Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
CUI: 05360404600420260000601
Radicado n.o 151767
ATP161-2026
(Aprobado acta n.° 18)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí, para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan Esteban Velásquez Rojas contra el Banco Davivienda S.A. con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad, los cuales consideró vulnerados por la negativa de la entrega del vehículo que fue objeto de una medida cautelar dictada en el marco de un proceso ejecutivo respecto del cual se decretó la terminación y se ordenó la entrega del automotor en poder de la entidad bancaria accionada.
En síntesis, el actor reprocha que el banco Davivienda S.A., a la fecha de presentación de la acción de tutela, no hubiese entregado el vehículo en los términos ordenados en el auto No 1823 de 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella (Antioquia).
II. ANTECEDENTES
1.- El 5 de enero de 2026, Juan Esteban Velásquez Rojas promovió acción de tutela contra el Banco Davivienda S.A. con el fin de que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de propiedad, los cuales consideró vulnerados porque, al momento de interponer la acción de tutela, no se había entregado el vehículo que había sido objeto de aprehensión en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra pese a que, por auto No 1823 de 18 de septiembre de 2025, se declaró la terminación del mismo y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares.
2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí que, por auto de 6 de enero de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias a los juzgados municipales de Bogotá -reparto-
2.1. Indicó que la solicitud de amparo está dirigida a los jueces municipales de la Estrella (Antioquia) que, para el momento en que se radicó la solicitud de amparo se encontraban en vacancia judicial. No obstante, precisó que no por ello, los jueces de Itagüí adquieren la competencia para conocer el presente asunto, pues el actor reside en La Estrella y la parte accionada tiene su domicilio en Bogotá.
2.2. En ese marco, argumentó que la situación alegada como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió en Bogotá, lugar en donde se encuentra la autoridad accionada.
3.- El 6 de enero de 2026, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el domicilio del actor es el municipio de La Estrella, Antioquia por lo que, en virtud del factor a prevención, deberá ser un juez de ese lugar el competente para conocer la demanda.
3.1. Explicó que, en todo caso, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó durante el periodo de vacancia judicial y por tal razón, los jueces municipales de la Estrella se encontraban cerrados, corresponde garantizarse el factor territorial asignando el asunto a un juez del mismo territorio, que en este caso sería el de Itagüí.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
b. Sobre la colisión de competencia en tutela
5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).
c. Caso concreto
9.- De la información obrante en el expediente se advierte que el accionante interpuso la acción de tutela a través de aplicativo para la radicación de tutelas en línea. Aunque la solicitud de amparo está dirigida a los jueces municipales de La Estrella (Antioquia), la oficina de apoyo judicial de Medellín la remitió a los Centros de Servicios Administrativos de Itagüí que, a su turno, repartió la demanda al Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí.
10. Lo anterior, porque cuando se radicó la demanda -5 de enero de 2025- los jueces penales municipales de La Estrella se encontraban en vacancia judicial.
11. El Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí rehusó la competencia porque a su juicio, la vacancia judicial no es una razón suficiente para considerar que los jueces de dicho municipio deban conocer de la acción de tutela, pues a su juicio, en ese caso, debe conocer el juez del lugar en donde se encuentra el domicilio de la demandada, que en este caso es Bogotá.
12. Por su parte el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que no tenía competencia para conocer el asunto, pues el actor fijó la competencia a prevención en el municipio de la Estrella (Antioquia) porque ese es su lugar de residencia y el actor dirigió la solicitud de amparo a esas autoridades judiciales. Agregó que, la afectación de los derechos fundamentales invocados tiene como causa un proceso judicial que cursó en el municipio de la Estrella (Antioquia).
12.1. Consideró que si bien es cierto los jueces de ese municipio se encontraban en vacancia judicial, debe mantenerse la competencia territorial en el departamento de Antioquia.
13.- Ahora bien, de los hechos que dieron origen a la acción de tutela se advierte que la afectación se originó en el lugar de domicilio del peticionario, esto es, el municipio de la Estrella (Antioquia), sin embargo, la indisponibilidad de juzgados de ese municipio por la vacancia judicial impidió asignar el asunto a un despacho judicial de ese lugar.
14. En ese orden, la Sala encuentra que, en este caso no es posible atender el criterio “a prevención”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, que sería el municipio de La Estrella (Antioquia).
15.- En consecuencia, en este caso, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por Juan Esteban Velásquez Rojas es el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, comoquiera que es la ciudad en la que está ubicada la accionada, por ende, es donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Juan Esteban Velásquez Rojas corresponde al Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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