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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP311-2025
Radicación n° 69740
Acta No 340
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Myriam Brigitte González Méndez, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal M/EC/No. 00163/2025 del 24 de febrero de 2025, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Myriam Brigitte González Méndez, requerida para comparecer a juicio ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de «sicariato, asociación para delinquir e incumplimiento del régimen de seguridad de la Nación».
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 25 de febrero de 2025, por cuyo medio decretó la captura de González Méndez, ciudadana que, para ese momento, ya se encontraba privada de su libertad en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de Cúcuta, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, en el marco de la actuación penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 5400160011342024041331.
El 18 de febrero de 2025, Myriam Brigitte González Méndez fue enterada, en su lugar de reclusión, sobre la existencia de la Circular Roja de INTERPOL No. A-2032/2-2025, emitida con ocasión de los hechos en los cuales se sustenta el presente trámite de extradición.
3. A través de la Nota Verbal M/EC/No. 00441/2025 del 16 de mayo de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Myriam Brigitte González Méndez.
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales en materia de cooperación judicial mutua entre las Partes:
El “acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.».
5. Con oficio S-DIAJI-25-016264 del 16 de mayo de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI25-0031434-GEX-10100 del 10 de julio de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Con auto del 14 de julio de 2025 se requirió a Myriam Brigitte González Méndez para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Dentro del término dispuesto, el defensor público que para ese entonces representaba los intereses de Myriam Brigitte González Méndez solicitó se allegara al expediente los antecedentes penales de la requerida, así como el registro de procesos que ha adelantado la Fiscalía General de la Nación en su contra. El Delegado del Ministerio Público guardó silencio.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el Magistrado Ponente reconoció personería jurídica para actuar, primero al defensor público designado, ello a fin de garantizar el derecho de defensa de la requerida y dar curso a sus solicitudes probatorias, luego a su defensor de confianza, profesional del derecho que allegó poder para actuar apenas horas antes de vencer el traslado probatorio. En el mismo proveído se accedió a decretar la petición probatoria efectuada por la defensa.
8. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional» Myriam Brigitte González Méndez registra una orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, expedida el 6 de febrero de 2025 al interior del proceso 540016001134202404133, que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, donde informó que, una vez revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Myriam Brigitte González Méndez, se estableció que en contra de la mencionada ciudadana se adelantan las siguientes actuaciones:
Número de Noticia
540016001134202404133
Calidad
INDICIADO
Delito
CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340 C.P
Seccional Fiscalía
200954 – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES
Unidad Fiscalía
5400145019 – DECOC CUCUTA
Despacho
126 – FISCALIA 126
Estado del Caso
ACTIVO
Etapa del Caso
INVESTIGACIÓN
Número de Noticia
540016001134202401784
Calidad
INDICIADO
Delito
HOMICIDIO ART. 103 C.P
Seccional Fiscalía
200954 – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES
5400145019 – DECOC CUCUTA
Despacho
126 – FISCALIA 126
Estado del Caso
INACTIVO
Etapa del Caso
INDAGACIÓN
9. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, se dispuso requerir a la Fiscalía 126 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Cúcuta para que rindiera informe acerca de los referidos procesos penales. Se le solicitó precisar los hechos y delitos por los cuales se adelantan esas diligencias, así como el estado actual de las mismas.
En cumplimiento de esa orden, la referida autoridad judicial remitió oficio del 20 de noviembre de 2025 donde aportó la información solicitada.
10. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, reiterado el 25 de noviembre del mismo año, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que sólo se pronunció, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable.
Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Myriam Brigitte González Méndez; las conductas por las que es requerida se adecúan en nuestro país en los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, contemplados en los artículos 103, 104 y 340 del Código Penal, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega y, adicionalmente, se hallan satisfechos los preceptos de orden Constitucional aplicables a los ciudadanos colombianos solicitados en extradición.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se subordine su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de la requerida.
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio S-DIAJI-25-016264 del 16 de mayo de 2025, en el presente trámite corresponde observar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado2.
Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) presupuestos constitucionales; (ii) validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (iii) plena de la identidad de la persona solicitada; (iv) principio de la doble incriminación; (v) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y; (vi) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable.
2. Presupuestos constitucionales.
2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
A partir de los documentos aportados, es posible constatar que: i) los hechos que sustentan la investigación objeto del pedido de extradición, habrían ocurrido el 09 de mayo de 2024, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997; ii) los delitos que involucran se ejecutaron en el extranjero -Urbanización Nueva Tienditas, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Venezuela- y iii) carecen de connotación política pues, de acuerdo con la solicitud, se trata de los punibles de sicariato, asociación e incumplimiento del régimen de seguridad de la Nación.
2.2. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que la requerida tenga tal condición.
3. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo VI del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática, debiendo ser acompañada, según el canon VIII de esa normatividad, por la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o por el auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último caso, se requerirá la designación exacta del delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración, y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto.
Dicha norma, además, dispone que los anteriores documentos deberán ser presentados en original o en copia debidamente autenticada, y se les anexará copia del texto de la ley aplicable al caso, y de ser posible, las señas de la persona requerida.
En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana Myriam Brigitte González Méndez. Al efecto, anexó copia del auto de aprehensión dictado el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de San Antonio del Táchira, dentro del «asunto principal SP11-P-2024-000692», documento donde puede identificarse con total claridad que, la orden de prisión allí impartida, se dirige contra «MYRIAM BRIGITTE GONZÁLEZ MÉNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 1.090.490.790», por hechos ocurridos el «nueve (09) de Mayo del 2024», en la «Urbanización Nueva Tienditas, vía pública, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira», los cuales concretan los delitos de «sicariato, asociación e incumplimiento del régimen de seguridad Nacional».
Adicionalmente, dicha providencia enlista 51 elementos de convicción, entre los que se encuentran las actas de levantamiento de cadáver y de inspección técnica con fijación fotográfica, así como múltiples entrevistas practicadas a diversos testigos, material probatorio por cuya virtud fue posible sustentar la orden de privación de libertad antes referida.
De otra parte, se verificó que la solicitud de extradición fue debidamente acompañada con el texto de las normas aplicables al asunto concreto.
La autenticidad de toda la anterior documentación, fue certificada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica fue legalizada por la Registradora Principal Distrito Capital, mediante certificado del 13 de mayo de 2025. Igualmente, la documentación fue acompañada por el apostille No. D15205J52J14105 del 15 de mayo de 2025, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares,
En consecuencia, se observan cabalmente satisfechos los requisitos atinentes a la validez de la documentación presentada.
4. Plena identidad del solicitado en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal M/EC/No. 00441/2025 del 16 de mayo de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Myriam Brigitte González Méndez, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 13 de enero de 1995 y es titular de la cédula de ciudadanía 1.090.490.790, además, es la persona a la que se refiere el auto de aprehensión dictado el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de San Antonio del Táchira, dentro del «asunto principal SP11-P-2024-000692».
La fecha de nacimiento registrada en la cédula de ciudadanía de González Méndez coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; asimismo, bajo la identidad advertida, la requerida actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada Myriam Brigitte González Méndez, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinando que se corresponden entre sí.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
5. El principio de la doble incriminación
El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911 señala que, en ningún caso, tendrá efecto la extradición «si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida» y, el artículo V, preceptúa que es improcedente cuando «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición».
Por su parte, el artículo II del mencionado acuerdo consigna el listado de delitos por los cuales resulta procedente la extradición.
De acuerdo con el auto de aprehensión proferido el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, los hechos que dieron origen a la causa adelantada contra Myriam Brigitte González Méndez, mismos en los cuales se funda la presente solicitud de extradición, son los siguientes:
«En fecha nueve (09) de mayo del 2024, (…) en la entrada de la Urbanización Nueva Tienditas, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino quien fallece presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego, por lo tanto se conformó una comisión (…) a fin de corroborar la información, dirigiéndose a la dirección: “Urbanización Nueva Tienditas, vía pública, Parroquia Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira”, lugar donde localizan el cuerpo sin vida del ciudadano Brandon Esthid Peña Pinzón, siguiendo con las investigaciones de campo y realizadas las diligencias de investigación solicitadas (…), se realizó entrevista al ciudadano E.J.A.D. (…), quien manifestó que cuando se encontraba en su lugar de trabajo vendiendo gasolina en la vía pública del Sector Tienditas, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, observó que se estacionó un vehículo Aveo color azul, se acercaron unos policías del Estado Táchira quienes se desplazaban en una moto, cuando descendieron del vehículo cuatro (04) hombres y dos (2) mujeres, los hombres se dirigieron con rumbo desconocido y las mujeres se acercaron a él a preguntarle sobre una dirección, él mismo manifestó que no era de la zona y por lo tanto no conocía las direcciones, percatándose que una de las mujeres era la que apodan con el seudónimo de “La Ñera”, posteriormente se dirigieron a la salida de la bomba internacional de la localidad de tienditas hasta que se hizo de noche. Siendo aproximadamente las7:10 horas de la noche, el ciudadano E.J.A.D. se traslada en su vehículo clase moto hasta su lugar de residencia, y en el trayecto observó a las ciudadanas antes mencionadas siendo una de ellas la apodada “La Ñera”, en la entrada de la urbanización “Nueva Tienditas”. Subsiguientemente, el ciudadano E.J.A.D. sale de su residencia en su vehículo clase moto (…) cuando se encontraba cerca de la entrada de la urbanización “El Portal”, se percató que de la zona boscosa salía una ciudadana solicitándole ayuda, allí pudo reconocer que se trataba de la ciudadana que horas antes se encontraba en compañía de la apodada “La Ñera”, en ese momento el prenombrado ciudadano logra observar a la mencionada como “La Ñera”, y escucha cuando esta le expresó a la otra ciudadana que lo detuviera para matarlo, el ciudadano imprime velocidad al vehículo clase moto en el que se trasladaba y continúa el trayecto hacia San Antonio, ya en su lugar de trabajo, un compañero le manifestó que recibió una llamada telefónica en la que le informaron que en la entrada de la Urbanización Nueva Tienditas, habían matado a un “Moto Taxista” de la línea tienditas, justo en el lugar donde minutos antes había sido abordado por la mencionada como “La Ñera” y su acompañante. El Ministerio Público al tener conocimiento del hecho ordena la inmediata investigación de cuyas resultas se obtuvo la identificación de la ciudadana MYRIAM BRIGITTE GONZÁLEZ MÉNDEZ, apodada con el seudónimo de “la Ñera”; además se evidenció que las actuaciones de dicho modus operando (sic) es el empleado por el grupo estructurado de delincuencia organizada AUCV o paramilitares con el nombre de la “Línea” que operan en la zona fronteriza y dentro de sus actividades delincuenciales está la de exigir bajo amenazas de muerte a las diferentes líneas de moto taxis de la localidad el pago de una cuota para poder realizar sus labores como moto taxista.»
Consta en la misma providencia que, de acuerdo con la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela, los anteriores sucesos concretan los siguientes delitos:
«Asociación
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Sicariato
Artículo 44: quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.
Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad
Artículo 56: Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.»
En lo que corresponde a la legislación penal colombiana, se tiene que los sucesos por los cuales es requerida en extradición la ciudadana colombiana Myriam Brigitte González Méndez, encuadra en las conductas delictuales de homicidio (art. 103 del C.P.), agravado por el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal; concierto para delinquir (inciso 2 art. 340 del C.P) e instigación a delinquir (inciso 3 del art. 348 C.P.), normas cuyo tenor literal es el siguiente:
«ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…)
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 348. INSTIGACIÓN A DELINQUIR. El que publica y directamente incite, financie o promueva a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.
Si la conducta se realiza para cometer cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado, desaparición forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o violencia contra servidor público, la pena será de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.»
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los hechos por los cuales es requerida en extradición Myriam Brigitte González Méndez encuentran correspondencia normativa tanto en la codificación penal Colombia como en la Venezuela, además, las conductas delictuales endilgadas a esa ciudadana se encuentran sancionadas, en ambos países, con penas que superan los seis meses de prisión, aspectos que permiten tener por satisfechas las exigencias vertidas en los artículo V y VIII del Acuerdo de Extradición aplicable al asunto.
De otra parte, también pudo determinarse que las conductas por las cuales se origina el presente pedido de extradición se encuentran enlistadas en los numerales 1 y 7 del artículo II del mencionado Acuerdo, bajo los nombres de homicidio y asociación de malhechores, respectivamente, de donde se extrae que se encuentran satisfechos los requisitos relativos a la doble incriminación.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Acuerdo Bolivariano de Extradición en el artículo VIII establece que, en caso de que el requerido estuviere siendo procesado, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente «con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto (…)».
En el presente caso se observa que, el Estado requirente, allegó reproducción de la «Resolución de Orden de Aprehensión» proferida el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de San Antonio del Táchira, donde se precisan los siguientes datos:
i) Que la fecha en la cual tuvieron ocurrencia los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, se remonta al «nueve (09) de mayo de 2024».
ii) Que los delitos endilgados a Myriam Brigitte González Méndez, corresponden a los de «SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMINETO DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la Nación (…)».
iii) La relación de 51 elementos de convicción, entre ellos, el acta de levantamiento de cadáver, fechada del 9 de mayo de 2024; las actas de inspección técnica con fijación fotográfica No. 094 y 095, de esa misma fecha, realizadas, la primera al lugar de los sucesos y, la segunda, al cuerpo sin vida de la víctima; múltiples actas de investigación penal donde se consigna el resultado de pesquisas, reconocimiento e identificación de elementos probatorios recaudados en el lugar de los sucesos; múltiples actas de entrevistas de personas que declararon sobre los hechos materia de investigación; acta de experticia realizada a las «conchas» halladas en el lugar, determinándose que se las mismas eran «del calibre 380 o su equivalente 9 milímetros corto»; protocolo de necropsia N 9700-164 A-203-24 y acta de investigación penal del 18 de junio de 2024, donde se identifica a Myriam Brigitte González Méndez, alias “La Ñera”, como integrante de las Autodefensas Unidas Colombo Venezolanas y presunta responsable del hecho objeto de judicialización.
De acuerdo con lo reseñado, la Sala encuentra que el auto de aprehensión allegado con la solicitud de extradición formulada en contra de González Méndez, cumple con las exigencias previstas en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
7. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición
Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, para que la entrega «se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión, con la finalidad de determinar si, con ellas, en Colombia se podría ordenar la privación de la libertad de la requerida.
La orden de privación preventiva de libertad de la imputada prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela3, exige acreditar un hecho punible merecedor de tal restricción que no se encuentre prescrito, fundado en elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Presupuestos que, en esencia, son los que ameritan la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contemplada en nuestro ordenamiento jurídico interno.
Cotejado el auto que decretó la orden de aprehensión de González Méndez con las anteriores exigencias, se evidencia que se fundó en diversos actos investigativos que llevaron al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de San Antonio del Táchira, a inferir que la requerida participó en los delitos que le fueron atribuidos.
En efecto, de la lectura del referido proveído, se extrae que, como resultado de la investigación, se acopiaron 51 medios de convicción, los cuales permitieron determinar, en el caso específico de la requerida, lo siguiente:
«1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: En el caso sub judice, presuntamente los delitos de SICARIATO (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) e INCUMPLIMEINTO DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN.
(…)
3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3º del artículo 236 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, y por la pena que podría llegar a imponerse.».
Al respecto, advierte la Corte que los elementos de convicción deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado a Myriam Brigitte González Méndez la comisión de los delitos atribuidos por el Estado foráneo, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, en consideración a que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la medida de aseguramiento se impondrá cuando, de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva.
Y, además, se cumpla alguno de los siguientes fines: (i) evitar la obstrucción a la justicia, (ii) si el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima y (iii) resulte probable que el implicado no comparecerá al proceso.
Así las cosas, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre la requerida. Particularmente, porque, como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, existe posibilidad de fuga, dadas «las circunstancias del caso en particular, y por la pena que podría llegar a imponerse».
8. Causales de improcedencia de la extradición.
Los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establecieron que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él; ii) si, de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ha sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada; presupuestos de orden negativo que no se advierten satisfechos en el presente asunto, veamos:
6.1. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas punibles que sirven de fundamento al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar la extradición de la ciudadana colombiana Myriam Brigitte González Méndez son las de sicariato, asociación e incumplimiento del régimen de seguridad de la Nación, las cuales no tienen carácter político, de manera que esta restricción se entiende superada.
6.2. De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”. Myriam Brigitte González Méndez es solicitada para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en la jurisdicción venezolana. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal. Al respecto, el artículo 83 del Código Penal de Colombia establece lo siguiente:
ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone que:
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
En este caso, la pena máxima prevista para los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir e instigación a delinquir -inciso tercero-, es alta (Supra ítem 5), concurriendo además la circunstancia de incremento del término prescriptivo, en la mitad, por la ocurrencia del hecho en el exterior (artículo 83, inciso 7º del Código Penal). De ahí que, en cualquiera de los escenarios previstos, la acción penal se encuentra vigente. Es más, ni siquiera existe una amenaza o riesgo inminente de prescripción.
En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable.
6.3. Finalmente, según los reportes efectuados por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en contra de Myriam Brigitte González Méndez se adelantan dos procesos penales, distinguidos con los radicados 540016001134202404133 y 540016001134202401784. El primero, por el delito de concierto para delinquir y, el segundo, por el punible de homicidio.
De acuerdo con la información aportada por la Fiscalía 126 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Cúcuta, los hechos que dieron origen a esas actuaciones tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cúcuta. En lo que atañe al concierto para delinquir, aseguró se trata de acontecimientos acaecidos en esa ciudad entre los años 2024 y 2025, en tanto que el homicidio ocurrió, en dicha localidad, el 2 de abril de 2024, siendo víctima Luis Alfredo Mendoza León.
Ese asunto está a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca, se realizaron las audiencias preliminares, el 28 de febrero y 1º de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Siendo esta, la única actuación reportada hasta el momento en que se solicitó la información.
Del anterior contexto se concluye que, los procesos penales adelantados actualmente por las autoridades nacionales contra la requerida, nada tienen que ver con el del pedido de extradición, por cuanto que allí se juzga unos acontecimientos diferentes a los abordados por los jueces foráneos. Por tanto, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del requerimiento y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in idem que le asiste al reclamado.
7. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país contra Myriam Brigitte González Méndez, requerida para comparecer a juicio ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dentro del asunto SP11-P-2024-000692, adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de «sicariato, asociación para delinquir e incumplimiento del régimen de seguridad de la Nación».
7.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19974.
Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Myriam Brigitte González Méndez a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiana5. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra de la requerida, para los fines a que haya lugar.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Myriam Brigitte González Méndez, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para que comparezca a juicio ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dentro del asunto SP11-P-2024-000692, adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de «sicariato, asociación para delinquir e incumplimiento del régimen de seguridad de la Nación».
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Salvó Voto
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Salvó Voto
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Salvó Voto
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Extradición 69740
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones por las que estimo necesario apartarme de las consideraciones que la Sala expresó en la decisión emitida en la fecha, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MYRIAM BRIGITTE GONZÁLEZ MÉNDEZ por la posible comisión de los delitos de «sicariato, asociación para delinquir e incumplimiento del régimen de seguridad de la Nación» por los que fue reclamada por la República Bolivariana de Venezuela.
Mi voto discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación reseño:
En primer término, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por conductas punibles de naturaleza política; y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.
Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a:
[R]espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Se destaca)
Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba mencionado también gobiernan la extradición, así como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.
Por esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió proferir concepto desfavorable, en tanto, además de lo expuesto:
El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que «una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito7». Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare.
Según este último principio, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable. La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CSJ CP143-2023 21 jun. 2023 rad. 58921).
Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones. De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719).
Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros8.
En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de la presente anualidad, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda.
La circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos.
De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de imparcialidad e independencia»9, lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte.
Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera, hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la situación de la que adolece la población de la Nación que reclama la extradición del aquí implicado.
De hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes se reputan como gobernantes de la vecina nación, que recientemente, la oficina de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América decidió, el 7 de agosto del año que avanza, ofrecer una recompensa por información que conduzca al arresto o condena de Nicolás Maduro Moros10.
Estas particularidades evidencian una falta de certeza que impide determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano.
Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus principales bienes jurídicos.
De ninguna manera la Corte Suprema de Justicia de Colombia puede coadyuvar o avalar esa lesión de garantías fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de forma particular, están en la clara obligación, constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido consolidados a través de tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta sunt servanda, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de protección de los derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.
Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue a la requerida bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre la conducta que funda el pedido de extradición, sean las autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos atribuidos a la ciudadana colombiana y que fueron puestos en conocimiento del Gobierno Nacional en el marco de este trámite.
Con todo, la decisión mayoritaria simplemente busca justificar la crisis del vecino país haciendo oídos sordos a la coyuntura que lo aqueja, cuando una respuesta de esa naturaleza no aborda, en lo profundo, el contenido de la problemática jurídica, política y social, ni consulta la finalidad última de protección de los derechos humanos de la futura procesada, mucho menos plausible es ignorar esa compleja realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación venezolana.
Precisamente esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición, al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una serie de condicionamientos, plenamente vinculantes, no solo para el gobierno colombiano, sino para las distintas naciones que continuamente elevan pedidos de extradición.
En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.
Fecha ut supra.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
1 Esta actuación es adelantada por autoridades colombianas, en contra de la requerida, por los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado.
2 “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
3 Decreto 9.042 12 de junio de 2012.
4 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
5 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
6. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
7 CC C-11006 del 2000.
8 C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.
9 Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024.
10 Consultar: https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro-moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc
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