AP8808-2025(71162)

DICIEMBRE

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

AP8808-2025  

Radicado  n.o  71162  

(Acta  n.° 337)  

  

Bogotá, D.  C., tres  (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)  

  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Sala resuelve  el recurso de queja presentado por la defensa técnica de IRON  SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ  contra  el auto del 19 de septiembre de 2025. Con este, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó  por extemporánea la interposición del recurso  extraordinario de casación en el proceso  73-0016001287-2017-00167-01 mediante el cual se condenó al  procesado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir.  

            

I. ANTECEDENTES          PROCESALES  

  

1. El  2 de septiembre de 2024, el Juzgado 5° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) declaró  penalmente  responsable a IRON  SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ  en  calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir.  

  

1.1. El juez le  impuso una  pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  Además, le negó la prisión domiciliaria, así  como los demás subrogados penales  y en consecuencia emitió  orden de captura en su contra.  

  

2. La sentencia  fue recurrida en apelación por la defensa y confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído  suscrito el 28 de julio de 2025, el cual fue leído en  audiencia pública el 13 de agosto hogaño. En aquella  oportunidad asistieron a la diligencia el procesado, su defensora de  confianza para la época, el representante de víctimas y  el ministerio público, según consta en el acta de  audiencia1.  

  

3. De conformidad  con la constancia emitida por la Secretaría de ese tribunal,  el término de cinco (5) días previsto en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso extraordinario  de casación corrió desde el 14 de agosto de 2025 hasta  el 21 de agosto de 2025 a las 5:00 p.m.  

  

4. Habilitada esa  oportunidad, tanto la defensa  técnica como el condenado guardaron silencio.  

  

5. El 26 de agosto  de 2025, IRON  SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ,  a  través de correo electrónico solicitó copia de  la providencia, expediente digital y el acta de audiencia de lectura  de sentencia.  

  

  

6. El 29 de agosto  de 2025, el procesado solicitó la corrección de la  supuesta irregularidad de correr el traslado del recurso  extraordinario de casación sin haberle notificado  personalmente la sentencia dictada en su contra. Consiste en que no  se leyó en su integridad en audiencia del 13 de agosto de 2025  y su copia solo se remitió hasta el 26 de agosto siguiente.  

  

7. El 2 de  septiembre del corriente, el magistrado ponente le indicó como  respuesta a su petición lo siguiente:  

  

Como bien lo  puntualiza en su escrito, la lectura de la sentencia de segunda  instancia adiada 28 de julio de 2025, aprobada con acta No.922, tuvo  lugar el día 13 de agosto último; diligencia a la que  usted asistió junto con su abogada defensora Sol Estefany  Merchán Romero. Sin que su comparecencia (virtual o  presencial) en calidad de acusado, fuera requisito de validez del  acto.  

  

Una vez instalada  la diligencia e identificados los asistentes, por común  acuerdo con la defensa técnica, representante judicial de  víctimas y ministerio público, y, en observancia de los  principios de economía y celeridad procesal, se resolvió  dar lectura a los apartes más relevantes de la decisión.  

  

Luego de explicada  la estructura de la providencia, se dio lectura a su parte  considerativa y resolutiva.  

  

  

Debe tener en  cuenta el procesado, que, la interposición y sustentación  del recurso extraordinario de casación debe hacerse a través  de profesional del derecho; de ahí que no estuviera legitimado  para hacerlo de manera directa.  

  

Ahora, resulta  desatinado que pretenda que se tome como acto de notificación  del fallo a su favor, la fecha en que se le envió copia de  esta (26 de agosto último), en atención a una petición  que elevó, pues la notificación fue en estrados.  

  

Se reitera, la  publicidad y notificación del fallo de segunda instancia se  surtió en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2025, en  la que estuvo presente y escuchó las razones de hecho y de  derecho sustanciales que conllevaron a confirmar la determinación  objeto de apelación; lo que significa que, el término  de cinco (5) días de que trata el artículo 183 de la  Ley 906 de 2004, para la interposición de la casación,  empezaba a correr, como en efecto se hizo, el 14 de agosto siguiente.  

(…)  

  

Así las  cosas, la inactividad de su defensa o desacuerdo que tenga con el  criterio que ella adoptó de no formular la casación, no  puede ser revertido a través de la petición que nos  ocupa.  

  

(…)  

  

Es claro que no se  trasgredieron sus derechos fundamentales con la situación  denunciada, de ahí que devenga acertada la devolución  que del expediente se hizo desde el pasado 26 de agosto, al juzgado  fallador, en la medida que cobró ejecutoria.  

  

8. El 3 de  septiembre de 2025, el nuevo abogado de confianza del condenado,  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del 28 de julio de hogaño.  

  

9. El 19 de  septiembre siguiente, el magistrado a cargo del asunto manifestó:  

  

Se debe partir por  puntualizar que, de acuerdo con la contabilización de términos  que se corrió por la secretaría de esta Sala Penal, el  21 de agosto de 2025, a las 5:00 pm, venció el término  de 5 días hábiles con que contaban las partes para  formular el recurso extraordinario, mismo que comenzó el 14 de  agosto de 2025, a las 8:00 am.  

Es decir, de  entrada, se trata de una postulación extemporánea.  

  

Como bien lo  acentúa en su escrito, la lectura de la sentencia de segunda  instancia adiada 28 de julio de 2025, aprobada con acta No.922, tuvo  lugar el día 13 de agosto último; diligencia a la cual,  el procesado asistió virtualmente, junto con su entonces  abogada defensora, Sol Estefany Merchán Romero.  

  

Una vez instalada  la diligencia e identificados los asistentes, por común  acuerdo con la defensa técnica, representante judicial de  víctimas y ministerio público, y, en observancia de los  principios de economía y celeridad procesal, se resolvió  dar lectura a los apartes más relevantes de la decisión;  dinámica autorizada por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal (recientemente, en la AP5600-2025, rad.67207).  

(…)  

  

Lo cual significa  que, habiéndosele enterado de lo resuelto en audiencia y  contando con copia del fallo, desde el 14 de agosto último, la  defensa y el acusado mismo, estaban en condiciones de interponer el  recurso extraordinario (bien pudo formularlo el acusado con la simple  manifestación escrita de que interponía casación;  para que luego, su antigua defensora o el defensor que asignó  recientemente, sustentaran la demanda dentro del término legal  de 30 días hábiles).  

(…)  

Las etapas  procesales son preclusivas y no se pueden “revivir” o  “retrotraer” en tanto se rigen por unos estrictos  términos legales, lo cuales en el presente caso se cumplieron  a cabalidad.  

  

Por lo anterior,  y, en vista de que, con lo actuado, no se incurrieron en  irregularidades procesales ni sustanciales, deviene acertada la  devolución que del expediente se hizo desde el pasado 26 de  agosto, al juzgado fallador, en la medida que cobró ejecutoria  que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria.  

  

Colofón de  lo anterior, se rechaza por extemporánea la solicitud de  interposición de recurso extraordinario de casación  formulado por el abogado Jhonatan Peláez Sáenz.  

  

10.  Inconforme con esta determinación, IRON  SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ a  través de apoderado judicial interpuso acción de tutela  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por  la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

  

11.  El 25 de septiembre pasado mediante fallo STP15538-2025, la Sala 3°  de decisión de tutelas de esta Corporación resolvió:  

  

PRIMERO.  AMPARAR los derechos fundamentales de Iron Said Carvajal Rodríguez  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué que, en el término de tres (3) días  hábiles, contados a partir del día siguiente a la  notificación de esta sentencia, despliegue las gestiones  tendientes a ubicar la carpeta contentiva del radicado n.º  73001600128720170016700 y que, una vez recibido el expediente,  conceda la oportunidad a Iron Said Carvajal Rodríguez de  interponer los recursos de reposición y queja frente a la  decisión del 19 de septiembre de 2025 que rechazó por  extemporáneo el recurso de casación. Lo anterior,  conforme a las reglas establecidas en la Ley 1395 de 2010, que  adicionó la Ley 906 de 2004.  

  

12.  En  cumplimiento de lo ordenado, el 20 de octubre de 2025 por parte de la  Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, se corrió  traslado del término de tres (3) días hábiles de  ejecutoria del auto proferido 19 de septiembre de 2025, que rechazó  por extemporáneo el recurso extraordinario de casación  propuesto por el abogado de IRON  SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ.  

  

13.En el plazo  establecido, el profesional del derecho interpuso el recurso de  reposición y en subsidio el de queja. El Tribunal Superior de  Ibagué no repuso su decisión.  

  

14. La actuación  fue remitida a esta Corporación el 13 de noviembre de 2025,  por lo que la Secretaría de la Sala, el 14 de noviembre  siguiente, concedió el término de tres (3) días2  para sustentar el recurso. Este fue descorrido el 19 de noviembre de  2025 a partir de las 5:00 pm.  

            

II. EL          RECURSO DE QUEJA  

  

Recurrente:  

  

  

16. Informó  que en el acta de la audiencia se dejó constancia de que  únicamente se procedió a leer el resumen de las  consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia, indicando  expresamente que la sentencia completa sería remitida por  correo electrónico a todos los sujetos procesales al finalizar  la diligencia, pero a su poderdante no le llegó ninguna  comunicación al respecto.  

  

17. Señaló  que el envío del correo electrónico con la sentencia se  produjo en hora inhábil (26 de agosto, 8:45 p. m.), por lo  cual, conforme a las reglas procesales, la notificación se  entiende realizada el día 27 de agosto de 2025. A partir de  esa fecha debían computarse los cinco (5) días hábiles  para que los sujetos procesales manifestaran su intención de  interponer recurso de casación.  

  

18. Adujo que,  ante esta irregularidad y después del conocimiento tardío  de la sentencia, el señor AIRON  CARVAJAL  le otorgó poder para la interposición del recurso  extraordinario de casación.  

  

19. Argumentó  que, en la interposición del recurso extraordinario de  casación, manifestó al Tribunal que a partir de esta  última notificación- envío  de la sentencia al correo del procesado-  comenzaron a correr los cinco (5) días legales para que las  partes manifestaran si lo interpondrían. Ese plazo venció  el 3 de septiembre.  

  

20. Así las  cosas, concluye que su representado recibió tardíamente  el texto íntegro de la sentencia, por lo que quedó en  estado de indefensión, afectado en su derecho fundamental al  debido proceso y a la defensa. De tal forma se le  impidió el  conocimiento oportuno de las motivaciones de la providencia y por  ende la no contabilización en debida forma de los términos  para interponer el recurso extraordinario de casación. Señaló  que no es válido afirmar que se convalidó dicho yerro  por la defensa en la audiencia, porque aceptó que se leyera un  resumen y porque en ese momento el acusado guardó silencio.  

  

21. Sumado a lo  anterior, alegó que el derecho a la defensa fue desconocido en  su núcleo esencial. No es posible ejercer una defensa material  y técnica adecuada cuando el procesado carece del texto  íntegro de la decisión que lo condena.  

  

No recurrente:  

  

22. El delegado de  la Fiscalía General de la Nación solicitó que no  se acceda a las pretensiones del recurrente al asistirle razón  al Tribunal Superior de Ibagué en sus disertaciones, sin más  consideraciones.  

  

  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

  

22. De conformidad  con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 en  concordancia con el 179C, ambos de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver el recurso de queja, porque la decisión  impugnada fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).  

  

Recurso de  queja en el trámite del recurso extraordinario de casación.  

  

23.  El  recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906  de 2004, en general, procede cuando el funcionario de primera  instancia deniega el de apelación.  

  

24. Su finalidad  es garantizar la doble instancia. De  ahí que esta Corporación deba determinar si fue  acertada o no la negativa de conceder la alzada sin que corresponda  examinar la providencia objeto de censura.  

  

25.  Inicialmente,  se sostuvo que el recurso de queja solo procedía en los casos  en que la demanda era presentada oportunamente, pero su concesión  era negada por el Tribunal. Con posterioridad, tal criterio fue  modulado para ampliar el margen de procedencia del recurso de queja  cuando la negativa obedezca a razones diversas3.  

  

26. Así, se  precisó que la  queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte  el acceso al recurso de casación, ya sea i)  porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron  extemporáneamente,  o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.  

  

27.  Ahora, su prosperidad depende del cumplimiento de los requisitos  previstos en el Código de Procedimiento Penal, esto es, que la  parte interesada:  

            

i. interponga          el recurso de reposición y

ii. advierta          que tiene vocación de interponer el de queja si el mecanismo          horizontal es negado.  

  

28.  En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición  y, en subsidio, el de queja.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

29.  En el presente asunto, el apoderado reclama a través de la  queja, la concesión de la interposición del recurso de  casación presentado en contra de la sentencia del 28 de julio  de 2025 dictada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  Con ésta, se  confirmó la condena impuesta a  IRON SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ.  

  

30.  Fundamentó el reclamo bajo la premisa de que la providencia  solo fue notificada a su prohijado hasta el 27 de agosto de 2025,  fecha en la cual fue remitida copia a su correo electrónico.  Así las cosas, el término para interponer el recurso de  casación vencía el 3 de septiembre siguiente y no el 21  de agosto como lo afirma el tribunal.  

31.  La Sala ha sostenido respecto a la  notificación  de las providencias en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004  que, por regla general, se  surten a las partes en estrados, acorde con el principio de  oralidad4.  Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que,  si  los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido  citados oportunamente, la notificación se entenderá  realizada en ella,  «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso  fortuito. En este evento la notificación se entenderá  realizada al momento de aceptarse la justificación».  Negrillas propias.  

  

32.  Ahora, de acuerdo con el artículo 183 ibidem,  el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación del fallo de segunda instancia. Luego, en un  término de treinta (30) días, debe sustentarse a través  de la correspondiente demanda.  

  

33.  En el presente caso, se tiene que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  emitió  sentencia el 28 de julio de 2025, misma que se notificó en  audiencia virtual el 13 de agosto siguiente. A la diligencia  asistieron el señor IRON  SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ  y  su defensa de ese entonces.  

  

34.  A  partir de aquel momento, la  defensa del sentenciado contaba con cinco (5) días hábiles  para interponer el recurso extraordinario de casación. Lapso  que, no se cumplió pues fenecía el 21 de agosto de 2025  a las 5 p.m:  

  

  

  

  

35.  Es importante reiterar que, para aquel momento quien fungía  como defensora de confianza del procesado era la doctora Sol Estefany  Merchán Romero. Ella asistió a la audiencia en compañía  de su representado IRON  SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ, ciudadano que se encontraba en  libertad.  

  

36. En el audio de  la diligencia llevado a cabo el 13 de agosto de 2025 se puede  constatar a minuto 03:45 el momento en que el magistrado indaga a las  partes por la lectura total o parcial de la decisión. La  respuesta dada por la defensa consistió en que:  

  

No tengo  inconveniente con que se lean las partes específicas que usted  considere.  

  

37. Se verificó  también que el Tribunal de Ibagué hizo un recuento de  todos los aspectos relevantes tenidos en cuenta en la parte motiva y  no se limitó únicamente a leer la parte resolutiva de  la providencia.  

  

38.  Debe traerse a colación lo consagrado en el artículo  157 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, las actuaciones ante  el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas  hábiles, acorde con el horario oficial. Según el  Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 20075,  dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior, el horario  laboral es comprendido desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m.  a 5:00 p.m.  

  

39.  Lo anterior, se acompaña con el artículo 25 del Código  de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 109  del Código General del Proceso, según el cual «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

  

40.  Se evidencia, entonces, que la profesional del derecho que  representaba los intereses del condenado para ese momento conocía  la fecha y hora límite con la que contaba para interponer el  recurso extraordinario, sin embargo, no lo hizo.  

  

41.  Tampoco hay constancia de que el procesado, quien  ya se encontraba debidamente notificado,  haya elevado solicitud oportunamente ante la omisión de  enviarle la providencia completa a su correo electrónico.  

  

42.  En este contexto, no es de recibo los argumentos expuestos por parte  del nuevo abogado de  IRON SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ.  A  través de este recurso pretende justificar el descuido de su  antecesora y su prohijado en aras de alterar los plazos legales  establecidos para producir efectos provechosos en su favor.  

  

43.  Así las cosas, para esta Sala el criterio adoptado por el  Tribunal es correcto en el sentido de que el recurso fue presentado  por la defensa fuera del término legal.  Por  lo anterior, se declarará que estuvo bien negado el recurso de  casación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

VI.  RESUELVE  

  

Primero.  DECLARAR  bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el apoderado de  IRON SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ,  contra la decisión emitida el 19  de septiembre de 2025 por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por extemporáneo.  

Segundo.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSE JOAQUIN  URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

  

  

1          Archivo 33, cuaderno “segunda instancia” del expediente          judicial.  

2          Artículo 179D del Código de Procedimiento Penal.  

3          (CSJ AP3042-2020, rad. 58318, 11 nov. 2020).    

4          Artículo169 del Código de          Procedimiento Penal.  

5          “Por el cual se establece la jornada de          trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas          del Distrito Judicial de Bogotá, Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de          Cundinamarca”.  

      

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