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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
CP004-2026
Radicación n.º 70192
(Acta n.° 007)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Velásquez Vaquiro. Fue formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la supuesta comisión de los delitos de «concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas».
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1027 del 4 de junio de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Velásquez Vaquiro. Es requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas». La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita, dentro del cual se dictó la acusación número 4:25-cr-002531 del 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906, el 5 de junio de 2025 la Fiscalía General de la Nación expidió resolución con la que ordenó la captura con fines de extradición de Juan Carlos Velásquez Vaquiro. La detención se llevó a cabo el 11 de ese mes en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, por miembros de la Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIJIN.
3. A través de la Nota Verbal número 1559 del 8 de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Velásquez Vaquiro. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
3.1. Declaración jurada rendida por Casey N. MacDonald, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Juan Carlos Velásquez Vaquiro.
3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso2.
3.3. Copia de la acusación formal número 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que se le formulan cargos a Juan Carlos Velásquez Vaquiro. También de la orden de arresto librada en contra del implicado por la misma Corte.
3.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Joshua Hughes, Inspector principal del Servicio de Alguaciles de EE.UU.
3.5. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Juan Carlos Velásquez Vaquiro.
3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas se proporcionó en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de Juan Carlos Velásquez Vaquiro.
4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-25-028523 del 8 de agosto de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta cartera, a su vez, hizo llegar el expediente a la Corte con oficio MJD-OFI25-0038506-GEX-10100 del 15 de agosto del mismo año.
5. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 20 de agosto de 2025, requirió a Juan Carlos Velásquez Vaquiro para que designara un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio. El requerido el 28 de agosto de 2025 remitió memorial con el que otorgó poder a un abogado de confianza.
7. La Sala, mediante proveído del 6 de octubre de 2025, resolvió las solicitudes probatorias. Accedió a todas las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. La defensa no solicitó. Por tanto, se pidió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) que comunicaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
8. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido solo aparece la orden de captura dictada por cuenta de este trámite.
9. La Fiscalía General de la Nación reportó que a nombre del requerido aparece una anotación inactiva por el delito de daño en bien ajeno, que no tiene que ver con el pedido de extradición.
10. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El término corrió del 12 al 19 de noviembre de 2025.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
De la defensa
11. El profesional del derecho estableció que aunque en Colombia existen grupos al margen de la ley o clasificados en Estados Unidos como terroristas, el ELN y la Segunda Marquetalia son dos grupos que delinquen en las mismas áreas o terrenos. En estos, hay disputas por el territorio. Por tanto, decir que su poderdante es socio de las dos estructuras es «llevar a un estadio procesal ambiguo».
Estas estructuras pelean los territorios para la venta, tráfico y distribución de la cocaína. Así, Velásquez Vaquiro no podría ser el que distribuya armas y drogas en los mismos sectores tanto para el ELN como para la Segunda Marquetalia. Esto permite que exista duda sobre su participación.
11.1. Destacó que Juan Carlos Velásquez Vaquiro nunca ha sido parte de alguna de las estructuras mencionadas. Tampoco estuvo asociado a investigaciones relacionadas con estos grupos.
Advirtió que:
[…] hablamos de una doble militancia donde el supuesto de la acusación para el llamado en extradición se basa en proveer material de apoyo a organizaciones terroristas, narcoterrorismo, y el delito concierto para fabricar y distribuir 5 kilos o más de cocaína, que si nos damos cuenta su Señoría, no está el acervo probatorio que indique que mi cliente sea parte de esta organización, haya fabricado, vendido, o distribuido en Estados Unidos cocaína o armas de fuego; es así su Señoría que el llamado del Estado Americano al señor Juan Carlos Velázquez Vaquiro, como sus supuestos socios fabricaban, distribuían una cantidad detectable de cocaína, con intención y teniendo como motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a Estados Unidos, causa que nos conduce a una incógnita, ya que esta investigación nos sugiere, o nos abre el camino a el estadio procesal, donde nos aclara que supuestamente existió una intención, más no se ejecutó y comprobó que mi cliente ingresó dichas sustancias al Estado Americano […] (sic)
11.2. Insistió en que no existen grabaciones, videos o documentos que demuestren que su poderdante se comprometió y realizó el intercambio de productos ilícitos. Que haber participado en los hechos que se le acusa, le habría causado la muerte, pues las estructuras en las que supuestamente participó son enemigas.
Además, no existe certeza de la fecha en las que se dieron las supuestas reuniones. Insistió en que el estado requirente no probó que él haya ingresado los 5 kilogramos de cocaína. Informó que el actor ni siquiera tiene visa para ingresar a Estados Unidos.
11.3. Destacó que existe duda sobre la existencia de las incautaciones. Además, Velásquez Vaquiro tiene una excelente reputación y carece de una economía estable. Ni siquiera goza de una vivienda digna en Colombia o carro; si se dedicara a esas actividades los tendría.
Sobre los delitos endilgados estimó que:
[…] es aquí donde nos hacemos una pregunta, es contrabando, es narcotráfico o es terrorismo, porque si bien sabemos su señoría el contrabando tiene una figura diferente y explicativa en nuestro derecho penal, que no es y no se adecua a la tipicidad del narcotráfico y mucho menos del terrorismo, es ahí su señoría que nos causa duda en la conveniencia que tienen estas actuaciones que dan lugar a duda y que sobre todo no cumplen con esos preceptos legales, ya que no fueron colocadas a disposición de nosotros como defensores violando esas garantías al derecho de defensa técnica y defensa material (sic).
Del Ministerio Público
12. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera:
12.1. Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos del expediente.
12.2. Señaló aspectos básicos de la normativa aplicable que regiría este trámite de cooperación internacional.
12.3. Consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada porque contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación.
12.4. Estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. En concreto, las relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
12.5. Por lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Intervención para la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Velásquez Vaquiro por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Añadió que la procedencia debe estar acompañada de la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
IV. CONCEPTO DE LA CORTE
Aspectos generales
13. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.
14. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3.
15. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
16. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar:
i. la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
ii. la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;
iii. la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
iv. la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Presupuestos constitucionales
17. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política4, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes:
i. que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;
ii. que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma;
iii. que el injusto se haya cometido en territorio colombiano.
18. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los delitos atribuidos a Juan Carlos Velásquez Vaquiro en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos expuestos en la acusación número 4:25-cr-002535 del 15 de mayo de 2025, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, ocurrieron el 1° de abril de 2023 y de manera continua. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.
19. Al respecto, Joshua Hughes, Inspector principal Servicio de Alguaciles de EE. UU, en su declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición señaló lo siguiente:
Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) involucrada en la distribución, la venta y el tráfico de cantidades de varios kilogramos de cocaína para el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y la Segunda Marquetalia, ambas designadas como organizaciones terroristas extranjeras por el Departamento de Estado de los EE.UU.
8. El ELN ha operado como una organización terrorista y de influencia política desde la década de 1960. En la última década, el ELN ha evolucionado, pasando de solo cobrarles impuestos a las DTO que operan en su territorio a involucrarse en la gama completa de actividades del narcotráfico, desde el cultivo hasta la distribución. El ELN fue designado oficialmente como organización terrorista extranjera por el Departamento de Estado de los EE.UU. el 8 de octubre de 1997 y continúa operando como una de las organizaciones narcoterroristas más grandes del mundo. El Frente de Guerra Suroccidental (FGSO) del ELN controla la región de Nariño en Colombia para el ELN y supervisa todas sus actividades de narcotráfico en esa zona.
El FGSO del ELN también recauda impuestos de otras organizaciones narcotraficantes que operan en su territorio por cada kilogramo de cocaína producida o transportada a través de su zona de control. Además del narcotráfico, el FGSO del ELN participa en secuestros extorsivos y para obtener efectos políticos, minería ilícita, lavado de activos y tráfico de armas. Las ganancias del narcotráfico que obtiene el ELN también se usan para financiar actos de terrorismo.
9. La Segunda Marquetalia es un grupo compuesto por exguerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que se negaron a desmovilizarse tras el acuerdo de paz firmado con el gobierno colombiano en 2016.
La Segunda Marquetalia opera principalmente en las regiones montafiosas de la frontera entre Colombia y Venezuela. El grupo ha llevado a cabo secuestros, extorsionado a empresas, sobornado a funcionarios públicos, participado en atentados con bombas y autorizado a sus miembros a atacar y asesinar a agentes del orden público.
El grupo también está involucrado en el narcotráfico y usa las ganancias de la venta de drogas para financiar sus actividades.
1O. La investigación identificó a VELÁSQUEZ V AQUIRO como socio tanto del ELN como de la Segunda Marquetalia, responsable de la importación de armas a Colombia, la producción de cocaína en laboratorios en la selva colombiana y la exportación de cocaína desde Colombia. (sic)
20. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad6, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.
21. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, no existen indicios de que Juan Carlos Velásquez Vaquiro tenga esa condición, ni el interesado ha invocado esta circunstancia durante el presente trámite.
22. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable. Los hechos sucedieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no están relacionados con el proceso de dejación de armas.
23. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición.
Documentación aportada.
24. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
i. copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
ii. indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;
iii. todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;
iv. copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso7.
25. Según el artículo 251 del Código General del Proceso los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
26. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del caso número 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas.
27. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Casey N. MacDonald, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. De Joshua Hughes, Inspector principal Servicio de Alguaciles de EE.UU. Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
28. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
Identificación plena de la persona solicitada en extradición
30. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.
31. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Juan Carlos Velásquez Vaquiro ciudadano colombiano, nacido el 11 de enero de 1973, portador de la cédula de ciudadanía 7.692.058.
32. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»8, «la constancia de buen trato»9 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»10.
33. Asimismo, un perito en dactiloscopia11 comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre de Juan Carlos Velásquez Vaquiro en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando que corresponden entre sí.
34. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de Juan Carlos Velásquez Vaquiro no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto el requerido se identificó y atendió a ese nombre.
El principio de la doble incriminación
35. Este requisito impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia. Del mismo modo, que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
36. En la acusación formal caso número 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, se formularon los siguientes cargos en contra de Juan Carlos Velásquez Vaquiro:
CARGO UNO
(Concierto para dar apoyo material a una organización terrorista extranjera designada)
(Segunda Marquetalia)
Comenzando el 1 de abril de 2023, o antes de esa fecha, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Vinicio Antonio PINARGOTE-CEDEÑO alias Veneno y Pedro Antonio ACHICANOY MORA y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, concertaron ilícitamente y a sabiendas para dar apoyo material y recursos, según se define dicho término en la sección 2339A(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, personal (incluidos ellos mismos) y servicios, a una organización terrorista extranjera, a saber, la Segunda Marquetalia, la cual en todo momento relevante estaba designada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos como una organización terrorista extranjera de conformidad con la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, a sabiendas de que la Segunda Marquetalia era una organización terrorista extranjera designada y que la Segunda Marquetalia participa y ha participado en actividades terroristas. En violación de la sección 2339B(a)(l) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Concierto para dar apoyo material a una organización terrorista extranjera designada)
Comenzando el 1 de abril de 2024, o antes de esa fecha, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Jair URBAÑO-RODRÍGUEZ alias El Doctor y Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado concertaron ilícitamente y a sabiendas para proporcionar apoyo material y recursos, como se define ese término en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339A(b), a saber, personal (incluidos ellos mismos) y servicios, a una organización terrorista extranjera, a saber, el Ejército de Liberación Nacional, también conocido como ELN, que en todo momento relevante estaba designado por el Secretario de Estado como una organización terrorista extranjera de conformidad con la Sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, a sabiendas de que el Ejército de Liberación Nacional era una organización terrorista extranjera designada, y que el Ejército de Liberación Nacional participa y ha participado en actividades terroristas y terrorismo. En violación de la sección 2339B(a)(l) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
(Narcoterrorismo – Segunda Marquetalia)
Comenzando el 1 de abril de 2023, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Vinicio Antonio PINARGOTE-CEDEÑO alias Veneno y Pedro Antonio ACHICANOY MORA y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, participaron a sabiendas e intencionalmente en (1) una conducta que sería punible según la sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos si la cometieran dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o si hicieran la tentativa o concertaran para hacerlo, es decir, fabricar, distribuir y poseer a sabiendas e intencionalmente con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y concierto para hacerlo y (2) dicha conducta ocurre o incide en el comercio interestatal y exterior, a sabiendas y con la intención de proveer, directa o indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona u organización, es decir, la Segunda Marquetalia, que ha participado y participa en actividades terroristas y terrorismo. En violación de las secciones 960a, 84l(a)(l), 84l(b)(l)(A)(ii), 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CUATRO
(Narcoterrorismo- Ejército de Liberación Nacional)
Comenzando el 1 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Jair URBAÑO-RODRÍGUEZ alias El Doctor y Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, participaron a sabiendas e intencionalmente en (1) una conducta que sería punible según la sección 84l(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos si la cometieran dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer a sabiendas e intencionalmente con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y concierto para hacerlo y (2) dicha conducta ocurre o incide en el comercio interestatal y exterior, a sabiendas y con la intención de proveer, directa o indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona u organización, es decir, la Segunda Marquetalia, que ha participado y participa en actividades terroristas y terrorismo. En violación de las secciones 960a, 84l(a)(l), 84l(b)(l)(A)(ii), 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CINCO
(Concierto de distribución internacional de cocaína)
Comenzando el 1 de abril de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados, Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Vinicio Antonio PINARGOTE-CEDEÑO alias Veneno y Pedro Antonio ACHICANOY MORA y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, concertaron a sabiendas e intencionalmente para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. En violación de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SEIS
(Concierto para la distribución internacional de cocaína)
Comenzando el 1 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Jair URBAÑO-RODRÍGUEZ alias El Doctor y Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, concertaron a sabiendas e intencionalmente para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría 11, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. En violación de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SIETE
(Distribución internacional de cocaína)
El 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Jair URBAÑO-RODRÍGUEZ alias El Doctor y Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. La sustancia controlada involucrada fue más de 5 kilogramos, a saber, aproximadamente 10 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. En violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO OCHO
(Distribución internacional de cocaína)
El 3 de diciembre de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío y Vinicio Antonio PINARGOTE-CEDEÑO alias Veneno fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. La sustancia controlada involucrada fue más de 5 kilogramos, a saber, aproximadamente 1O kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. En violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas a ser conocidas como categorías I, II, III, IV y V;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II
(a) A menos que se exceptúe o a menos que se enumere específicamente en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante su extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …:
(4) …. cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; …
Sección 2339A del Título 18 del Código de los Estados Unidos Dar apoyo material a terroristas
(b) Definiciones – Según se usa en esta sección –
(1) el término “apoyo material o recursos” se refiere a cualquier bien, tangible o intangible, o servicio, incluyendo capacitación, asesoramiento o asistencia de expertos, personal (una o más personas, que pueden ser o incluir a uno mismo) y transporte, excepto medicamentos o materiales religiosos;
(2) el término “capacitación” significa instrucción o enseñanza diseñadas para impartir una destreza específica, en comparación con conocimientos generales; y
(3) el término “asesoramiento o asistencia de expertos” significa asesoramiento o asistencia derivados de conocimientos científicos, técnicos u otros conocimientos especializados.
Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos Dar apoyo material o recursos a organizaciones terroristas extranjeras designadas
(a) Actividades prohibidas
(1) Conducta ilícita. Quienquiera que a sabiendas dé apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, o haga la tentativa o concierte para hacerlo, será multado en virtud de este título o encarcelado por un máximo de 20 años, o ambas cosas, y si esto resultara en la muerte de alguna persona, será encarcelado por cualquier período de años o a cadena perpetua. Para violar este párrafo, una persona debe tener conocimiento de que la organización es una organización terrorista designada (según se define en la subsección (g)(6)), que la organización ha participado o participa en actividades terroristas, o que la organización ha participado o participa en terrorismo.
(d) Jurisdicción extraterritorial – (1) En general. – Existe jurisdicción sobre un delito en virtud de la subsección (a) si-
(C) después de que la conducta requerida para el delito ocurre, un delincuente es llevado o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos;
(D) el delito ocurre total o parcialmente dentro de los Estados Unidos;
(E) el delito ocurre en o afecta el comercio interestatal o exterior; (2) Jurisdicción extraterritorial. – Existe jurisdicción federal extraterritorial sobre un delito en virtud de esta sección
(g) Definiciones – Según se utiliza en esta sección
(4) el término “apoyo material o recursos” tiene el mismo significado que se le da en la sección 2339A (incluidas las definiciones de “capacitación” y “asesoramiento o asistencia expertos” en esa sección);
(6) el término “organización terrorista” significa una organización designada como terrorista según la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad [sección 1189 del Título 8 del Código de los Estados Unidos].
(h) Provisión de personal. Ninguna persona podrá ser procesada en virtud de esta sección en relación con el término “personal” a menos que dicha persona a sabiendas haya provisto, hecho la tentativa de proveer o concertado para proveer a una organización terrorista extranjera 1 o más personas (que podría ser o incluir a la persona misma) para trabajar bajo la dirección o control de dicha organización terrorista o para organizar, gestionar, supervisar o dirigir de otro modo las operaciones de dicha organización.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(a) Actos ilícitos
A Excepto según se autorice en este subcapítulo, será ilegal que persona alguna, a sabiendas o intencionalmente
(1) fabrique, distribuya o dispense una sustancia controlada, o posea una sustancia controlada con la intención de fabricarla, distribuirla o dispensarla;
(b) Sanciones. Salvo según de otro modo se estipule toda persona que viole la subsección
(a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera:
(l)(A) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; dicha persona será sentenciada a un término de encarcelamiento que no puede ser menos de 1O años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda lo que sea más entre lo autorizado de conformidad con lo dispuesto en el título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses … un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II … con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(a) Actos prohibidos
Organizaciones terroristas extranjeras, personas y grupos terroristas
Quienquiera que participe en una conducta punible según el artículo 841(a) de este título si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o que haga la tentativa o concierte para hacerlo a sabiendas o con la intención de proveer, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquier persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas o terrorismo, será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos del doble de la pena mínima prevista en la sección 84 (b)(l), ni menos de cadena perpetua, una multa de conformidad con las disposiciones del Título 18, o ambas cosas . .. [T]oda sentencia impuesta en virtud de esta subsección incluirá un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho término de encarcelamiento.
(b) Jurisdicción
Existe jurisdicción sobre un delito contemplado en esta sección si- (1) la actividad prohibida relacionada con drogas o el delito terrorista viola las leyes penales de los Estados Unidos; (2) el delito, la actividad prohibida relacionada con drogas o el delito terrorista ocurre en o incide en el comercio interestatal o exterior; (3) un delincuente provee alguna cosa de valor pecuniario para un delito terrorista que le causa o está diseñado para causarle la muerte o lesiones corporales graves a un ciudadano de los Estados Unidos mientras dicho ciudadano se encuentra fuera de los Estados Unidos, o daños sustanciales a los bienes de una entidad legal constituida bajo las leyes de los Estados Unidos (incluidos cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones) mientras dichos bienes se encuentran fuera de los Estados Unidos; (4) el delito o la actividad prohibida relacionada con drogas ocurre total o parcialmente fuera de los Estados Unidos (incluso en alta mar), y el autor del delito o la actividad prohibida relacionada con drogas es ciudadano de los Estados Unidos o una entidad legal constituida bajo las leyes de los Estados Unidos (incluidos cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones); o (5) después de que ocurra la conducta requerida para el delito, un delincuente es llevado a o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos.
38. El comportamiento que motiva el pedido de extradición de Juan Carlos Velásquez Vaquiro guardan adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.
El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
39. Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
40. La Sala aclara que, aunque en la citada acusación formal en el caso número 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, se incluye la cláusula de «decomiso penal» respecto de los bienes vinculados al delito, no debe interpretarse como un cargo. Esto se debe a que tal disposición no implica la atribución de un tipo penal en sí mismo, sino que constituye la previsión de una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal sobre los bienes del requerido.
Equivalencia de las decisiones
41. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Así lo establece el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
42. La acusación formal Caso número 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas equivale al escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Pese a que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente, en tanto:
i. contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
ii. se fundamenta las pruebas practicadas en la investigación;
iii. califica jurídicamente el comportamiento;
iv. invoca las disposiciones penales aplicables y
v. tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
43. Por lo anterior, el requisito examinado está cumplido.
Causales de improcedencia
45. Los delitos por los que es requerido Velásquez Vaquiro son comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.
46. Mediante auto del 6 de octubre de 2025 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que verificaran si sus bases de datos registran alguna actuación en contra del requerido.
i. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que a nombre de Juan Carlos Velásquez Vaquiro no se arrojan resultados.
ii. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que a nombre del requerido existe un registro por el delito de daño en bien ajeno.
47. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado.
Respuesta a los alegatos de la defensa.
48. Dentro de la oportunidad debida, el defensor de Juan Carlos Velásquez Vaquiro presentó sus alegaciones finales. Centró su inconformidad en la inexistencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del requerido en la comisión de los delitos atribuidos. Además, planteó la existencia de múltiples escenarios que en su criterio generan dudas sobre la participación de Velásquez Vaquiro en los sucesos.
Insistió en que no existe certeza de los delitos por los que se le acusa y la fecha de comisión de los mismos.
48.1. Al respecto, la Corte precisa que, en los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se enfoca en la verificación de la concurrencia de los aspectos convencionales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores. Estos son los lineamientos que guían la emisión de su concepto.
Dentro del marco de este instrumento de cooperación internacional, la Corporación no realiza valoraciones como las que pretende la defensa de Velásquez Vaquiro relacionadas con la responsabilidad del requerido, el acervo probatorio o la calificación jurídica. Cualquier discusión ajena a los requisitos convencionales y constitucionales está por fuera de la competencia de esta Corporación.
Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que:
[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original).
No obstante, todos esos aspectos son susceptibles de postularse ante las autoridades judiciales que lo requieren, con arreglo a la normativa procesal aplicable en ese país.
49. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable para la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Velásquez Vaquiro formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Condicionamientos
50. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas. Ese condicionamiento opera en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que se le impusiere.
51. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición.
52. Tampoco se someterá a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
53. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que se presuma su inocencia, que cuente con un intérprete y que tenga un defensor designado por él o por el Estado. También, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra. Además, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda apelarse ante un tribunal superior.
54. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
55. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refuerza la protección a ese núcleo.
56. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
57. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición. Por eso, también debe determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
58. Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que Juan Carlos Velásquez Vaquiro permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Concepto favorable
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Velásquez Vaquiro, realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación formal Caso número 4:25-cr-0025312 del 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Por Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 También referido como Caso 4:25-cr-00253, Criminal N.° 4:25-cr-00253-1, Criminal N.° 4:25-cr-00253-2, Criminal N.° 4:25-cr-00253-3, Criminal N.° 4:25-cr-00253-4 y Criminal N.° 4:25-cr-00253-5.
3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.
5 También referido como Caso 4:25-cr-00253, Criminal N.° 4:25-cr-00253-1, Criminal N.° 4:25-cr-00253-2, Criminal N.° 4:25-cr-00253-3, Criminal N.° 4:25-cr-00253-4 y Criminal N.° 4:25-cr-00253-5.
6 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
7 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
8 Folio 178 expediente digital.
9 Folio 179 ibidem
10 Folio 189 ibidem
11 Folio 182 ibidem
12También referido como Caso 4:25-cr-00253, Criminal N.º 4:25-cr-00253-1, Criminal N.º 4:25-cr-00253-2, Criminal N.º 4:25-cr-00253-3, Criminal N.º 4:25-cr-00253-4 y Criminal N.º 4:25-cr-00253-5.
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