ATP158-2026

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001020400020260004300  

Radicado  n.o  151747  

ATP158-2026  

(Aprobado  acta n.° 18)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

Correspondería  resolver la acción de tutela presentada por Albino  Segundo Rodríguez Herazo quien  manifiesta actuar en representación de  Adolfo Antonio Ortega Ramírez si  no fuera porque no fue posible determinar la legitimación en  la causa por activa, situación que impone aplicar lo dispuesto  en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

  

II.  HECHOS  

  

1.-  Albino  Segundo Rodríguez Herazo presentó  acción de tutela en representación de Adolfo  Antonio Ortega Ramírez contra  los Juzgados Primero y Octavo Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Zipaquirá, la Procuradora  Judicial 1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  director general de la Policía Nacional, con el fin de que se  amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de  acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales  considera se vulneraron a quien dice representar, con la captura de  la que fue objeto el 18 de noviembre de 2025 por parte de miembros de  la Policía Nacional.  

  

2.  Adujo que la orden de captura fue expedida en el marco de la  investigación penal No. 258996000699202100452  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y violencia intrafamiliar. Señaló que la audiencia de  legalización de captura fue celebrada por el Juzgado Cuarto  Penal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá.  

  

3. Indicó  que la captura fue ilegal porque para tales efectos fue contactado a  través de llamadas telefónicas para, supuestamente,  contratar sus servicios como electricista y, en el lugar en el que  fue citado para ejecutar el trabajo, se produjo la captura. De igual  modo, adujo que Adolfo  Antonio Ortega Ramírez fue  transportado en un vehículo durante 5 horas, siendo sometido a  maltrato psicológico y sin permitirle contactar un abogado o  un familiar.  

  

4.- En ese marco,  pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la investigación  penal que se adelanta en su contra en la Fiscalía Tercero  Seccional de Zipaquirá y se ordene la libertad inmediata de su  representado.  

  

5.  En el escrito de tutela, Albino  Segundo Rodríguez Herazo manifiesta  que es defensor de derechos humanos líder social y veedor  ciudadano y que actúa en representación de Adolfo  Antonio Ortega Ramírez quien  está privado de la libertad.  

  

6. En vista de lo  anterior, mediante auto del 21 de enero de 2025 la magistrada ponente  requirió a Albino  Segundo Rodríguez Herazo  para que en el término de tres (3) días acreditara la  calidad con la que actúa. Se advirtió que, en caso de  ser apoderado, debería aportar el poder especial que lo  habilita para actuar en la acción de tutela y si actúa  como agente oficioso debería acreditar las circunstancias que  impiden que el titular de los derechos fundamentales respecto de los  cuales reclama la protección constitucional, esto es, Adolfo  Antonio Ortega Ramírez, acuda directamente a la acción  constitucional.  

  

7.  En atención a lo anterior, Albino  Segundo Rodríguez Herazo informó  que actúa en calidad de agente oficioso de Adolfo  Antonio Ortega Ramírez quien  se encuentra privado de la libertad, desde el 19 de noviembre de  2025, en el centro penitenciario y carcelario La Modelo en Bogotá.  Adujo que esa circunstancia le impide acudir directamente a la acción  de tutela.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

a.  En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada por  existir falta de legitimación en la causa por activa  

  

8.  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela puede ser invocada directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede  actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así,  señala que:  

  

La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

  

9.  Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024,  Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y  en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional  (CC T-664 de 2011), ha precisado que:  

  

i)  La norma legitima solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera  directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso).  

  

ii)  Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder especial para instaurar la acción de  tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico  (CSJ ATP1930-2024,  ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022).  

  

iii)  En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

10.  La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela» (énfasis  fuera del original). En  esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454  de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el  estudio de la legitimación en la causa de las partes es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda” (énfasis  fuera del original).    

  

11.-  De esta manera, la legitimación en la causa por activa en  materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular en el proceso. Esta situación se  presenta (i) cuando  quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental  cuya protección se reclama. No obstante, también se  configura cuando (ii) quien  interpuso la acción lo hizo en representación de  otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos  menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-;  o (iii) cuando  quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de  agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente.   

   

12.-  Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han  precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación  con la «representación  judicial» se  ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente  a la «agencia  oficiosa» la  manifestación expresa de que se actúa como agente  oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de  promover directamente la acción constitucional.   

   

13.  En relación con la agencia oficiosa de personas privadas de la  libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que aun  cuando la población carcelaria se encuentra en situación  especial vulnerabilidad, ello no permite presumir su imposibilidad de  presentar acciones judiciales en todos los eventos y que deban estar  representados para reclamar la protección de sus derechos  fundamentales. (CC T-117 de 2025, T-382 de 2021, CSJ STP4750-2025,  STP5875-2025).  

  

14.  De acuerdo con ello, quien pretenda agenciar los derechos de una  persona privada de la libertad debe acreditar que existen condiciones  que le impiden al afectado, físicamente, acudir directamente  al mecanismo de protección constitucional u otorgar poder a un  abogado, como ocurre, cuando el recluso presenta una enfermedad  física o mental (CC T-347 de 2010) o se encuentra en  aislamiento (CC T-412 de 2009).  

15.- En el caso  bajo análisis, se advierte que Albino  Segundo Rodríguez Herazo informó  que actuaba en calidad de agente oficioso de Adolfo  Antonio Ortega Ramírez quien  se encuentra privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2025  en el centro penitenciario y carcelario La Modelo en Bogotá y,  adujo que esa circunstancia le impide acudir directamente a la acción  de tutela.  

  

16.  Sin embargo, no acreditó que, dentro de esa condición  de reclusión, existen situaciones que le impiden al titular de  los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama la  protección constitucional acudir directamente a la acción  de amparo.  

17.  Frente a este tipo de situaciones, el artículo 17 del Decreto  2591 de 1991 establece que, si la demanda no se corrige en el término  indicado, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

18. Así las  cosas, al no haberse subsanado la irregularidad de la demanda pues,  aunque manifestó actuar como agente oficioso de Adolfo  Antonio Ortega Ramírez no  acreditó con suficiencia las causas que le impiden al  directamente afectado acudir directamente a la acción de  tutela. Ello, teniendo en cuenta que la sola situación de  reclusión no constituye una justificación.  

  

19.-  No obstante, se  concederá la posibilidad de impugnar esta determinación,  en los términos definidos y precisados por esta Sala (v. gr.  ATP1711-2025,  ATP419-2025,  ATP1708-2024,  ATP1232-2024),  en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia  Constitucional (al respecto ver, Circular  No. 03 del 12/06/2024).  

  

c.  Conclusión  

  

20. La Sala  rechazará la acción de tutela presentada, con  fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991,  teniendo en cuenta que no fue posible determinar la legitimación  en la causa por activa de Albino  Segundo Rodríguez Herazo quien  manifestó actuar en calidad de agente oficioso de Adolfo  Antonio Ortega Ramírez.  

  

21. Lo  anterior porque no acreditó ninguna circunstancia que impida  al afectado acudir directamente a la acción de tutela. En esa  medida, se advierte que el hecho de que se encuentre privado de la  libertad no constituye una razón suficiente para evidenciar  esa imposibilidad física que habilita la agencia oficiosa.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

IV.  RESUELVE  

  

Primero.  Rechazar  la acción de tutela presentada por Albino  Segundo Rodríguez Herazo.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

  

Secretaria  

      

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