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Proceso No 22438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 59
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto del aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 7° y 4° Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y de Cali (Valle), respectivamente.
ANTECEDENTES:
1. El 16 de abril de 2003 el Fiscal Sexto Seccional Delegado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos rindió ante el Fiscal Jefe de esa Unidad un informe de “verificación información Cali procedente de la Dirección Nacional de Estupefacientes” sobre automotores de 67 personas, naturales y jurídicas. En concreto respecto del automotor de placas CSG 570, anotó:
“Joaquín Mario Valencia Trujillo C.C. 16.626.888 de Cali. Vehículo de placa CSG 570.
“Fue allanada su propiedad en Guachinte el 21 de agosto de 1995. Donde se encontraron documentos de importancia y radios de comunicación, tiene relación con la empresa Unipapel y con los Hermanos Montoya Henao del norte del Valle”.
2. El 5 de noviembre de 2003, la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, le asignó al Fiscal 6° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado el trámite de extinción de dominio sobre los vehículos reportados a esa Unidad y el 10 de noviembre de 2003 el mencionado Fiscal dispone “allegar algunos medios de prueba, previo a estudiar la posibilidad de adelantar la fase inicial” de esa actuación.
3. Cumplido lo anterior, el tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) el Fiscal dispuso “estudiar la posibilidad de dar aplicación al artículo 12 de la Ley 793 de 2002, y abrir la Fase Inicial del trámite de extinción del derecho de dominio de la referencia sobre vehículos blindados de propiedad de diferentes personas”, en cuyas consideraciones incluyó la vinculación de sus titulares con actividades al margen de la ley o con personas dedicadas a esa clase de actuaciones, relacionando entre ellos a LUZ MARÍA TRISTAN la propietaria inscrita de la camioneta Toyota de placas CSG 570 como relacionada con Joaquín Mario Valencia Trujillo, disponiendo en consecuencia “medida de secuestro y suspensión del poder dispositivo” sobre ese vehículo y otros 27 descritos en la resolución, pertenecientes a 18 propietarios diferentes.
4. El 22 de diciembre de 2003, LUZ MARÍA TRISTÁN GIL le otorgó poder a una abogada para que la apoderara dentro del trámite de extinción al que se vinculó un bien que figura a su nombre, reconociéndosele personería el 26 de diciembre siguiente.
5. El 3 de febrero de 2004, la apoderada de LUZ MARÍA TRISTÁN GIL solicitó que lo actuado se remitiera al señor Juez Penal del Circuito Especializado para que conforme con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal se controle la legalidad de la medida de incautación proferida por la Fiscalía, disponiéndose el 5 de febrero la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. correspondiéndole por reparto al 7° que mediante auto del pasado 3 de marzo se trabó en colisión con el 4° de la misma especialidad de Cali a donde remitió el expediente ese mismo día.
6. El 3 de mayo de 2004 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, dispuso admitir el control de legalidad y dejar a disposición de los sujetos procesales la actuación por el lapso de 5 días, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, término que finiquitó el 14 de mayo siguiente, aunque fue prorrogado por cuatro días más a petición del Ministerio Público, a cuyo vencimiento decidió “trabar la colisión” que le había sido propuesta.
7. El 20 de mayo de 2004, cuando el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cali iba a decidir de fondo el asunto, resolvió que la competencia es del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 2315 del 25 de febrero de 2004, todos los asuntos sobre extinción del dominio que se recibieran con posterioridad a la vigencia de ese Acuerdo debían ser remitidos a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de descongestión de Bogotá D.C., decidiendo en consecuencia trabar la colisión propuesta.
LA CORTE CONSIDERA:
1. En situación sustancialmente idéntica a la que aquí ha quedado planteada, la Sala, con ponencia de quien aquí realiza similar cometido, estableció el precedente1, que a continuación se repite, por no ser del caso variar:
2. “Uno de los aspectos que delinean el debido proceso es su caracterización como método, esto es, como rito de hacer algo, en este caso un proceso cuya construcción está estructurada sobre el principio de progresividad que se ejecuta en fases preclusivas y sucesivas delimitadas de acuerdo al grado de conocimiento que se va alcanzando de su objeto, conforme se avanza en cada una de su dos grandes etapas: investigación y juzgamiento.
3. “Pero así como existe un método general para adelantar un proceso, dentro del mismo existen actuaciones que tienen su propio rito, también debidamente regulado, cuyo cumplimiento es inexcusable, independientemente de su incidencia en el trámite general y aunque eventualmente su adelantamiento con algún vicio no termine afectando la totalidad de la actuación sino sólo a ella misma o, a lo sumo, a la que de allí se derive directamente o, en todo caso, de manera tan inescindible que sea imposible explicar la existencia de la una, sin el adelantamiento de la otra”.
4. En este caso concreto, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cali ha errado en la aplicación del procedimiento legalmente regulado para trabar una colisión de competencias negativa, cuyo supuesto de hecho fundamental exigido por la norma (artículo 93 del Código de Procedimiento Penal) es que respecto de una actuación a su disposición el Funcionario Judicial “se niegue a conocerla por estimar que no es de {su} competencia”, pues al verificar tal circunstancia no ha debido remitir la actuación procesal a esta Sala, sino a la autoridad que considerara competente para conocer del asunto.
5. Lo anterior en consideración a que si bien es cierto él conoció del presente asunto por remisión que le hiciera el Juez 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. proponiéndole colisión negativa de competencias, cuando asumió su conocimiento mediante auto del 3 de mayo de 2004 (folio 14, cuaderno 3) y dispuso el traslado del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, le dio la razón a ese Funcionario aceptando que la competencia era suya no de él.
“En ese orden de ideas, si como consecuencia de ese traslado advirtió que carecía de competencia en virtud del factor territorial, su deber era proponerle colisión negativa al Funcionario que estimare la tenía, pero no ha debido retrotraer la actuación a la fase de establecimiento de la colisión que le había sido propuesta por su similar de Bogotá, en consideración a que, se repite, al asumir la competencia, en la forma atrás detallada agotó esa fase procesal, de modo que todo lo ocurrido después constituye, para efectos de la colisión de competencias, una actuación diferente que por ello debe cumplir con su propio debido proceso, que es el que se encuentra rituado en los artículos 93 y siguientes del Estatuto Procedimental”2.
6. En consideración a que dentro de la actuación está inequívocamente expresado por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, que él no se considera competente, y es igualmente claro que es del criterio que es en Bogotá donde debe radicarse la actuación para efectos del control de legalidad que está pendiente de resolver, por economía procesal la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión (Reparto) de esta ciudad para que al Funcionario que correspondan decida si traba la colisión de competencias o acepta que es en esta ciudad donde debe ejercerse el control de legalidad formal y material de la medida de aseguramiento que grava el bien de la peticionaria.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de resolver el presente aparente conflicto de competencias.
2. Remítanse las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión (Reparto) de Bogotá D.C., para los efectos señalados en la parte motiva.
3. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
No hay firma
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Col. 14 de abril de 2004.
2 . Ibídem.