ATP172-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP172-2026  

Radicación  n° 152132  

Acta  N° 18  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 20  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y 5º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, para  conocer de la tutela instaurada por  Miguel David Cruz García,  contra la Notaría 1ª del Círculo de Sincelejo.  

  

HECHOS  

  

Del  escrito tutelar logra extraerse que, el 13 de enero de 2026, Miguel  David Cruz García  presentó derecho de petición ante la  Notaría 1ª del Círculo de Sincelejo,  solicitando se le expidiera “información  y certificación expresa y declaración jurada respecto a  la autenticidad y veracidad de un documento presuntamente suscrito el  día 20 de febrero de 2020 ante esa Entidad; por los señores  LUIS ENRIQUE IRIARTE MONTES (…), EMILIA NTONIA ROSARIO  HERNÁNDEZ (…) y WILMARY ANDREA CHIQUINQUIRÀ  GARCIA NAVARRO (…) Toda vez, se trata de un documento privado  en dónde presuntamente la víctima y denunciante en el  proceso penal de la referencia WILMARY ANDREA CHIQUINQUIRÀ  GARCIA NAVARRO les está entregado en adopción a la niña  THIFANNY”.  

  

El  15 de enero de 2025, la autoridad accionada remitió al  peticionario la respuesta a la solicitud presentada. No obstante,  para el accionante dicha contestación no constituye una  respuesta de fondo, clara, precisa, congruente ni oportuna.  

  

Por  lo anterior, el accionante acude al presente mecanismo de amparo  constitucional, solicitando que se ordene a la Notaría 1ª  del Círculo de Sincelejo “se  dé respuesta de fondo, CONGRUENTE, CLARA, OPORTUNA Y PRECISA y  se me entreguen LA INFORMACIÒN Y los documentos solicitados;  conforme lo establecen la Constitución Política,  normatividad y la jurisprudencia colombiana”.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

La demanda fue presentada el 19 de enero de 2026, correspondiéndole,  por reparto, al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Cartagena. Mediante auto del 20 siguiente, ese  despacho consideró que carecía de competencia por el  factor territorial y ordenó remitir la acción  constitucional a los juzgados municipales de Sincelejo.  

  

Para  sustentar su postura, argumentó que los efectos de la  vulneración se producen en Sincelejo, por ser esta la ciudad  donde la autoridad accionada ejerce sus funciones Notariales y donde  tuvo lugar la conducta que motiva la demanda de amparo. En  consecuencia, dispuso la remisión de la acción de  tutela a los juzgados de la referida ciudad.  

  

A  su turno, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Sincelejo consideró que el conocimiento del  asunto corresponde a sus homólogos de la ciudad de Cartagena,  en razón de que: i) el accionante reside en dicha ciudad1;  ii) allí se producen los efectos de la vulneración, por  ser el lugar donde Cruz  García  espera  recibir la respuesta a su petición; y iii) fue el lugar  elegido por el actor para la presentación de la demanda de  amparo.  

En  consecuencia, ante la divergencia de criterios en cuanto a la  competencia de juez en el asunto, ordenó remitir la acción  a esta Sala para dirimir el conflicto.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado entre los  Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Cartagena y 5º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Sincelejo,  conforme  a lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de  la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon  32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al  trámite de la acción de tutela, pues éste no  regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión  de competencia.  

  

La  competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende  que  son los llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i)  ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales  o, ii) se producen sus efectos.  

  

Este  sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces  con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

  

En  igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos  criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir  cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus  consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del  promotor. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.  2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ  ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251  entre otras).  

  

En  el presente caso, Juzgado 20 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Cartagena sostiene que la competencia radica en los  juzgados de Sincelejo, por ser esta la ciudad donde la autoridad  accionada ejerce sus funciones Notaríales y donde tuvo lugar  la conducta que motiva la demanda de amparo. Circunstancia que  permite concluir que en esta última ciudad se estarían  generando la vulneración alegada y configurando sus efectos.  

  

A  su turno, Juzgado 5º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Sincelejo sostuvo que la competencia corresponde al  lugar donde fue presentada la demanda, esto es, a los despachos  judiciales de Cartagena. Adicionalmente, indicó que en este  caso se trata de la misma jurisdicción en la cual se producen  los efectos para el tutelante, toda vez que el accionante reside en  dicha ciudad y allí se materializan los efectos de la  vulneración, por ser el lugar donde Cruz García espera  recibir la respuesta a su petición.  

  

Pues  bien, de la información contenida en la demanda de tutela y  sus anexos, es claro que Miguel  David Cruz García  interpuso acción de tutela contra la Notaría 1ª  del Círculo de Sincelejo, toda vez que no se encuentra  conforme con la respuesta otorgada por dicha entidad a la petición  que presentó el 13 de enero de 2026.  

  

Luego,  como el domicilio de la accionada se encuentra en Sincelejo, debe  entenderse que en esa ciudad se estaría generando la lesión  del derecho invocado.  

De  otro lado, de la comunicación realizada por el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, vía  telefónica con el demandante, se advierte que su domicilio y  residencia se encuentran en la ciudad de Cartagena, lugar en el cual  deben entenderse producidos los efectos de la eventual vulneración.  

  

En  ese sentido, se advierte que la entidad demandada se encuentra en  Sincelejo, lugar en el que se estaría generando la lesión  del derecho, pero que el domicilio del demandante es Cartagena lo que  significa que en ese lugar se materializa la vulneración.  

  

Es  decir, los dos juzgados involucrados en el conflicto resultan, en  principio, competentes para conocer del asunto; sin embargo, dado que  el accionante escogió la ciudad de Cartagena como lugar de  presentación de la demanda, la competencia para conocer de la  acción corresponde al Juzgado 20 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de dicha ciudad, en virtud del factor «a  prevención».  

En  esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado  20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, a  donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente  para lo de su cargo.  

  

La  presente  decisión será comunicada al Juzgado  5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Sincelejo  y a  los involucrados en este trámite.  

  

En  mérito de lo expuesto Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Miguel  David Cruz García,  contra  la Notaría 1ª del Círculo de Sincelejo  corresponde al Juzgado  20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

  

Segundo:  Comunicar  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Sincelejo y a  los involucrados en este trámite.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Conforme a los informado por el accionante en la          comunicación telefónica realizada por el juzgado al          abonado telefónico 3215351879      

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