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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
CP298-2025
Radicación n.° 70480
Aprobado Acta n.° 340
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER QUIÑONES RIVAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1438 del 22 de agosto de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, alias “Alexander Quiñones Rivas” y “Socio”.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, según la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada 27 de febrero de 2025.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 9 de septiembre de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía 1.111.740.107. Él fue retenido el 3 de junio de 2025 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal N.° 1494 del 31 de julio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER QUIÑONES RIVAS.
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N.° S-DIAJI-25-027645 del 31 de julio de 2025, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se rige por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI25-0043687-GEX-10100 del 13 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 17 de septiembre de 2025 se requirió a ALEXANDER QUIÑONES RIVAS para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
7. Con fundamento en lo anterior, dado que ALEXANDER QUIÑONES RIVAS no designó defensor de confianza, el 29 de septiembre de 2025, a través del oficio n.° 7639, la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 30 de septiembre siguiente.
8. Mediante auto del 24 de octubre de este año, la Sala decretó como pruebas oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, precisando el estado actual de los mismos.
9. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos:
9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.
9.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra de ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, identificado con documento de identidad N.° 1.111.740.107, no aparecen registros de vinculación a procesos penales.
10. Una vez practicadas las pruebas, en auto del 10 de noviembre de la presente anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión.
11. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así:
11.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente entre las partes, y en todo caso en los aspectos no regulados por el tratado se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que:
(i). La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii). está demostrada la plena identidad del requerido; (iii). que las conductas por la cuales fue acusado ALEXANDER QUIÑONES RIVAS corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv). que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es equivalente a la figura de la acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva; y, (v). que al requerido no le figuran registros de vinculación a procesos penales activos en su contra, por lo cual no se transgrede el principio de non bis in idem.
Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación.
Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ALEXANDER QUIÑONES RIVAS.
11.2. La defensa del requerido, por su parte, indicó que los requisitos formales y materiales se encuentran cumplidos, por lo que lo correspondiente es emitir concepto favorable. Por ello, solicitó que el Gobierno Nacional condicione la entrega del requerido al cumplimiento de lo siguiente:
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido, a que se cumpla las razones para comparecer a juicio penal, como sujeto de acusación en el caso N. 1-24 CR- 102, requerido por la Corte Distrital del Gobierno de los Estados Unidos de América, para el Distrito de Virginia , no puede ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En el mismo sentido el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del señor Quiñones Rivas, a que se respeten todas y cada una de las garantías debidas en atención a su calidad de acusado y en particular:
i) A tener acceso a los derechos de impugnación y contradicción de la sentencia, para cuyo cumplimiento se le requiere;
ii) Se presuma su inocencia, hasta tanto quede ejecutoriada su sentencia de condena.
iii) Estar asistido por un letrado, que le asesore permanentemente;
iv) Contar con los servicios profesionales de un abogado designado por él o en su defecto por el Estado a través del Sistema Nacional de la Defensoría Pública;
v) Poder presentar pruebas y controvertir las que se lleguen en su contra;
vi) Se demanda del gobierno de los Estados Unidos de América, la concesión de tiempo razonable y los medios adecuados para preparar la defensa, poder presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social, como también sea descontado el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
3.1. Aspectos generales
12. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.
13. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.
3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
15. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
16. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ALEXANDER QUIÑONES RIVAS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.
17. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido en “Estados Unidos (…) en la República de Colombia y en otros lugares”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América.
18. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i). en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii). en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii). en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
19. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ALEXANDER QUIÑONES RIVAS también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho.
20. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada el 27 de febrero del 2025 emitida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d]esde principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas”.
21. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
22. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.
3.3. La prohibición de doble juzgamiento
23. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.
24. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultaran en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra ALEXANDER QUIÑONES RIVAS.
25. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.
26. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra de ALEXANDER QUIÑONES RIVAS.
27. En conclusión, no se tiene información acerca de que ALEXANDER QUIÑONES RIVAS haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017
28. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
29. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
30. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
31. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a). la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b). la plena identidad del solicitado; c). la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d). la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.5.1. Validez formal de la documentación presentada
32. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
33. Tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
34. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7.
35. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien avaló la rúbrica de Pamela Bondi, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de Jesse e. Ormsby, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Gavin R. Tisdale, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
36. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), rendida ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y proferida en contra de ALEXANDER QUIÑONES RIVAS. También, es visible la orden de detención librada por ese tribunal en su contra.
Igualmente, entre los documentos aportados aparece la declaración de la agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)8, Marco Mendoza, quien detalla con exactitud los hechos que soportan el pedido de extradición, junto con el tiempo y el lugar de su ocurrencia.
También se presentaron los datos necesarios para la individualización plena del requerido.
38. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que regula la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición
39. De acuerdo con la Nota Verbal N.° 1438 del 22 de agosto de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, alias “Alexander Quiñones Rivas” y “Socio” nacido el 7 de noviembre de 1984 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.111.740.107.
40. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
41. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 3 de junio de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.
42. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto.
3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
43. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
44. La Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), emitida el 27 de febrero del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
45. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.
3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países
46. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
47. En la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), se formularon los siguientes cargos contra ALEXANDER QUIÑONES RIVAS:
ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
Periodo de febrero de 2025 en Alexandria, Virginia
Alegatos generales
En todo momento pertinente a esta acusación formal:
1. Colombia es la principal fuente de cocaína importada a los Estados Unidos.
2. La coca se cultiva y procesa en laboratorios ilícitos en las regiones montañosas de Colombia, donde se produce cocaína. Esta cocaína se envía posteriormente a las regiones fronterizas, donde las organizaciones de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) colombianas gestionan el envío de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y otros países.
3. Las DTO colombianas típicamente usan varias rutas de tráfico y varios métodos de transporte para transportar su cocaína a los Estados Unidos y otros lugares. La mayor parte de la cocaína colombiana se transporta a los Estados Unidos a través del corredor de Centroamérica/México, y posteriormente ingresa a los Estados Unidos por la frontera suroeste. Las DTO colombianas también exportan cocaína a los Estados Unidos a través del corredor del Caribe y directamente a los Estados Unidos por aire y mar. Las DTO colombianas usan mensajeros humanos, lanchas rápidas, buques pesqueros, buques portacontenedores grandes semisumergibles, aeronaves comerciales y no comerciales, y otros medios para transportar cocaína desde Colombia. Las DTO colombianas a menudo colaboran con narcotraficantes y las DTO en otros países de Sudamérica, Centroamérica y el Caribe para facilitar el envío de cocaína a los Estados Unidos.
4. Las DTO colombianas también exportan cocaína a clientes en Europa y África, y estas organizaciones colaboran con narcotraficantes y las DTO en esas regiones para facilitarles el envío de grandes cantidades de cocaína.
5. Los acusados y sus coconspiradores tienen acceso a grandes cantidades de cocaína producida en laboratorios del departamento de Valle del Cauca, en Cali y sus alrededores, en el interior de Colombia, y posteriormente la transportan al puerto de Buenaventura, Colombia. Desde Buenaventura, la cocaína se envía típicamente por barco, para su posterior entrega a clientes en los Estados Unidos y Europa. Los acusados y sus coconspiradores también utilizan aviones comerciales para transportar cocaína a los Estados Unidos y Europa.
6. Los acusados y sus coconspiradores han establecido relaciones con narcotraficantes en varias ciudades de los Estados Unidos, como Houston, Texas; Miami, Florida; y la ciudad de Nueva York, con el fin de importar cocaína a los Estados Unidos. Estas ciudades se consideran centros de narcotráfico para su posterior distribución en todos los Estados Unidos, incluyendo Virginia.
Cargo 1
EL GRAN JURADO IMPUTA QUE:
7. El gran jurado reitera e incorpora las alegaciones generales de los párrafos 1 a 6 de esta acusación formal.
8. Desde principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, incluso en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados WILMAR CORTÉS HURTADO, alias Yiyo, ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, alias Socio, WILLIAM CORTÉS HURTADO, alias Primo, JHONY ALEXANDER CORTÉS MOSQUERA, alias Juanito, JACOB ESTENYER JORY SALAZAR y HELMER HURTADO HURTADO, quienes serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para fabricar, distribuir y poseer a sabiendas e intencionalmente con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo motivo para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos en apoyo del concierto para delinquir
Durante el curso y para promover el concierto, los acusados y sus coconspiradores cometieron actos manifiestos, incluyendo, entre otros, los siguientes:
9. El 26 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, WILMAR CORTÉS HURTADO se comunicó por teléfono a una fuente confidencial para concertar una reunión y hablar con la fuente confidencial sobre la compra de cocaína para su envío a los Estados Unidos. La fuente confidencial se hacía pasar por un narcotraficante de los Estados Unidos que planeaba transportar cocaína comprada de WILMAR HURTADO [sic] en Colombia a Miami, Florida.
10. El 27 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, en una llamada telefónica, WILMAR CORTÉS HURTADO volvió a hablar con la fuente confidencial sobre la distribución de cocaína a la fuente confidencial, quien la enviaría a los Estados Unidos. Durante la llamada, WILMAR HURTADO confirmó que la cocaína estaría lista la semana siguiente y que sería de “marca” (es decir, de buena calidad).
11. Durante la llamada telefónica del 27 de julio de 2023, WILMAR HURTADO le informó a la fuente confidencial que el plan de WILMAR HURTADO era distribuirle cincuenta (es decir cincuenta kilogramos de cocaína) a la fuente confidencial para su posterior entrega a los Estados Unidos. WILMAR HURTADO le preguntó a la fuente confidencial cuánto tardaría en entregar cincuenta kilogramos a los Estados Unidos, a lo que la fuente respondió: una semana.
12. El 28 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, WILMAR CORTÉS HURTADO y ALEXANDER QUIÑONES RIVAS le distribuyeron siete kilogramos de cocaína a la fuente confidencial y a un agente del orden público encubierto a cambio de 45.500.000 de pesos colombianos. Durante el intercambio, la fuente confidencial le indicó a HURTADO que la cocaína debía ser de buena calidad, ya que su destino era Miami, Florida.
13. El 14 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, WILMAR CORTÉS HURTADO y JHONY ALEXANDER CORTÉS QUIÑONES MOSQUERA, identificado en ese momento solo como Juanito, se comunicaron por teléfono con la fuente confidencial para hablar sobre una segunda transacción de cocaína. Durante la llamada, WILMAR HURTADO y Juanito le comunicaron que le enviarían un video de la cocaína que estaban preparados para distribuir, lo cual hicieron.
14. El 9 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, WILMAR CORTÉS HURTADO, WILLIAM CORTÉS HURTADO y otros le distribuyeron diez kilogramos de cocaína a la fuente confidencial y a un agente del orden público encubierto a cambio de 65.000.000 de pesos colombianos. Durante la transacción, le informaron a la fuente confidencial que nadie se enriquece vendiendo solo unos pocos kilogramos de cocaína a la vez y que estaban preparados para distribuir hasta una tonelada de cocaína por transacción. También le informaron a la fuente confidencial que ellos tienen cientos de kilogramos de cocaína siendo enviados a través de Panamá, Costa Rica y Puerto Rico, y que tenían cantidades de kilogramos de cocaína que se distribuían en Nueva York, Miami y Texas.
15. Después de la transacción del 9 de octubre de 2023, WILMAR CORTÉS HURTADO y JHONY ALEXANDER CORTÉS MOSQUERA siguieron en contacto con la fuente confidencial para futuras transacciones de cocaína. Se comunicaron con la fuente confidencial por teléfono y también le enviaron videos y notas de audio.
16. El 9 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, WILMAR CORTÉS HURTADO se comunicó con la fuente confidencial por teléfono para hablar sobre la distribución de otros diez kilogramos de cocaína.
17. El 6 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER CORTÉS MOSQUERA, en una llamada telefónica, le informó a la fuente confidencial que tenía un contacto en Florida que podía ayudar en el envío de cocaína dentro de los Estados Unidos.
18. El 21 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, una persona que se identificó como “PVC” y un amigo de Juanito se comunicaron con la fuente confidencial. PVC dijo que estaba en Nueva York y que quería concertar una reunión con la fuente confidencial en los Estados Unidos.
19. El 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, WILMAR CORTÉS HURTADO se comunicó por teléfono con la fuente confidencial para hablar sobre la distribución de otros diez
kilogramos de cocaína.
20. El 28 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER CORTÉS MOSQUERA le comunicó por teléfono a la fuente confidencial que tendría listos los diez kilogramos de cocaína.
21. Entre el 1 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, y el 2 de diciembre, o alrededor de esa fecha, en Colombia, WILMAR CORTÉS HURTADO, WILLIAM CORTÉS HURTADO y JHONY ALEXANDER CORTÉS MOSQUERA le distribuyeron diez kilogramos de cocaína a la fuente confidencial y a un agente del orden público encubierto a cambio de 65.000.000 de pesos colombianos.
22. El 12 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC le envió un mensaje de texto a la fuente confidencial informándole que no podría reunirse con la fuente en Miami como lo habían planeado. PVC indicó que deseaba reunirse con la fuente confidencial más adelante en Nueva York o Miami.
23. El 12 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER CORTÉS MOSQUERA le comunicó por teléfono a la fuente confidencial que podía gestionar el envío de un máximo de 50 kilogramos de cocaína en avión comercial a los Estados Unidos, con una cantidad mínima requerida de 20 kilogramos de cocaína, a un costo para la fuente confidencial de 14.000.000 de pesos colombianos por kilogramo. Le dijo a la fuente confidencial que la cocaína tendría que pagarse antes de su entrega en los Estados Unidos.
24. El 19 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER CORTÉS MOSQUERA, durante una llamada telefónica, le preguntó a la fuente confidencial si la cocaína distribuida el 2 de diciembre de 2023 había llegado a los Estados Unidos.
25. El 19 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC se comunicó por teléfono con la fuente confidencial para conversar sobre una reunión en enero de 2024 para tratar la distribución de cantidades de kilogramos de cocaína por parte de PVC en los Estados Unidos.
26. El 21 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC se comunicó por teléfono con la fuente confidencial para conversar sobre una futura reunión, sugiriendo reunirse en la ciudad de Nueva York en enero de 2024.
27. Entre el 19 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha y el 23 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Nueva York, PVC se reunió con la fuente confidencial en varias ocasiones. PVC habló de que la fuente confidencial se reuniera con el contacto de PVC de México en Texas, con el fin de hacer arreglos para futuros envíos de cocaína.
28. El 9 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER CORTÉS MOSQUERA llamó a la fuente confidencial para conversar sobre futuras transacciones de cocaína.
29. El 12 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, JHONY ALEXANDER CORTÉSMOSQUERA llamó a la fuente confidencial para conversar sobre si la fuente pudiera entregarle cantidades de kilogramos de cocaína a una persona en o cerca del área de Washington, D.C.
30. Entre el 4 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, y el 3 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha, la fuente confidencial habló con JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, HELMER HURTADO HURTADO y WILMAR CORTÉS HURTADO con el fin de hacer arreglos para futuros envíos de cocaína. Durante esas conversaciones, JACOB ESTENYER JORY SALAZAR explicó que podía proveerle cocaína a la fuente confidencial. La fuente confidencial también conversó con JACOB ESTENYER JORY SALAZAR sobre si JACOB ESTENYER JORY SALAZAR tenía un contacto en Miami al que la fuente pudiera venderle. JACOB ESTENYER JORY SALAZAR le indicó a la fuente confidencial que sí tenía un contacto en los Estados Unidos que compraría la cocaína. JACOB ESTENYER JORY SALAZAR le indicó a la fuente confidencial que podía concertar una reunión en persona en Cali, Colombia, en la que la fuente pudiera reunirse con el contacto y viajar de regreso a los EE. UU. para realizar la transacción de drogas en Miami.
31. El 8 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, JACOB ESTENYER JORY SALAZAR le envió a la fuente confidencial un video que mostraba que un cargamento de cocaína estaba listo para ser exportado.
32. El 6 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, la fuente confidencial, junto con agentes del orden público encubiertos, se reunió con JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, WILMAR CORTÉS HURTADO y HELMER HURTADO HURTADO para hablar sobre el tráfico de cocaína. Durante la reunión, JACOB ESTENYER JORY SALAZAR explicó que preparar un cargamento de 200 kilogramos de cocaína tomaría dos días. Durante la reunión, la fuente confidencial y WILMAR CORTÉS HURTADO conversaron de que la cocaína se necesitaba en Nueva York.
33. El 28 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, la fuente confidencial y los agentes del orden público encubiertos se reunieron con JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, WILMAR CORTÉS HURTADO y HELMER HURTADO HURTADO para comprar diez kilogramos de cocaína por 6.400.000 de pesos colombianos cada uno. En lugar de ocurrir el 28 de octubre de 2024, el grupo conversó de que la recogida se realizaría al día siguiente, aproximadamente a las 5:30 p.m. en un estacionamiento público de Cali, Colombia, o sus alrededores.
34. El 29 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, la fuente confidencial y los agentes del orden público encubiertos llegaron a la entrega de las drogas con unos minutos de retraso y se les informó que la transacción se retrasó hasta las 8:50 p.m. debido al mal tiempo. Aproximadamente a las 9:10 p.m., la fuente confidencial y los agentes del orden público encubiertos se reunieron con HELMER HURTADO HURTADO, WILMAR CORTÉS HURTADO, WILLIAM CORTÉS HURTADO y otros. La fuente confidencial informó que, antes de la entrega de las drogas, los dos vehículos se dirigieron a un apartamento no identificado donde un sujeto entró al edificio y salió con una mochila negra. Los dos vehículos se dirigieron al punto de encuentro acordado. HELMER HURTADO HURTADO se subió al vehículo con la fuente confidencial y los agentes del orden público encubiertos y entregó la mochila negra, que contenía seis ladrillos de un kilogramo de cocaína. HELMER HURTADO HURTADO luego tomó aproximadamente 38.400.000 de pesos colombianos de los agentes del orden público encubiertos a cambio de la cocaína.
Cargo 2
EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS QUE:
22. El 28 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia, WILMAR CORTÉS HURTADO, alias Yiyo, y ALEXANDER QUIÑONES RIVAS, alias Socio, quienes serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, distribuyeron a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo motivo para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(…)
48. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)9, Marco Mendoza, se indicó lo siguiente:
7. A principios de 2023, una investigación de las autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una DTO que operaba en Colombia y Norteamérica, responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTO usaba varios medios para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por tierra, mar y aire. La cocaína solía provenir de Colombia, donde se fabricaba, procesaba y envasaba en laboratorios clandestinos. Los acusados y sus coconspiradores tenían acceso a grandes cantidades de cocaína producida en laboratorios en el departamento de Valle del Cauca, en Cali (Colombia), y sus alrededores, en el interior del país. Posteriormente, los acusados y sus coconspiradores transportaban esta cocaína al puerto de Buenaventura (Colombia). Desde Buenaventura, la cocaína se enviaba generalmente por barco para su posterior entrega a clientes en los Estados Unidos y Europa. Los acusados y sus coconspiradores también usaban aviones comerciales para transportar cocaína a los Estados Unidos y Europa. Los acusados y sus coconspiradores han establecido relaciones con narcotraficantes en varias ciudades de los Estados Unidos, como Houston, Texas; Miami, Florida; y la ciudad de Nueva York, con el fin de importar cocaína a los Estados Unidos. Estas ciudades se consideran centros de narcotráfico para posterior distribución en todos los Estados Unidos, incluyendo Virginia.
8. Wilmar CORTÉS HURTADO era un líder de la DTO que operaba desde Cali, Colombia, y tenía vínculos con el cártel del grupo disidente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-D). Supervisaba la adquisición, la venta y el transporte de cocaína desde Colombia a varios países, incluyendo los Estados Unidos.
9. QUIÑONES RIVAS era un estrecho colaborador de Wilmar CORTÉS HURTADO. Representaba a Wilmar CORTÉS HURTADO en transacciones, supervisando directamente el tráfico de drogas y la adquisición de cocaína de proveedores de la región. QUIÑONES RIVAS mantenía contactos de distribución tanto en Europa como en República Dominicana.
10. William CORTÉS HURTADO era un estrecho colaborador de Wilmar CORTÉS HURTADO. William CORTÉS HURTADO ha participado en la logística de varias transacciones de cocaína en nombre de Wilmar CORTÉS HURTADO. Mantenía varios contactos europeos con quienes la DTO realizaba negocios.
11. JORY SALAZAR era una fuente de cocaína para la DTO. mantenía estrechos contactos con miembros del Cártel del Norte del Valle, de cuyos laboratorios obtenía cocaína. También tenía varios contactos en los Estados Unidos a quienes les vendía cocaína.
12. HURTADO HURTADO supervisaba los laboratorios de producción de cocaína de las FARC-D ubicados en la región de Buenaventura, Colombia. Era una fuente de cocaína para Wilmar CORTÉS HURTADO.
II. PRUEBAS
13. El 26 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, Wilmar CORTÉS HURTADO se comunicó por teléfono con una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en inglés) para concertar una reunión y hablar sobre la compra de cocaína para su envío a los Estados Unidos. CS-1 se hacía pasar por un narcotraficante de los EE. UU. que planeaba transportar cocaína comprada en Colombia de Wilmar CORTÉS HURTADO a Miami, Florida.
14. El 27 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, Wilmar CORTÉS HURTADO volvió a hablar con CS-1 sobre la distribución de cocaína a CS-1, la cual CS-1 posteriormente enviaría a los Estados Unidos. Durante la llamada, Wilmar CORTÉS HURTADO confirmó que la cocaína estaría lista la semana siguiente y que sería “de marca” (lo que significa que sería de buena calidad). Durante la llamada telefónica grabada lícitamente el 27 de julio de 2023, Wilmar CORTÉS HURTADO le informó a CS-1 que su plan era distribuirle “cincuenta” (es decir, cincuenta kilogramos de cocaína) a CS-1 para su posterior entrega a los Estados Unidos. Wilmar CORTÉS HURTADO le preguntó a CS-1 cuánto tiempo tardaría CS-1 en entregar cincuenta kilogramos a los Estados Unidos, a lo que CS-1 respondió: una semana.
15. El 28 de agosto de 2023, en Cali, Colombia, Wilmar CORTÉS HURTADO y QUIÑONES RIVAS le distribuyeron siete kilogramos de cocaína a CS-1 y a un agente del orden público encubierto (UC, por sus siglas en inglés) a cambio de 45.500.000 de pesos colombianos. Durante el intercambio, CS-1 le indicó a Wilmar CORTÉS HURTADO que la cocaína debía ser de buena calidad, ya que su destino era Miami, Florida.
16. El 14 de septiembre de 2023, o alrededor de esa fecha, Wilmar CORTÉS HURTADO y un coconspirador (CC-1, por sus siglas en inglés) contactaron a CS-1 por teléfono para hablar sobre una segunda transacción de cocaína. Durante esta llamada, Wilmar CORTÉS HURTADO y CC-1 le informaron a CS-1 que le enviarían un video de la cocaína que estaban preparados para distribuir, lo cual hicieron.
17. El 9 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, Wilmar CORTÉS HURTADO y William CORTÉS HURTADO le distribuyeron diez kilogramos de cocaína a CS-1 y UC a cambio de 65.000.000 de pesos colombianos. Durante la transacción, le informaron a CS-1 que nadie se enriquece vendiendo solo unos pocos kilogramos de cocaína a la vez y que estaban preparados para distribuirle hasta una tonelada de cocaína por transacción a CS-1. También le informaron a CS-1 que tenían cientos de kilogramos de cocaína que se enviaban a través de Panamá, Costa Rica y Puerto Rico, y que tenían cantidades de kilogramos de cocaína que se distribuían en Nueva York, Miami y Texas.
18. Después de la transacción del 9 de octubre de 2023, Wilmar CORTÉS HURTADO y CC-1 continuaron en contacto con CS-1 para futuras transacciones de cocaína. Se comunicaron con CS-1 por teléfono y le enviaron videos y notas de audio.
19. El 9 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, Wilmar CORTÉS HURTADO se comunicó con CS-1 por teléfono para hablar sobre la distribución de otros diez kilogramos de cocaína.
20. El 6 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, CC-1, en una llamada telefónica, le informó a CS-1 que tenía un contacto en Florida que podría ayudarlo con el envío de cocaína dentro de los Estados Unidos.
21. El 6 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, CC-1, en una llamada telefónica, le informó a CS-1 que tendría los diez kilogramos de cocaína listos para él.
22. El 21 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, una persona que se identificó como “PVC” y un amigo de CC-1 se comunicaron con CS-1. PVC dijo que estaba en Nueva York y que quería concertar una reunión con CS-1 en los Estados Unidos.
23. El 28 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, Wilmar CORTÉS HURTADO se comunicó por teléfono con CS-1 para hablar sobre la distribución de otros diez kilogramos de cocaína.
25. El 12 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC le envió un mensaje de texto a CS-1 informándole que PVC no podría reunirse con la fuente en Miami debido al mal tiempo. PVC indicó que le gustaría reunirse con la fuente confidencial más adelante en Nueva York o Miami.
26. El 12 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, CC-1 le comunicó telefónicamente a CS-1 que podía hacer arreglos para el envío de un máximo de 50 kilogramos de cocaína por avión comercial a los Estados Unidos, con una cantidad mínima requerida de 20 kilogramos de cocaína, a un costo de 14.000.000 de pesos colombianos por kilogramo, pagado antes de la entrega de la cocaína en los Estados Unidos.
27. El 19 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, CC-1 le preguntó a CS-1 durante una llamada telefónica si la cocaína distribuida el 2 de diciembre de 2023 había llegado a los Estados Unidos.
28. El 19 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC se comunicó por teléfono con CS-1 para conversar sobre una reunión con CS-1 en enero de 2024 para tratar sobre la distribución de cantidades de kilogramos de cocaína por parte de PVC a CS-1 en los Estados Unidos.
29. El 21 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PVC se comunicó por teléfono con CS-1 para conversar sobre una futura reunión, sugiriendo reunirse en Nueva York en enero de 2024.
30. Del 19 de enero al 23 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, en la ciudad de Nueva York, PVC se reunió con CS-1 en varias ocasiones. PVC conversó sobre la posibilidad de que CS-1 se reuniera con su contacto de México en Texas para hacer arreglos para futuros envíos de cocaína.
31. El 9 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC-1 llamó a CS-1 para conversar sobre futuras transacciones de cocaína. El 12 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC-1 volvió a llamar a CS-1 para conversar sobre si la fuente pudiera entregarle cantidades de cocaína en kilogramos a una persona en el área de Washington, D.C. o sus alrededores.
32. Llamadas telefónicas grabadas lícitamente revelaron que, aproximadamente entre el 4 de abril y el 3 de mayo de 2024, CS-1 habló con JORY SALAZAR, HURTADO HURTADO y Wilmar CORTÉS HURTADO para coordinar futuros envíos de cocaína. Durante esas conversaciones, JORY SALAZAR explicó que le podía suministrar cocaína a CS-1. CS-1 también habló con JORY SALAZAR sobre si JORY SALAZAR tenía un contacto en Miami al que la fuente pudiera venderle. JORY SALAZAR le dijo a CS-1 que sí tenía un contacto en los EE. UU. que compraría la cocaína. JORY SALAZAR le dijo a CS-1 que podía concertar una reunión en persona en Cali, Colombia, en la que CS-1 pudiera reunirse con el contacto y viajar de regreso a los EE. UU. para realizar la transacción de drogas en Miami.
33. El 8 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, JORY SALAZAR le envió a CS-1 un video que mostraba que un cargamento de cocaína estaba listo para ser exportado.
34. El 6 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, CS-1, junto con agentes del orden público encubiertos, se reunió con JORY SALAZAR, Wilmar CORTÉS HURTADO y HURTADO HURTADO para hablar sobre el tráfico de cocaína. Durante la reunión, JORY SALAZAR explicó que preparar un cargamento de 200 kilogramos de cocaína tomaría dos días. Durante la reunión, CS-1 y Wilmar CORTÉS HURTADO indicaron que la cocaína se necesitaría en Nueva York.
35. El 28 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, CS-1 y los agentes del orden público encubiertos se reunieron con JORY SALAZAR, Wilmar CORTÉS HURTADO y HURTADO HURTADO para comprar diez kilogramos de cocaína por 6.400.000 de pesos colombianos cada uno. En lugar de hacerlo el 28 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, el grupo acordó que la recogida se realizaría al día siguiente, aproximadamente a las 5:30 p.m., en un estacionamiento público de Cali, Colombia, o sus alrededores.
36. El 29 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, el CS-1 y los agentes del orden público encubiertos llegaron unos minutos tarde a la entrega de las drogas y se les informó que la transacción se retrasó debido al mal tiempo, hasta las 8:50 p.m. Aproximadamente a las 9:10 p.m., CS-1 y los agentes del orden público encubiertos se reunieron con HURTADO HURTADO, Wilmar CORTÉS HURTADO, JORY SALAZAR y otros miembros de la DTO. CS-1 informó que, antes de la entrega de las drogas, los dos vehículos se dirigieron a un apartamento no identificado, donde un sujeto entró al edificio y salió con una mochila negra. Los dos vehículos luego se dirigieron al lugar acordado. HURTADO HURTADO se subió al vehículo con CS-1 y los agentes del orden público encubiertos y les entregó la mochila negra, que contenía seis ladrillos de un kilogramo de cocaína. HURTADO HURTADO luego aceptó aproximadamente 38.400.000 de pesos colombianos de los agentes del orden público encubiertos a cambio de la cocaína. (Destaca la Sala)
49. Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a ALEXANDER QUIÑONES RIVAS se enmarcan en la descripción legal de los siguientes delitos:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente
Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categorías I o II o flunitrazepán o un producto químico categorizado, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…
[…]
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Acciones prohibidas A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que –
[ … ]
(3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de distribuirla, o la distribuya,
será castigada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
b. Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique–
[ … ]
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de…-
[ … ]
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…;
la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua…una multa que no exceda la mayor autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses … un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto.
50. Los comportamientos atribuidos a ALEXANDER QUIÑONES RIVAS también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 y 376, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano. Estas normas establecen lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. – Destaca la Sala –
51. Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
52. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), emitida el 27 de febrero del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia se incluyen las cláusulas de decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dichas condiciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos que integran la acusación.
53. La alusión a las figuras del decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal no comportan imputación alguna. En realidad, solo se tratan del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida.
3.6. Concepto
3.7. Condicionamientos
56. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
57. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “[d]esde principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas”.
58. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
59. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías procesales fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a que presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
60. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
61. También, el Gobierno Nacional debe requerir al reclamante para que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país.
62. El Gobierno Nacional también deberá condicionar la entrega a que el tiempo que ALEXANDER QUIÑONES RIVAS permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
63. Finalmente, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
64. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.° 01 de 1997.
3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.
8 Por sus siglas en inglés.
9 Por sus siglas en inglés.
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