AP8888-2025(65156)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

  

AP8888-2025  

Radicación  n.º 65156  

CUI:  05001600035820110005801  

Aprobado  acta n.º 337  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

En  ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de  2004 (C.P.P.), la  Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  en nombre del procesado JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA, contra la  sentencia del 24 de agosto de 2023,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia1.  

  

II. HECHOS  

  

1.  El  17 de febrero de 2009, el representante legal de la Sociedad  Salesiana San Luis Beltrán y JUAN FERNANDO GÓMEZ  CARMONA celebraron un contrato de arrendamiento sobre la finca El  Silencio, ubicada en La Ceja (Antioquia).    Ello, a fin de adelantar un proyecto de confirmación del suelo  para la construcción de una ramada con siembra de árboles  y creación de jardines y un vivero.  

  

2.  En julio de 2011, las autoridades ambientales detectaron en el predio  grandes movimientos de tierra por la explotación de limo a  cielo abierto. También evidenciaron cárcavas y  acumulación de aguas en el terreno, lo que demostraba manejo  inadecuado por el arrendatario.  

  

3.  El señor GÓMEZ CARMONA carecía de permisos para  realizar esa actividad de explotación, desarrollada hasta el  23 de septiembre de 2011, con la que causó serios deterioros  al suelo y subsuelo del predio donde se desarrollaba la actividad,  así como a predios vecinos. También ocasionó  destrucción de fauna y flora, pérdida de la  biodiversidad, alteraciones en la escorrentía de aguas  superficiales, riesgos geológicos por desprendimientos o  deslizamientos y alteración del paisaje.  

  

  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

  

4. Con fundamento  en los referidos hechos, el  12 de marzo de 2019, ante el Juez Promiscuo Municipal de La Ceja  (Antioquia),  el fiscal imputó a JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA la  posible comisión del delito de daño en los recursos  naturales, en concurso con explotación ilícita de  yacimiento minero y otros materiales.  

  

5.  El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales2,  el 3 de agosto de 2021, fue acusado como probable autor en el Juzgado  6° Penal Especializado del Circuito de Antioquia.  

  

6.  El  procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Culminado el juicio, tramitado ante el Juzgado  6° Penal Especializado del Circuito de Antioquia con emisión  de sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva  sentencia el 21 de julio de 2023. Tras declarar la responsabilidad  del acusado como autor de daño en los recursos naturales y  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, lo condenó a las penas de prisión e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60  meses. Por otra parte, concedió la prisión  domiciliaria.  

  

7.  En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el  defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó  el fallo de primer grado.  

  

8.  Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por  la Corte.  

  

IV.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

9.  Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la  violación directa  de la ley sustancial, por “exclusión  evidente”  del art. 29 de la Constitución. En su criterio, la decisión  condenatoria viola la presunción de inocencia y el principio  in  dubio pro reo,  por cuanto “no  está probada”  la responsabilidad del acusado más allá de toda duda.  

  

10.  En esa dirección, alega, “la  Fiscalía no demostró con rigor científico”  cuáles especies animales ni la fauna y flora que supuestamente  desaparecieron por el actuar del señor GÓMEZ CARMONA.  Lo cierto es que “no  se ventiló en juicio un solo estudio científico que  concluyera de qué yacimiento minero se estaba hablando, cuando  la vocación económica de La Ceja del Tambo es el  cultivo de flores de exportación, la ganadería, la  agricultura, el comercio y el turismo, mas no la minería, que  sencillamente no existe en ninguna parte de ese municipio”.  

  

11.  En ese sentido, echa de menos estudios que acrediten “las  circunstancias naturales que rodearon a los seres vivos que  supuestamente pertenecían a aquel hábitat. No hay  referencia a ningún ave o mamífero ni a planta alguna  planta que hubiera sido desaparecida o afectada de alguna forma”.  El detrimento a las condiciones de la naturaleza, puntualiza, debe  ser medible y, en el presente asunto, no se determinó el  deterioro ambiental atribuido al acusado.  

  

12.  A ese respecto, cuestiona que los juzgadores de instancia hubieran  dado credibilidad al concepto técnico de un funcionario  público (Pablo  Adolfo Rivera Duque),  contratado por la Sociedad Salesiana, quien “conceptuó  a ojo”.  Por el contrario, el “testimonio  de John Eduardo Villa debe ser creíble, pues fue el único  funcionario de la época que estuvo en el sitio”,  y lo dicho por aquél “debe  ser tenido en su integridad, no cercenándolo para tener en  cuenta sólo lo que versionó en un principio”.  

13.  La Fiscalía, prosigue, afirmó que la conducta de JUAN  FERNANDO GÓMEZ CARMONA generó un cambio significativo  en los recursos naturales, pero “no  probó”  qué daños adversos produjo aquel, puesto que “no  demostró qué hábitat dañó, qué  especies silvestres ni qué clase de aguas y en qué  medida, proporción a intensidad sufrieron daño, pues  tampoco probó la existencia de aguas”.  

  

14.  En “consulta  elevada a un experto”  y con base en “lo  consultado en libros”,  estima “irrefutable”  la necesidad de evaluar el carácter significativo del daño  ambiental a partir de criterios como (i) el impacto sobre espacios o  individuos afectados; (ii) “el  grado de rareza de amenaza del hábitat o la especie que ha  recibido el daño ambiental”;  (iii) “la  cantidad de individuos y la extensión de la zona en la que se  encuentran o su densidad poblacional”;  (iv) “el  rol de la zona o de los individuos en particular, con respecto a la  conservación del hábitat o la especie dañada”;  (v) “la  capacidad de recuperación de los recursos afectados con el  daño ambiental”  y (vi) “el  impacto que tengan los perjuicios sobre la salud de los seres  humanos”.  

  

15.  Empero, nada de ello fue evaluado, pues la condena del acusado como  autor de daño en los recursos naturales es producto de la  “sobredimensión  del relato”  incriminatorio por la “simple  intervención”  de un área no superior a media cuadra (3.200 m2)  dentro de un predio de 15 hectáreas (150.000  m2).  

  

16.  En todo caso, “invocando  el principio constitucional de in dubio pro reo”,  estima que en la actuación no se practicaron pruebas  concluyentes que relacionen al acusado con la acción  delictiva.  

  

17.  Pasando al delito de explotación ilícita de yacimiento  minero, trae a colación “información  bibliográfica extraída de internet”  (blog  “locos  por la geología”,  “geología  para principiantes”  y “Economipedia.com”),  con la cual pretende “demostrar  que la Fiscalía se equivocó al calificar esa conducta”.  

  

18.  A partir de ello, sostiene, no hubo explotación ilícita  alguna ni la compra del predio por el procesado, sino “una  compra de cierta cantidad de metros cúbicos o volquetadas de  tierra para acondicionar el predio, con fines de montar, más  adelante, un cultivo de flores o un vivero”.  Eso es lo que hoy existe, documentado con “material  fotográfico”,  comoquiera que “lo  demostrado”  es que el predio en cuestión tiente vocación agrícola  y pecuaria, no un “yacimiento minero”.  

  

19.  Se opone a que, “con  meras y simples pruebas de referencia”,  se condene a un ciudadano intachable, ampliamente conocido en el  municipio por una conducta delictiva, cuando su proceder apenas  merece sanción administrativa. No puede pasarse por alto que,  según su entender, La Ceja del Tambo “no  tiene una sola mina; no es un municipio minero”  y “extraer  tierra de un lugar no significa explotar un yacimiento minero”,  pues aquélla no es un mineral.  

  

20.   Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita  a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,  profiera una de carácter absolutorio.  

  

21.  En caso de que no prosperen los reproches, solicita “el  reexamen de la individualización de la pena, para tasarla en  el cuarto mínimo”,  pues no hay circunstancias agravantes y el sentenciado carece de  antecedentes, máxime que, para él, es  “incontrovertible”  la prescripción del delito de daño en el medio  ambiente. Igualmente pretende la “consideración”  de la libertad condicional.  

  

  

  

  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

22. La demanda de  casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias  derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además  de las infracciones que afectan la corrección formal de los  reproches, éstos carecen de fundamento y aptitud refutatoria,  de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para  cumplir con alguno de los propósitos del recurso  extraordinario.  

  

23. La  acreditación de la causal de casación y la modalidad de  error escogida -violación directa-  debe contraerse  a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que  tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con  base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del  silogismo jurídico.  

  

24. Ello, además,  implica la  aceptación  de la estructura probatoria  fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos  con  base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son  inalterables,  inmodificables,  intangibles. De  igual manera, la argumentación que soporta esa fijación  de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente  construida, sin que sea dable cuestionarla ni  alterarla.  

  

25.  Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales  presupuestos, pues el denunciado error de juicio normativo,  de inicio, se hace depender de una apreciación y valoración  distinta de  las pruebas,  propuesta por el demandante como base  del reclamo. Es más: la postulación del cargo está  precedido de un acápite que aquél denomina “nuestro  relato”,  en el que descalifica los hechos que los juzgadores declararon  probados por ser “sobredimensionados”,  y presenta sus propias  proposiciones fácticas.  

  

26.  De esa manera, el recurrente quebranta la unidad lógica del  cargo por violación directa,  pues la supuesta aplicación indebida de los tipos penales por  los cuales los juzgadores declararon la responsabilidad del procesado  no depende de un yerro de juicio eminentemente normativo o de alguna  incorrección hermenéutica, sino de la inadecuación  de otros  hechos,  ajenos a la unidad decisoria impugnada, en las normas respectivas  (art.  331 C.P., mod. por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011, y art. 338  original del C.P. con el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890  de 2004).  

  

27.  Por supuesto, el núcleo del reclamo estriba en la supuesta  violación de la presunción de inocencia, producto de la  inaplicación del principio in dubio pro  reo.  Empero, de entrada, tal formulación es inepta en el marco de  la violación directa,  pues la unidad decisoria impugnada no declaró la existencia de  estado de duda alguno; por el contrario, estimó probada tanto  la existencia de los delitos como la responsabilidad del acusado en  un grado de conocimiento más allá de toda duda.  

  

28.  Y, en todo caso, tampoco están dados los presupuestos para  superar los evidenciados defectos de planteamiento y sustentación  para estudiar de fondo los reclamos por vía de la violación  indirecta de la ley sustancial.  

  

29. En ese  sentido, desde el plano de los errores de  derecho,  la sustentación no pone en evidencia algún yerro en las  fases de formación  o aducción probatoria.  No se acredita que una norma procedimental  haya sido infringida por los juzgadores de instancia, en punto de  llevarlos a tener como prueba un medio de conocimiento carente de los  requerimientos legales para ello, ni que fue producida o incorporada  prescindiendo de ellos o violando derechos fundamentales. Tampoco se  plantea ninguna irregularidad atinente a la formación de una  convicción errada por infracción de alguna tarifa  legal.  

  

30. De otro lado,  para nada se evidencia que (i) alguna prueba fue inobservada por  completo o que los falladores apreciaron como tal un medio de  conocimiento carente de esa connotación; (ii) los juzgadores  distorsionaron parcialmente el contenido objetivo de alguna prueba o  (iii) la valoración probatoria infringió alguna máxima  de experiencia, principio lógico o postulado científico.  Es decir, no se plantea ninguna posibilidad de incursión en  errores de  hecho  en las fases de apreciación o valoración de las  pruebas.  

31.  Desconociendo la presunción de doble acierto y legalidad que  cobija al escrutinio probatorio contenido en las sentencias  impugnadas, el censor tan solo ofrece una lectura probatoria  alternativa, bajo el rasero de lo que él considera probado; de  lo que, en su entender, “la  Fiscalía”  no acreditó y de los hechos “realmente  acaecidos”,  según “su  relato”.  

  

32.  Mas  no  hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos  de violación indirecta  de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria que no comparte la efectuada en las instancias. La mera  disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al  recurso de casación, pues la simple oposición de  apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios  efectuados por el juez o la postulación de críticas a  la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del  ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido  planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de  casación.  

  

33. Por último,  salta a la vista que los reproches son igualmente ineptos bajo la  óptica sustancial, debido a que la censura no refuta la  estructura probatoria en que, efectivamente,  se soporta la confirmación  de  la declaratoria de responsabilidad penal.  

  

34. Las críticas  probatorias integrantes de la censura no confrontan los argumentos  del tribunal, en punto de la prueba del daño ambiental y la  extracción de material mineral (limo) sin permiso. El  demandante, sin más, hace abstracción de ello y oculta  que, en el juicio, no desplegó actividad probatoria ni  refutatoria adecuada para descalificar el informe técnico  rendido por el ingeniero Pablo Adolfo Rivera Duque sobre la  explotación de minerales a cielo abierto.  

  

35. A ese  respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee:  

  

Fue  el tecnólogo agropecuario Pablo Adolfo Rivera Duque quien en  el juicio señaló cuáles fueron los daños  a los recursos naturales generados con la actividad de extracción  del material de limo realizado por el procesado, lo cual pudo  percibir en visita que hizo al terreno el 19 de abril de 2011.  Explicó que los limos ayudan a mantener la microfauna y la  microflora y ayudan a mantener un equilibrio ecológico para  cualquier tipo de suelo.  

  

Dentro  de las consecuencias de la explotación a cielo abierto, puede  haber manejos de aguas, pérdida de flora, fauna, pérdida  de cobertura vegetal. Alteración del suelo, modificación  de sus propiedades físicas, químicas y orgánicas,  destrucción de flora y fauna, pérdida de diversidad,  alteración de escorrentías de aguas superficiales,  impactos de riesgos geológicos, cambios geomorfológicos  y del paisaje.  

  

Encontró  como impactos: degradación total de la vegetación  (temporal), aumento de los procesos erosivos y pérdida total  del suelo (temporal), cambios en la composición topográfica  e inestabilidad (permanente), modificación de la red de  drenaje natural (permanente). El aire como componente de interés  para este análisis juega un papel importante, dado que era una  explotación a cielo abierto con algunas condiciones de tiempo  de verano, se puede ocasionar micropartículas o partículas  de polvo. Esto provoca la pérdida de cobertura vegetal,  perdiendo la fotosíntesis que lo que hace limpiar el aire de  ciertos gases no propios del aire y devolver oxígeno, al  perder cobertura vegetal se pierde capacidad de renovación de  aire.  

  

Hernán  Darío Castaño, técnico administrativo de  CORNARE, manifestó en el juicio que realizó una visita  al predio el 8 de noviembre de 2013 para verificar el cumplimiento de  los compromisos que había adquirido el arrendatario para  entregar el predio en las condiciones adecuadas. Pudo percibir que no  se encontraba en condiciones adecuadas y que lo habían  incorporado como un depósito de escombros, desechos, llantas y  basura. Percibió que sí hubo un aprovechamiento del  material de limo para comercializarlo y que en el predio estaban  depositando escombros […] En el informe determinó que  el terreno no se había recuperado y había sido  destinado como escombrera. Por las infracciones ambientales se  sancionó a JUAN FERNANDO con una multa que en últimas  quedó en $7.900.000 pesos.  

  

Es  importante señalar que este funcionario estuvo en la visita  que se había realizado en el año 2011 por CORNARE, como  acompañante del funcionario titular de la visita. Por tanto, a  él le consta personalmente el daño a los recursos  naturales evidenciado con la extracción de material del suelo  sin ningún permiso de las autoridades competentes.  

  

[…]  

  

El  recurrente alega que no se presentó concepto o dictamen sobre  el estado actual del predio y, por tanto, como el paso del tiempo  mitigó el daño, el hecho ha quedado superado. A lo  cual, debe decir la Sala que los daños a los recursos  naturales suelen ser permanentes, y en ocasiones, la flora y la fauna  eliminadas por la conducta punible, pueden volverse a implantar en el  lugar por acciones de mitigación o por la acción de la  misma naturaleza, no obstante, el daño ya fue ocasionado y es  sancionado por la ley penal.  

  

36. Por su parte,  el juez de primera instancia puntualizó:  

  

Ahora  bien, tenemos que el 17 de febrero de 2009 el representante legal de  esa sociedad, el Pbro. Jaime González Quintero, suscribió  un contrato de arrendamiento con JUAN GOMEZ CARMONA, cuyo objeto era  retirar  tierra de limo,  como consta en el documento anexo como prueba. Con posterioridad,  ingresó otro sacerdote como representante legal, quien  consideró que esa actividad no era correcta, pues en el  municipio de La Ceja ya había una alerta de que el terreno  estaba siendo vulnerado, dañando el entorno geográfico,  los suelos, las aguas, la fauna y la flora.  

  

Este  nuevo arrendador, el Pbro. Luis Fernando Valencia Mosquera,  preocupado por el estado del terreno contrató un ingeniero  ambiental, quien dictaminó un deterioro ambiental por la  extracción de limo de la zona. Por ese motivo, el señor  Pablo Adolfo Rivera Duque visitó el predio el 19 de abril de  2011 y encontró  entre otras cosas una cárcava con movimientos de tierra,  pérdida de capa vegetal, observando aguas que no contaban con  buen manejo de escorrentía y que no existía la fauna  propia del suelo.  Otras  consecuencias era pérdida de la diversidad, impactos de  riesgos geológicos, cambios geomorfológicos y del  paisaje.  Luego de describir los múltiples hallazgos, concluye que debe  hacerse un proceso de mitigación a fin de reducir los impactos  negativos y evitar que el daño fuera permanente.  

  

[…]  

  

Con  base en lo anterior, las autoridades de CORNARE, designan al técnico  administrativo Hernán Darío Castaño, quien  visitó el predio el 8 de noviembre de 2013 (2 años  después) […] Reconoce que ya estaba suspendida la  actividad de extracción de limo, pero que el terreno no tenía  adecuado manejo, tanto así que había quejas de la  comunidad por acumulación de aguas. Concluye que el terreno no  fue recuperado y que por el contrario se había utilizado de  escombrera, lo que demuestra que el arrendatario no cumplió  con los compromisos.  

  

A  partir de esa información y tomando como base los informes  suscritos por Pablo Adolfo Rivera Duque y Hernán Darío  Castaño, es evidente que la actividad llevada a cabo entre  febrero de 2009 a septiembre de 2011, correspondiente a la extracción  de tierra de limo en el predio El Silencio causó un daño  ambiental grave en los recursos hídricos, de fauna y flora,  por los deterioros causados en el suelo y subsuelo, sin mencionar que  la actividad produjo riesgos de desprendimientos o deslizamientos de  tierra, así como alteración en la escorrentía de  aguas que no solo implicaba una destrucción de recursos  naturales, sino un impacto sobre las vías de comunicación  que colindan con el predio.  

  

El  deterioro fue progresivo, pues desde el año 2011 en el que se  hizo la visita por el ingeniero hasta el 2013 que visitó el  técnico de CORNARE, las condiciones del terreno no solo no  mejoraron, sino que empeoraron, al punto que el mismo tenía  basuras acumuladas y escombros. En otras palabras, esta circunstancia  es suficiente para dar por acreditada la materialidad del delito de  daño en los recursos naturales.  

  

En  cuanto al punible de explotación ilícita de yacimiento  minero y otros materiales, a partir del contrato de arrendamiento  celebrado entre la Sociedad Salesiana y el procesado, se puede  establecer la existencia de la actividad de extracción  de tierra de limo del predio del silencio (incluso se pactó la  cantidad a retirar de 144.000 metros cúbicos),  material que es muy fino y que resulta importante para ser utilizado  en el cultivo de verduras y hortalizas por la gran cantidad de  minerales que posee;  la explotación para efectos de comercialización  requiere no solo de un título minero, sino de una licencia  ambiental, elementos sin los  cuales la actividad se torna en  ilícita.  

37. En cuanto a la  prueba de la responsabilidad de JUAN FERNANDO GÓMEZ CARMONA  por la explotación minera ilícita y el daño  medio ambiental, en la sentencia de primer grado el juzgador expuso:  

  

La  Fiscalía aportó un documento denominado informe de  visita dirección agroambiental, donde el técnico John  Eduardo Villa Castro, adscrito a la Dirección Agroambiental  del municipio de La Ceja, por solicitud de Juan Fernando Gómez  realizó una visita al predio El Silencio el 14 de julio de  2008 (seis meses antes de la celebración del contrato) y,  dentro del objetivo de la visita, se dice que, actuando como  arrendatario de un predio de propiedad de la Sociedad Salesiana,  solicita concepto sobre movimientos de tierra y construcción  de un establecimiento comercial para propagar árboles y  jardines.  

  

En  este documento, se afirma que la persona que atendió al  técnico es JUAN FERNANDO GÓMEZ, quien se presentó  como arrendatario (no propietario como lo dijo en su declaración)  e indicó que el terreno se iba a adecuar para la construcción  de una ramada, que se realizarían actividades con retro  excavadora y que no había necesidad de sacrificar vegetación  ni riesgos de contaminación de aguas. Sin embargo, dentro del  acápite de recomendaciones que hace el técnico le pide  cumplir estrictamente las normas ambientales. Además, debía  aislar el lugar con un cerramiento provisional con malla verde para  evitar afectaciones paisajísticas, entre otras, y además  le indica que los daños o deterioros originados en la vía  para llegar el predio debían ser corregidos por el interesado,  por tratarse de una vía pública departamental.  

  

La  recomendación más importante para ese interesado es que  si requería explotar o extraer material proveniente de la  excavación con fines comerciales y que pueda generar gran  impacto, era competencia conocer el asunto para otorgar el permiso  respectivo de la oficina de titulación y Fiscalización  minera de la Secretaría de Minas y Energía.  

  

Con  base en esa visita solicitada por el procesado, tanto la Sociedad  Salesiana como el señor JUAN FERNANDO fueron advertidos por el  director agroambiental del municipio Carlos Mario Henao Mesa de la  existencia en el predio de un talud con capa de ladera en arcilla  derivado de actividades de extracción de limo que debía  de ser atendido para evitar futuros desprendimientos, lo cual se dio  a través de un documento fechado el 30 de diciembre de 2008,  dirigido a ambas partes (e ingresado como prueba documental), en  donde el funcionario señala que en el predio era necesario  iniciar actividades de estabilización a través de  cortes en terrazas con ángulos de reposo, manejo de aguas y  revegetalización para evitar accidentes o daños en la  vía que conducía al municipio del Retiro.  

  

Lo  más importante que se resalta es el inciso tercero en donde se  informa a ambas partes que llevar  a cabo actividades de explotación sin tener título  minero debidamente otorgado e inscrito en el registro minero le hace  incurrir en un aprovechamiento ilícito de los recursos y, por  consiguiente, en el delito de que trata los artículos 159 y  160 de la Ley 685 de 2001.  Indican además que esos permisos se deben obtener en la  dirección de titulación y fiscalización Minera  de la Gobernación de Antioquia.  

  

38. Empero, esa  estructura probatoria no es confrontada por el recurrente de manera  adecuada ni suficiente, quedando la censura huérfana de  aptitud refutatoria. El demandante no acredita un escrutinio de la  prueba pericial contraventor de principios técnico-científicos,  allegados debidamente en el juicio oral, ni pone en evidencia que los  testimonios y las pruebas documentales fueron valorados con  infracción de principios lógicos o reglas de la  experiencia o que la apreciación de las pruebas no es  fidedigna.  

  

39. Si  los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten  pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión  cuestionada, la censura será estéril desde el plano  sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura  argumentativa si no se quebrantan sus  cimientos (pertinencia), de manera  tal  que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).  

  

40.  Finalmente, en relación con la supuesta prescripción de  la acción penal, el demandante no postula ningún cargo  atendible en casación. Pero más allá, lo cierto  es que  desatiende las razones expuestas por el tribunal para descartar la  configuración de dicho fenómeno extintivo, a saber:  

  

Conforme  con el artículo 331 del Código Penal (en redacción  aplicable al caso) la pena máxima para el delito de daño  en los recursos naturales es de 9 años y el contemplado en el  artículo 338 ídem (también en redacción  aplicable al caso) el delito de explotación ilícita de  yacimiento minero y otros materiales, contempla una sanción  máxima de 12 años.  

  

Se  estableció que las conductas punibles se realizaron desde  antes del año 2009 y hasta el 23 de septiembre de 2011 cuando  CORNARE ordenó la suspensión de la actividad de  extracción de materiales que se realizaba en el predio objeto  de este proceso. Por tanto, cuando se formuló la imputación,  esto es, el 12 de marzo de 2019, la acción penal para ninguna  de las dos ilicitudes había prescrito. Igualmente, la  formulación de la imputación interrumpe el término  de prescripción, por lo cual, para el caso del delito con pena  máxima menor, comenzó a correr un término igual  al de la mitad, esto es, 54 meses (4 años y 6 meses), por ello  el término de prescripción aún no ha culminado,  pues a la fecha han transcurrido 4 años, 5 meses y unos días.  Por tanto, no se entiende la insistencia del recurrente en cuanto al  tema de la prescripción.  

  

41. Y, en cuanto  a los reparos a la individualización de la pena y la solicitud  de libertad condicional, el demandante se abstuvo de cuestionar el  primer aspecto mediante el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, mientras que la concesión  del subrogado en mención es competencia del juez de ejecución  de penas. Incluso, su reclamo es contraevidente, pues el juez de  conocimiento fijó las penas en el mínimo legal del  primer cuarto de movilidad.  

  

  

  

5.1.  Conclusión  

  

42. Por las  enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir  la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos  justificantes para superar los defectos de libelo, con el propósito  de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en  casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3° del  C.P.P.  

  

43.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en  concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ  AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR la  demanda de casación.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Notificada          en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 29 de agosto de          2023.  

2          Art.          331 C.P. -mod. por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011- y art. 338          original del C.P. con el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890          de 2004.  

      

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