizada por varios  sujetos ello facilita la vulneración del bien jurídico,  al tiempo que limita o dificulta la reacción o defensa del  sujeto pasivo de la acción. Así lo señaló  esta Corporación:  

  

…[E]s  mayor el compromiso penal para quien realiza el hecho con la  colaboración de varias personas, independientemente  del aporte que éstas hayan efectuado, porque así se  asegura el éxito del plan criminal, la certeza de la  realización del hecho, el logro de la impunidad y coloca a la  víctima en estado de indefensión. Entre más  individuos colaboren en el acto delictivo, mayor será el  menoscabo sufrido por el bien jurídico,  lo cual se traduce en un mayor grado de cuantificación penal.  (CSJ SP 10 oct 2001, rad 10522).  

  

58.  En  consecuencia, la Sala se ha ocupado de realizar interpretaciones que  doten de contenido material a una serie de circunstancias de  agravación que, si bien se pensaría que son  automáticas, su aplicación debe ceñirse a los  principios que rigen el ejercicio de la potestad punitiva.  

  

Criterios  de interpretación para la aplicación de la agravante  por coparticipación criminal  

  

59.  De  lo abordado hasta este punto, la Sala reitera que es necesario  realizar una reducción teleológica a la agravante  relacionada con la coparticipación criminal en el delito  contenido en el artículo 365 del Código Penal.  

  

60.  Lo  anterior, más aún si se tiene en cuenta que la pena de  la infracción agravada equivale al doble de la establecida  para el tipo penal simple, lo cual obliga a condicionar su  aplicación, en virtud de los principios de dignidad humana,  igualdad, proporcionalidad, del acto, lesividad, entre otros.  

  

61.  En  esta oportunidad, debe precisarse que el hecho de que la agravante  sea objetiva  no implica que opere de manera automática,  siempre que se advierta la presencia de varias personas en la  realización de la conducta.  

  

62.  Dicho  de otro modo, que sea objetiva solo se limita a que no se requieren  análisis tipo subjetivo, ya que la valoración se centra  en establecer cómo la intervención de varias personas  en la ejecución de la conducta entraña un desvalor  mayor y, en consecuencia, un incremento en el reproche.  

  

63.  Sin embargo, ello no es equivalente a que opere de forma automática,  pues es necesario acreditar probatoriamente por qué, en el  caso en concreto, la intervención de varias personas genera el  desvalor adicional.  

  

64.  En virtud del principio del acto y lesividad, estas razones deben  encontrarse necesariamente en probar la relación causal que  existe entre la comisión del delito a través de varias  personas y el mayor riesgo que ello entraña al bien jurídico  protegido, a los que se resguardan de manera mediata -la  vida, la integridad personal o el patrimonio, etc-.,  o en la concurrencia de otras circunstancias de política  criminal que incrementen el juicio de reproche.  

  

65.  En  esa línea, debe recordarse que el delito contenido en el  artículo 365 del Código Penal es de aquellos que  afectan la seguridad pública, como bien jurídico  protegido.  

  

66.  Además,  al ser un delito de peligro abstracto y de mera conducta, anticipa  las barreras de protección cuando existe una potencialidad de  afectar la paz, el patrimonio, la pacífica y normal  convivencia y la integridad de las personas12.  

  

67.  De  otro lado, desde una perspectiva histórica, debe considerarse  que la agravante fue introducida legalmente a través de la ley  1453 de 2011. En su exposición de motivos, aunque  el legislador no especificó la razón para incorporar el  numeral 5 en cuestión, hizo énfasis en que la propuesta  legislativa estaba anclada en la lucha contra el terrorismo y la  criminalidad organizada, en aras de establecer mecanismos que  eliminen su impunidad.  

  

68.  De  allí que, la pertenencia y/o relación de los  coparticipes con grupos de criminalidad organizada o semejantes,  puede servir de fundamento para soportar la aplicación del  agravante.  

  

69.  En  síntesis, (i) el numeral 5 del artículo 365 del CP,  aunque es objetivo, no opera de forma automática, (ii) por el  contrario, solo se aplicará cuando se logren probar  circunstancias indicativas de que la intervención de varias  personas generó un mayor riesgo a la seguridad pública  y/o a los bienes jurídicos protegidos de manera mediata -vida,  integridad personal, patrimonio, etc-, o  cuando  medien asuntos de política criminal que lo avale, por ejemplo,  potenciar la consumación de otros delitos, la evasión  de la justicia o el ocultamiento de los elementos, entre otras  similares.  

  

70.  A  título enunciativo,  ello puede ocurrir cuando (i) los copartícipes estén  vinculados o relacionados con grupos de criminalidad organizada,  bandas criminales, de delincuencia común o semejantes, (ii) la  intervención de varias personas facilita la vulneración  del bien jurídico, (iii) esa misma circunstancia limita o  dificulta la reacción defensiva por parte de la víctima,  en los casos donde se afecte otro bien jurídico o lo pone en  condiciones de indefensión o inferioridad, o (iv) la  pluralidad de individuos se encamina a  asegurar el éxito del  plan criminal o el logro de la impunidad, entre otras razones  similares.  

  

71.  Además,  es necesario que la Fiscalía precise -en  la imputación y en la acusación-,  de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, el  fundamento fáctico y jurídico que motiva la aplicación  del agravante.  

  

72.  Ello, pues no  se puede simplemente lanzar una tesis acusatoria en abstracto, en  cuanto a que ello conduce a una “evidente  vulneración [al] derecho de defensa ante  la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una  abstracción”13.  

  

73.  Bajo  esos derroteros se analizará el asunto sometido a  consideración de la Sala.  

  

Del  caso concreto  

  

74.  Debe indicarse desde ya, que a pesar de que la Fiscalía  hubiera acusado a los coprocesados por el hallazgo  de un conjunto de  armas que estaban distribuidas en diferentes espacios de la vivienda,  al final, solo el Tribunal solo los condenó por la tenencia de  la escopeta hechiza que fue ubicada en la habitación de la  pareja.  

  

75.  En  efecto, en la acusación se determinó que en la  habitación 1, perteneciente a los aquí recurrentes, se  hallaron “un  arma de fuego tipo pistola marca Browin arms company calibre 7.65.  Sin numero [sic], con un proveedor para la misma, y cuatro cartuchos  en su interior”, “una pistola marca PIETRO BERETA [sic]  calibre 9 mm, con proveedor para la misma, con 17 cartuchos” y  “una  escopeta cacha de madera color café”. Por  su parte, en la habitación No. 2., ocupada por Roger  Salguero Hernández  –identificado  inicialmente como “CRISTIAN  DANIEL MENDEZ”- se  encontraron “una  maleta color negro con dos proveedores para pistola calibre 9 mm, sin  cartuchos en su interior”, “una pistola PIETRO BERETTA  calibre 9 mm sinnúmero de serie, con un proveedor para la  misma y 10 cartuchos en su interior” y,  debajo de una teja, “una  bolsa plástica de color negro, dos armas de fuego tipo  pistola, marca Smith & wesson calibre 9 mm sin proveedor, y otra  pistola sin marca sin numero [sic] de serie con un proveedor sin  cartuchos.”14.  

  

76.  Adicionalmente,  de entrada se advierte que en esa oportunidad, la Fiscalía  solamente relató que el porte  de armas de fuego  se dio en un concurso de personas, lo que, en principio,  fundamentaría el verbo rector del tipo penal en cuestión  y, a su vez, la calidad de coautores, pero no ofreció  presupuestos  fácticos que encajen o que puedan subsumirse en la  circunstancia de agravación punitiva controvertida, siendo  que, se reitera, ésta tiene un mayor desvalor  y  tenía que definirse con mayor especificidad.  

  

77.  En  cualquier caso, el Tribunal solo declaró probada la  responsabilidad de los recurrentes por la tenencia de la escopeta. Lo  anterior, porque las demás armas halladas en el inmueble, “al  parecer no pertenecían a Wilder Javier Polo Pachón ni  tampoco a Flor Milena Gutiérrez Prieto, como lo expone la  defensa, pues probablemente fueron involucrados por Salguero  Hernández en la perpetración de tal conducta en la  condición de meros ejecutores instrumentales”.  

  

  

[N]o  puede pasar por alto la Corporación la manifestación  que realizó Flor Milena Gutiérrez Prieto en la  audiencia de juicio oral y público, quien renunció,  bajo todas las garantías procesales, a su derecho a guardar  silencio y decidió declarar en su propio juicio, en la que  expuso que en la diligencia de registro el agente encargado del  operativo le preguntó si tenía armas en la casa a lo  que manifestó [que] «lo único que hay acá  es una escopeta que era de mi papá» y que si la quería,  la cual permaneció en la casa durante muchos años pues  su progenitor acostumbraba a mariscal [sic] por lo que él  utilizaba su escopeta para eso, así mismo, que estaba ubicada  en [sic] entre la pared y el armario en un rincón a la vista  de cualquier persona que entrara ahí, no estaba escondida y  que no tenía municiones.  

  

[…]  

  

Bajo  tal panorama, no existe duda para la Corporación que se  encuentra debidamente acreditada más allá de toda duda  razonable la materialidad y responsabilidad penal de los acusados  Gutiérrez Prieto y Polo Pachón como coautores  penalmente responsables de la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, exclusivamente, en  torno a la escopeta aludida  (artículo 365 y No. 5 del Código Penal, modificado por  el artículo 19 de la Ley 1453 del 2011).  

  

Lo  anterior, dado que, en esencia, Flor  Milena Gutiérrez Prieto aceptó la tenencia del arma de  fuego prohibida luego de la muerte de su progenitor,  sin que hubiese realizado ningún acto tendiente a deshacerse  de la misma, sino que por el contrario prefirió  conservarla en su lugar de residencia, lugar que compartía con  su compañero para ese entonces Wilder Javier Polo Pachón,  de quien no se puede alegar su desconocimiento,  pues como lo manifestó la procesada la escopeta permanecía  a la vista de cualquier persona que entrara a la habitación,  de lo cual se  puede discernir  la  existencia del designio criminal común de quienes se  encontraban habitando el inmueble”15.  

  

79.  Teniendo en cuenta lo anterior, no se discute que FLOR  MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN  cometieron el delito porque conocían  que en el inmueble tenían  una  escopeta de madera de fabricación hechiza que le pertenecía  al padre de la mujer.  

  

80.  Sin embargo, como se ha dicho a lo largo de este proveído, la  simple intervención de una pluralidad de sujetos en la  comisión del delito no habilita de forma automática la  aplicación del agravante de obrar en coparticipación  criminal.  

  

81.  Por su parte, como bien lo señalaron el defensor y el agente  del Ministerio Público, en la sentencia de segunda instancia  no se hace mención alguna al asunto. Simplemente se dijo, como  se transcribió antes, que “se  puede discernir la existencia del designio criminal común de  quienes se encontraban habitando el inmueble”16,  pero ello, si bien  justifica la coautoría, no sustenta el mayor  desvalor  que requiere la circunstancia de agravación punitiva  controvertida en esta sede.  

  

82.  En cualquier caso, la Sala tampoco observa que la agravante encuentra  sustento en las pruebas vertidas en la actuación, como pasa a  verse:  

  

83.  La Fiscalía llevó al juicio oral a varios miembros de  la Policía Nacional que tuvieron conocimiento de los hechos,  por haber intervenido en la diligencia de allanamiento y registro,  entre ellos, los patrulleros Cristian Alexánder Cárdenas  García, Fabián Enciso Flórez y el subteniente  Holmer Sneider Ramos Romero.  

  

84.  En  líneas generales, los testigos se refirieron a que acudieron  al estadero de propiedad de FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO, por  la información que les dio el comandante de la estación  de Policía sobre la posible ubicación de armas de fuego  en ese inmueble.  

  

85.  Además,  algunos de ellos dieron cuenta de las condiciones de orden público  de la región, donde operaban diferentes grupos al margen de la  ley -Cárdenas  García y Ramos Romero-.  

  

86.  Sin embargo, no les consta que FLOR  MILENA GUTIÉRREZ PRIETO y WILDER JAVIER POLO PACHÓN  tuvieran  alguna relación con esos grupos, o que éstos  conocieran,  de ser el caso, que Roger  Salguero Hernández estuviera  involucrado con el terrorismo y/o la criminalidad organizada, pues él  no vivía en el estadero, sino que solo llevaba como huésped  un mes17.  

  

87.  De otro lado, con la declaración de José  Gabriel Gómez Flórez, Tirso Ramón Hidalgo  Linares y Javier Melo Estupiñán, se conoció que  la procesada era propietaria de un estadero, visitada por diferentes  personas, entre ellas, “[los]  camioneros [se] llegan a bañar y se duermen ahí”18.  También  informaron de las actividades laborales que desarrollaba el  procesado, quien se dedicaba a la conducción de vehículos.  

  

88.  Por su parte, FLOR MILENA GUTIÉRREZ PRIETO renunció a  su derecho a no auto incriminarse y, a continuación, confirmó  que es la propietaria del estadero  ubicado en la vía que conduce entre Puerto López y  Puerto Gaitán, donde “la  gente acostumbra a ir allá […] más que todo los  fines de semana […] entonces yo vendo allá gaseosa,  cosas de tienda y a veces preparo almuerzo”19.  También dijo que era la pareja de WILDER  JAVIER POLO PACHÓN20.  

  

  

90.  Como  respondió de manera negativa, le pidieron el favor de dejarlos  entrar a practicar una diligencia de allanamiento y registro, a lo  cual accedió sin inconveniente y les indicó a los  agentes que “lo  único [que hay] acá es una escopeta que era de mi  papá”23.  

  

91.  Seguido a ello, explicó que, una vez los policías  empezaron a encontrar las distintas armas, le preguntaron si sabía  de ellas, a lo que respondió que no24.  

  

92.  Igualmente, mencionó que Roger Salguero Hernández,  quien se presentó como “Andrés”25,  llegó  al estadero aproximadamente el 20 o el 22 de abril anterior a los  hechos y que ella le dio posada en una habitación con  “división  en madera, pero [que] no tiene puerta segura ni nada”26,  debido a que éste le manifestó que era víctima  de la violencia en el departamento del Caquetá, donde la  guerrilla le quitó la vida a su papá y desplazó  a su mamá y a sus hermanos27.  

  

93.  De todas maneras, aclaró que no sabía qué hacía  normalmente Roger  Salguero Hernández, porque ella estaba ocupada en el negocio y  “no  le prestaba así mucha importancia”28.  

  

94.  Finalmente, Roger  Salguero Hernández testificó que perteneció a un  grupo ilegal armado, pero, aproximadamente en 201029,  se desmovilizó por una “orden  que emitieron a todo el grupo y que nos entregáramos”30.  

  

95.  Luego, aclaró que todas las armas que se incautaron el 4 de  mayo de 2012, con excepción de la escopeta de madera de  fabricación hechiza, eran suyas y que las compró en  Bogotá, para “venderlas  a Puerto Gaitán, Meta”31,  “las  compré a un precio y las venía acá a revender a  otro precio”32.  

  

96.  Sin embargo, antes de llegar a Puerto Gaitán decidió  buscar posada en “un  hotel que quedara más cerquita, más retiradito del  pueblo”33,  pero se conformó con el estadero de propiedad de FLOR  MILENA GUTIÉRREZ PRIETO, donde duró “de  28 a 30 días más o menos”34.  

  

97.  No obstante, no les informó a los procesados  la  verdad sobre quién era, o lo que planeaba hacer, porque “no  le daba visaje [sic] a ellos de nada para que no fuera a tener  problemas”,  gracias a que “estábamos  en un pueblo donde el orden público es pesado”35.  

  

98.  Posteriormente,  describió que, el 3 de mayo de 2012, habló por última  vez con el “Flaco”,  quien le iba a comprar las armas. Sin embargo, al día  siguiente  arribaron miembros de la policía al estadero, por lo que se  asustó y trató de esconderlas en diferentes lugares  dentro del inmueble, pero “yo  no lo hice con esa intención, ¿sí me entiende?,  yo lo hice, fue como por descargarme, la verdad”36.  

  

99.  Ante esa situación, aclaró que se presentó con  otro nombre -Christian  Daniel Méndez-,  para que las autoridades no supieran que “había  trabajado con un grupo ilegal”37.  

  

100.  Justamente, el Tribunal, al realizar la valoración conjunta de  la prueba, descartó que los procesados tuvieran relación  con alguna organización criminal, conocieran de la existencia  de las diferentes armas ubicadas en la vivienda, aparte de la  escopeta y/o estuvieran involucrados en las actividades ilegales de  Salguero Hernández.  

  

101.  En consecuencia, como ya se dijo, el Tribunal concretó la  responsabilidad de los procesados únicamente por la tenencia  de la escopeta hechiza en su habitación, sin que se hayan  probado otras circunstancias, como su relación con grupos  ilegales.  

  

102.  Ante  estos hechos probados, los cuales no se discuten por las partes,  tampoco se advierte de qué manera la responsabilidad penal de  la pareja en la tenencia de la ya referida escopeta, conduce a un  mayor reproche penal o de qué manera su intervención  colectiva incrementó el desvalor del injusto.  

  

103.  En  seguimiento de los criterios enunciados, no se logró demostrar  que los procesados hicieran parte o tuvieran relación con una  estructura delincuencial o grupos semejantes, cómo la  participación conjunta de la pareja incrementó el  riesgo para la seguridad pública o a la vida, la integridad  personal o los demás bienes jurídicos protegidos de  manera mediata. Tampoco que la tenencia mancomunada del arma en la  habitación facilitó la impunidad del comportamiento o  potenció el éxito de la actividad criminal.  

  

104.  Por  ende, le asiste razón al demandante cuando alude a que en la  sentencia de segunda instancia se dio la aplicación  indebida  del numeral  5 del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000,  pues éste se imputó por el simple hecho de la  participación de una pluralidad de sujetos.  

  

105.  En  este sentido, hubo un evidente desatino en la escogencia del supuesto  normativo citado, al tenor del cual, efectuada la subsunción  en el asunto particular y concreto, se aplicó un incremento  punitivo improcedente.  

  

106.  Ese  proceder condujo a que se impusiera una pena desproporcionada al  desvalor del injusto, en contravención de los principios y  normas rectoras que limitan el ejercicio de la potestad punitiva,  entre ellos, el de acto, de igualdad, dignidad humana,  proporcionalidad, lesividad, etc.  

  

  

De  la prescripción de la acción penal.  

  

108.  Subsanado  el yerro, al existir una variación en la calificación  jurídica por  la cual se debe dictar condena en contra de los procesados, también  debe realizarse nuevamente el cómputo de la prescripción  de la acción penal, como pasa a verse:  

  

(i)  La  pena imponible para el  delito  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (art.  365, Ley 599 de 2000)  oscila entre nueve (9)  a doce (12)  años;  

  

(ii)  Los hechos sucedieron el 4  de mayo de 2012, por lo que la acción penal prescribía,  inicialmente, a los 12 años, esto es, el 4  de mayo de 202438;  

  

(iii)  No obstante, el 5  de mayo de 2012,  se  interrumpió la prescripción como consecuencia de la  formulación de imputación39,  e inició de nuevo por un término igual a la mitad.  Es decir, corrió por 6 años, razón por la que la  acción penal prescribía  el 5  de mayo de 2018;  y  

  

(iv)  Sin embargo, la decisión de segunda instancia se emitió  el 14  de julio de 2021,  esto es, cuando el Estado ya había perdido la potestad de  ejercer el poder punitivo para juzgar la conducta.  

  

  

109.  Por lo tanto, también  se hace necesario decretar la preclusión de la acción  penal por extinción de la misma, al haber operado el fenómeno  de la prescripción.  

  

  

110.  En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

            

VII. RESUELVE  

  

  

Primero:  CASAR  la  sentencia de segunda instancia  proferida  el  14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

  

Segundo:  DECRETAR  la preclusión de la acción penal, por haber operado el  fenómeno de la prescripción desde el 5 de mayo de 2018,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

  

Tercero:  Contra  esta  sentencia no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           Un arma de fuego tipo pistola          marca Browin Arms Company, calibre 7.65 mm, sin número, con          un proveedor y cuatro cartuchos en su interior;  una pistola marca          Prieto Bereta, calibre 9 mm, con proveedor para la misma, con 17          cartuchos; dos pistolas marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, sin          proveedor; y una pistola sin marca y sin número de serie, con          un proveedor sin cartuchos  

2          Inicialmente se identificó como Cristian Daniel Méndez.  

3          Por obrar en coparticipación criminal.  

4          Folio 140 del expediente de primera instancia.  

5          Folio 92 del expediente de segunda instancia.  

6          Folio 94 del expediente de segunda instancia.  

7          Folio 107 del expediente de segunda instancia.  

8          Artículo          1o. dignidad humana. el derecho penal tendrá como          fundamento el respeto a la dignidad humana; Artículo 3o.          principios de las sanciones penales. la imposición de la          pena o de la medida de seguridad responderá a los principios          de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.; Artículo 7o.          igualdad. la ley penal se aplicará a las personas sin tener          en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. el          funcionario judicial tendrá especial consideración          cuando se trate de valorar          el injusto,          la          culpabilidad          y las consecuencias jurídicas del delito, en relación          con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en          el inciso final del artículo 13 de la constitución          política; Artículo 9o. conducta punible. para que          la conducta sea punible se requiere que sea típica,          antijurídica y culpable; Artículo 11.          antijuridicidad. para que una conducta típica sea          punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro,          sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley          penal.; Artículo 12. culpabilidad. sólo se podrá          imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. queda          erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.  

9          CSJ SP, 16 Feb. 2005, Rad. 15212; reiterada en el auto CSJ AP1529,          28 abr. 2021, Rad.: 56999.  

10          ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el          determinador y el cómplice.  

11          CSJ SP2847, 5 ago. 2020, Rad.: 52567.  

12          CSJ SP9379-2017, rad. 45495; reiterada en CSJ SP021, 20 ene. 2021,          Rad.: 48154. En concordancia con la sentencia C-038 del 9 de febrero          de 1995.  

13          CSJ SP441-2023.  

14          Folios 21 y 22 del expediente de primera instancia.  

15          Folio 91 del expediente de segunda instancia.  

17          Audio de la audiencia de juicio oral del 10 de diciembre de 2012.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20121210_092000_P”,          min.: 01:39:21.  

18          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 00:37:28.  

19          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:14:27.  

20          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:23:51.  

21          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:17:48.  

22          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:16:06.  

23          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:16:47.  

24          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:19:23.  

25          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:34:13.  

26          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:26:30.  

27          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:20:36.  

28          Audio de la audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130715_144500_P”,          min.: 01:34:32.  

29          Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”,          min.: 00:06:20.  

30          Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”,          min.: 00:06:46.  

31          Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”,          min.: 00:09:16.  

32          Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”,          min.: 00:16:20.  

33          Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”,          min.: 00:09:52.  

34          Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”,          min.: 00:12:44.  

35          Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”,          min.: 00:17:54.  

36          Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”,          min.: 00:13:54.  

37          Audio de la audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2013.          Archivo:          “50573600057220128008700_R505733189001MetSala000_01_20130823_083500_P”,          min.: 00:20:25.  

38          Artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

39          Conforme al canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el          artículo 6° de la Ley 890 de 2004, dicho término          se interrumpe con la formulación de imputación y, a          partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por          un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo          83 [del Código Penal]».          En este evento, el término será mínimo de tres          (3) años, al tenor de lo estipulado en el canon 292 de la Ley          906 de 2004.  

      

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