ATP161-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

  

CUI:  05360404600420260000601  

Radicado  n.o  151767  

ATP161-2026  

(Aprobado  acta n.° 18)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La Sala resuelve  el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado  Ochenta y Ocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí,  para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan  Esteban Velásquez Rojas contra  el Banco Davivienda S.A. con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y propiedad, los  cuales consideró vulnerados por la negativa de la entrega del  vehículo que fue objeto de una medida cautelar dictada en el  marco de un proceso ejecutivo respecto del cual se decretó la  terminación y se ordenó la entrega del automotor en  poder de la entidad bancaria accionada.  

  

En síntesis,  el actor reprocha que el banco Davivienda S.A., a la fecha de  presentación de la acción de tutela, no hubiese  entregado el vehículo en los términos ordenados en el  auto No 1823 de 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella (Antioquia).  

  

II. ANTECEDENTES  

  

1.- El 5 de enero  de 2026, Juan  Esteban Velásquez Rojas promovió  acción de tutela contra el Banco Davivienda S.A. con el fin de  que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, de  petición y de propiedad, los cuales consideró  vulnerados porque, al momento de interponer la acción de  tutela, no se había entregado el vehículo que había  sido objeto de aprehensión en el marco de un proceso ejecutivo  adelantado en su contra pese a que, por auto No 1823 de 18 de  septiembre de 2025, se declaró la terminación del mismo  y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares.  

  

2.- El asunto  correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal  Mixto de Itagüí que, por auto de 6 de enero de 2026, se  abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias a los  juzgados municipales de Bogotá -reparto-  

  

2.1. Indicó  que la solicitud de amparo está dirigida a los jueces  municipales de la Estrella (Antioquia) que, para el momento en que se  radicó la solicitud de amparo se encontraban en vacancia  judicial. No obstante, precisó que no por ello, los jueces de  Itagüí adquieren la competencia para conocer el presente  asunto, pues el actor reside en La Estrella y la parte accionada  tiene su domicilio en Bogotá.  

  

2.2. En ese marco,  argumentó que la situación alegada como causa de la  vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió  en Bogotá, lugar en donde se encuentra la autoridad accionada.  

  

3.- El 6 de enero  de 2026, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, rehusó la competencia para  conocer la acción de tutela y promovió conflicto  negativo de competencia. Señaló que el domicilio del  actor es el municipio de La Estrella, Antioquia por lo que, en virtud  del factor a prevención, deberá ser un juez de ese  lugar el competente para conocer la demanda.  

  

3.1. Explicó  que, en todo caso, teniendo en cuenta que la acción de tutela  se radicó durante el periodo de vacancia judicial y por tal  razón, los jueces municipales de la Estrella se encontraban  cerrados, corresponde garantizarse el factor territorial asignando el  asunto a un juez del mismo territorio, que en este caso sería  el de Itagüí.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

4.- La Sala es  competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en  el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en  armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley  270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite  de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.  

            

b. Sobre          la colisión de competencia en tutela  

  

5.- La competencia  para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra  determinada por los artículos 86 de la Constitución  Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto  333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer  de la acción de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

  

6.- De acuerdo con  este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

  

7.- En igual  sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando  exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del  factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión  o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC  A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).  

  

  

c. Caso  concreto  

  

9.- De la  información obrante en el expediente se advierte que el  accionante interpuso la acción de tutela a través de  aplicativo para la radicación de tutelas en línea.  Aunque la solicitud de amparo está dirigida a los jueces  municipales de La Estrella (Antioquia), la oficina de apoyo judicial  de Medellín la remitió a los Centros de Servicios  Administrativos de Itagüí que, a su turno, repartió  la demanda al Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí.  

  

10.  Lo anterior,  porque cuando se radicó la demanda -5 de enero de 2025- los  jueces penales municipales de La Estrella se encontraban en vacancia  judicial.  

  

11. El Juzgado  Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí rehusó la  competencia porque a su juicio, la vacancia judicial no es una razón  suficiente para considerar que los jueces de dicho municipio deban  conocer de la acción de tutela, pues a su juicio, en ese caso,  debe conocer el juez del lugar en donde se encuentra el domicilio de  la demandada, que en este caso es Bogotá.  

  

12. Por su parte  el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá consideró que no tenía  competencia para conocer el asunto, pues el actor fijó la  competencia a prevención en el municipio de la Estrella  (Antioquia) porque ese es su lugar de residencia y el actor dirigió  la solicitud de amparo a esas autoridades judiciales. Agregó  que, la afectación de los derechos fundamentales invocados  tiene como causa un proceso judicial que cursó en el municipio  de la Estrella (Antioquia).  

  

12.1. Consideró  que si bien es cierto los jueces de ese municipio se encontraban en  vacancia judicial, debe mantenerse la competencia territorial en el  departamento de Antioquia.  

  

13.- Ahora bien,  de los hechos que dieron origen a la acción de tutela se  advierte que la afectación se originó en el lugar de  domicilio del peticionario, esto es, el municipio de la Estrella  (Antioquia), sin embargo, la indisponibilidad de juzgados de ese  municipio por la vacancia judicial impidió asignar el asunto a  un despacho judicial de ese lugar.  

  

14. En ese orden,  la Sala encuentra que,  en este caso no es posible atender el criterio “a  prevención”,  según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos  autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela,  se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el  demandante, que sería el municipio de La Estrella (Antioquia).  

  

15.- En  consecuencia, en este caso, el competente para conocer la solicitud  de amparo formulada por Juan  Esteban Velásquez Rojas es  el Juzgado  Ochenta y Ocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bogotá,  comoquiera que es la ciudad en la que está ubicada la  accionada, por ende, es donde ocurre la violación o amenaza  para los derechos fundamentales del actor.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Juan  Esteban Velásquez Rojas corresponde  al Juzgado  Ochenta y Ocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bogotá,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

  

Segundo.  Comunicar  el  contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales  conflictuadas.  

  

Tercero.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson Chaverra  Castro  

Magistrado  

  

  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

  

      

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