AP197-2026(67997)

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      Casación          67997          

CUI          05001600020620222080901          

Eliana          María Gutiérrez Ravé          

    

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

AP197-2026  

Radicación  N° 67997  

Aprobado  según acta N°. 007  

  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I. ASUNTO  

1. La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual  confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, que condenó a la implicada  como cómplice del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y autora de destinación  ilícita de inmueble; previo  ajuste a legalidad y preacuerdo.  

  

  

II. HECHOS  

  

2.  El Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia declaró  probado lo siguiente:  

  

2.1.  El 21 de septiembre de 2022, el Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación,  realizó registro y allanamiento al interior del inmueble1  ubicado en la calle 32 con carrera 77, edificio Brasil, de la ciudad  de Medellín, al tener conocimiento que allí se expendía  sustancia estupefaciente. La diligencia fue atendida por ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ.  

  

2.2.  En el patio de ropas se encontraron estos elementos: i) 2 bolsas  transparentes en cuyo interior se almacenaba sustancia pulverulenta  de color habano, que practicada la prueba preliminar PIPH arrojó  positivo para cocaína, con un peso neto de 3613.1 gramos; y,  ii) varios utensilios para la preparación de estupefaciente,  como 4 grameras, 3 vasos de licuadora con vestigios de una sustancia  blanca, 1 motor de licuadora color rojo, 2 cedazos y 5 recipientes  impregnados del mismo componente.  

  

2.3.  En el closet de una de las habitaciones había varias bolsas  plásticas en las que se almacenaba sustancia pulverulenta  blanquecina; y practicada la prueba preliminar PIPH arrojó  positivo para cocaína, con un peso neto de 4362.5 gramos.  

  

2.4.  Por lo anterior, se capturó y judicializó a ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ, quien  vivía en el mencionado inmueble en calidad de arrendataria.  

  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

  

3. El  22 de septiembre de 2022,  ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, se legalizó la orden de  allanamiento y registro, el procedimiento de incautación de  elementos y captura de ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ;  y, formuló imputación como presunta autora de los  delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado  (arts.  376.1 y 384 num 3 -cantidad de cocaína superó 5 kg-  C.P.2)  y  destinación  ilícita de inmueble  (art.  377 C.P.3);  cargos que no aceptó.  

  

4. La implicada  fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro de reclusión4;  sin embargo, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, la  modificó para imponerla en el lugar de residencia.5  

  

5. El  15 de noviembre de 2022, se presentó el escrito de acusación6;  en los mismos términos de la imputación, y su  conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Medellín.  

  

6. El 1º de  noviembre de 2023, la Fiscalía delegada, luego de un ajuste a  la legalidad, aclaró el grado de participación imputado  a ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ,  y la acusó formalmente de ser cómplice  de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado  y autora  de destinación  ilícita de inmuebles.  

  

7. Seguidamente;  las partes verbalizaron un preacuerdo, consistente en que la  implicada aceptaba su responsabilidad en los delitos por los que fue  acusada,  a cambio  de una rebaja de la mitad de la pena;  en consecuencia, se le impusiera 6 años de prisión y  multa de 1.559.66 smlmv. Convenio aprobado por el juez de  conocimiento7.  

  

8. El 26 de junio  de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, emitió la sentencia en los términos  acordados. Esto es, condenó a ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ a  las penas de 6 años de prisión, multa de 1.500 salarios  mínimos legales mensuales vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, como cómplice de  tráfico  de estupefacientes agravado  (arts.  376.1 y 384.3. CP)  y autora de destinación  ilícita de inmuebles  (art.  377 CP).  

  

De otra parte,  negó a la sentenciada la prisión domiciliaria y la  suspensión de la ejecución de la pena (Arts. 38B y 63  Ley 599/2000), ante la prohibición del artículo 68 A  del Código Penal.  

No le sustituyó  la pena de prisión por domiciliaria en virtud de su condición  de madre cabeza de familia, al no configurarse los presupuestos de la  Leyes 750 de 2002 y 2292 de 20238.  

  

El  a quo no encontró reunidos los presupuestos allí  establecidos para la concesión del precitado subrogado, «pues  los documentos presentados para reclamar el sustituto penal analizado  carecen de la vocación legal para presentarla como madre  cabeza de familia en los precisos términos de los preceptos  citados en precedencia, además de que tampoco demuestran que  la comisión de la conducta delictiva reprochada hubiese sido  como consecuencia de un estado de marginalidad.».  

  

9. Esta  decisión fue apelada por la defensa (exclusivamente  en  lo que atañe a la prisión domiciliaria por madre cabeza  de familia)  y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de  septiembre de 2024, la confirmó; fallo contra el cual el mismo  interviniente interpuso recurso extraordinario de casación,  sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.  

  

IV. LA DEMANDA  

  

10. Previa  identificación de los hechos, sujetos procesales y de la  actuación procesal, la defensa postuló dos cargos de la  siguiente forma:  

  

10.1.  Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en  violación directa de la ley sustancial,  por  interpretación errónea del artículo 38J del  Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 2292 de  20239.  

  

En concepto del  demandante, el Tribunal no observó que la comisión del  delito estuvo asociada a las condiciones de marginalidad en la que se  hallaba la implicada. Por el contrario, le negó la prisión  domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, con  sustento en las actuales circunstancias personales y sociales.  

  

Para el 21 de  septiembre de 2022, ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ  no tenía ninguna capacidad económica, dependía  “totalmente”  de su compañero sentimental Jorge  Alberto Bustamante Restrepo, quien  ejercía violencia económica en su contra, y debía  tolerar hasta los comportamientos ilícitos en los que incurría  su pareja; lo que constituye una evidente «circunstancia  social de marginalidad».  

  

El hecho de que  ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ  resida en la actualidad en un sector calificado como estrato “3”,  no es prueba, por sí sola, como erradamente lo estimó  el Tribunal, para descartar la condición de marginalidad en la  que se encontraba la implicada para el momento de la realización  de la conducta punible.  

  

De otra parte,  aseguró que el Tribunal incurrió en un falso  juicio de identidad  al tergiversar el contenido del informe a través del cual el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificó las  garantías y derechos del menor hijo de la acusada;  pues, las condiciones sociales, personales y familiares que allí  se describen, se realizaron con fundamento en la actual forma de  vivir de la procesada; por ende, no era una prueba idónea para  descartar  «la condición de marginalidad de la señora ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ al momento de la comisión  del delito».  

  

10.2.  En el segundo  cargo, atribuyó  al Tribunal un error de hecho por falso  raciocinio;  pues, «el  deber  de solidaridad de los consanguíneos maternos del menor hijo de  la señora ELIANA MARIA GUTIERREZ y al que acudió el Ad  quem, corresponde a una frase de cajón, por cuanto no precisa  cuál es la regla de la sana critica, máxima de la  experiencia o principio de la lógica que se tuvo en cuenta  para arribar a esta conclusión.».  

  

Insiste en  manifestar que se valoró indebidamente la marginalidad  en  la que se encontraba la implicada al momento de la comisión  del hecho; en tanto, se analizó su situación actual. Si  bien, existe una solidaridad económica por parte de la familia  que reside en los Estados Unidos, de ninguna manera esa ayuda puede  reemplazar el rol de cuidadora y jefe del hogar que ejerce la  sentenciada.  

  

Negar la prisión  domiciliaria por madre cabeza de familia, es desconocer la  prevalencia de los derechos del menor de edad, su protección  frente a riesgos prohibidos, la corresponsabilidad de la familia, la  sociedad y el Estado y la garantía de su desarrollo integral.  

En  estas condiciones, agrega, el sentenciador no tuvo en cuenta las  reglas de apreciación y producción de la prueba, en  especial el valor probatorio que se le puede dar a los documentos  incorporados (no  indicó cuáles)  con los que se acreditó la condición de madre cabeza de  familia que ostenta la condenada.  

  

Por  lo anterior, solicitó casar la sentencia; y, conceder a ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ  el sustituto de la prestación de servicios de utilidad  pública, por su condición de madre cabeza de familia.  

  

  

V.   CONSIDERACIONES  

  

11.  Al  tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de  la Constitución Política, en armonía con el 32,  numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir  acerca de la admisión de las demandas de casación  presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por  los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.  

  

12. El  recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control  constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda  instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y, (iv)  la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).  

  

13. La casación  no  es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada  libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y  probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la  postura de parte, sin identificación de un yerro real y  trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que  debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara,  coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes  a las censuras planteadas.  

  

14. En  ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente  interés jurídico, indique la causal, desarrolle los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes  indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera  la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la  Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).  

  

15. La  Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió  las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la  acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante  esta sede.  

  

Primer cargo  

  

16. Cuando se  denuncia la violación directa de la ley sustancial, resulta  perentorio para el recurrente un conjunto de requisitos de ineludible  cumplimiento; en particular, abandonar toda discusión en punto  de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía  extraordinaria y en torno a la valoración probatoria allí  consignada; pues, la causal está prevista para realizar un  juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la  efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de  violación, es decir, la exclusión evidente, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de la ley.  

  

17. Ahora, cuando  lo buscado es mostrar que en la sentencia atacada por vía del  recurso extraordinario  se incurrió en la interpretación errada de una norma,  la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta  (la norma) se le confirió un efecto limitado o excedido  distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, la  cuestión radica en patentizar que a pesar de que la  disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio  el alcance que en realidad le corresponde.  

  

18.  Adicionalmente, cuando se alega que a consecuencia de la errada  interpretación se aplicó indebidamente la norma,  corresponde al impugnante indicar las razones por las que resulta  equivocado el criterio hermenéutico al que acudió el  fallador, así como cuál debe ser la interpretación  acertada; es decir, explicar por qué la comprensión  propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia,  razonabilidad de los argumentos jurídicos relacionadas con la  temática respecto del universo regulatorio inherente al punto  de derecho cuestionado.  

  

19. En  este caso, el demandante incumplió su deber de sustentar  adecuadamente el cargo; pues, estructuró la censura sobre  aspectos probatorios, cuando el reproche invocado requería una  discusión estrictamente jurídica. El planteamiento  formulado no desarrolló un error de interpretación,  aplicación indebida o falta de aplicación de la norma  sustancial, sino una discrepancia con las conclusiones probatorias  fijadas por los juzgadores de instancia.  

  

20.  Aunque el recurrente sostuvo que los jueces “interpretaron  erróneamente el artículo 38J  del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 2292 de  2023”,  que regula la prestación de servicios de utilidad pública,  en realidad la censura se limitó a reprochar la valoración  de las pruebas que condujeron a negar ese sustituto a la sentenciada.  En ese sentido, el defensor reiteró su postura personal según  la cual la comisión del delito estuvo asociada a las  condiciones de marginalidad en las que se encontraba ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ,  sin acompañarla de un desarrollo jurídico sobre el  alcance o la aplicabilidad de la disposición supuestamente  vulnerada, lo que hace su censura inadecuada; y, sin postular un  concepto de marginalidad compatible con la ley de utilidad pública,  que, además haya tenido un sustento basado en evidencias.  Además, ningún argumento postuló acerca de la  destinación del inmueble al tráfico de estupefacientes.  

  

21.  Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, la Sala advierte que,  bajo la óptica sustancial, la censura es insuficiente, pues en  manera alguna cuestiona las razones expuestas por el Tribunal para  negar el reclamado sustituto penal.  

  

22.  El Tribunal subrayó dos razones principales para negar a la  sentenciada el mecanismo de la prestación de servicios de  utilidad pública (i) la no demostración de la calidad  de madre cabeza de familia; y, (ii) la falta de corroboración  respecto a que el accionar criminal de ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ  se  haya debido a la circunstancia de marginalidad que dice soportaba.  

  

22.1.  Frente al primer aspecto el Ad quem expresó:  

  

«…  tal y como lo señaló la sentenciadora de primera  instancia, no se encuentra acreditada la deficiencia sustancial de  los demás miembros de la familia para cuidar del hijo de la  procesada, por el contrario, del informe presentado por la  profesional especializada adscrita al ICBF ante la solicitud  realizada por la delegada de la Fiscalía, se puede extraer con  claridad meridiana que en ausencia de la condenada el preadolescente  no queda en total y completa desprotección, pues la vivienda  se encuentra habitada también por el joven SIMÓN  CLAVIJO GUTIÉRREZ, hermano de aquel y quien en la actualidad  tiene 21 años de edad, además el tío materno de  ambos, JHON FREDY GUTIÉRREZ RAVE, reside en el mismo barrio, y  se cuenta con la presencia en el entorno familiar de WILTON MAURICIO  RAVE MONCADA, primo de la procesada que lidera el club deportivo de  futbol donde entrena el menor, lo que lleva a concluir que en efecto  hay consanguíneos que tienen contacto permanente con J.B.G.,  quienes podrían cumplir con el deber de atención,  cuidado y socorro que éste demanda.  

  

Así  las cosas, solo se cuenta con los dichos esgrimidos por el recurrente  en punto de que el menor no tiene quien se pueda hacer cargo del  sustento, protección, atención y asistencia que  requiere, afirmación que resulta disímil con la vertida  en los documentos aportados al plenario según los cuales, como  ya se dijo, el preadolescente tienen a sus consanguíneos  maternos, sin que se haya acreditado alguna imposibilidad para velar  por la manutención y los cuidados de éste, y aunque se  expresó que los otros parientes no tienen los recursos para  hacerse cargo del cuidado de J.B.G., debe recordarse que sobre ellos  recae el deber de solidaridad existente entre los integrantes de la  familia.  

  

Lo  anterior desdibuja las exigencias que se requieren cumplir para  acceder a la prisión domiciliaria, pues no existe prueba de  que el hijo de la condenada se encuentre en una situación de  vulnerabilidad que requiera la intervención del Estado a  través de la ponderación entre el interés  superior de los menores y la satisfacción del orden justo.  

  

22.2.  Y, respecto la condición de marginalidad, advirtió:  

  

«Por  otra parte, respecto a las exigencias reguladas en el artículo  38-J del código penal, adicionado por canon 8 de la Ley 2292  de 2023, cuya aplicación depreca el censor, debe decirse que  tampoco se satisfacen los requisitos de dicha regulación,  contemplados en el artículo 38-I de la Ley 599 de 2000, ya que  en el numeral 6 ibidem se estableció que debe demostrarse que  “la comisión del delito está asociada a  condiciones de marginalidad que afectan la manutención del  hogar”.  

  

Al  respecto tenemos que, aunque la condenada y su compañero  sentimental, el señor JORGE ALBERTO BUSTAMANTE RESTREPO,  manifestaron que como éste se había quedado sin empleo  durante la pandemia, entonces decidió dedicarse a “trabajar”  con estupefacientes para poder sustentar los gastos del núcleo  familiar, lo cierto es que el estado de marginalidad no se configura  en el sub judice. Y es que según la cuenta de servicios  públicos allegada al plenario por el defensor en el traslado  del artículo 447 del código de procedimiento penal, se  tiene que la vivienda en la que habita la procesada con sus dos hijos  es estrato 4 y se encuentra ubicada en una unidad residencial  cerrada, asimismo, en el informe sobre la verificación de  garantía de derechos del menor J.B.G., la trabajadora social  dejó establecido que: […]  

  

Así  las cosas, no deviene acertada la manifestación del recurrente  según la cual la señora ELIANA MARÍA cumple con  los requisitos exigidos para hacerse acreedora del subrogado de la  prisión domiciliaria, pues los documentos presentados para  reclamar el sustituto penal analizado carecen de la vocación  legal para presentarla como madre cabeza de familia en los precisos  términos de los preceptos citados en precedencia, además  de que tampoco demuestran que la comisión de la conducta  delictiva reprochada hubiese sido como consecuencia de un estado de  marginalidad…».  

  

23.  No obstante, el demandante no confrontó esas consideraciones,  lo que muestra la insuficiencia refutatoria de su censura.  Simplemente insiste en lo planteado en el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Esto es, que  para el momento de la comisión del delito la implicada se  encontraba en condiciones de marginalidad; desconociendo; incluso,  que para la concesión del sustituto se debía acreditar  además la condición de madre cabeza de familia.  

  

  

25. Por otra  parte, en contravía de los principios de no contradicción  y autonomía de las causales, al denunciar la incursión  en un falso  juicio de identidad,  el censor desconoce que ese yerro es del todo ajeno a la violación  directa de la ley sustancial, que es la vía por cuyo medio  atacó la sentencia. De tal modo quebrantó la unidad  lógica del reproche y lo condenó a su inadmisión,  pues mal podría acreditar un error de aplicación o  hermenéutica normativa aludiendo a la disonancia o distorsión  de medios probatorios.  

  

26. Además,  esto último lo hace con incumplimiento de las exigencias  adecuadas para evidenciar un error de valoración probatoria  demandable en casación, dado que ni siquiera reveló  el  contenido objetivo del informe  que alude fue tergiversado, mucho menos acreditó que la  implicada tenía una dependencia absoluta de su compañero  sentimental, y por tal razón, estaba obligada a destinar un  inmueble para traficar estupefacientes (autora) y ser cómplice  de su compañero sentimental en la comercialización del  mismo en la propiedad en el cual residía junto con su menor  hijo.  

  

27. No  acredita el demandante entonces, la existencia de un dislate en la  interpretación del artículo 38J del Estatuto Punitivo,  sino que pretende imponer su particular criterio e interpretación  sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria, como mera  divergencia, que no constituye un cargo susceptible de ser decidido  de fondo en sede extraordinaria.  

  

28. No es de  recibo, entonces, emplear la casación para formular una  discrepancia genérica con la visión probatoria del  sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que  otra apreciación o un distinto juicio jurídico es  viable, como tampoco para edificar el ataque en ritualidades  insustanciales.  

  

29. El deber del  recurrente extraordinario en esta sede no es, como parece entenderlo  el impugnante, el de plantear su inconformidad con la sentencia y  trasladar a la Corte la carga de examinar el pronunciamiento de  instancia en busca de algún motivo que amerite realizar su  corrección en esta oportunidad, sino que le era exigible  elaborar un riguroso argumento idóneo para mostrar la causal y  el motivo de casación seleccionado, toda vez que el recurso es  estrictamente rogado y por razón del principio de limitación  no puede esta Colegiatura entrar a realizar el estudio jurídico  que solamente le compete al interesado.  

  

30. Así las  cosas, el cargo postulado será inadmitido; pues, el impugnante  solo invocó acertadamente la causal, y en el resto de su  discurso desconoce el principio de no contradicción al  pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega; y,  en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violación  directa de la ley sustancial, dado que cuestiona los hechos y la  estimación probatoria, lo que es incompatible con la vía  de ataque seleccionada.  

  

Segundo cargo  

  

31. Este cargo  tampoco supera las condiciones de admisibilidad, pues la censura no  se desarrolla acorde a las exigencias de sustentación y  acreditación de ese tipo de yerro.  

  

32. El falso  raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de  la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las  reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el  juez incurre en error en el proceso inferencial al infringir un  específico principio de la lógica, regla de la  experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito  de la prueba.  

  

33. En ese  contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del  proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó  el mismo; determinar la regla de la sana crítica desatendida  por el sentenciador, esto es, el principio de la lógica,  máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó  inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que  aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento  que a la prueba debió darse, con tal trascendencia que  modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.  

  

34. Ninguno  de tan precisos criterios fueron observados por el recurrente en el  cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios  probatorios cuestionados, mucho menos indicó  lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la decisión.  

  

35. Una vez más,  lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas  del Ad-quem  que  descartaron el sustituto de la prisión domiciliaria, y olvidar  que los  errores en la estimación de la prueba derivados de un falso  raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los  juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la  prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en  la demanda, sino de la contradicción que surge entre el  análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la  sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de  convicción; pues, se trata de desvirtuar la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.  

  

36. El demandante,  por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues,  se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de  valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una  alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con  lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la  existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación,  aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de  los medios de convicción las que se prefieran.  

  

37. Además,  contrario  al parecer del libelista, el sustituto de la prestación  de servicios de utilidad pública  que permite la concesión de la prisión domiciliaria  exige acreditar todas las condiciones establecidas en el artículo  38J del Código Penal, vale decir,  no se alcanza solo con  acreditar que el delito estuvo asociado a las condiciones de  marginalidad de la implicada.  

  

Es  imperativo demostrar, conjuntamente, como lo consideró el  Tribunal, la calidad de cabeza de familia ante la ausencia de la  madre/padre o de otro familiar cercano que deba hacerse cargo de los  hijos menores; y, en general de la manutención del hogar, lo  que no ocurrió en esta oportunidad (Ley 82 de 199310,  Ley 750 de 200211,  Ley 1232 de 200812  y Ley 2292 de 202313).  

  

38. De otra parte,  el  demandante parte de un supuesto equivocado, toda vez que la prisión  domiciliaria no es un derecho automático. Si bien la privación  de la libertad  en el lugar de domicilio de la madre cabeza de familia se ha  estatuido en beneficio de los menores, lo cierto es que la mera  existencia de estos últimos es insuficiente para otorgarla,  pues, para el efecto, ha de verificarse si cuentan o no con otros  parientes que los asistan.  

  

39. Es que, de la  afirmación constitucional, según la cual los niños  tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella, no se  extrae la obligatoriedad de conceder, en todos los casos, la prisión  domiciliaria. Incluso, la Convención  sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante  la Ley 12 de 1991, prevé, en su artículo 9, la  posibilidad de que el menor sea separado de sus padres siempre que  ello ocurra como resultado de una medida adoptada por un Estado Parte  como la detención, el encarcelamiento, el exilio o la  deportación, previéndose por el legislador mecanismos  tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los  internos.  

  

40. En suma, el  falso raciocinio apenas fue mencionado como mera enunciación.  En lugar de cuestionar el razonamiento realizado por la judicatura,  el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal  apreciación es más plausible que la plasmada en la  providencia recurrida.  

  

41. Así, la  censura simplemente realiza una crítica probatoria y expone su  particular punto de vista, razón por la cual el cargo será  inadmitido.  

  

42.  Por lo demás, el tema de la prisión domiciliaria, podrá  plantearse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, si las circunstancias cambian y se acredita el  cumplimiento de las exigencias normativas previstas en el artículo  38 y concordantes del Código Penal.  

  

43. Atendidas  las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda  objeto de examen, más  aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

  

44. Contra  esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, en los términos explicados  por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y  que han sido reiterados en CSJ  AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022,  Rad. 54103, entre otros.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

1. NO ADMITIR  la demanda de casación presentada por la  defensa de ELIANA  MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, el 5 de septiembre de 2024.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Presidenta  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

1          Apartamento ubicado en el 4 piso, del edificio de nombre PH BRASIL,          fachada en ladrillo, ventanas metálicas color café,          puerta principal de acceso metálica color café. Cfr.          orden de allanamiento y registro del 20/09/2022. Fl. 73 Cdo emp.  

2          Modificado          art. 11 L. 1453/2011.  

3          Modificado          art. 14 L. 890/2004.  

4          Fs.          8-12, cuaderno principal 1.  

5          Fs.          28-30, ib.  

6          Fs. 4-9, ib.  

7          Fs.          69-72, ib.  

8          Ley 2293/2023. “Por          medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza          de familia en materias de política criminal y          penitenciaria…”          Art 7º. No se demostró que «la          comisión del delito está asociada a condiciones de          marginalidad que afectan la manutención del hogar».  

9          Ejecución de la          medida de prestación de servicios de utilidad pública          como sustitutiva de la prisión.  

10          “Por          la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer          cabeza de familia”.  

11          “Por          la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en          materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”.  

12          “Por          la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de          Familia y se dictan otras disposiciones”.  

13          “Por          medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza          de familia en materias de política criminal y penitenciaria…”  

9      

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