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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
ATP134-2026
Radicación n.º 151887
(Acta n.º 015)
Bogotá D.C., veinte (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
II. ANTECEDENTES
1. ESPERANZA LUNA VALDERRAMA promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí con el propósito que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifestó que la autoridad judicial adelanta el proceso penal identificado con el radicado 410016001279-2023-00138-00, por el homicidio del que fue víctima su hija menor de edad, y que las dificultades presentadas han afectado la continuidad y el adecuado trámite de las diligencias correspondientes.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante fallo del 6 de noviembre de 2025 amparó los derechos fundamentales invocados y resolvió:
2º. ORDENAR a MARTHA LUCIA MUÑOZ GÓMEZ, Juez 1° Penal del Circuito de Pitalito, o quien haga sus veces, que haga efectivas las sesiones de juicio oral programadas para los días 28.11.2025, 30.1.2026, 13.2.2026, 24.3.2026, 12.5.2026, 5.6.2026 y 8.7.2026, y de todas las demás que lleguen a programarse, dentro del asunto 410016001279-2023-00138-00, para lo cual deberá enviar las citaciones a las partes e intervinientes con cinco (5) días de antelación y no podrá admitir causal alguna de aplazamiento.
3°. ORDENAR a HERNANDO ANDRÉS GAVIRIA, Fiscal 24 Seccional de Pitalito, o quien haga sus veces, que asista a las sesiones de juicio oral programadas por el despacho, deber del que solo podrá apartarse si media acto administrativo que designe fiscal de apoyo en su ausencia
4°. ORDENAR a CT. ELEASID DURAN SÁNCHEZ, Director del CPCMAS de Girón, o quien haga sus veces en el EPC en el que se encuentre recluido JHONATAN FRANCISCO GRACIA TAPIAS, que garantice la asistencia del acusado a todas las audiencias a las que sea convocado
3. El 9 de diciembre de 2025, la accionante, mediante apoderado, promovió incidente de desacato al considerar que el juzgado accionado no cumplió lo ordenado en sentencia del 6 de noviembre de 2025. Al efecto señaló:
A pesar de la claridad de la decisión impartida por el Tribunal Superior de Neiva, el juzgado accionado, frente a la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2025, omitió remitir la respectiva boleta de remisión con la antelación mínima de cinco días ordenada por la autoridad constitucional. Del mismo modo, el INPEC guardó silencio absoluto y no adoptó actuación alguna encaminada a garantizar la conexión del procesado. Esta doble omisión frustró la realización de la diligencia que debía llevarse a cabo por mandato expreso del Tribunal, prolongando de manera injustificada la vulneración del derecho fundamental de mi representada a acceder a la administración de justicia y ubicando el proceso en un escenario crítico, en el que resulta altamente probable que se configure una libertad por vencimiento de términos.
4. En la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ordenó iniciar el trámite incidental en contra de Martha Lucía Muñoz Gómez, juez 1ª Penal del Circuito de Pitalito y Eleasid Durán Sánchez, director de la Cárcel y Penitenciaría de Girón. En el proveído, concedió a los incidentados el término de 2 días para que se manifestaran respecto de las censuras planteadas.
5. El director de la Cárcel y Penitenciaría con Máxima Alta y Media Seguridad de Girón manifestó que, para la audiencia del 28 de noviembre de 2025, se garantizó el traslado del procesado a la sala de audiencias virtuales. En esa oportunidad se aguardó por más de 30 minutos el enlace de la conexión. Señaló que realizó varios intentos de contacto con el despacho enviándole correos electrónicos a las 2:24 pm y 2:40 al correo institucional sin que la autoridad judicial diera respuesta. Finalmente, a las 2:57 el juzgado remitió el respectivo enlace de conexión. No obstante, «en el momento en que se iba a realizar el ingreso […] se presentó una falla en el fluido eléctrico en todo el establecimiento por daño en el transformador, lo cual impidió la conexión final del procesado».
6. Dentro del traslado, el Juzgado incidentado guardó silencio.
III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sancionó a Martha Lucía Muñoz Gómez, juez 1ª Penal del Circuito de Pitalito a 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes, por el desacato a la orden impartida en la acción de tutela. En sus razones de decisión expresó:
Se estableció que el CPCMAS de Girón-Santander cumplió con la conexión del PPL a la Sala virtual de audiencias, desde las 2:20 PM porque la audiencia estaba programada para las 2:30 PM. Así mismo, solicitó en dos oportunidades al J1PCP que se permitiera el ingreso a la Sala, sin éxito.
Todo ello lleva a la Sala a declarar en desacato de la orden judicial a MARTHA LUCIA MUÑOZ GÓMEZ, Juez 1ª Penal del Circuito de Pitalito, porque no garantizó la realización de la audiencia virtual.
La juez, pese a conocer que mediaba orden judicial y la inminente posibilidad de que el procesado recuperara la libertad por vencimiento de términos, no se mostró diligente a la hora de la realización de la audiencia, mucho menos realizó pronunciamiento en el marco de este incidente que acredite la imposibilidad material o jurídica del cumplimiento del fallo.
IV. SOLICITUD DE LA REVOCATORIA
8. Mediante correo electrónico remitido con posterioridad, antes del requerimiento de esta Sala de Tutelas, la juez Martha Lucía Muñoz Gómez solicitó la revocatoria de la sanción. Para justificar su pretensión explicó:
1. Con boleta del 24 de octubre de 2025, a las 9:41 pm se remitió a la Cárcel de Girón el enlace informando sobre la fecha y hora de la audiencia del 28 de noviembre, así como otras seis diligencias adicionales.
2. La audiencia de juicio oral se instaló a las 2:45 pm, con la comparecencia de la Fiscalía y la Procuraduría, representante de víctimas y defensa, escenario en el que se advirtió la ausencia del procesado. Ante tal irregularidad, el despacho intentó establecer comunicación con la Cárcel de Girón y remitió «nuevamente» el enlace de la conexión. Pese a que el establecimiento penitenciario manifestó su intento de acceso en la plataforma, la audiencia fue suspendida y reanudada para facilitar su conexión.
3. En la audiencia, el fiscal dejó constancia de múltiples intentos de comunicación con la Penitenciaria de Girón, a distintos números. Con posterioridad, el Ministerio Público como el apoderado de víctimas atribuyeron la falencia a la Cárcel que custodia al procesado.
4. Precisó que la asistente de la diligencia logró comunicación con el jurídico del EPCM de Girón, a quien suministró la información del interno con el fin de lograr su conexión. Se reiteró la disposición del Juzgado de evacuar la audiencia en horas aún posteriores. Sin embargo, indicó que sobre las 5:00 pm, hora en la que se reanudó la diligencia y en audiencia, se reprodujo un audio que vía Whatapp remitió el asesor de la Cárcel «en el que manifiest[ó] que no es posible la conexión, dado que es un viernes, por la hora.».
5. Destacó que la falta de fluido eléctrico referido por el director de la Cárcel no fue puesta de presente a su despacho. Máxime cuando en tiempo real, la asistente del despacho logró comunicación con el asesor jurídico, soporte que quedó en la grabación del acto procesal.
6. Finalmente indicó que no ofreció la respuesta oportuna al requerimiento que hiciera la magistratura de primera instancia en razón a la congestión que padece el correo institucional que le impidió conocer con anterioridad el requerimiento.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. Esta Sala es competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a Martha Lucía Muñoz Gómez, juez primera penal del Circuito de Pitalito. Tal facultad está señalada en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
10. En consecuencia, el problema jurídico que tiene la atención de la Sala consiste en determinar si la Sala Penal de Tribunal Superior de Neiva acertó al sancionar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito.
11. La Corte Constitucional ha señalado, en las sentencias T-763 de 1998 y T-171 de 2009, que el desacato constituye un mecanismo de coerción derivado de las facultades disciplinarias de los jueces, en virtud del cual pueden imponerse sanciones como multas o arresto. No obstante, dichas sanciones deben observar estrictamente los principios que rigen el derecho sancionador. En ese sentido, resulta indispensable que el juez que adelanta el trámite incidental garantice el debido proceso a las personas involucradas, pues su inobservancia puede dar lugar a la configuración de una vía de hecho, CC T-458 de 2003.
12. De igual manera, la Corte Constitucional ha precisado que el juez que conoce del incidente de desacato debe verificar, de manera estricta, si la orden impartida en la sentencia de tutela fue cumplida conforme a los términos allí establecidos (CC T-364 de 2021). En consecuencia, su labor consiste en constatar:
i. el destinatario de la orden judicial;
ii. el plazo fijado para su ejecución;
iii. el alcance material de lo ordenado;
iv. si el incumplimiento fue total o parcial; y, de ser necesario,
v. las razones que explican la inobservancia de la orden por parte del responsable (CC T-364 de 2021).
13. Respecto de este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis no puede limitarse a una verificación objetiva del incumplimiento, sino que debe incluir un estudio de carácter subjetivo orientado a establecer la responsabilidad de quien estaba obligado a cumplir la orden de tutela. En particular, el juez debe determinar si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la conducta culposa o dolosa del obligado. De igual manera, verificar si este se encontraba inmerso en circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o en una imposibilidad jurídica o fáctica absoluta que le impidiera dar cumplimiento a lo ordenado (CC T-364 de 2021).
14. En ese sentido, no todo incumplimiento de la orden de tutela conlleva una sanción. Puede ocurrir que la falta del cumplimiento del fallo, sin que sea atribuible negligencia o dolo del obligado. En ese sentido, no procede la imposición de las sanciones previstas en el trámite incidental de desacato, sino la adopción de todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela.
15. De igual manera, el artículo 52 del Decreto 2591 establece que la consulta del trámite incidental de desacato constituye un mecanismo de protección de los derechos del sancionado por el probable incumplimiento de una orden de tutela. A través he dicho mecanismo, el juez superior funcional es el llamado a verificar la sanción impuesta.
Caso concreto
16. En el caso objeto de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos fundamentales de ESPERANZA LUNA VALDERRAMA. Ante el incumplimiento de la orden, la promotora de la acción promovió el trámite incidental. Para verificar tal aseveración el Tribunal convocó a las incidentadas para que en el término de 2 días acreditaran en cumplimiento al fallo. La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito guardó silencio, en consecuencia, la magistratura a quo la sancionó.
17. Entonces, a la Corte le corresponde determinar si la autoridad incidentada incumplió la orden impartida por el Tribunal en la acción constitucional 41001-22-04-000-2025-00487-00. De ser así, si le es atribuible a la juez 1 Penal del Circuito de Pitalito, verificando la existencia del nexo causal, el comportamiento de la demandada y el resultado. De configurarse lo anterior determinar si existió negligencia por parte de la autoridad incidentada.
18. Vale la pena precisar que la juez no allegó respuesta al requerimiento dentro del término señalado por el Tribunal. Pero la magistratura a quo contaba con acceso al enlace del expediente digital de la causa penal, pues este se le había puesto a su disposición desde que se adelantó el trámite de primera instancia. En igual sentido, esta Corporación tuvo acceso al expediente en razón de la impugnación de la referida acción de amparo. En ese tenor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pudo identificar las actuaciones que llevó a cabo la juez demandada para dar cumplimiento a su orden y no solo referir la ausencia de la respuesta para fundamentar la sanción.
19. Entonces, se trae a colación la orden que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le extendió a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que rezó:
2º. ORDENAR a MARTHA LUCIA MUÑOZ GÓMEZ, Juez 1° Penal del Circuito de Pitalito, o quien haga sus veces, que haga efectivas las sesiones de juicio oral programadas para los días 28.11.2025, 30.1.2026, 13.2.2026, 24.3.2026, 12.5.2026, 5.6.2026 y 8.7.2026, y de todas las demás que lleguen a programarse, dentro del asunto 410016001279-2023-00138-00, para lo cual deberá enviar las citaciones a las partes e intervinientes con cinco (5) días de antelación y no podrá admitir causal alguna de aplazamiento.
20. En ese sentido, el incumplimiento que denuncia la incidentante consiste en que no se llevó a cabo la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2025. Al respecto se destaca que la orden disponía que el juzgado enviara las citaciones con cinco días de antelación y sin admitir ninguna causal de aplazamiento.
21. Pues bien, de conformidad con la solicitud que impetró la incidentada y los soportes que obran en el expediente, se logró precisar que, desde el 24 de octubre de 2025, el Juzgado notificó las citaciones a las partes e intervinientes a través del correo electrónico1. En esa ocasión se efectuó la siguiente indicación:
De manera comedida y respetuosa me permito solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de disponer los medios técnicos y tecnológicos necesarios con el fin de realizar CONEXIÓN a audiencia de manera VIRTUAL, en la(s) fecha(s) del 28 DE NOVIEMBRE 2:30 PM, 30 DE ENERO DE 2026 3:30 PM; 13 DE FEBRERO DE 2026 2:30 PM; 24 DE MARZO DE 2026 2:45 PM;12 DE MAYO DE 2026 9:30 AM; 05 DE JUNIO 2026 3:30 PM; 08 DE JULIO DE 2026 9:30 PM
22. Es ostensible que el director de la Cárcel de Girón tuvo conocimiento de tal información, pues se le puso de presente a través de boleta de remisión 00244 del 24 de octubre de 2025 y se envió a las direcciones institucionales del Establecimiento Penitenciario.
23. El despacho del magistrado ponente se comunicó con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito a fin de indagar sobre las circunstancias de tiempo y modo en la que se efectuó el envío del enlace de la audiencia de ese 28 de noviembre de 2025. A través de su secretario, dicho juzgado informó que diariamente se genera el enlace para las audiencias programadas en el día. En relación específica con este asunto, precisó que el enlace fue remitido a las partes el mismo 28 de noviembre a las 8:42 a. m., tal como se evidencia a continuación:
24. Así las cosas, se logra desvirtuar que «solo a las 2:57 el J1PCP respondió las solicitudes y remitió un link de conexión, pero para ese momento, es decir, casi 30 minutos después de la hora fijada». Incluso en la grabación de la audiencia2, se evidencia que fue instalada a las 2:45 pm, se contó con la presencia de la Fiscalía, Ministerio Público, representante de víctimas, abogado defensor, faltando únicamente la asistencia del procesado.
25. Asimismo, como señaló la jueza Martha Lucía Muñoz Gómez en su solicitud de revocatoria de la sanción, una colaboradora de su despacho manifestó que se comunicó con el asesor jurídico de la Cárcel de Girón. Durante el acto público, la colaboradora compartió pantalla y reprodujo el audio que, aparentemente, dicho empleado le envió. La grabación de la audiencia contiene la siguiente información:
Doctora, le voy a poner el audio de presente, me comuniqué con el jurídico de Girón el doctor Julio César y esto fue lo que me dijo:
* Bueno mi doc, entonces yo creo que no va a ser posible hacer la conexión entonces le repito, que pena, pero pues ya toca hacerlo en otra oportunidad porque ahorita no se pudo y pues los viernes a esta hora es complicadito porque no hay recurso humano pues para hacer los movimientos de los internos. Entonces yo le pediría mi doc que comparta nuevamente la fecha de la reprogramación de la audiencia y estaremos conectándolo ese día3.
Con posterioridad, la jueza solicitó que se reprodujera un audio anterior, visible en la conversación de WhatsApp proyectada durante la audiencia. Dicho audio expresa lo siguiente:
* Doc, acabo de hablar con el director del Establecimiento y me dice que están haciendo lo posible para poderlo bajar, pero si no se conecta pues ya nos da mucha pena y toca pues reprogramar la audiencia. Si les pediría el favor que nos envíen la citación con cinco días de antelación para organizar la logística porque resulta que, una vez se envían las remisiones para las diligencias virtuales hay que hacer una programación y en esa programación es donde queda plasmada la logística para poder hacer el traslado, el movimiento del PPL del pabellón del cual se encuentra a la sala virtual que siempre es distanciada de los pabellones […]4.
26. De igual modo, en la solicitud de revocatoria de sanción, se destaca la siguiente aseveración efectuada por la juez incidentada.
Debe advertirse además que como el EPCMS de Girón Santander no ofreció justificación alguna por tal incumplimiento en el desarrollo de la audiencia, esta Judicatura ordenó realizarle requerimiento a su Director, para que explique las razones por las cuales no conectó a la audiencia del 28 de noviembre de 2025 al señor JONATHAN FRANCISCO TAPIAS, ordenó compulsar copias a la Dirección Regional Oriente y a Control Interno de la Cárcel de Girón (Santander), para que se investigara y se determinara responsabilidad en torno a la falta de conexión del procesado, máxime que, se reitera, el Despacho envió en debida forma la boleta de remisión el 24 de octubre de 2025 y como consta en la grabación de la audiencia, se entabló comunicación con el área jurídica del EPMSC de Girón (Santander).
27. Con lo referido en precedencia, para la Corte resulta evidente que Martha Lucía Muñoz Gómez juez 1º Penal del Circuito de Pitalito, no se sustrajo de manera deliberada del cumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional. Al contrario, se tienen demostradas las actuaciones realizadas por esa autoridad para llevar a cabo la audiencia del 28 de noviembre de 2025.
28. En consecuencia, la Sala revocará la decisión consultada. En ese sentido se abstiene de afectar la libertad personal y el patrimonio de Martha Lucía Muñoz Gómez juez 1º Penal del Circuito de Pitalito, pues no es posible atribuírsele dolo ni negligencia en su actuar. Téngase de presente que desde el 24 de octubre de 2025 indicó a las partes e intervinientes de las audiencias programadas y el 28 de noviembre de 2025 remitió el enlace de la audiencia desde las 8:40 am.
29. No obstante, para la Corte son evidentes las dilaciones que se han presentado a lo largo del proceso penal, pues verifica que la audiencia preparatoria ha sido reprogramada al menos 8 veces a saber:
i. 7 de julio de 2023,
ii. 2 de agosto 2023,
iii. 3 de noviembre 2023,
iv. 8 de febrero 2024,
v. 28 de febrero 2024,
vi. 23 de julio de 2024,
vii. 25 de febrero de 2025 y
viii. 28 de noviembre de 2025
30. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recalca que el proceso con radicación 410016001279-2023-00138-00 se adelanta por la posible comisión de los delitos de homicidio en contra de una menor de edad, tentativa de homicidio y maltrato animal. En consecuencia, se trata de un asunto que demanda un grado reforzado de diligencia y rigor por parte de las autoridades judiciales, dada la gravedad de los hechos investigados y los bienes jurídicos comprometidos. Estas circunstancias deben repeler toda postura laxa o permisiva en el trámite del proceso.
31. Por lo anterior, la Sala conmina a la togada Martha Lucía Muñoz Gómez titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito para que evalúe la posibilidad de realizar audiencias presenciales. Esto demandaría el correspondiente traslado del procesado desde el penal y minimizaría las deficiencias y fallas que eventualmente pueden presentar las diligencias virtuales.
32. Asimismo, se destaca a la parte incidentante que su salvaguarda cobija audiencias programadas los días 30 de enero, 13 de febrero, 24 de marzo, 12 de mayo, 05 de junio, 08 de julio de 2026 y siguientes, de modo que, cualquier incumplimiento debe ponerlo de presente al fallador de primer grado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Primero: Revocar la decisión objeto de consulta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Archivos rotulados «95TrazabilidadRemisión» y «96CPAMSGIR» del expediente digital del proceso penal 410016001279-2023-00138-00.
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