CP004-2026(70192)

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

CP004-2026  

Radicación  n.º 70192  

(Acta n.° 007)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

La Corte Suprema  de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Juan  Carlos Velásquez Vaquiro.  Fue formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  por la supuesta comisión de los delitos de «concierto  para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas».  

            

II. ANTECEDENTES  

  

1. El Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal número 1027 del 4 de junio  de 2025, solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro.  Es requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto  para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas».  La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso  que en ese país se tramita, dentro del cual se dictó la  acusación número 4:25-cr-002531  del 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas.  

  

2. Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906, el 5 de junio de 2025 la  Fiscalía General de la Nación expidió resolución  con la que ordenó la captura con fines de extradición  de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro.  La  detención se llevó a cabo el 11 de ese mes en el  Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, por miembros de  la Policía Judicial Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIJIN.  

  

3.  A través  de la Nota Verbal número 1559 del 8 de agosto de 2025, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  embajada, formalizó la solicitud de extradición de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro.  Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente  apostillados, la traducción necesaria y su legalización  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:  

  

3.1. Declaración  jurada rendida por Casey N. MacDonald, fiscal auxiliar de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas en apoyo de la solicitud formal  para la extradición de Colombia de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro.  

  

3.2. Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso2.  

  

3.3. Copia de la  acusación formal número 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de  2025, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas, en la que se le formulan cargos a Juan  Carlos Velásquez Vaquiro.  También de la orden de arresto librada en contra del implicado  por la misma Corte.  

  

3.4. Declaración  de apoyo rendida bajo juramento por Joshua Hughes, Inspector  principal del Servicio de Alguaciles de EE.UU.  

  

3.5. Copia del  informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil correspondiente a Juan  Carlos Velásquez Vaquiro.  

  

3.6. Certificación  de Jesse E. Ormsby, director asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita  que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas se proporcionó en  apoyo a la solicitud formal que presentó el país  requirente a Colombia respecto de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro.  

  

4.  El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, mediante oficio DIAJI-25-028523 del 8 de agosto de 2025,  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho. Esta cartera, a su vez, hizo llegar el  expediente a la Corte con oficio MJD-OFI25-0038506-GEX-10100 del 15  de agosto del mismo año.  

  

5.  Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, por auto del 20 de agosto de 2025,  requirió a Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  para que designara un defensor de confianza. Se le advirtió  que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio. El  requerido el 28 de agosto de 2025 remitió memorial con el que  otorgó poder a un abogado de confianza.  

  

  

7. La Sala,  mediante proveído del 6 de octubre de 2025, resolvió  las solicitudes probatorias. Accedió a todas las pruebas  solicitadas por el Ministerio Público. La defensa no solicitó.  Por tanto, se pidió a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional (DIJIN) que comunicaran si en contra  del requerido existían investigaciones, acusaciones o  sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.  

  

8.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional informó que en contra del requerido  solo aparece la orden de captura dictada por cuenta de este trámite.  

  

9. La Fiscalía  General de la Nación reportó que a nombre del requerido  aparece una anotación inactiva por el delito de daño en  bien ajeno, que no tiene que ver con el pedido de extradición.  

  

  

  

10.  Terminada la fase probatoria, mediante auto del 5 de noviembre de  2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones. El término corrió del 12  al 19 de noviembre de 2025.  

            

III. ALEGATOS          DE LOS INTERVINIENTES  

  

De  la defensa  

  

11.  El  profesional del derecho estableció que aunque en Colombia  existen grupos al margen de la ley o clasificados en Estados Unidos  como terroristas, el ELN y la Segunda Marquetalia son dos grupos que  delinquen en las mismas áreas o terrenos. En estos, hay  disputas por el territorio. Por tanto, decir que su poderdante es  socio de las dos estructuras es «llevar a un estadio procesal  ambiguo».  

  

Estas estructuras  pelean los territorios para la venta, tráfico y distribución  de la cocaína. Así, Velásquez  Vaquiro  no podría ser el que distribuya armas y drogas en los mismos  sectores tanto para el ELN como para la Segunda Marquetalia. Esto  permite que exista duda sobre su participación.  

  

11.1. Destacó  que Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  nunca ha sido parte de alguna de las estructuras mencionadas. Tampoco  estuvo asociado a investigaciones relacionadas con estos grupos.  

  

Advirtió  que:  

  

[…]  hablamos de una doble militancia donde el supuesto de la acusación  para el llamado en extradición se basa en proveer material de  apoyo a organizaciones terroristas, narcoterrorismo, y el delito  concierto para fabricar y distribuir 5 kilos o más de cocaína,  que si nos damos cuenta su Señoría, no está el  acervo probatorio que indique que mi cliente sea parte de esta  organización, haya fabricado, vendido, o distribuido en  Estados Unidos cocaína o armas de fuego; es así su  Señoría que el llamado del Estado Americano al señor  Juan Carlos Velázquez Vaquiro, como sus supuestos socios  fabricaban, distribuían una cantidad detectable de cocaína,  con intención y teniendo como motivos razonables para creer  que dicha sustancia se importaría ilícitamente a  Estados Unidos, causa que nos conduce a una incógnita, ya que  esta investigación nos sugiere, o nos abre el camino a el  estadio procesal, donde nos aclara que supuestamente existió  una intención, más no se ejecutó y comprobó  que mi cliente ingresó dichas sustancias al Estado Americano  […] (sic)  

  

11.2.  Insistió en que no existen grabaciones, videos o documentos  que demuestren que su poderdante se comprometió y realizó  el intercambio de productos ilícitos. Que haber participado en  los hechos que se le acusa, le habría causado la muerte, pues  las estructuras en las que supuestamente participó son  enemigas.  

  

Además,  no existe certeza de la fecha en las que se dieron las supuestas  reuniones. Insistió en que el estado requirente no probó  que él haya ingresado los 5 kilogramos de cocaína.  Informó que el actor ni siquiera tiene visa para ingresar a  Estados Unidos.  

  

11.3.  Destacó que existe duda sobre la existencia de las  incautaciones. Además, Velásquez  Vaquiro  tiene una excelente reputación y carece de una economía  estable. Ni siquiera goza de una vivienda digna en Colombia o carro;  si se dedicara a esas actividades los tendría.  

  

Sobre  los delitos endilgados estimó que:  

  

[…] es aquí  donde nos hacemos una pregunta, es contrabando, es narcotráfico  o es terrorismo, porque si bien sabemos su señoría el  contrabando tiene una figura diferente y explicativa en nuestro  derecho penal, que no es y no se adecua a la tipicidad del  narcotráfico y mucho menos del terrorismo, es ahí su  señoría que nos causa duda en la conveniencia que  tienen estas actuaciones que dan lugar a duda y que sobre todo no  cumplen con esos preceptos legales, ya que no fueron colocadas a  disposición de nosotros como defensores violando esas  garantías al derecho de defensa técnica y defensa  material  (sic).  

  

Del  Ministerio Público  

  

12.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente  manera:  

  

12.1.  Realizó un recuento del trámite de extradición y  de los documentos del expediente.  

  

12.2.  Señaló aspectos básicos de la normativa  aplicable que regiría este trámite de cooperación  internacional.  

  

12.3.  Consideró cumplida la validez formal de la documentación  presentada porque contiene la información legal requerida,  cuenta con la debida autenticación que garantiza su  originalidad y cumple con los trámites diplomáticos  necesarios para su presentación.  

  

12.4.  Estimó atendidas las demás previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal. En concreto, las  relacionadas con la demostración de la plena identidad del  requerido, el principio de doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

12.5.  Por lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la  Intervención para la Casación Penal solicitó  conceptuar de manera favorable la petición de extradición  del ciudadano colombiano Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Añadió  que la procedencia debe estar acompañada de la fijación  de los condicionamientos sobre la protección de los derechos  humanos del requerido.  

            

IV. CONCEPTO          DE LA CORTE  

  

Aspectos  generales  

  

13. El  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición  que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo  ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a  alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de  Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su  terminación.  

  

14. A pesar de lo  anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas  porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo  exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución  Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma3.  

  

15.  Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, debe  verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código  de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

16. En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para  emitir el concepto la Corte debe verificar:  

            

i. la          validez formal de la documentación allegada por el país          requirente;

ii. la          demostración plena de la identidad de la persona         exhortada;

iii. la          concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho          que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado          reclamante como en Colombia sea delito y además que la          legislación nacional lo sancione con pena privativa de la          libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

iv. la          equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el          extranjero y —por lo menos— la acusación del          sistema procesal interno.  

  

Presupuestos  constitucionales  

  

17. De acuerdo con  el  artículo 35 de la Carta Política4,  son causales de improcedencia de la extradición cuando el  solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes:  

            

i. que          el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;

ii. que          se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de          1997, fecha de promulgación de la referida norma;

iii. que          el injusto se haya cometido en territorio colombiano.  

  

18.  Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los  delitos atribuidos a Juan  Carlos  Velásquez  Vaquiro  en la acusación, son de naturaleza común, no política.  Los hechos expuestos en la  acusación número 4:25-cr-002535  del 15 de mayo de 2025, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas,  ocurrieron el 1° de abril de 2023 y de manera continua. Vale  decir, después de la promulgación del Acto Legislativo  n.° 01 de 1997.  

  

19.  Al respecto, Joshua Hughes, Inspector principal Servicio de  Alguaciles de EE. UU, en su declaración jurada en apoyo de la  solicitud de extradición señaló lo siguiente:  

  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  de los EE.UU. identificó una organización  narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) involucrada en  la distribución, la venta y el tráfico de cantidades de  varios kilogramos de cocaína para el Ejército de  Liberación Nacional (ELN) y la Segunda Marquetalia, ambas  designadas como organizaciones terroristas extranjeras por el  Departamento de Estado de los EE.UU.  

  

8.  El ELN ha operado como una organización terrorista y de  influencia política desde la década de 1960. En la  última década, el ELN ha evolucionado, pasando de solo  cobrarles impuestos a las DTO que operan en su territorio a  involucrarse en la gama completa de actividades del narcotráfico,  desde el cultivo hasta la distribución. El ELN fue designado  oficialmente como organización terrorista extranjera por el  Departamento de Estado de los EE.UU. el 8 de octubre de 1997 y  continúa operando como una de las organizaciones  narcoterroristas más grandes del mundo. El Frente de Guerra  Suroccidental (FGSO) del ELN controla la región de Nariño  en Colombia para el ELN y supervisa todas sus actividades de  narcotráfico en esa zona.  

  

El  FGSO del ELN también recauda impuestos de otras organizaciones  narcotraficantes que operan en su territorio por cada kilogramo de  cocaína producida o transportada a través de su zona de  control. Además del narcotráfico, el FGSO del ELN  participa en secuestros extorsivos y para obtener efectos políticos,  minería ilícita, lavado de activos y tráfico de  armas. Las ganancias del narcotráfico que obtiene el ELN  también se usan para financiar actos de terrorismo.  

  

9.  La Segunda Marquetalia es un grupo compuesto por exguerrilleros de  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que se negaron  a desmovilizarse tras el acuerdo de paz firmado con el gobierno  colombiano en 2016.  

  

  

La  Segunda Marquetalia opera principalmente en las regiones montafiosas  de la frontera entre Colombia y Venezuela. El grupo ha llevado a cabo  secuestros, extorsionado a empresas, sobornado a funcionarios  públicos, participado en atentados con bombas y autorizado a  sus miembros a atacar y asesinar a agentes del orden público.  

  

El  grupo también está involucrado en el narcotráfico  y usa las ganancias de la venta de drogas para financiar sus  actividades.  

  

1O.  La investigación identificó a VELÁSQUEZ V AQUIRO  como socio tanto del ELN como de la Segunda Marquetalia, responsable  de la importación de armas a Colombia, la  producción de cocaína en laboratorios en la selva  colombiana y  la  exportación de cocaína desde Colombia.  (sic)  

  

  

20.  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso  considerar la  teoría mixta o de la ubicuidad6,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los delitos de  concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas  ilícitas,  se entienden ejecutados también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometidos  en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo  constitucional que impida la extradición, según el  artículo 35 de la Carta Política.  

  

21. Por otra  parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición  no están cubiertos por el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz.  Asimismo, no existen indicios de que Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  tenga esa condición, ni el interesado ha invocado esta  circunstancia durante el presente trámite.  

  

22. Por tanto, la  garantía de no extradición de integrantes de la  desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio  del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable.  Los hechos  sucedieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no están  relacionados con el proceso de dejación de armas.  

  

23. Así las  cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los  requisitos legales para la procedencia de la solicitud de  extradición.  

  

Verificación  del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de  extradición.  

  

Documentación  aportada.  

  

24. Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe  estar acompañada de los documentos que a continuación  se referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado requirente:  

            

i. copia          o trascripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

ii. indicación          exacta de los actos que determinaron la petición de          extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;

iii. todos          los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena          identidad de la persona reclamada;

iv. copia          auténtica de las disposiciones penales aplicables para el          caso7.  

  

25.  Según el artículo 251 del Código General del  Proceso los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o por el de una  nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente  diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país  amigo, se autenticarán previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el cónsul  colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente reunidas en el caso analizado.  

  

26.  La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó  con copia de la acusación formal del caso  número 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.  Allí se señalan los hechos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas.  

  

27. Esto se  corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  rendidas por  Casey N. MacDonald, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas.  De  Joshua Hughes, Inspector principal Servicio de Alguaciles de EE.UU.  Ellos reseñan los pormenores de la investigación,  posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de dicho país.  

  

28. Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  

  

  

Identificación  plena de la persona solicitada en extradición  

  

30. Este  requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o  condenada) en el país extranjero es la misma que está  siendo objeto del procedimiento de extradición. Implica  confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando  hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya  entrega está en curso de resolver.  

  

31. El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama Juan  Carlos  Velásquez Vaquiro  ciudadano colombiano, nacido el 11 de enero de 1973, portador de la  cédula de ciudadanía 7.692.058.  

  

32.  Esos datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el «acta de derechos del capturado»8,  «la constancia de buen trato»9  y del «acta de notificación captura con fines de  extradición»10.  

  

33.  Asimismo, un perito en dactiloscopia11  comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre  de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, confirmando que corresponden entre sí.  

  

34.  De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es  el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además,  la identidad de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su  defensa, pues en el trámite de este asunto el requerido se  identificó y atendió a ese nombre.  

  

El principio de  la doble incriminación  

  

35. Este  requisito impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia. Del mismo  modo, que tengan adscrita sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

  

36. En la  acusación formal  caso número 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas,  se formularon los siguientes cargos en contra de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro:  

  

CARGO  UNO  

  

(Concierto para  dar apoyo material a una organización terrorista extranjera  designada)  

(Segunda  Marquetalia)  

  

Comenzando el 1 de  abril de 2023, o antes de esa fecha, y continuando hasta que se dictó  esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros  lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos de América, los  acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío  Vinicio Antonio PINARGOTE-CEDEÑO alias Veneno y Pedro Antonio  ACHICANOY MORA y otras personas conocidas y desconocidas por el gran  jurado, concertaron ilícitamente y a sabiendas para dar apoyo  material y recursos, según se define dicho término en  la sección 2339A(b) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, es decir, personal (incluidos ellos mismos) y  servicios, a una organización terrorista extranjera, a saber,  la Segunda Marquetalia, la cual en todo momento relevante estaba  designada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos como una  organización terrorista extranjera de conformidad con la  sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, a  sabiendas de que la Segunda Marquetalia era una organización  terrorista extranjera designada y que la Segunda Marquetalia  participa y ha participado en actividades terroristas. En violación  de la sección 2339B(a)(l) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

  

CARGO  DOS  

  

(Concierto para  dar apoyo material a una organización terrorista extranjera  designada)  

  

Comenzando el 1 de  abril de 2024, o antes de esa fecha, y continuando hasta que se dictó  esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros  lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos de América, los  acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Jair  URBAÑO-RODRÍGUEZ alias El Doctor y Estefany Viviana  MOSQUERA-MORA alias Stefany y otras personas conocidas y desconocidas  por el gran jurado concertaron ilícitamente y a sabiendas para  proporcionar apoyo material y recursos, como se define ese término  en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección  2339A(b), a saber, personal (incluidos ellos mismos) y servicios, a  una organización terrorista extranjera, a saber, el Ejército  de Liberación Nacional, también conocido como ELN, que  en todo momento relevante estaba designado por el Secretario de  Estado como una organización terrorista extranjera de  conformidad con la Sección 219 de la Ley de Inmigración  y Nacionalidad, a sabiendas de que el Ejército de Liberación  Nacional era una organización terrorista extranjera designada,  y que el Ejército de Liberación Nacional participa y ha  participado en actividades terroristas y terrorismo. En violación  de la sección 2339B(a)(l) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

  

  

CARGO  TRES  

(Narcoterrorismo –  Segunda Marquetalia)  

  

Comenzando el 1 de  abril de 2023, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo  desconocida por el gran jurado y continuando hasta que se dictó  esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros  lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos de América, los  acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío  Vinicio Antonio PINARGOTE-CEDEÑO alias Veneno y Pedro Antonio  ACHICANOY MORA y otras personas conocidas y desconocidas por el gran  jurado, participaron a sabiendas e intencionalmente en (1) una  conducta que sería punible según la sección  841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos  si la cometieran dentro de la jurisdicción de los Estados  Unidos, o si hicieran la tentativa o concertaran para hacerlo, es  decir, fabricar, distribuir y poseer a sabiendas e intencionalmente  con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y  concierto para hacerlo y (2) dicha conducta ocurre o incide en el  comercio interestatal y exterior, a sabiendas y con la intención  de proveer, directa o indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario  a alguna persona u organización, es decir, la Segunda  Marquetalia, que ha participado y participa en actividades  terroristas y terrorismo. En violación de las secciones 960a,  84l(a)(l), 84l(b)(l)(A)(ii), 846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, y de la sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.  

  

CARGO  CUATRO  

(Narcoterrorismo-  Ejército de Liberación Nacional)  

  

Comenzando el 1 de  abril de 2024, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo  desconocida por el gran jurado y continuando hasta que se dictó  esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros  lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos de América, los  acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Jair  URBAÑO-RODRÍGUEZ alias El Doctor y Estefany Viviana  MOSQUERA-MORA alias Stefany y otras personas conocidas y desconocidas  por el gran jurado, participaron a sabiendas e intencionalmente en  (1) una conducta que sería punible según la sección  84l(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos  si la cometieran dentro de la jurisdicción de los Estados  Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer a sabiendas e  intencionalmente con la intención de distribuir 5 kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría  II, y concierto para hacerlo y (2) dicha conducta ocurre o incide en  el comercio interestatal y exterior, a sabiendas y con la intención  de proveer, directa o indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario  a alguna persona u organización, es decir, la Segunda  Marquetalia, que ha participado y participa en actividades  terroristas y terrorismo. En violación de las secciones 960a,  84l(a)(l), 84l(b)(l)(A)(ii), 846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, y de la sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.  

  

CARGO  CINCO  

(Concierto de  distribución internacional de cocaína)  

  

Comenzando el 1 de  abril de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta que se  dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de  Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de  América, los acusados, Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO  alias Tío Vinicio Antonio PINARGOTE-CEDEÑO alias Veneno  y Pedro Antonio ACHICANOY MORA y otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado, concertaron a sabiendas e  intencionalmente para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para  creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a  los Estados Unidos. En violación de las secciones 963, 959(a),  960(a)(3) y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

  

CARGO SEIS  

(Concierto para la  distribución internacional de cocaína)  

  

Comenzando el 1 de  abril de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta que se  dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de  Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de  América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO  alias Tío Jair URBAÑO-RODRÍGUEZ alias El Doctor  y Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany y otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, concertaron a sabiendas  e intencionalmente para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría 11,  con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para  creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a  los Estados Unidos. En violación de las secciones 963, 959(a),  960(a)(3) y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

  

CARGO  SIETE  

(Distribución  internacional de cocaína)  

  

El 1 de agosto de  2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas y en  otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos de América, los  acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío Jair  URBAÑO-RODRÍGUEZ alias El Doctor y Estefany Viviana  MOSQUERA-MORA alias Stefany fabricaron y distribuyeron a sabiendas e  intencionalmente una sustancia controlada, con la intención, a  sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. La  sustancia controlada involucrada fue más de 5 kilogramos, a  saber, aproximadamente 10 kilogramos de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II. En violación de  las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(l)(B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

  

CARGO OCHO  

(Distribución  internacional de cocaína)  

  

El 3 de diciembre  de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas y en  otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos de América, los  acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ VAQUIRO alias Tío y  Vinicio Antonio PINARGOTE-CEDEÑO alias Veneno fabricaron y  distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia  controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos. La sustancia controlada  involucrada fue más de 5 kilogramos, a saber, aproximadamente  1O kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  categoría II. En violación de las secciones 959(a),  960(a)(3), 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

  

  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

(a)  Establecimiento  

Se han establecido  cinco categorías de sustancias controladas a ser conocidas  como categorías I, II, III, IV y V;  

  

(c) Categorías  iniciales de sustancias controladas  

  

Las categorías  I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u  otras sustancias;  

  

Categoría  II  

  

(a) A menos que se  exceptúe o a menos que se enumere específicamente en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea producida directa o indirectamente mediante su extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química …:  

  

(4) …. cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros; …  

  

  

Sección  2339A del Título 18 del Código de los Estados Unidos  Dar apoyo material a terroristas  

  

(b) Definiciones –  Según se usa en esta sección –  

  

(1) el término  “apoyo material o recursos” se refiere a cualquier bien,  tangible o intangible, o servicio, incluyendo capacitación,  asesoramiento o asistencia de expertos, personal (una o más  personas, que pueden ser o incluir a uno mismo) y transporte, excepto  medicamentos o materiales religiosos;  

  

(2) el término  “capacitación” significa instrucción o  enseñanza diseñadas para impartir una destreza  específica, en comparación con conocimientos generales;  y  

  

(3) el término  “asesoramiento o asistencia de expertos” significa  asesoramiento o asistencia derivados de conocimientos científicos,  técnicos u otros conocimientos especializados.  

  

Sección  2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos  Dar apoyo material o recursos a organizaciones terroristas  extranjeras designadas  

  

(a) Actividades  prohibidas  

(1) Conducta  ilícita. Quienquiera que a sabiendas dé apoyo material  o recursos a una organización terrorista extranjera, o haga la  tentativa o concierte para hacerlo, será multado en virtud de  este título o encarcelado por un máximo de 20 años,  o ambas cosas, y si esto resultara en la muerte de alguna persona,  será encarcelado por cualquier período de años o  a cadena perpetua. Para violar este párrafo, una persona debe  tener conocimiento de que la organización es una organización  terrorista designada (según se define en la subsección  (g)(6)), que la organización ha participado o participa en  actividades terroristas, o que la organización ha participado  o participa en terrorismo.  

  

(d) Jurisdicción  extraterritorial – (1) En general. – Existe jurisdicción sobre  un delito en virtud de la subsección (a) si-  

  

(C) después  de que la conducta requerida para el delito ocurre, un delincuente es  llevado o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta  requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos;  

  

(D) el delito  ocurre total o parcialmente dentro de los Estados Unidos;  

(E) el delito  ocurre en o afecta el comercio interestatal o exterior; (2)  Jurisdicción extraterritorial. – Existe jurisdicción  federal extraterritorial sobre un delito en virtud de esta sección  

  

(g) Definiciones –  Según se utiliza en esta sección  

  

(4) el término  “apoyo material o recursos” tiene el mismo significado que  se le da en la sección 2339A (incluidas las definiciones de  “capacitación” y “asesoramiento o asistencia  expertos” en esa sección);  

  

(6) el término  “organización terrorista” significa una organización  designada como terrorista según la sección 219 de la  Ley de Inmigración y Nacionalidad [sección 1189 del  Título 8 del Código de los Estados Unidos].  

  

(h) Provisión  de personal. Ninguna persona podrá ser procesada en virtud de  esta sección en relación con el término  “personal” a menos que dicha persona a sabiendas haya  provisto, hecho la tentativa de proveer o concertado para proveer a  una organización terrorista extranjera 1 o más personas  (que podría ser o incluir a la persona misma) para trabajar  bajo la dirección o control de dicha organización  terrorista o para organizar, gestionar, supervisar o dirigir de otro  modo las operaciones de dicha organización.  

  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

(a) Actos  ilícitos  

  

A Excepto según  se autorice en este subcapítulo, será ilegal que  persona alguna, a sabiendas o intencionalmente  

  

(1) fabrique,  distribuya o dispense una sustancia controlada, o posea una sustancia  controlada con la intención de fabricarla, distribuirla o  dispensarla;  

  

(b) Sanciones.  Salvo según de otro modo se estipule toda persona que viole la  subsección  

  

(a) de esta  sección será sentenciada de la siguiente manera:  

  

(l)(A) En el caso  de una violación del inciso (a) de esta sección que  implique  

  

(ii) 5 kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  detectable de  

  

(II) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros; dicha persona será sentenciada a un  término de encarcelamiento que no puede ser menos de 1O años  ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda lo que  sea más entre lo autorizado de conformidad con lo dispuesto en  el título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses …  un término de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicho término de encarcelamiento.  

  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa y concierto para delinquir  

  

Toda persona que  haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas  sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue  el objeto de la tentativa o del concierto.  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

(a) Fabricación  o distribución para fines de importación ilícita.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas Será ilícito que persona alguna  fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I  o II … con la intención, a sabiendas, o teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia será importada  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos  

  

(d) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos.  

Esta sección  tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

  

Sección  960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

(a) Actos  prohibidos  

  

Organizaciones  terroristas extranjeras, personas y grupos terroristas  

  

Quienquiera que  participe en una conducta punible según el artículo  841(a) de este título si se cometiera dentro de la  jurisdicción de los Estados Unidos, o que haga la tentativa o  concierte para hacerlo a sabiendas o con la intención de  proveer, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario  a cualquier persona u organización que haya participado o  participe en actividades terroristas o terrorismo, será  sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos del  doble de la pena mínima prevista en la sección 84  (b)(l), ni menos de cadena perpetua, una multa de conformidad con las  disposiciones del Título 18, o ambas cosas . .. [T]oda  sentencia impuesta en virtud de esta subsección incluirá  un término de libertad supervisada de al menos 5 años,  además de dicho término de encarcelamiento.  

  

(b) Jurisdicción  

  

Existe  jurisdicción sobre un delito contemplado en esta sección  si- (1) la actividad prohibida relacionada con drogas o el delito  terrorista viola las leyes penales de los Estados Unidos; (2) el  delito, la actividad prohibida relacionada con drogas o el delito  terrorista ocurre en o incide en el comercio interestatal o exterior;  (3) un delincuente provee alguna cosa de valor pecuniario para un  delito terrorista que le causa o está diseñado para  causarle la muerte o lesiones corporales graves a un ciudadano de los  Estados Unidos mientras dicho ciudadano se encuentra fuera de los  Estados Unidos, o daños sustanciales a los bienes de una  entidad legal constituida bajo las leyes de los Estados Unidos  (incluidos cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades,  territorios o posesiones) mientras dichos bienes se encuentran fuera  de los Estados Unidos; (4) el delito o la actividad prohibida  relacionada con drogas ocurre total o parcialmente fuera de los  Estados Unidos (incluso en alta mar), y el autor del delito o la  actividad prohibida relacionada con drogas es ciudadano de los  Estados Unidos o una entidad legal constituida bajo las leyes de los  Estados Unidos (incluidos cualquiera de sus estados, distritos,  mancomunidades, territorios o posesiones); o (5) después de  que ocurra la conducta requerida para el delito, un delincuente es  llevado a o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta  requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos.  

  

  

38.  El comportamiento que motiva el pedido de extradición de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  guardan adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes  conductas punibles:  

  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

La pena privativa  de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  […].  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si  se trata de marihuana hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

Artículo  345. Financiación del terrorismo  y  de grupos de delincuencia organizada y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada.  

  

El  que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,  administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o  realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga,  financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia  organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o  a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas  nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá  en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y  multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

  

  

  

39.  Así las cosas, las  conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran  penalizadas en los dos países y están sancionadas con  pena mínima superior a los cuatro años de prisión.  En consecuencia, la Sala considera que se satisface la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

  

40.  La Sala aclara que, aunque en la citada acusación formal en el  caso  número  4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025,  se incluye la cláusula de «decomiso penal»  respecto de los bienes vinculados al delito, no debe interpretarse  como un cargo. Esto se debe a que tal disposición no implica  la atribución de un tipo penal en sí mismo, sino que  constituye la previsión de una consecuencia patrimonial  derivada de la declaratoria de responsabilidad penal sobre los bienes  del requerido.  

  

Equivalencia de  las decisiones  

  

41.  Este  requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la  decisión que contiene el cargo por el que se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Así lo  establece el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de  2004.  

  

42.  La  acusación formal Caso  número  4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, dictada por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas  equivale al escrito de acusación del artículo 337 de la  Ley 906 de 2004. Pese a que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo hacen equivalente, en tanto:  

            

i. contiene          una narración sucinta de las conductas investigadas con          especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

ii. se          fundamenta las pruebas practicadas en la investigación;

iii. califica          jurídicamente el comportamiento;

iv. invoca          las disposiciones penales aplicables y

v. tal          cual sucede con la emisión del escrito de acusación en          nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el          procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los          cargos que se emiten en su contra.  

  

43. Por lo  anterior, el requisito examinado está cumplido.  

  

Causales de  improcedencia  

  

  

45. Los delitos  por los que es requerido Velásquez  Vaquiro  son comunes y no se inscriben en las categorías señaladas  y por las cuales se proscribe la extradición.  

  

46. Mediante auto  del 6 de octubre de 2025 se requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, para que verificaran si sus bases de datos  registran alguna actuación en contra del requerido.  

            

i. La          Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la          Policía Nacional comunicó que a nombre de Juan          Carlos Velásquez Vaquiro          no se arrojan resultados.

ii. La          Fiscalía General de la Nación, a través de su          Dirección de Atención al Usuario Intervención          Temprana y Asignaciones, indicó que a nombre del requerido          existe un registro por el delito de daño en bien ajeno.  

  

47. En  consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en  peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non  bis in ídem del  reclamado.  

  

Respuesta a  los alegatos de la defensa.  

  

48. Dentro de la  oportunidad debida, el defensor de Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  presentó sus alegaciones finales. Centró su  inconformidad en la inexistencia de pruebas que demuestren la  responsabilidad del requerido en la comisión de los delitos  atribuidos. Además, planteó la existencia de múltiples  escenarios que en su criterio generan dudas sobre la participación  de Velásquez  Vaquiro  en los sucesos.  

  

Insistió en  que no existe certeza de los delitos por los que se le acusa y la  fecha de comisión de los mismos.  

  

48.1. Al respecto,  la Corte precisa que, en los  trámites de extradición con el Gobierno de los Estados  Unidos de América, la actividad de la Corte se enfoca en la  verificación de la concurrencia de los aspectos convencionales  y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores.  Estos son los lineamientos que guían la emisión de su  concepto.  

  

Dentro  del marco de este instrumento de cooperación internacional, la  Corporación no realiza valoraciones como las que pretende la  defensa de Velásquez  Vaquiro  relacionadas con la responsabilidad del requerido, el acervo  probatorio o la calificación jurídica. Cualquier  discusión ajena a los requisitos convencionales y  constitucionales está por fuera de la competencia de esta  Corporación.  

  

Así  lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ  CP056 – 2018, donde advirtió que:  

  

[…]  este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual  excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como  quiera que la extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal.  

  

De  ahí que en el trámite de extradición no tienen  cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o  la validez del trámite, la validez o  mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización,  la  forma de participación o el grado de responsabilidad del  reclamado,  la  calificación jurídica,  la  normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo,  toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y,  su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente.  (énfasis fuera del original).  

  

No  obstante, todos esos aspectos son susceptibles de postularse ante las  autoridades judiciales que lo requieren, con arreglo a la normativa  procesal aplicable en ese país.  

  

  

49. En razón  a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están  dados los requisitos para emitir concepto favorable para la solicitud  de extradición del ciudadano colombiano  Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

Condicionamientos  

  

50. Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, deberá exigir al  Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su  territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y  respetuosas. Ese condicionamiento opera en caso de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso,  después de su liberación por haber cumplido la pena que  se le impusiere.  

  

51. Del mismo  modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que  motivan la solicitud de extradición.  

  

52. Tampoco se  someterá a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

  

53.  De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se  le respeten todas las garantías. En particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que  se presuma su inocencia, que cuente con un intérprete y que  tenga un defensor designado por él o por el Estado. También,  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra. Además, que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia  pueda apelarse ante un tribunal superior.  

   

54. Lo anterior,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

   

55. Por otra  parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal  condición tiene base en que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  El Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos refuerza la protección a  ese núcleo.  

  

56.  Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.  Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales  de ese país, debido a los cargos que aquí se le  imputan.  

  

57.  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición. Por eso, también  debe determinar las consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal  2° del artículo 189 de la Constitución Política.  

  

58.  Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que Juan  Carlos Velásquez Vaquiro  permanezca  privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición  deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible  sanción que se le imponga.  

  

Concepto  favorable  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite concepto  favorable  ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan  Carlos Velásquez Vaquiro,  realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América  por los cargos atribuidos en la acusación formal Caso  número  4:25-cr-0025312  del 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas.  

  

Por Secretaría  de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados  e intervinientes, así como a la señora fiscal General  de la Nación, para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSE JOAQUIN  URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

  

1          También referido como          Caso 4:25-cr-00253, Criminal N.° 4:25-cr-00253-1, Criminal N.°          4:25-cr-00253-2, Criminal N.° 4:25-cr-00253-3, Criminal N.°          4:25-cr-00253-4 y Criminal N.° 4:25-cr-00253-5.  

3          Sentencias          del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

4          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º          01 de 1997.  

5          También referido como          Caso 4:25-cr-00253, Criminal N.° 4:25-cr-00253-1, Criminal N.°          4:25-cr-00253-2, Criminal N.° 4:25-cr-00253-3, Criminal N.°          4:25-cr-00253-4 y Criminal N.° 4:25-cr-00253-5.  

6          «(i) el sitio de          realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como          también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

7          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

8          Folio          178 expediente digital.  

9          Folio 179          ibidem  

10          Folio          189 ibidem  

11          Folio 182          ibidem  

12También          referido como Caso 4:25-cr-00253, Criminal N.º 4:25-cr-00253-1,          Criminal N.º 4:25-cr-00253-2, Criminal N.º          4:25-cr-00253-3, Criminal N.º 4:25-cr-00253-4 y Criminal N.º          4:25-cr-00253-5.      

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