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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP9069-2025
Radicado N° 71316
Acta 340.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por el Conjuez José Fernando Corredor Niño, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer la actuación penal que se sigue contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión.
ANTECEDENTES
1. Fácticos
Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, tenía asignado el proceso ejecutivo 15238400300420130040000, en el que figuraban como demandados Luis Zorro Vargas y Óscar Olmedo Zorro Páez, a quienes solicitó, a través de la apoderada de éstos, la suma de $7.000.000°°, a cambio de “salvarles la casa”, con la que se garantizaba la obligación.
La entrega del dinero al funcionario judicial se concretó en el mes de septiembre de 2017, en el segundo piso de una cafetería del municipio de Duitama.
2. Procesales
2.1.- El 14 de enero de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la fiscalía formuló imputación a Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, por el delito de concusión, consagrado en el artículo 404 del Código Penal.
2.2.- El 28 de abril del 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito que le fue imputado, correspondiendo el asunto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2.3. La audiencia de formulación de acusación, una vez conformada la sala de conjueces1, uno de cuyos integrantes era el doctor José Fernando Corredor Niño, quien tomó posesión el 8 de mayo de 2023, se desarrolló en sesiones del 24 de julio, 12 de septiembre y 4 de octubre de 2023, 17 de enero y 29 de febrero de 2024.
En este escenario fueron reconocidos como víctimas Luis Zorro Vargas, Óscar Olmedo Zorro Páez y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.
2.4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 28 de febrero, 14 de junio y 9 de septiembre de 2024, 17 de febrero, 18 de septiembre, 17 y 28 de octubre de 2025.
En esta etapa, la fiscalía y defensa enunciaron las evidencias y elementos materiales; efectuaron algunas estipulaciones y posteriormente formularon sus solicitudes probatorias. La sala de conjueces suspendió la audiencia para pronunciarse sobre el decreto probatorio.
2.5. El 20 de noviembre de 2025 se continuó con la audiencia preparatoria; no obstante, previo a su desarrollo, el conjuez José Fernando Corredor Niño, con fundamento en el artículo 56, numeral 11, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido, para seguir conociendo del asunto.
Manifestó que las razones para apartarse, devenían en que las víctimas de este proceso Luis Zorro Vargas y su hijo Óscar Olmedo Zorro Páez, por las discrepancias que han tenido con el trámite de la actuación y las decisiones que se han adoptado, formularon, en contra de los conjueces que integran la sala -de la que él hace parte-, denuncia penal por el delito de prevaricato y queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Respecto de la denuncia, adujo que “(…) tenemos conocimiento porque, en algún momento, se nos notificó por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”, sobre la emisión de varios “actos investigativos”, también indicó que “en esa actuación penal aún no se ha tomado la decisión, por lo menos, de vincular al suscrito”.
En lo que tiene que ver con la queja disciplinaria, el Conjuez José Fernando Corredor Niño señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió la “notificación SJ_47747_LTCM de fecha 20 de noviembre de 2025”, por cuyo medio le fue informado que, mediante auto del 17 de octubre de 2025, proferido dentro del radicado 11001080200020250138-00, se ordenó apertura formal de la investigación disciplinaria, en su contra.
2.6.- En auto del 24 de noviembre de 2025 los restantes integrantes de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no aceptaron tal impedimento.
En síntesis, porque un requisito esencial de la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es que se haya formulado cargos en la investigación penal y disciplinaria, presupuesto que no advirtieron a partir de la exposición que hizo el conjuez José Fernando Corredor Niño, tampoco de los documentos que aportó. Además, no evidenciaron “(…) una situación subjetiva que comprometa su parcialidad”.
Por tanto, remitieron la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por un conjuez integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego que el mismo fuera rechazado por dos compañeros de Sala de la misma Corporación.
2. Sobre los impedimentos.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial, que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Las causas que dan lugar a separar el conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial2.
3. Caso concreto.
3.1.- El conjuez José Fernando Corredor Niño, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, invocó la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con el fin de separarse del conocimiento del asunto que se sigue en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión, dentro del proceso con radicado n.º 156932208000-20200004800.
3.2.- La aludida causal en su contenido precisa: «Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.»
Una lectura detenida al precepto anterior impone establecer el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos: i) que antes de formulada la imputación el funcionario haya sido vinculado a una investigación penal o disciplinaria, a través de formulación de cargos y que ello obedezca a una queja o denuncia instaurada por uno de los intervinientes en el proceso o ii) si la queja se presenta después de formulada la imputación, cuando se vincule jurídicamente al funcionario.
3.3. Analizados los anteriores presupuestos, frente al caso concreto, se observa que la designación del conjuez José Fernando Corredor Niño, como integrante de la sala que conoce este asunto, fue a partir del 8 de mayo de 2023, en fase de la acusación, y en tal condición Luis Zorro Vargas y su hijo Óscar Olmedo Zorro Páez, al considerar que el proceso penal ostentaba irregularidades, formularon en su contra denuncia por el delito de prevaricato y queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Al haber ocurrido esto último, con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, a continuación, se debe verificar si el citado conjuez fue vinculado jurídicamente a alguno de esos dos asuntos.
3.3.1. Frente a la denuncia, el conjuez José Fernando Corredor Niño sólo aduce que las víctimas del proceso, al considerar que la actuación ostentaba vicios, formularon denuncia en su contra, por el delito de prevaricato, y aunque no indicó bajo qué número de investigación fue asignada, reconoce que “en esa actuación penal aún no se ha tomado la decisión, por lo menos, de vincular al suscrito”.
Esta manifestación por sí sola descarta que jurídicamente haya sido vinculado a alguna investigación penal; además, conforme lo prevé el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la vinculación de la persona al proceso ocurre a través de la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que tampoco se demostró que hubiere acaecido. Por tanto, no se configura la causal de impedimento.
3.3.2. En cuanto al proceso disciplinario, tampoco hay lugar a declarar fundado el impedimento.
En su intervención, el conjuez José Fernando Corredor Niño, aportó los siguientes documentos: i) oficio “Notificación SJ_44746_LTCM” del 20 de noviembre de 2025, emitido por la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y ii) auto de apertura de investigación disciplinaria, proferido por esa Corporación, el 17 de octubre de 2025, en el radicado 110010802000202501138.
Como se dijo, el origen de esta última devino en la queja formulada por Luis Zorro Vargas y su hijo Óscar Olmedo Zorro Páez, con fundamento en que el aludido funcionario, (i) en sesión de audiencia del 14 de junio de 2024 –en fase de la audiencia preparatoria-, continuó integrando la sala, pese a que estaba impedido, (ii) en su contra se formuló recusación, a la que no le dio trámite, (iii) los citó, en su condición de víctimas, a las audiencias de manera presencial, aun cuando tenía conocimiento de las amenazas que recaían en contra de ellos, y (iv) porque el ambiente del proceso penal era hostil con el funcionario judicial.
A partir de los anteriores hechos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 17 de octubre de 2025, ordenó “INICIAR Investigación Disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO CORREDOR NIÑO, en su calidad de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Boyacá (sic)”.
A través de este acto procesal, en principio, habría lugar a decir que el conjuez José Fernando Corredor Niño fue vinculado jurídicamente a la investigación disciplinaria; no obstante, se debe precisar que, en ese escenario, no se concreta la falta, en tanto, conforme lo prevé el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, esa investigación tiene como propósito “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”.
En estas condiciones, como en esa etapa no se ha definido la situación jurídica, en modo alguno se puede decir que el inicio de la investigación da lugar a la vinculación formal del funcionario al proceso disciplinario.
Situación distinta se presenta cuando media pliego de cargos, pues, según lo prevé los artículos 221, 222 y 223 de la Ley 1952 de 2019, con este acto procesal se concluye la fase de investigación y se define, previo recaudo y práctica de pruebas, entre otros presupuestos: 1. “La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó”, 2. “Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta”, 3. “El análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento”, y 4. “El análisis de la culpabilidad”.
Por tanto, a partir de ese momento es que el funcionario judicial en modo alguno puede seguir conociendo del proceso penal a su cargo y, paralelamente, ejercer su derecho de defensa y contradicción en la causa disciplinaria originada, por la queja formulada por uno de los intervinientes, pues en este escenario se cercenaría el principio de imparcialidad al ostentar el funcionario la condición de juez y parte.
En este sentido, para efectos de la configuración de la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2024, es necesario que el funcionario judicial haya sido vinculado jurídicamente al proceso disciplinario, a través de pliego de cargos formulado en su contra.
Como esto último no ha ocurrido, ello descarta la configuración de la aludida causal.
En consecuencia, se declarará Infundado el impedimento manifestado por el doctor José Fernando Corredor Niño, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor José Fernando Corredor Niño, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para que continúe con el desarrollo del proceso penal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A raíz de haberse aceptado los impedimentos manifestados por los Magistrados a quienes se les asignó el asunto ,inicialmente, y de otros conjueces.
2 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.
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