CP298-2025(70480)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

  

CP298-2025  

Radicación  n.° 70480  

Aprobado  Acta n.° 340  

  

  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la  presunta comisión de los delitos de “concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.  El  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1438  del 22 de agosto de 2024, pidió  la detención provisional con fines de extradición de  ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS,  alias  “Alexander  Quiñones Rivas”  y “Socio”.  

  

Lo  anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a  juicio por la presunta comisión de los delitos  de  “concierto  para delinquir y  tráfico de drogas ilícitas”  ante  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, según  la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN),  (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.°  1:24-CR-102), dictada 27 de febrero de 2025.  

  

2.  En  atención a esa petición, la Fiscalía General de  la Nación emitió la Resolución del 9  de septiembre de 2024,  a través de la cual ordenó la captura con fines de  extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS,  identificado con la cédula de ciudadanía 1.111.740.107.  Él fue retenido el 3 de junio de 2025 en la ciudad de Cali,  Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, con  fundamento en la citada orden de captura.  

  

3.  Mediante Nota Verbal N.° 1494  del 31 de julio de 2025,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto de su embajada,  formalizó el requerimiento de extradición del  ciudadano colombiano ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS.  

  

4.  El  Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio N.° S-DIAJI-25-027645  del 31 de julio de 2025, dirigido al Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió  la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente  entre  la República de Colombia y los Estados Unidos de América  la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

  

Agregó  que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos  internacionales, el trámite se rige por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

  

5.  Por  lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI25-0043687-GEX-10100 del 13  de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al  encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta  Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la  solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

  

6.  Recibida  la actuación en la Corporación, con  auto del 17 de septiembre de 2025 se requirió  a  ALEXANDER QUIÑONES RIVAS  para que, en el término de cinco (5) días, designara  defensor que lo representara al interior del proceso o, en su  defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el  nombramiento de un abogado con la misma finalidad.  

  

Además,  se  dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  se corriera traslado por el término de diez (10) días a  las partes para que formularan las postulaciones probatorias que  estimaran pertinentes.  

  

7.  Con  fundamento en lo anterior, dado que ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS  no designó defensor de confianza, el 29 de septiembre de 2025,  a través del oficio n.° 7639, la Secretaría de la  Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión  y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la  Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a  esa entidad para representar al requerido en extradición, lo  cual ocurrió el 30 de septiembre siguiente.  

  

8.  Mediante auto del 24 de octubre de este año, la Sala decretó  como pruebas oficiar  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para que informaran sobre la existencia de procesos penales  seguidos contra ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS,  precisando el estado actual de los mismos.  

9.  Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes  términos:  

  

9.1.  La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional informó que, a nombre de ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS,  sólo  aparece  vigente la orden de captura librada con ocasión del presente  trámite de extradición.  

  

9.2.  Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, indicó que en contra de ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS,  identificado con documento de identidad N.° 1.111.740.107, no  aparecen registros de vinculación a procesos penales.  

  

10.  Una vez practicadas las pruebas, en auto del 10 de noviembre de la  presente anualidad se  corrió traslado a las partes para que presentaran sus  correspondientes alegatos de conclusión.  

  

11.  Durante  el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa  hicieron sus respectivas intervenciones, así:  

  

11.1.  Después  de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición  que se ha surtido,  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó  que  se cumple formalmente con los términos del acuerdo de  extradición vigente entre las partes, y en todo caso en los  aspectos no regulados por el tratado se regirán por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

  

De  cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para  autorizar el trámite de extradición, el Delegado del  Ministerio Público manifestó que:  

  

(i).  La documentación aportada con la solicitud de extradición  goza de validez  formal;  (ii).  está demostrada la plena  identidad  del requerido; (iii).  que las conductas por la cuales fue acusado ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS  corresponden a los delitos  de  concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes;  (iv).  que la acusación proferida en contra del requerido ante  la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es  equivalente a la figura de  la acusación,  que prevé nuestra legislación penal adjetiva; y, (v).  que al requerido no le figuran registros de vinculación a  procesos penales activos en su contra, por lo cual no se transgrede  el principio de non  bis in idem.  

  

Finalmente,  añadió que, en el evento de que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera  favorable sobre la extradición de ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS,  deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al  país requirente que la entrega del reclamado lo limita a  juzgarlo únicamente por las conductas que originan la  extradición y que, de acuerdo con los instrumentos  internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá  someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni  a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro y confiscación.  

  

Por  todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de  manera favorable  sobre la extradición de ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS.  

  

11.2.  La defensa del requerido, por su parte, indicó que los  requisitos formales y materiales se encuentran cumplidos, por lo que  lo correspondiente es emitir concepto favorable. Por ello, solicitó  que el Gobierno Nacional condicione la entrega del requerido al  cumplimiento de lo siguiente:  

  

Corresponde  al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido, a que se  cumpla las razones para comparecer a juicio penal, como sujeto de  acusación en el caso N. 1-24 CR- 102, requerido por la Corte  Distrital del Gobierno de los Estados Unidos de América, para  el Distrito de Virginia , no puede ser sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

  

En  el mismo sentido el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del  señor Quiñones Rivas, a que se respeten todas y cada  una de las garantías debidas en atención a su calidad  de acusado y en particular:  

  

i)  A tener acceso a los derechos de impugnación y contradicción  de la sentencia, para cuyo cumplimiento se le requiere;  

  

ii)  Se presuma su inocencia, hasta tanto quede ejecutoriada su sentencia  de condena.  

  

iii)  Estar asistido por un letrado, que le asesore permanentemente;  

  

iv)  Contar con los servicios profesionales de un abogado designado por él  o en su defecto por el Estado a través del Sistema Nacional de  la Defensoría Pública;  

  

v)  Poder presentar pruebas y controvertir las que se lleguen en su  contra;  

  

vi)  Se demanda del gobierno de los Estados Unidos de América, la  concesión de tiempo razonable y los medios adecuados para  preparar la defensa, poder presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra; su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social, como también sea descontado el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad.  

  

III.  CONCEPTO DE LA CORTE  

  

3.1.  Aspectos generales  

  

12.  El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda  vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.  

  

13.  No obstante, las cláusulas del aludido instrumento  internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la  normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de  tratado o convención, el trámite de la extradición  se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la  extradición contenidas en la  Constitución Política y en los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 20041.  

  

  

3.2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

  

15.  El artículo 35 de la Constitución Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en  su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir  del 17 de diciembre de 1997.  

  

16.  En  primer lugar, las  conductas por las cuales es solicitado ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS  no son de carácter político, puesto que se trata de los  delitos de concierto  para delinquir  y tráfico  de drogas ilícitas;  punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.  

  

17.  En segundo lugar, sobre  el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el  exterior3,  se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se  indica que la conducta del acusado habría ocurrido en “Estados  Unidos (…)  en la República de Colombia y en otros lugares”.  Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con  otras personas para importar y distribuir cocaína al  territorio de los Estados Unidos de América.  

  

18.  Ahora bien, de  acuerdo con la teoría  mixta  o de la ubicuidad4,  el hecho punible se considera cometido: (i).  en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  (ii).  en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o  (iii).  en  el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.  

  

19.  En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a  producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por  ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan  a ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS  también  se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito  antedicho.  

  

20.  En tercer lugar, de acuerdo con la  Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN),  (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.°  1:24-CR-102), dictada el 27 de febrero del 2025 emitida  por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  los  hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d]esde  principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y  continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación  formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas”.  

  

21.  En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la  solicitud de extradición ocurrió después del 17  de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto  constitucional tampoco se estructura.  

  

22.  Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno  de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución  Política que puedan impedir la entrega de la persona  reclamada.  

  

3.3.  La  prohibición de doble juzgamiento  

  

23.  La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que,  para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario  establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción  respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En  ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la  garantía constitucional del debido proceso –art.  29 de la Constitución–  es causal de improcedencia de la extradición.  

  

24.  En lo que atañe a la observancia del non  bis in ídem,  la Sala dispuso oficiar a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol  y a la Fiscalía  General de la Nación,  para que consultaran en sus bases de datos, si obran registros de  alguna investigación seguida contra ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS.  

  

25.  La  primera informó que no aparece  ningún registro de orden de captura a nombre de ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS,  diferente a la que fue proferida con ocasión del presente  trámite de extradición.  

  

26.  La  segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y  SIJUF, no  aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra  de  ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS.  

  

27.  En conclusión, no se tiene información acerca de que  ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS haya  sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con  motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre  el particular no se presentó discusión alguna, por lo  que su entrega no afecta la garantía del  non bis in ídem.  

  

3.4.  Sobre la garantía de no extradición contenida en el  Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017  

  

28.  De igual forma, los hechos materia de extradición no son  objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y  No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron  ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió  alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.  

  

29.  Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía  de no extradición implementada en la Carta Política a  partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017.  

  

  

30.  Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.  

  

31.  Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la  superación de los siguientes presupuestos: a).  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b).  la plena identidad del solicitado; c).  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d).  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

  

3.5.1.  Validez formal de la documentación presentada  

  

32.  El artículo 251,  inciso 2º, del Código General del Proceso establece que  los documentos públicos otorgados en un país extranjero  por funcionario de éste o con su intervención, se  aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos  que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º  ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

  

33.  Tanto los Estados Unidos de América5  como la República de Colombia6  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.  

  

34.  Entre tales documentos están los librados por una autoridad o  funcionario y que estén relacionados con las Cortes o  Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”7.  

  

35.  En  el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda  Daley,  auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos,  quien avaló la rúbrica de Pamela  Bondi,  Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la  de  Jesse e. Ormsby,  directora asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Gavin  R. Tisdale,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia.  

  

36.  Como  parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la  Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN),  (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.°  1:24-CR-102), rendida ante la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y  proferida en contra de ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS.  También, es visible la orden de detención librada por  ese tribunal en su contra.  

  

Igualmente,  entre los documentos aportados aparece la declaración de la  agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)8,  Marco  Mendoza,  quien detalla con exactitud los hechos que soportan el pedido de  extradición, junto con el tiempo y el lugar de su ocurrencia.  

  

También  se presentaron los datos necesarios para la individualización  plena del requerido.  

  

  

38.  Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que  regula la legalización de los anexos, se  concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización  que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los  documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que precede al concepto.  

  

3.4.2.  Plena  identidad de la persona solicitada en extradición  

  

39.  De acuerdo con la Nota  Verbal N.° 1438  del 22 de agosto de 2024, el Gobierno  estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano  ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS,  alias “Alexander  Quiñones Rivas”  y “Socio”  nacido el 7 de noviembre de 1984 e identificado con la cédula  de ciudadanía número 1.111.740.107.  

  

40.  En el momento de su captura, el reclamado se identificó con  los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en  el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación  de captura con fines de extradición y en la constancia de buen  trato.  

  

41.  Adicionalmente, la identidad del reclamado fue  corroborada  mediante  informe pericial rendido el 3 de junio de 2025 por un perito en  dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las  huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en  extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han  cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.  

  

42.  Así las cosas, teniendo en cuenta la información  contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite,  la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena  identidad de la persona pedida en extradición y su  correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de  la libertad con ocasión de este asunto.  

  

3.4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

43.  Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y  consiste en que «por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

  

44.  La  Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN),  (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.°  1:24-CR-102), emitida el 27 de febrero del 2025 por la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia  es  el acto  procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

  

45.  Debe aclararse que, aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas, con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

  

Por  lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.  

  

3.4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países  

  

46.  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición también  está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

  

47.  En la  Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN),  (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.°  1:24-CR-102),  se formularon  los siguientes cargos contra ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS:  

  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

  

Periodo  de febrero de 2025 en Alexandria, Virginia  

  

Alegatos  generales  

  

En  todo momento pertinente a esta acusación formal:  

1.  Colombia es la principal fuente de cocaína importada a los  Estados Unidos.  

  

2.  La coca se cultiva y procesa en laboratorios ilícitos en las  regiones montañosas de Colombia, donde se produce cocaína.  Esta cocaína se envía posteriormente a las regiones  fronterizas, donde las organizaciones de narcotráfico (DTO,  por sus siglas en inglés) colombianas gestionan el envío  de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y otros  países.  

  

3.  Las DTO colombianas típicamente usan varias rutas de tráfico  y varios métodos de transporte para transportar su cocaína  a los Estados Unidos y otros lugares. La mayor parte de la cocaína  colombiana se transporta a los Estados Unidos a través del  corredor de Centroamérica/México, y posteriormente  ingresa a los Estados Unidos por la frontera suroeste. Las DTO  colombianas también exportan cocaína a los Estados  Unidos a través del corredor del Caribe y directamente a los  Estados Unidos por aire y mar. Las DTO colombianas usan mensajeros  humanos, lanchas rápidas, buques pesqueros, buques  portacontenedores grandes semisumergibles, aeronaves comerciales y no  comerciales, y otros medios para transportar cocaína desde  Colombia. Las DTO colombianas a menudo colaboran con narcotraficantes  y las DTO en otros países de Sudamérica, Centroamérica  y el Caribe para facilitar el envío de cocaína a los  Estados Unidos.  

  

4.  Las DTO colombianas también exportan cocaína a clientes  en Europa y África, y estas organizaciones colaboran con  narcotraficantes y las DTO en esas regiones para facilitarles el  envío de grandes cantidades de cocaína.  

  

5.  Los acusados y sus coconspiradores tienen acceso a grandes cantidades  de cocaína producida en laboratorios del departamento de Valle  del Cauca, en Cali y sus alrededores, en el interior de Colombia, y  posteriormente la transportan al puerto de Buenaventura, Colombia.  Desde Buenaventura, la cocaína se envía típicamente  por barco, para su posterior entrega a clientes en los Estados Unidos  y Europa. Los acusados y sus coconspiradores también utilizan  aviones comerciales para transportar cocaína a los Estados  Unidos y Europa.  

  

6.  Los acusados y sus coconspiradores han establecido relaciones con  narcotraficantes en varias ciudades de los Estados Unidos, como  Houston, Texas; Miami, Florida; y la ciudad de Nueva York, con el fin  de importar cocaína a los Estados Unidos. Estas ciudades se  consideran centros de narcotráfico para su posterior  distribución en todos los Estados Unidos, incluyendo Virginia.  

  

Cargo  1  

  

EL  GRAN JURADO IMPUTA QUE:  

  

7.  El gran jurado reitera e incorpora las alegaciones generales de los  párrafos 1 a 6 de esta acusación formal.  

  

8.  Desde principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y  continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación  formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas, dentro  de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito  iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o  distrito en particular, incluso en la República de Colombia y  en otros lugares, los acusados WILMAR CORTÉS HURTADO, alias  Yiyo, ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS, alias Socio,  WILLIAM CORTÉS HURTADO, alias Primo, JHONY ALEXANDER CORTÉS  MOSQUERA, alias Juanito, JACOB ESTENYER JORY SALAZAR y HELMER HURTADO  HURTADO, quienes serán llevados primero al Distrito Este de  Virginia, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron,  se confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto  conocidos como desconocidos por el gran jurado, para fabricar,  distribuir y poseer a sabiendas e intencionalmente con la intención  de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la  intención y teniendo motivo para creer que dicha sustancia se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en  violación de las secciones 959(a) y 960(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

  

Actos  en apoyo del concierto para delinquir  

  

Durante  el curso y para promover el concierto, los acusados y sus  coconspiradores cometieron actos manifiestos, incluyendo, entre  otros, los siguientes:  

  

9.  El 26 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, WILMAR CORTÉS  HURTADO se comunicó por teléfono a una fuente  confidencial para concertar una reunión y hablar con la fuente  confidencial sobre la compra de cocaína para su envío a  los Estados Unidos. La fuente confidencial se hacía pasar por  un narcotraficante de los Estados Unidos que planeaba transportar  cocaína comprada de WILMAR HURTADO [sic] en Colombia a Miami,  Florida.  

  

10.  El 27 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, en una llamada  telefónica, WILMAR CORTÉS HURTADO volvió a  hablar con la fuente confidencial sobre la distribución de  cocaína a la fuente confidencial, quien la enviaría a  los Estados Unidos. Durante la llamada, WILMAR HURTADO confirmó  que la cocaína estaría lista la semana siguiente y que  sería de “marca” (es decir, de buena calidad).  

  

11.  Durante la llamada telefónica del 27 de julio de 2023, WILMAR  HURTADO le informó a la fuente confidencial que el plan de  WILMAR HURTADO era distribuirle cincuenta (es decir cincuenta  kilogramos de cocaína) a la fuente confidencial para su  posterior entrega a los Estados Unidos. WILMAR HURTADO le preguntó  a la fuente confidencial cuánto tardaría en entregar  cincuenta kilogramos a los Estados Unidos, a lo que la fuente  respondió: una semana.  

  

12.  El 28 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,  WILMAR CORTÉS HURTADO y ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS le  distribuyeron siete kilogramos de cocaína a la fuente  confidencial y a un agente del orden público encubierto a  cambio de 45.500.000 de pesos colombianos. Durante el intercambio, la  fuente confidencial le indicó a HURTADO que la cocaína  debía ser de buena calidad, ya que su destino era Miami,  Florida.  

  

13.  El 14 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, WILMAR CORTÉS  HURTADO y JHONY ALEXANDER CORTÉS QUIÑONES MOSQUERA,  identificado en ese momento solo como Juanito, se comunicaron por  teléfono con la fuente confidencial para hablar sobre una  segunda transacción de cocaína. Durante la llamada,  WILMAR HURTADO y Juanito le comunicaron que le enviarían un  video de la cocaína que estaban preparados para distribuir, lo  cual hicieron.  

14.  El 9 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,  WILMAR CORTÉS HURTADO, WILLIAM CORTÉS HURTADO y otros  le distribuyeron diez kilogramos de cocaína a la fuente  confidencial y a un agente del orden público encubierto a  cambio de 65.000.000 de pesos colombianos. Durante la transacción,  le informaron a la fuente confidencial que nadie se enriquece  vendiendo solo unos pocos kilogramos de cocaína a la vez y que  estaban preparados para distribuir hasta una tonelada de cocaína  por transacción. También le informaron a la fuente  confidencial que ellos tienen cientos de kilogramos de cocaína  siendo enviados a través de Panamá, Costa Rica y Puerto  Rico, y que tenían cantidades de kilogramos de cocaína  que se distribuían en Nueva York, Miami y Texas.  

  

15.  Después de la transacción del 9 de octubre de 2023,  WILMAR CORTÉS HURTADO y JHONY ALEXANDER CORTÉS MOSQUERA  siguieron en contacto con la fuente confidencial para futuras  transacciones de cocaína. Se comunicaron con la fuente  confidencial por teléfono y también le enviaron videos  y notas de audio.  

  

16.  El 9 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, WILMAR CORTÉS  HURTADO se comunicó con la fuente confidencial por teléfono  para hablar sobre la distribución de otros diez kilogramos de  cocaína.  

  

17.  El 6 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER  CORTÉS MOSQUERA, en una llamada telefónica, le informó  a la fuente confidencial que tenía un contacto en Florida que  podía ayudar en el envío de cocaína dentro de  los Estados Unidos.  

  

18.  El 21 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, una persona que  se identificó como “PVC” y un amigo de Juanito se  comunicaron con la fuente confidencial. PVC dijo que estaba en Nueva  York y que quería concertar una reunión con la fuente  confidencial en los Estados Unidos.  

  

19.  El 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, WILMAR CORTÉS  HURTADO se comunicó por teléfono con la fuente  confidencial para hablar sobre la distribución de otros diez  

kilogramos  de cocaína.  

  

20.  El 28 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER  CORTÉS MOSQUERA le comunicó por teléfono a la  fuente confidencial que tendría listos los diez kilogramos de  cocaína.  

  

21.  Entre el 1 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, y el 2 de  diciembre, o alrededor de esa fecha, en Colombia, WILMAR CORTÉS  HURTADO, WILLIAM CORTÉS HURTADO y JHONY ALEXANDER CORTÉS  MOSQUERA le distribuyeron diez kilogramos de cocaína a la  fuente confidencial y a un agente del orden público encubierto  a cambio de 65.000.000 de pesos colombianos.  

  

22.  El 12 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC le envió  un mensaje de texto a la fuente confidencial informándole que  no podría reunirse con la fuente en Miami como lo habían  planeado. PVC indicó que deseaba reunirse con la fuente  confidencial más adelante en Nueva York o Miami.  

  

23.  El 12 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER  CORTÉS MOSQUERA le comunicó por teléfono a la  fuente confidencial que podía gestionar el envío de un  máximo de 50 kilogramos de cocaína en avión  comercial a los Estados Unidos, con una cantidad mínima  requerida de 20 kilogramos de cocaína, a un costo para la  fuente confidencial de 14.000.000 de pesos colombianos por kilogramo.  Le dijo a la fuente confidencial que la cocaína tendría  que pagarse antes de su entrega en los Estados Unidos.  

  

24.  El 19 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER  CORTÉS MOSQUERA, durante una llamada telefónica, le  preguntó a la fuente confidencial si la cocaína  distribuida el 2 de diciembre de 2023 había llegado a los  Estados Unidos.  

  

25.  El 19 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC se comunicó  por teléfono con la fuente confidencial para conversar sobre  una reunión en enero de 2024 para tratar la distribución  de cantidades de kilogramos de cocaína por parte de PVC en los  Estados Unidos.  

  

26.  El 21 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC se comunicó  por teléfono con la fuente confidencial para conversar sobre  una futura reunión, sugiriendo reunirse en la ciudad de Nueva  York en enero de 2024.  

  

27.  Entre el 19 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha y el 23 de  enero de 2024, o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Nueva York,  PVC se reunió con la fuente confidencial en varias ocasiones.  PVC habló de que la fuente confidencial se reuniera con el  contacto de PVC de México en Texas, con el fin de hacer  arreglos para futuros envíos de cocaína.  

  

28.  El 9 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER  CORTÉS MOSQUERA llamó a la fuente confidencial para  conversar sobre futuras transacciones de cocaína.  

  

29.  El 12 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER  CORTÉSMOSQUERA llamó a la fuente confidencial para  conversar sobre si la fuente pudiera entregarle cantidades de  kilogramos de cocaína a una persona en o cerca del área  de Washington, D.C.  

  

30.  Entre el 4 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, y el 3 de mayo  de 2024, o alrededor de esa fecha, la fuente confidencial habló  con JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, HELMER HURTADO HURTADO y WILMAR  CORTÉS HURTADO con el fin de hacer arreglos para futuros  envíos de cocaína. Durante esas conversaciones, JACOB  ESTENYER JORY SALAZAR explicó que podía proveerle  cocaína a la fuente confidencial. La fuente confidencial  también conversó con JACOB ESTENYER JORY SALAZAR sobre  si JACOB ESTENYER JORY SALAZAR tenía un contacto en Miami al  que la fuente pudiera venderle. JACOB ESTENYER JORY SALAZAR le indicó  a la fuente confidencial que sí tenía un contacto en  los Estados Unidos que compraría la cocaína. JACOB  ESTENYER JORY SALAZAR le indicó a la fuente confidencial que  podía concertar una reunión en persona en Cali,  Colombia, en la que la fuente pudiera reunirse con el contacto y  viajar de regreso a los EE. UU. para realizar la transacción  de drogas en Miami.  

  

31.  El 8 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, JACOB ESTENYER JORY  SALAZAR le envió a la fuente confidencial un video que  mostraba que un cargamento de cocaína estaba listo para ser  exportado.  

  

32.  El 6 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, la  fuente confidencial, junto con agentes del orden público  encubiertos, se reunió con JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, WILMAR  CORTÉS HURTADO y HELMER HURTADO HURTADO para hablar sobre el  tráfico de cocaína. Durante la reunión, JACOB  ESTENYER JORY SALAZAR  explicó  que preparar un cargamento de 200 kilogramos de cocaína  tomaría dos días. Durante la reunión, la fuente  confidencial y WILMAR CORTÉS HURTADO conversaron de que la  cocaína se necesitaba en Nueva York.  

  

33.  El 28 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, la  fuente confidencial y los agentes del orden público  encubiertos se reunieron con JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, WILMAR  CORTÉS HURTADO y HELMER HURTADO HURTADO para comprar diez  kilogramos de cocaína por 6.400.000 de pesos colombianos cada  uno. En lugar de ocurrir el 28 de octubre de 2024, el grupo conversó  de que la recogida se realizaría al día siguiente,  aproximadamente a las 5:30 p.m. en un estacionamiento público  de Cali, Colombia, o sus alrededores.  

  

34.  El 29 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, la  fuente confidencial y los agentes del orden público  encubiertos llegaron a la entrega de las drogas con unos minutos de  retraso y se les informó que la transacción se retrasó  hasta las 8:50 p.m. debido al mal tiempo. Aproximadamente a las 9:10  p.m., la fuente confidencial y los agentes del orden público  encubiertos se reunieron con HELMER HURTADO HURTADO, WILMAR CORTÉS  HURTADO, WILLIAM CORTÉS HURTADO y otros. La fuente  confidencial informó que, antes de la entrega de las drogas,  los dos vehículos se dirigieron a un apartamento no  identificado donde un sujeto entró al edificio y salió  con una mochila negra. Los dos vehículos se dirigieron al  punto de encuentro acordado. HELMER HURTADO HURTADO se subió  al vehículo con la fuente confidencial y los agentes del orden  público encubiertos y entregó la mochila negra, que  contenía seis ladrillos de un kilogramo de cocaína.  HELMER HURTADO HURTADO luego tomó aproximadamente 38.400.000  de pesos colombianos de los agentes del orden público  encubiertos a cambio de la cocaína.  

  

  

Cargo  2  

  

EL  GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS QUE:  

  

22.  El 28 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en la República  de Colombia, WILMAR CORTÉS HURTADO, alias Yiyo, y ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS, alias Socio,  quienes serán llevados primero al Distrito Este de Virginia,  distribuyeron a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  sabiendas, con la intención y teniendo motivo para creer que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.  

  

Todo  ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos  

  

  

(…)  

  

48.  En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente especial del Buró  Federal de Investigaciones (FBI)9,  Marco  Mendoza,  se indicó lo siguiente:  

  

7.  A principios de 2023, una investigación de las autoridades del  orden público de los EE. UU. identificó una DTO que  operaba en Colombia y Norteamérica, responsable de importar  grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTO  usaba varios medios para adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cocaína por tierra, mar y aire. La cocaína  solía provenir de Colombia, donde se fabricaba, procesaba y  envasaba en laboratorios clandestinos. Los acusados y sus  coconspiradores tenían acceso a grandes cantidades de cocaína  producida en laboratorios en el departamento de Valle del Cauca, en  Cali (Colombia), y sus alrededores, en el interior del país.  Posteriormente, los acusados y sus coconspiradores transportaban esta  cocaína al puerto de Buenaventura (Colombia). Desde  Buenaventura, la cocaína se enviaba generalmente por barco  para su posterior entrega a clientes en los Estados Unidos y Europa.  Los acusados y sus coconspiradores también usaban aviones  comerciales para transportar cocaína a los Estados Unidos y  Europa. Los acusados y sus coconspiradores han establecido relaciones  con narcotraficantes en varias ciudades de los Estados Unidos, como  Houston, Texas; Miami, Florida; y la ciudad de Nueva York, con el fin  de importar cocaína a los Estados Unidos. Estas ciudades se  consideran centros de narcotráfico para posterior distribución  en todos los Estados Unidos, incluyendo Virginia.  

  

8.  Wilmar CORTÉS HURTADO era un líder de la DTO que  operaba desde Cali, Colombia, y tenía vínculos con el  cártel del grupo disidente de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia (FARC-D). Supervisaba la adquisición,  la venta y el transporte de cocaína desde Colombia a varios  países, incluyendo los Estados Unidos.  

  

9.  QUIÑONES RIVAS era un estrecho colaborador de Wilmar CORTÉS  HURTADO. Representaba a Wilmar CORTÉS HURTADO en  transacciones, supervisando directamente el tráfico de drogas  y la adquisición de cocaína de proveedores de la  región. QUIÑONES RIVAS mantenía contactos de  distribución tanto en Europa como en República  Dominicana.  

  

10.  William CORTÉS HURTADO era un estrecho colaborador de Wilmar  CORTÉS HURTADO. William CORTÉS HURTADO ha participado  en la logística de varias transacciones de cocaína en  nombre de Wilmar CORTÉS HURTADO. Mantenía varios  contactos europeos con quienes la DTO realizaba negocios.  

  

11.  JORY SALAZAR era una fuente de cocaína para la DTO. mantenía  estrechos contactos con miembros del Cártel del Norte del  Valle, de cuyos laboratorios obtenía cocaína. También  tenía varios contactos en los Estados Unidos a quienes les  vendía cocaína.  

  

12.  HURTADO HURTADO supervisaba los laboratorios de producción de  cocaína de las FARC-D ubicados en la región de  Buenaventura, Colombia. Era una fuente de cocaína para Wilmar  CORTÉS HURTADO.  

  

II.  PRUEBAS  

  

13.  El 26 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, Wilmar CORTÉS  HURTADO se comunicó por teléfono con una fuente  confidencial (CS-1, por sus siglas en inglés) para concertar  una reunión y hablar sobre la compra de cocaína para su  envío a los Estados Unidos. CS-1 se hacía pasar por un  narcotraficante de los EE. UU. que planeaba transportar cocaína  comprada en Colombia de Wilmar CORTÉS HURTADO a Miami,  Florida.  

  

14.  El 27 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, durante una llamada  telefónica grabada lícitamente, Wilmar CORTÉS  HURTADO volvió a hablar con CS-1 sobre la distribución  de cocaína a CS-1, la cual CS-1 posteriormente enviaría  a los Estados Unidos. Durante la llamada, Wilmar CORTÉS  HURTADO confirmó que la cocaína estaría lista la  semana siguiente y que sería “de marca” (lo que  significa que sería de buena calidad). Durante la llamada  telefónica grabada lícitamente el 27 de julio de 2023,  Wilmar CORTÉS HURTADO le informó a CS-1 que su plan era  distribuirle “cincuenta” (es decir, cincuenta kilogramos  de cocaína) a CS-1 para su posterior entrega a los Estados  Unidos. Wilmar CORTÉS HURTADO le preguntó a CS-1 cuánto  tiempo tardaría CS-1 en entregar cincuenta kilogramos a los  Estados Unidos, a lo que CS-1 respondió: una semana.  

  

15.  El 28 de agosto de 2023, en Cali, Colombia, Wilmar CORTÉS  HURTADO y QUIÑONES RIVAS le distribuyeron siete kilogramos de  cocaína a CS-1 y a un agente del orden público  encubierto (UC, por sus siglas en inglés) a cambio de  45.500.000 de pesos colombianos. Durante el intercambio, CS-1 le  indicó a Wilmar CORTÉS HURTADO que la cocaína  debía ser de buena calidad, ya que su destino era Miami,  Florida.  

  

16.  El 14 de septiembre de 2023, o alrededor de esa fecha, Wilmar CORTÉS  HURTADO y un coconspirador (CC-1, por sus siglas en inglés)  contactaron a CS-1 por teléfono para hablar sobre una segunda  transacción de cocaína. Durante esta llamada, Wilmar  CORTÉS HURTADO y CC-1 le informaron a CS-1 que le enviarían  un video de la cocaína que estaban preparados para distribuir,  lo cual hicieron.  

  

17.  El 9 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,  Wilmar CORTÉS HURTADO y William CORTÉS HURTADO le  distribuyeron diez kilogramos de cocaína a CS-1 y UC a cambio  de 65.000.000 de pesos colombianos. Durante la transacción, le  informaron a CS-1 que nadie se enriquece vendiendo solo unos pocos  kilogramos de cocaína a la vez y que estaban preparados para  distribuirle hasta una tonelada de cocaína por transacción  a CS-1. También le informaron a CS-1 que tenían cientos  de kilogramos de cocaína que se enviaban a través de  Panamá, Costa Rica y Puerto Rico, y que tenían  cantidades de kilogramos de cocaína que se distribuían  en Nueva York, Miami y Texas.  

  

18.  Después de la transacción del 9 de octubre de 2023,  Wilmar CORTÉS HURTADO y CC-1 continuaron en contacto con CS-1  para futuras transacciones de cocaína. Se comunicaron con CS-1  por teléfono y le enviaron videos y notas de audio.  

  

19.  El 9 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, Wilmar CORTÉS  HURTADO se comunicó con CS-1 por teléfono para hablar  sobre la distribución de otros diez kilogramos de cocaína.  

  

20.  El 6 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, CC-1, en una  llamada telefónica, le informó a CS-1 que tenía  un contacto en Florida que podría ayudarlo con el envío  de cocaína dentro de los Estados Unidos.  

  

21.  El 6 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, CC-1, en una  llamada telefónica, le informó a CS-1 que tendría  los diez kilogramos de cocaína listos para él.  

  

22.  El 21 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, una persona que  se identificó como “PVC” y un amigo de CC-1 se  comunicaron con CS-1. PVC dijo que estaba en Nueva York y que quería  concertar una reunión con CS-1 en los Estados Unidos.  

  

23.  El 28 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, Wilmar CORTÉS  HURTADO se comunicó por teléfono con CS-1 para hablar  sobre la distribución de otros diez kilogramos de cocaína.  

  

  

25.  El 12 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC le envió  un mensaje de texto a CS-1 informándole que PVC no podría  reunirse con la fuente en Miami debido al mal tiempo. PVC indicó  que le gustaría reunirse con la fuente confidencial más  adelante en Nueva York o Miami.  

  

26.  El 12 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, CC-1 le  comunicó telefónicamente a CS-1 que podía hacer  arreglos para el envío de un máximo de 50 kilogramos de  cocaína por avión comercial a los Estados Unidos, con  una cantidad mínima requerida de 20 kilogramos de cocaína,  a un costo de 14.000.000 de pesos colombianos por kilogramo, pagado  antes de la entrega de la cocaína en los Estados Unidos.  

  

27.  El 19 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, CC-1 le  preguntó a CS-1 durante una llamada telefónica si la  cocaína distribuida el 2 de diciembre de 2023 había  llegado a los Estados Unidos.  

  

28.  El 19 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC se comunicó  por teléfono con CS-1 para conversar sobre una reunión  con CS-1 en enero de 2024 para tratar sobre la distribución de  cantidades de kilogramos de cocaína por parte de PVC a CS-1 en  los Estados Unidos.  

  

29.  El 21 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC se comunicó  por teléfono con CS-1 para conversar sobre una futura reunión,  sugiriendo reunirse en Nueva York en enero de 2024.  

  

30.  Del 19 de enero al 23 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas,  en la ciudad de Nueva York, PVC se reunió con CS-1 en varias  ocasiones. PVC conversó sobre la posibilidad de que CS-1 se  reuniera con su contacto de México en Texas para hacer  arreglos para futuros envíos de cocaína.  

  

31.  El 9 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC-1 llamó  a CS-1 para conversar sobre futuras transacciones de cocaína.  El 12 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC-1 volvió  a llamar a CS-1 para conversar sobre si la fuente pudiera entregarle  cantidades de cocaína en kilogramos a una persona en el área  de Washington, D.C. o sus alrededores.  

  

32.  Llamadas telefónicas grabadas lícitamente revelaron  que, aproximadamente entre el 4 de abril y el 3 de mayo de 2024, CS-1  habló con JORY SALAZAR, HURTADO HURTADO y Wilmar CORTÉS  HURTADO para coordinar futuros envíos de cocaína.  Durante esas conversaciones, JORY SALAZAR explicó que le podía  suministrar cocaína a CS-1. CS-1 también habló  con JORY  SALAZAR  sobre si JORY SALAZAR tenía un contacto en Miami al que la  fuente pudiera venderle. JORY SALAZAR le dijo a CS-1 que sí  tenía un contacto en los EE. UU. que compraría la  cocaína. JORY SALAZAR le dijo a CS-1 que podía  concertar una reunión en persona en Cali, Colombia, en la que  CS-1 pudiera reunirse con el contacto y viajar de regreso a los EE.  UU. para realizar la transacción de drogas en Miami.  

  

33.  El 8 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, JORY SALAZAR le  envió a CS-1 un video que mostraba que un cargamento de  cocaína estaba listo para ser exportado.  

  

34.  El 6 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, CS-1,  junto con agentes del orden público encubiertos, se reunió  con JORY SALAZAR, Wilmar CORTÉS HURTADO y HURTADO HURTADO para  hablar sobre el tráfico de cocaína. Durante la reunión,  JORY SALAZAR explicó que preparar un cargamento de 200  kilogramos de cocaína tomaría dos días. Durante  la reunión, CS-1 y Wilmar CORTÉS HURTADO indicaron que  la cocaína se necesitaría en Nueva York.  

  

35.  El 28 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, CS-1  y los agentes del orden público encubiertos se reunieron con  JORY SALAZAR, Wilmar CORTÉS HURTADO y HURTADO HURTADO para  comprar diez kilogramos de cocaína por 6.400.000 de pesos  colombianos cada uno. En lugar de hacerlo el 28 de octubre de 2024, o  alrededor de esa fecha, el grupo acordó que la recogida se  realizaría al día siguiente, aproximadamente a las 5:30  p.m., en un estacionamiento público de Cali, Colombia, o sus  alrededores.  

  

36.  El 29 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, el  CS-1 y los agentes del orden público encubiertos llegaron unos  minutos tarde a la entrega de las drogas y se les informó que  la transacción se retrasó debido al mal tiempo, hasta  las 8:50 p.m. Aproximadamente a las 9:10 p.m., CS-1 y los agentes del  orden público encubiertos se reunieron con HURTADO HURTADO,  Wilmar CORTÉS HURTADO, JORY SALAZAR y otros miembros de la  DTO. CS-1 informó que, antes de la entrega de las drogas, los  dos vehículos se dirigieron a un apartamento no identificado,  donde un sujeto entró al edificio y salió con una  mochila negra. Los dos vehículos luego se dirigieron al lugar  acordado. HURTADO HURTADO se subió al vehículo con CS-1  y los agentes del orden público encubiertos y les entregó  la mochila negra, que contenía seis ladrillos de un kilogramo  de cocaína. HURTADO HURTADO luego aceptó  aproximadamente 38.400.000 de pesos colombianos de los agentes del  orden público encubiertos a cambio de la cocaína.  (Destaca la Sala)  

  

49.  Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los  hechos atribuidos a ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS  se enmarcan en la descripción legal de los siguientes delitos:  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

  

(a)  Fabricar o distribuir con el propósito de importar  ilícitamente  

  

Será  ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categorías I o II o flunitrazepán o un  producto químico categorizado, con la intención, a  sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia  o producto químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos…  

  

[…]  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Acciones  prohibidas A  

  

(a)  Actos ilícitos  

  

Toda  persona que –  

  

[ … ]  

(3)  en violación de la sección 959 de este título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de  distribuirla, o la distribuya,  

  

será  castigada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  

            

b. Sanciones  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique–  

  

[ … ]  

  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad  detectable de…-  

  

[ … ]  

  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…;  

  

la  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni  más de cadena perpetua…una multa que no exceda la mayor  autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o  $10.000.000 dólares estadounidenses … un término de  libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho  término de encarcelamiento.  

  

Sección  963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

Tentativa  y concierto para delinquir  

  

Toda  persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión  fue el objeto de la tentativa o del concierto.  

  

50.  Los comportamientos atribuidos a ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS  también están prohibidos en el ordenamiento jurídico  interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en  los artículos 340 y 376,  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal colombiano.  Estas normas establecen lo siguiente:  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…)  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…)  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a  cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. – Destaca la Sala –  

  

51.  Así  las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera  se encuentran penalizadas en los dos países y están  sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años  de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se  satisface la exigencia de la doble incriminación en el  presente asunto.  

  

52.  Es necesario señalar que, aunque en la  Acusación  Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también  referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102),  emitida el 27 de febrero del 2025 por la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia  se  incluyen las  cláusulas de decomiso  penal y  de  extinción del derecho de dominio por causa penal  sobre  los bienes objeto de las conductas reprochadas, dichas condiciones no  pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos que integran la  acusación.  

  

53.  La alusión a las figuras del decomiso  penal y  de  extinción del derecho de dominio por causa penal  no  comportan imputación alguna. En realidad, solo se tratan del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la  persona requerida.  

  

3.6.  Concepto  

  

  

3.7.  Condicionamientos  

  

56.  Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

57.  Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los  que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los  ocurridos “[d]esde  principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y  continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación  formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas”.  

  

58.  Tampoco  podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en  la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

59.  De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías procesales fundamentales. En  particular, a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los  medios adecuados para que prepare la defensa, a que presente pruebas  y controvierta las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

  

60.  Por  otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

  

61.  También,  el Gobierno Nacional debe requerir al reclamante para que remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin  al  proceso en los tribunales de ese país.  

  

62.  El  Gobierno Nacional también deberá condicionar la entrega  a que el tiempo que ALEXANDER  QUIÑONES RIVAS  permanezca  privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición  le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.  

  

63.  Finalmente,  el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

  

64.  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación para lo  de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Disposición vigente para la fecha en que se inició el          trámite de extradición.  

2          Modificado          por el artículo 1° del Acto Legislativo N.° 01 de          1997.  

3          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

4          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

5          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981.  

6          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

7          Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos          4º y 5º.  

8          Por          sus siglas en inglés.  

9          Por          sus siglas en inglés.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *