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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP172-2026
Radicación n° 152132
Acta N° 18
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, para conocer de la tutela instaurada por Miguel David Cruz García, contra la Notaría 1ª del Círculo de Sincelejo.
HECHOS
Del escrito tutelar logra extraerse que, el 13 de enero de 2026, Miguel David Cruz García presentó derecho de petición ante la Notaría 1ª del Círculo de Sincelejo, solicitando se le expidiera “información y certificación expresa y declaración jurada respecto a la autenticidad y veracidad de un documento presuntamente suscrito el día 20 de febrero de 2020 ante esa Entidad; por los señores LUIS ENRIQUE IRIARTE MONTES (…), EMILIA NTONIA ROSARIO HERNÁNDEZ (…) y WILMARY ANDREA CHIQUINQUIRÀ GARCIA NAVARRO (…) Toda vez, se trata de un documento privado en dónde presuntamente la víctima y denunciante en el proceso penal de la referencia WILMARY ANDREA CHIQUINQUIRÀ GARCIA NAVARRO les está entregado en adopción a la niña THIFANNY”.
El 15 de enero de 2025, la autoridad accionada remitió al peticionario la respuesta a la solicitud presentada. No obstante, para el accionante dicha contestación no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente ni oportuna.
Por lo anterior, el accionante acude al presente mecanismo de amparo constitucional, solicitando que se ordene a la Notaría 1ª del Círculo de Sincelejo “se dé respuesta de fondo, CONGRUENTE, CLARA, OPORTUNA Y PRECISA y se me entreguen LA INFORMACIÒN Y los documentos solicitados; conforme lo establecen la Constitución Política, normatividad y la jurisprudencia colombiana”.
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda fue presentada el 19 de enero de 2026, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena. Mediante auto del 20 siguiente, ese despacho consideró que carecía de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados municipales de Sincelejo.
Para sustentar su postura, argumentó que los efectos de la vulneración se producen en Sincelejo, por ser esta la ciudad donde la autoridad accionada ejerce sus funciones Notariales y donde tuvo lugar la conducta que motiva la demanda de amparo. En consecuencia, dispuso la remisión de la acción de tutela a los juzgados de la referida ciudad.
A su turno, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo consideró que el conocimiento del asunto corresponde a sus homólogos de la ciudad de Cartagena, en razón de que: i) el accionante reside en dicha ciudad1; ii) allí se producen los efectos de la vulneración, por ser el lugar donde Cruz García espera recibir la respuesta a su petición; y iii) fue el lugar elegido por el actor para la presentación de la demanda de amparo.
En consecuencia, ante la divergencia de criterios en cuanto a la competencia de juez en el asunto, ordenó remitir la acción a esta Sala para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras).
En el presente caso, Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena sostiene que la competencia radica en los juzgados de Sincelejo, por ser esta la ciudad donde la autoridad accionada ejerce sus funciones Notaríales y donde tuvo lugar la conducta que motiva la demanda de amparo. Circunstancia que permite concluir que en esta última ciudad se estarían generando la vulneración alegada y configurando sus efectos.
A su turno, Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo sostuvo que la competencia corresponde al lugar donde fue presentada la demanda, esto es, a los despachos judiciales de Cartagena. Adicionalmente, indicó que en este caso se trata de la misma jurisdicción en la cual se producen los efectos para el tutelante, toda vez que el accionante reside en dicha ciudad y allí se materializan los efectos de la vulneración, por ser el lugar donde Cruz García espera recibir la respuesta a su petición.
Pues bien, de la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, es claro que Miguel David Cruz García interpuso acción de tutela contra la Notaría 1ª del Círculo de Sincelejo, toda vez que no se encuentra conforme con la respuesta otorgada por dicha entidad a la petición que presentó el 13 de enero de 2026.
Luego, como el domicilio de la accionada se encuentra en Sincelejo, debe entenderse que en esa ciudad se estaría generando la lesión del derecho invocado.
De otro lado, de la comunicación realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, vía telefónica con el demandante, se advierte que su domicilio y residencia se encuentran en la ciudad de Cartagena, lugar en el cual deben entenderse producidos los efectos de la eventual vulneración.
En ese sentido, se advierte que la entidad demandada se encuentra en Sincelejo, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho, pero que el domicilio del demandante es Cartagena lo que significa que en ese lugar se materializa la vulneración.
Es decir, los dos juzgados involucrados en el conflicto resultan, en principio, competentes para conocer del asunto; sin embargo, dado que el accionante escogió la ciudad de Cartagena como lugar de presentación de la demanda, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de dicha ciudad, en virtud del factor «a prevención».
En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo y a los involucrados en este trámite.
En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Miguel David Cruz García, contra la Notaría 1ª del Círculo de Sincelejo corresponde al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo y a los involucrados en este trámite.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Conforme a los informado por el accionante en la comunicación telefónica realizada por el juzgado al abonado telefónico 3215351879
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