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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AP159-2026
Radicado n.° 71340
(Acta n.° 007)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Corte define la autoridad judicial competente para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Andrés Felipe González Galeano. Se discute dentro del proceso que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
2. Se expusieron en el escrito de acusación respecto del implicado, de la siguiente manera:
Desde el 25 de septiembre de 2018, hasta el 31 de julio de 2024, un grupo de personas se ha concertado en el tiempo, de manera presencial y vía celular, entre Colombianos y Venezolanos, con el fin de TRAFICAR con CANNABIS y SUS DERIVADOS Y COCAÍNA y SUS DERIVADOS, a nivel Local y Nacional. En el departamento del Cauca, municipios como Toribio, Corinto, Caloto corregimiento El Palo y Miranda; departamento del Valle del Cauca y hacia Antioquia, concretamente Medellín y municipios del Área Metropolitana. La concertación se da de manera personal y vía telefónica con el objetivo de coordinar reuniones con cultivadores de cannabis y sus derivados ubicados en el Norte del Departamento del Cauca, verificar la situación de seguridad en los mismos y coordinar la compra de los estupefacientes.
La concertación se da de manera personal y vía telefónica con el objetivo de comprar COCAÍNA Y CANNABIS Y SUS DERIVADOS en el Departamento del Cauca, municipios de Toribio, Corinto, Caloto corregimiento El Palo y Miranda, para luego transportarla en Camiones y Camionetas, utilizando vías principales y alternas de los departamentos del Cauca, Valle del Cauca, Quindío, Risaralda, Caldas y Antioquia, concretamente hasta Itagüí y Medellín Antioquia. La concertación se da de manera personal y vía telefónica con el objetivo de transportar los estupefacientes hasta el Municipio de Itagüí Antioquia Parqueadero-taller ubicado en el barrio Yarumito, Carrera 50 A con calle 29 – 49. Lugar en donde se almacena y luego se dispone el transporte hasta las diferentes plazas o puntos de venta ubicados en Medellín y Municipios del Área Metropolitana. La concertación se da de manera personal y vía telefónica con exmiembros y miembros activos de la Policía Nacional, para el transporte, conservación, la y la venta en inmueble ubicado en la(sic) barrio Pilarica de Medellín. La concertación se da de manera personal y vía telefónica con el objetivo de mezclarle a la cocaína sustancias químicas para la posterior venta en tiendas o puntos de venta en la ciudad de Medellín. Que entre los concertados se encuentran:
El señor […]; El expolicía […], ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GALEANO¸ […]¸ entre otros.
Que el señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GALEANO, de manera presencial y vía celular No.3158849267, se concertó desde el 23 de mayo de 2021 hasta el 26 de agosto de 2021 con los señores, […] y otros no identificados. Que se concertaron para comprar CANNABIS Y SUS DERIVADOS Y COCAÍNA Y SUS DERIVADOS en el Departamento del Cauca y su posterior TRANSPORTE hasta la ciudad de Medellín y municipios del Área Metropolitana; donde era comercializada para ser vendidas en plazas o puntos de venta.
Que el señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GALEANO, se encargaba de transportarse en caravana de vehículos y daba aviso de la presencia de retenes y autoridades, POLIC´PIA(sic) NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL en la vía con el fin de evitar que el vehículo cargado con los estupefacientes fuera intervenido, las sustancias incautadas y las personas capturadas en flagrancia.
Que para cumplir con lo acordado en la actividad delictiva el señor el señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GALEANO se desplazaba en el vehículo KIA PICANTO DE COLOR BLANCO de placa URB-705, desde el Cauca hasta la ciudad de Medellín; concretamente para el 23 de mayo de 2021, COMPRAN cargamento de cannabis y sus derivados en el departamento del CAUCA y lo transportan hasta la ciudad de Medellín para ser venido en plazas o puntos de venta; en la mencionada fecha participan: […] y Andrés Felipe González Galeano.
Que en igual sentido el 7 de julio de 2021, Viajan(sic) al departamento del CAUCA, compran CANABIS Y SUS DERIVADOS y lo transportan hasta la ciudad de Medellín para ser vendido en plazas o puntos de venta; participan de la actividad de compra y transporte el señor […] y Andrés Felipe González,(sic) Galeano.
Que en igual sentido el 26 de agosto de 2021, Evento No. 14, materialidad No. 6. SPOA 050016000206202113720 del 26 de agosto de 2021, siendo las 2:15 horas en la Variante a Caldas Carrera 45 con Calle 29 Sur EDS PRIMAX, Andrés Felipe González,(sic) Galeano, utilizóel(sic) teléfono celular No.3158849267 y se tgransportó(sic) desde el Departamento del Cauca, Valle del Cauca(sic) en el vehículo de placa UBR-705 y transportaron CANNABIS Y SUS DERIVADOS peso neto de 248.817 gramos. Que el señor Andrés Felipe González Galeano, conocía que se concertaba en el tiempo con los miembros de la organización para la compra en el Cauca y su posterior transporte de CANNABIS y sus derivados hasta Medellín y su posterior venta en plazas o puntos de venta. Conocía y quiso dar aviso de la presencia de autoridades en la vía para evitar ser capturados en flagrancia y evitar la incautación de las sustancias estupefacientes. Rol o actividad que desempeñó al servicio de la organización entre el 23 de mayo y el 26 de agosto de 2021.
Que con el actuar delictivo del Que(sic) el señor Andrés Felipe González Galeano, afectó formal y material el bien jurídico tutelado de la seguridad pública y salud pública y sin justa causa. Además, puso en riesgo la seguridad y la salud pública, en tanto su accionar afectó no solo a los lugares por donde transportaba, sino también donde se venden los estupefacientes en Medellín.
Que el señor Andrés Felipe González Galeano, entre el 23 de mayo y el 26 de agosto de 2021, fechas en las que se concertó con los demás miembros de la organización para el transporte de los estupefacientes en Medellín, para el transporte de CANNABIS y SUS DERIVADOS era mayor de edad, imputable, con capacidad de comprender la significación de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, que conocían plenamente la ilicitud de su actuar y, pese a ello, de manera voluntaria, optó por apartarse de las exigencias que hace a todos los ciudadanos el ordenamiento jurídico1.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 3 de agosto de 2025, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a Andrés Felipe González Galeano. En esa diligencia se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulado en el artículo 376 inciso 1 ibidem. Este último en calidad de coautor impropio, por el transporte de cannabis y sus derivados con fines de venta entre el departamento del Cauca y la ciudad de Medellín.
4. En la misma fecha, la referida autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento, decisión que se recurrió. Posteriormente la defensa desistió del recurso.
5. Radicado el escrito de acusación, el asunto se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Ese despacho, el 24 de noviembre de 2025, adelantó la audiencia de acusación. En dicha diligencia, la defensa sostuvo que el juzgado especializado carecía de competencia para conocer del asunto. A su juicio, la imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se realizó de manera irregular, pues su representado no fue capturado en flagrancia ni sorprendido en posesión de la sustancia. Tal situación impediría atribuirle el verbo rector “transportar”. Además, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del delito de concierto para delinquir agravado debía radicar en un despacho judicial del Cauca o del Valle del Cauca, territorios donde, según indicó, se desarrollaron las conductas investigadas.
6. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín corrió traslado a la Fiscalía. La delegada del ente investigador señaló que en el escrito de acusación se expuso la existencia de un grupo delictivo dedicado al tráfico de estupefacientes entre el 25 de septiembre de 2018 y el 31 de julio de 2024. Indicó que los lugares de concertación fueron los municipios de Toribío, Corinto, Caloto (corregimiento El Palo) y Miranda, todos en el Cauca, así como varias zonas del Valle del Cauca. Explicó que las sustancias eran transportadas y enviadas hacia Medellín y los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
1. Asimismo, sostuvo que la investigación incluyó diversas interceptaciones telefónicas que permitieron la captura en flagrancia de otro miembro del grupo cuando transportaba 248.817 gramos de cannabis. Esto ocurrió en la variante a Caldas, al sur del Valle de Aburrá, vía principal de tránsito desde el sur del país. Manifestó que, según dichas interceptaciones, ese día González Galeano iba en otro vehículo e informaba a su compañero sobre el estado de la vía y la ubicación de retenes policiales y militares, para evitar la incautación de la sustancia.
2. Con posterioridad a ese evento, la Fiscalía estableció que la línea telefónica interceptada el día de la incautación pertenecía a Andrés Felipe González Galeano, quien viajaba en el vehículo de placas UBR-705, acompañado por Diego Raúl Agudelo Bran. Por lo anterior, se imputó al procesado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautor.
3. Indicó que, en virtud de esos hechos, se radicó el escrito de acusación en Medellín. Esta es la circunstancia por la cual, en su criterio, se confiere competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de escuchar a las partes, consideró que era competente para conocer de la etapa de juzgamiento de ambos delitos. Señaló que la competencia debía analizarse de manera conjunta, pues no era posible escindir los cargos. Según el artículo 43 de la Ley 906, si el hecho ocurrió en varios lugares o no es posible precisar su ubicación, la competencia se fija por el lugar donde la Fiscalía formule acusación, si allí se encuentran los elementos fundamentales del caso. Añadió que la Fiscalía se hallaba facultada para escoger ese lugar. Además, debía considerarse que la imputación se realizó a título de coautor, lo que corresponde demostrar al ente investigador en las etapas subsiguientes.
9. El defensor agregó que, en el proceso radicado 2021-13720 contra la persona capturada con los 248.817 gramos, a su representado no se le vinculó. Entonces, la Fiscalía no podía retener una prueba, reservarla y posteriormente utilizarla en otro proceso, porque ello vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa. El fiscal que adelantaba el caso manifestó que no utilizó esa prueba para no afectar la investigación, pese a que, en su criterio, estaba obligado a incorporarla en esa actuación. Cuestionó a esta Corte los motivos por los cuales, si González Galeano se desplaza junto con otro indiciado, individualizado por la Fiscalía, no hace parte del presente proceso. Solicitó que se revoque la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y que se disponga que la competencia para el delito de concierto para delinquir corresponde a los jueces del Cauca.
10. La delegada de la Fiscalía, en calidad de no recurrente, señaló que las reglas de competencia territorial fijan como competente al juez del lugar donde la conducta se comete total o parcialmente o donde se producen sus efectos. Explicó que la consumación del delito de tráfico de estupefacientes no se limita a actos preparatorios o iniciales, sino que incluye cualquier comportamiento típico que implique la disponibilidad real de la sustancia ilícita. Añadió que, aunque se tramitó la causa 2021-13720 contra la persona capturada con los 248.817 gramos, la Fiscalía conoció que en esos hechos participó González Galeano, imputado como coautor impropio. Con fundamento en ello, consideró que los jueces de Medellín resultaban competentes para adelantar el presente asunto.
11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. De ese modo, el conflicto de competencia se remitió a la Sala para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
12. A la Corte le corresponde el conocimiento de la definición de competencia en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales, Medellín, Popayán (Cauca) y Cali (Valle del Cauca). Esta atribución está señalada en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.
Del trámite de la definición de competencia.
13. Esta Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2866-2019 dentro del radicado 561642, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco de este incidente. En dicha oportunidad se señaló que cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto, ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías, surgen dos posibilidades, a saber:
i. Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que de manera unánime se considera competente. Este, a su vez, evaluará si les asiste la razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación; en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia.
ii. Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, lo cual genera una efectiva controversia sobre la materia. Tal situación da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
14. En el presente asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín se apartó de las reglas fijadas por esta Corte para la definición de competencia. En efecto, emitió un auto mediante el cual se declaró competente y habilitó la interposición de recursos no previstos para impugnar decisiones sobre esta naturaleza.
16. Incluso si se aceptara la tesis asumida por ese despacho, el recurso de apelación debía ser tramitado exclusivamente por el superior funcional3, que en este caso corresponde al Tribunal Superior de Medellín. Esa circunstancia evidencia que el juez de conocimiento hizo una mixtura engorrosa en torno a un incidente que reclama celeridad y economía procesal, a tono con los moduladores de la actividad procesal.
17. De acuerdo con el precedente aplicable, cuando surge una controversia sobre la competencia, la judicatura debe abstenerse de habilitar recursos ordinarios y remitir sin dilación el expediente al funcionario competente para resolverla. Esa regla garantiza uniformidad procesal, evita decisiones contradictorias y preserva que la competencia sea definida por la instancia legalmente autorizada.
18. En este contexto, la Sala resalta que el respeto por el trámite previsto no constituye un formalismo carente de sentido, sino una garantía orientada a impedir que un juez consolide su propia competencia mediante decisiones unilaterales. Esa práctica resulta incompatible con la estructura del modelo acusatorio, que exige controles institucionales y restringe la intervención autónoma del despacho en la determinación de su competencia. Por ello, la sujeción estricta al precedente se erige como un presupuesto esencial para asegurar imparcialidad y coherencia institucional.
19. En consecuencia, la Sala advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín desconoció el procedimiento previsto para la definición de competencia, pues habilitó un trámite improcedente y concedió un recurso no contemplado por el legislador. No obstante, remitió el asunto a la autoridad competente para su definición, circunstancia que, si bien no subsana las irregularidades advertidas, permitió que la controversia ingresara al cauce procesal correspondiente.
De la regla para definir la competencia.
20. Esta Sala ha reiterado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan supuestos distintos en materia de definición de competencia, sin que entre ellos exista colisión, confusión o ambigüedad interpretativa. Esta Corporación ha precisado que el artículo 43 opera exclusivamente cuando se desconoce el lugar de ocurrencia del delito, cuando este se ejecuta en varios sitios, en un lugar incierto o en el extranjero. En esos eventos, corresponde a la Fiscalía, atendiendo la ubicación de los elementos fundamentales de prueba, determinar el territorio donde formulará la acusación4. Por el contrario, cuando se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero existen varias conductas ejecutadas en distintos lugares, el factor determinante es la conexidad prevista en el artículo 52 ibidem, pues no se trata de una conducta desplegada en varios lugares o en un sitio incierto, sino de establecer cuál juez, individualmente considerado, debe asumir el conocimiento del conjunto de comportamientos punibles.
Caso concreto.
21. Ahora corresponde determinar el juez competente para conocer la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Andrés Felipe González Galeano, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
22. En primer término, la Sala se abstiene de examinar los planteamientos del defensor relacionados con una eventual indebida imputación. Tales cuestionamientos deben ventilarse en el curso del proceso y no dentro del trámite de definición de competencia, cuyo objeto es estrictamente delimitado. Ahora, frente al concurso de delitos atribuido en la acusación, corresponde acudir a lo dispuesto en los artículos 515 y 526 de la Ley 906 que regulan el juzgamiento conductas conexas y determinan el juez competente para su conocimiento.
23. Para tal efecto deben observarse las reglas previstas para la determinación del juez competente. El conocimiento corresponde al funcionario de mayor jerarquía, conforme a la competencia fijada por el fuero legal o por la naturaleza del asunto. Cuando los despachos enfrentados pertenecen al mismo nivel, el factor determinante será el territorial, aplicado de manera excluyente y preferente en el siguiente orden:
i. el lugar donde se cometió el delito más grave,
ii. el territorio donde ocurrió el mayor número de conductas, y
iii. el sitio donde se produjo la primera captura o se formuló la primera imputación.
Estos dos últimos criterios han sido definidos por la jurisprudencia como alternativos y su selección es de carácter optativo7.
24. Definidas las reglas aplicables para la determinación del juez competente, se aborda, en primera medida, la competencia funcional, que no se cuestionó en este trámite. El defensor dirigió sus reparos contra la formulación de imputación, asunto improcedente en sede de definición de competencia y, en consecuencia, ajeno al objeto de este análisis.
25. Conforme al escrito de acusación, a Andrés Felipe González Galeano se le atribuyó la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal. La competencia para conocerlo está asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulado en el artículo 376 inciso 1 del mismo estatuto, corresponde a los Jueces Penales del Circuito. Frente al concurso de delitos imputado, y conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, la definición del despacho competente debe atender al funcionario de mayor jerarquía o con competencia más específica. En este caso, la imputación del concierto para delinquir agravado determina la prevalencia de la competencia especializada, para asumir el conocimiento de la actuación.
26. Ahora corresponde analizar el segundo aspecto, referido a la competencia territorial. El primer criterio previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 exige identificar el lugar donde se cometió el delito más grave, definido conforme a la intensidad de la sanción penal aplicable. Al confrontar los extremos punitivos de los delitos imputados, se advierte que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal, contempla una pena de 96 a 240 meses de prisión. Por su parte, el concierto para delinquir agravado, regulado en el inciso 2 del artículo 340 ibidem, presenta un rango de 96 a 216 meses. En consecuencia, el delito de tráfico de estupefacientes constituye la conducta de mayor gravedad para efectos de aplicar el primer criterio territorial previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.
27. Definido que el delito más grave corresponde al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a los extremos punitivos del artículo 376 inciso 1 del Código Penal, es necesario precisar el territorio de ejecución de dicha conducta. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, cuando el tipo penal involucra el transporte de estupefacientes entre distintos municipios o departamentos, la competencia debe asignarse al juez del lugar donde ocurrió la incautación, por ser este el momento en que se materializa la conducta punible. Así lo ha sostenido la Sala al interpretar el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 599 de 20008.
28. De acuerdo con el contexto fáctico descrito en el escrito de acusación, frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Fiscalía señaló que el grupo delincuencial adquiría cargamentos de cannabis y sus derivados en el departamento del Cauca, particularmente en municipios como Toribío, Corinto, Caloto y Miranda. La sustancia era trasladada en caravana de vehículos hacia la ciudad de Medellín, donde se distribuía en distintos puntos de venta. Según la acusación, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GALEANO se desplazaba en el vehículo de placas UBR-705, utilizaba el número 3158849267 y advertía a los demás integrantes del grupo sobre la presencia de retenes policiales y militares para evitar la incautación del estupefaciente.
29. Concretamente, la Fiscalía identificó como hecho relevante para la imputación el evento del 26 de agosto de 2021, en el cual fue incautada la cantidad de 248.817 gramos de cannabis transportada por otro miembro del grupo, quien fue capturado en flagrancia en la variante a Caldas, al sur del Valle de Aburrá. El escrito señaló que, durante ese desplazamiento, González Galeano circulaba en un segundo vehículo e informaba en tiempo real las condiciones de la vía, lo que permitió su vinculación como coautor impropio del transporte del estupefaciente.
30. Entonces, conforme al primer criterio territorial previsto en el artículo 52 de la Ley 906, la competencia territorial para conocer la actuación adelantada contra Andrés Felipe González Galeano corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. A este despacho a donde se remitirá el asunto para que convoque de manera inmediata la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso seguido en contra de ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GALEANO al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al cual se remitirá la actuación para los fines pertinentes.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Carpeta “Primera instancia”, archivo “025_025SolicitudEscritoAcusacionDirecto(Ruptura).pdf”, expediente digital.
2Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
3 Artículo 33 de la Ley 906 de 2004. «De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.»
4 Decisiones AP del 19 de junio de 2013, radicado 41532; CSJ AP5987-2017 del 13 de septiembre de 2017, radicado 51125; AP4807-2018 del 7 de noviembre de 2018, radicado 54068; AP671-2020 del 26 de febrero de 2020, radicado 57057; y AP275-2023 del 1 de febrero de 2023, radicado 63072, entre otras.
5 «Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.».
6 «Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.».
7 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.
8 Tal como se indicó en las decisiones CSJ AP292-2023, 15 de febrero de 2023, radicado 63105; AP1703-2021, 5 de mayo de 2021, radicado 59428; y AP782-2020, 4 de marzo de 2020, radicado 57121
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