22387(17-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22387   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 52   

         

Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil  cuatro.   

VISTOS  

Conforme  a  lo normado en el Art. 213 de la  Ley    600    de    2000,   en   armonía   con   el   Art.   205   ibidem,  califica  la  Sala  la demanda de  casación    excepcional    presentada   por   el   defensor   de   HERNÁN  DUQUE  NAVAS  contra  el fallo de  segundo  grado  proferido  el 2 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de  Bogotá,   por   cuyo   medio   confirmó,   con  modificaciones,  la  sentencia  condenatoria  dictada  por  el Juzgado 22 Penal del Circuito de la ciudad contra  el   procesado   al  hallarlo  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo,  imponiéndole  al  efecto  24 meses de prisión, multa por valor de $1.000.oo, y  suspensión  por  el término de un (1) año en el ejercicio de su profesión de  médico anestesiólogo.   

LA DEMANDA  

          1.  En  un  primer  acápite,  sostiene el demandante que el recurso  debe   ser  concedido  porque  el  Ad-Quem  con  desconocimiento  de  los  nuevos  postulados que consagran la  teoría  de  la acción y omisión regulada en el Art. 25 del C. Penal, y de los  principios  que  rigen  la  imputación objetiva y la culpabilidad, profirió la  sentencia  impugnada,  así  no lo haya dicho expresamente, con fundamento en la  aceptación  de  responsabilidad  por simple causalidad material, sin reparar en  los  nuevos  conceptos adoptados por la legislación actual, especialmente si se  trata de la responsabilidad del médico.      

          El  fallo  atacado hace gala de la aplicación de la responsabilidad  objetiva,  aduce  el  casacionista,  en  cuanto  el  cargo  endilgado  tiene por  sustento  el  hecho de que su asistido se hubiese ausentado de las instalaciones  de  la  Clínica  donde  al  paciente se le dejó en la sala de recuperación al  cuidado  de  otro médico, quien omitió verificar su estado. Esa delegación de  responsabilidad  generó  el  rompimiento  del  nexo  causal  entre  la  acción  atribuida  al  acusado  y  el  resultado  lesivo  de  la  muerte  del  paciente,  circunstancia que el Tribunal ignoró.   

          Del  mismo  modo, con desconocimiento del mandato constitucional que  impone  la  prevalencia  del  derecho sustancial sobre el rigorismo procesal, el  juzgador  dejó de valorar la prueba que, aunque extemporáneamente allegada por  el  procesado  en  el  trámite  de  la  segunda  instancia,  daba  cuenta de su  inocencia.  Igualmente,  en  el  proceso  cuestionado  se  dejaron de investigar  “asuntos  de  trascendental  importancia”  que  podrían  haber  aclarado lo que realmente sucedió. Así,  por  ejemplo,  no  se  practicaron  los testimonios de Betty Sánchez y el de la  recepcionista  de  la  Clínica  no empece haberse solicitado oportunamente, con  cuyas  declaraciones  se hubiera podido determinar o no acerca de la permanencia  de  un  médico  encargado  de velar por la recuperación de los pacientes en el  post-operatorio,  máxime si la madre de la víctima aseguró que los honorarios  pactados  con  el  cirujano  cubrían  los  de  un galeno adicional diferente al  anestesiólogo.  Tampoco se indagó por la cadena de acontecimientos que generó  un  retraso por más de cuatro horas en el traslado del paciente a una unidad de  cuidados  intensivos  en  la  que  se  hubiera  prestado  una mayor atención al  surgimiento  de cualquier complicación, omisión que, a no dudarlo, repercutió  en el resultado fatal que hoy se deplora.   

          Todo   ese   cúmulo  de  omisiones  mal  puede  achacársele  a  su  defendido,  aduce  el libelista, en un derecho penal culpabilista guiado por los  principios de imputación objetiva.   

          Luego  de  referirse a la actual concepción del nuevo Estado Social  de  Derecho  y  su  significación  adoptada  por  nuestra  Carta  Política, el  demandante  es  del  parecer  de  que  “la sentencia  impugnada  amerita  el  análisis  por  vía  de casación para que la Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia  suministre los lineamientos necesarios para que en  casos  similares  al  juzgado  en  el  presente  evento se respeten los derechos  fundamentales  de los procesados a partir del reconocimiento mismo de la acción  penalmente  relevante,  así  como  para  el  desarrollo jurisprudencial de este  complejo tema.”                       

2.  Seguidamente, y en el entendido de tener  por  satisfecha la exigencia legal acerca de la necesidad de la intervención de  la  Corte  en  ejercicio  de  la  potestad  discrecional  que  le asiste para la  garantía  de  los derechos constitucionales fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia,  tres  cargos  formula  el censor contra la sentencia recurrida;  los  dos  iniciales por la vía de la violación indirecta, el primero por error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión probatoria, y el segundo  por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad. La restante censura que el  actor  plantea como subsidiaria, la formula al auspicio de la causal tercera por  estimar  que  el  fallo  impugnado  se profirió en un juicio viciado de nulidad  conforme   con   lo   reglado   en   el   Art.   306  del  C.  de  Procedimiento  Penal.   

2.  1.  En  relación  con el primer reparo,  aduce  el  libelista que el juzgador omitió la valoración de las declaraciones  extrajuicio  de  los  doctores Fernando Romero Flechas y Miguel Antonio Sánchez  Álvarez,  quienes  dan fe de que en la Clínica Andina, lugar donde se llevó a  cabo  la  intervención  quirúrgica del paciente fallecido, existía un médico  de  planta,  el  Dr.  Herrera,  y  una  enfermera  o  auxiliar de enfermería de  recuperación.  Del  mismo  modo,  no  tomó  en  consideración  el Tribunal lo  consignado   en  la  certificación  expedida  por  la  Sociedad  Colombiana  de  Anestesiología  acerca  de  que  en  nuestro  país  cualquier médico cirujano  graduado es médico reanimador.      

En   desarrollo  del  cargo,  sostiene  el  casacionista    que    el    Ad-Quem    desatendió  las  preceptivas  contenidas  en  el  Art.  228  de  la  Constitución  Política  en  cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, en  este   caso  la  primacía  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  primordialmente  la  de  los  procesados,  sobre  las formalidades.  Cuando  a  un  proceso  penal  se allegan pruebas extemporáneas que coadyuvan a  dilucidar  la  verdad  de los acontecimientos, “deben  ser  apreciadas,  valoradas  y tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo  de  fondo.” No puede pues el fallador, como en efecto  aquí  lo  hizo,  limitarse  a  afirmar  que las pruebas legalmente allegadas al  proceso  son  suficientes  para  arribar  a la certeza de la responsabilidad del  enjuiciado,  puesto  que  para la emisión de un juicio de aproximación lo más  cercano  posible  a  la  realidad histórica, se precisa de la valoración de la  totalidad  de  las  pruebas  acopiadas, como quiera que de la visión limitada y  parcializada     de     las     que     se     tienen     por    “legales”,   lo   que  se  crea  es  una  “verdad             virtual.”   

Después de teorizar acerca de los principios  que  rigen  la  imputación objetiva, y de sentar su criterio en cuanto a que en  el  fallo  impugnado  se desconoció la realidad del ejercicio profesional de la  medicina  en  la  medida  en que actualmente los pacientes no son personales del  médico  tratante  sino institucionales, por lo que es necesario diferenciar las  obligaciones  que  a  cada  cual  le  incumbe -médico e institución-, el actor  afirma   categóricamente   que  de  haberse  apreciado  las  pruebas  omitidas,  seguramente  se  habrían  aplicado  los Arts. 12 y 25 del C. Penal, y 228 de la  Carta  Política,  en el entendido de que “el médico  que  recibió  al  paciente  asumió  una  posición de garante voluntariamente,  excluyendo    el    ámbito    de   imputación   del   comportamiento   de   mi  procurado”, omisión probatoria que se tradujo en la  incorrecta  aplicación  de  la teoría de la imputación objetiva llevándolo a  conclusiones erróneas.   

Casar la sentencia impugnada, revocándola, y  en  su  lugar proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido, es  la       petición      que      el      censor      le      hace      a      la  Corte.       

2.2. El segundo reproche, dice relación con  los  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  que incurrió el  sentenciador  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Irene  Guevara  de  Rodríguez,  Leonardo  Calvache,  Inés  Guevara de Enciso y José Vicente Bello  Guasca,  así  como de la inspección judicial que obra a Fls. 74 y 75 del c.o.,  así  como  del  dictamen  rendido  por  Fernado  Raffan  Sanabria, yerro que se  concretó  en  el sentido e interpretación que le dio a dichas pruebas respecto  a   lo   que  es  una  valoración  anestésica,  la  delegación  funcional  en  tratándose  de  la  recuperación  de  un  paciente  y el personal idóneo para  asumir tal delegación.   

Así,       el       Ad-Quem  admite  que  pudo  haber existido  delegación  para  la recuperación del paciente en el médico Herrera, pero que  ella  no  fue  idónea  porque  dicho  galeno  no  era  un  médico recuperador,  desconociendo  que  en  Colombia  un  tal  oficio lo puede desempeñar cualquier  médico  cirujano  graduado.  Luego,  si  esa  delegación  se  hizo en personal  idóneo,  mal  se le puede imputar el resultado muerte al procesado DUQUE   NAVAS   en  cuanto  existió  una  omisión  posterior  como  causa  del  resultado  lesivo finalmente obtenido. El  cirujano  a  cargo,  Dr. Calvache, dijo enfáticamente que el médico Herrera no  visitó  al paciente, y Herrera a su vez admite no haberlo supervisado porque si  bien  el acusado le hizo algunas recomendaciones, las normales del oficio, ellas  no constituían una orden.   

Si  el  Tribunal  le  hubiese  dado  el real  sentido  a esas atestaciones, habría concluido que, efectivamente, existió una  delegación  de  funciones  aceptada  por  el médico delegado, lo cual tiene la  virtud  de  interrumpir  el  nexo  causal  atribuido  al  comportamiento  de  su  defendido   por   la   omisión  posterior  del  médico  delegado,  asegura  el  actor.    La  prueba  de  tal  delegación  no  es  solemne  y  ello  puede  acreditarse  por  cualquier medio, en este caso con la afirmación del procesado  en  cuanto  a  que aquélla se produjo de manera verbal, como se acostumbraba en  la   Clínica  Andina,  circunstancia  que  admitió  su  Gerente  en  audiencia  pública,  precisamente  el  médico  Herrera,  conducta  que  podría comportar  sanción  disciplinaria  por  no  haberse  dejado la constancia pertinente en la  historia  clínica,  pero  que  jamás  puede  dar lugar a reproche penal. Si el  Tribunal  hubiese  examinado  en  su  real  contexto las pruebas aludidas, si no  hubiese  desfigurado  su alcance en cuanto persistió en sostener que de haberse  presentado  la argüida delegación, ella no se hizo en personal idóneo, por lo  menos  hubiera  hallado  que  existían  dudas  acerca de la responsabilidad del  agente,  las  cuales  tendrían  que  haberse  resuelto  a  favor  de  éste  de  conformidad   con   el   principio  de  in  dubio  pro  reo.                      

Otro  tanto  ocurre  con  la declaración de  Irene  Guevara  de  Rodríguez,  quien dijo haber tenido que cubrir no sólo los  honorarios  del  médico  cirujano, sino los del anestesiólogo y una enfermera,  como     también     los     de    un    “médico  permanente”   que   supervisara  la  reacción  del  paciente  luego  de la intervención, manifestaciones que confirman el dicho del  procesado  en  cuanto  que  esta  última  función la delegó en el Dr. Germán  Herrera.   

De igual manera, al dictamen del Instituto de  Medicina   Legal   se   le   ha   dado   “un  valor  extremadamente  alto”,  advierte  el demandante, sin  tener  en cuenta que mirados en conjunto los demás medios probatorios le restan  contundencia  al  mismo,  máxime  si  se  trata  de un dictamen rendido por una  persona  sin  adiestramiento  en  anestesiología, con corta experiencia y pocos  conocimientos  en  el  ramo, por lo que su inidoneidad salta a la vista. De ahí  la  necesidad  de haber valorado el concepto de un experto en la materia como el  Dr.  Raffan  Sanabria, quien para aclarar las dudas surgidas en relación con la  responsabilidad  del  justiciable,  manifestó  que  si  aquella  delegación de  funciones  se hizo en personal idóneo y calificado, ello estuvo bien hecho. Con  violación  del  principio  de  presunción  de inocencia, se dio por sentada la  falta  de  calificación  del personal delegado invirtiéndose de esta manera la  carga  de  la prueba, pues es al Estado al que le compete acopiar las pruebas de  responsabilidad  del  reo, y no a éste las de su inocencia, como es la atinente  a la de quien puede oficiar en Colombia de médico reanimador.   

Además, existen las testificaciones de Inés  Guevara  de Enciso y José Vicente Bello Guasca, quienes aseguran que ante ellos  el  médico  Calvache  admitió su responsabilidad en la muerte del paciente por  haberse  tardado  en retirar el “cerclaje”,  maniobra que demoró alrededor de siete minutos, lo cual, a la  postre,  generó  la  complicación  que se tradujo en el deceso de la víctima.  Tales  atestaciones  tienen  por  lo menos la virtud de sembrar incertidumbre en  relación  con  la  responsabilidad  deducida  al  procesado,  en  tanto que esa  operación  es  de  la  esfera del dominio del cirujano y no del anestesiólogo,  situación que debió resolverse a favor del acusado.   

Tan  trascendentales  yerros,  llevaron  al  juzgador  a inaplicar los Arts. 29 de la Carta Política, 12 y 25 del C. Penal y  7º  del  C. de P. Penal. La omisión atribuida a DUQUE  NAVAS en cuanto se ausentó de la pluricitada Clínica  a  cumplir otros compromisos profesionales, resultan ser intrascendentes para el  derecho  penal  en  la  medida  en  que  existieron  otras  acciones y omisiones  posteriores  que  le  quitaron  el  dominio  que  pudo  haber tenido en el hecho  imputado,  interrumpiéndose  así  el  nexo causal por esa serie de sucesos que  finalmente  se  concretaron  en  el  resultado  lesivo dicho. La “significación   equivocada”   de   las  pruebas  reseñadas,  condujo  a  la  estructuración  del yerro denunciado. Por  consiguiente,  es  menester casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar la  de   reemplazo   por  cuyo  medio  se  absuelva  al  reo,  aduce  finalmente  el  censor.   

2.3.  Subsidiariamente,  y  al  amparo de la  causal  tercera,  el  casacionista propone como última censura la invalidación  de  la  actuación  porque,  en  su  sentir, la sentencia se profirió en juicio  viciado  de nulidad de acuerdo con las previsiones del Art. 306-2 del Código de  Procedimiento   Penal,   dada   la   comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso  en cuanto que en desarrollo del  trámite  no  se  cumplió  con  la obligación de investigar tanto lo favorable  como lo desfavorable al procesado.    

Así, no se agotaron todas las posibilidades  que  se  tuvieron  para  hacer  comparecer  a rendir declaración a la enfermera  Betty  Sánchez  y  a  la recepcionista de la Clínica Andina, cuyos testimonios  eran   de  vital  importancia  para  el  cabal  esclarecimiento  de  los  hechos  investigados,  no  obstante  haberse  solicitado  su práctica oportunamente. La  primera  intervino en la cirugía y era la encargada en la sala de recuperación  de  tomarle  periódicamente  los  signos  vitales  al paciente, en tanto que la  segunda,  conforme  con  la  inspección  judicial llevada a efecto en el Centro  Asistencial,  tenía  una  perfecta  visibilidad sobre todos los acontecimientos  ocurridos  en  dicho  lugar  para  la  fecha del luctuoso evento, y por su labor  tenía  por  qué  saber de las llamadas telefónicas que de allí se hicieron y  de  las que se recibieron, de la conversación sostenida entre el procesado y el  médico  Herrera,  de las funciones de este último en la Clínica, del trámite  seguido  con  los  pacientes  en  recuperación  y  quién  era  el encargado de  vigilarlos.   

Su no práctica conforme con lo normado en el  canon  29 Superior, se erige en serios y graves atentados al debido proceso y al  derecho  de  defensa,  advierte  el  actor, amén de que en la vista pública el  A-Quo   le   impidió   al  procesado  interrogar  al  galeno Herrera acerca de su experiencia como médico,  obstaculizándole  de esta manera desvirtuar el cargo que se le ha hecho por una  indebida entrega del paciente.   

La  nulidad  impetrada  se  produjo desde el  momento  en  que  la  irregularidad se dio, esto es, desde la instrucción, pero  como  ella  puede  subsanarse  en  la  etapa  de juzgamiento, el expediente debe  remitirse   al   juez   de   la   causa   para   que   practique   las   pruebas  omitidas.              

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.  En  este  caso procedería la casación discrecional por haberse  presentado  la  demanda  objeto de estudio dentro de la oportunidad legal, estar  dirigida   contra   una   sentencia   de   segunda   instancia   “distinta”  de  las  relacionadas  en  el  inciso  primero  del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal, pues se  trata  de  una  dictada  por  Tribunal  Superior de Distrito Judicial en proceso  adelantado  por  delito  que  tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  no  excede  de  ocho  (8)  años,  intentarse  por  uno  de los sujetos  procesales,  el  defensor,  y  procurar,  según  lo  afirma  en  el  libelo, la  garantía   de  derechos  fundamentales  y  el  desarrollo  jurisprudencial  del  complejo  tema  de  la  acción  penalmente  relevante en el acto médico, y sus  implicaciones.   

2.  No obstante lo anterior, y siendo que en  estos  casos  la  Corte  actúa en uso de la facultad discrecional que la propia  ley  le  asigna,  le  corresponde evaluar las razones por las cuales el defensor  del  procesado  estima  que  en  este  específico  evento ha de accederse a sus  pretensiones,  pues  solamente si encuentra justificadas y admisibles las mismas  para  los  propósitos  de  esta  modalidad  de  impugnación,  se  accederá  a  ello.   

3.  Pues  bien,  encuentra la Sala, como con  antelación   se   dejó  anunciado,  que  en  este  asunto  se  satisfacen  los  presupuestos  de  oportunidad,  legitimidad e interés, en cuanto se trata de un  fallo  de  segundo  grado  que  conforme  con  las manifestaciones del censor le  irroga  agravio  a su asistido que requiere ser reparado. Sin embargo, falencias  de  orden argumentativo tendientes a acreditar la viabilidad de la admisión del  extraordinario   medio   de   impugnación,  y  de  técnica  casacional  en  la  presentación  y  fundamentación  de los reparos, impiden que su aspiración se  colme.   

          4.   En  efecto,  en  cuanto  a  lo  primero,  contrariamente  a  la  previsión  legal  acerca  de  la  necesidad  de la intervención de la Corte en  ejercicio  de  la  potestad  discrecional que le asiste para el desarrollo de la  jurisprudencia,  el  libelista  se  limita  a  sostener  que  en  este asunto la  casación  excepcional  resulta  apropiada porque “el  tema  que  abarca  el  presente proceso tiene un enorme interés jurisprudencial  por  cuanto  las  implicaciones del acto médico en el área penal deben ser muy  bien  delimitadas  para  establecer unas precisas reglas que permitan esclarecer  las  fuentes  de  la  culpa médica, tema delicado, complicado, y del cual no se  tiene   un   manejo   claro   a   nivel   judicial,   de   litigio   e   incluso  doctrinario.”   

Si  el  censor afirma que lo que persigue es  procurar  el desarrollo jurisprudencial del tema de la responsabilidad penal del  médico  derivada  del  desempeño de su oficio, un tal cometido se cumple, como  lo  tiene  definido la Sala, con el señalamiento de la utilidad inmediata de la  decisión  solicitada  y de su proyección sobre la jurisprudencia, para lo cual  le  es  imperioso  señalar  los  motivos por los cuales sobre el tema o materia  planteados  se hace necesario que la Corte haga pública su postura, bien porque  nunca  ha abordado su estudio, o porque es menester clarificar lo que de antaño  ha  venido  sosteniendo  al  respecto  o,  finalmente, porque los avances de las  disciplinas jurídicas exigen su actualización.    

Y en cuanto a la fijación de precisas pautas  que  permitan  esclarecer  las  fuentes  de  la  culpa  médica cuya concreción  demanda  de  la Corte, tiene dicho la Corporación que la casación por ostentar  un  carácter  eminentemente  técnico  y  rogado  es al casacionista a quien le  corresponde  especificar la manera como debe ser desarrollada la jurisprudencia,  indicando  el  alcance  interpretativo  de  determinado precepto, las disímiles  posiciones  que  se  hayan  podido presentar en la Corte, la falta de desarrollo  del  tema materia de controversia, o la tesis que se debe actualizar consultando  las  nuevas realidades fácticas y jurídicas, sin omitir el señalamiento de la  incidencia  favorable que esos aspectos representen para la causa del demandante  y  la  utilidad  del pronunciamiento para el ejercicio de la actividad judicial.   

5.  Con  nada  de  lo  anterior  cumple  el  demandante,  como  no  sea  manifestar  simple  y  llanamente que se acceda a su  pretensión   por   ser  el  tema  que  propone  a  estudio  de  “interés   jurisprudencial”,  dadas  las  implicaciones  del  acto  médico  en el área penal. Es que, conforme al inciso  3º  del  Art.  205  del  C.  de  P.  Penal,  la  necesidad del desarrollo de la  jurisprudencia  es  la  que  habilita  a  la  Corte  para  ejercer  su  facultad  discrecional,  y  no el enfrentamiento de criterios disímiles sobre un punto de  derecho  sobre  el cual dizque no se tiene un “manejo  claro”  a  nivel judicial, doctrinario y de litigio.   

          6.  Del  mismo  modo,  la  parquedad  argumentativa  respecto  a  la  vulneración  de  derechos  fundamentales alegada es manifiesta y ostensible, en  cuanto  el  planteamiento  carece del sustento indispensable que le muestre a la  Corte  la  necesidad  de  que  a  través  de  la  concesión  de  la  casación  excepcional  acredite  su  transgresión  y  el  consecuente agravio que para el  justiciable  contiene  la  sentencia.  En  este  caso, simplemente se limitó el  opugnador  a sostener genéricamente que por el desconocimiento de la teoría de  la  acción y la omisión que hoy consagra el nuevo C. Penal, el fallo recurrido  debe  ser  examinado  por  vía  de  la casación excepcional a efecto de que la  Corte  “suministre  los lineamientos necesarios para  que  en  casos  similares  al  juzgado  en  el  presente  evento se respeten los  derechos  fundamentales de los procesados”, omitiendo  precisar cuáles.   

          Ahora,  amén  de  su  inadvertida  formulación errónea como cargo  subsidiario  en patente inobservancia del principio de prioridad que le imponía  postular  la  censura  como  principal, cuando reclama el censor por  la  protección  de  derechos  constitucionales fundamentales -el  debido  proceso  y el derecho de defensa cuyo menoscabo  denuncia    indistintamente    al    amparo    de    la    causal   tercera   de  casación-,  si bien medianamente enseña las razones  fácticas  que lo llevaron a una tal proposición, mal puede pretender sustentar  con  similar  argumentación,  en  uno  y  otro caso, el resquebrajamiento de la  estructura  básica  del  proceso  y  la afectación del derecho de defensa, sin  mostrar  de  qué manera la instrucción y el juzgamiento se vinieron a menos en  razón   de   las   pretextadas   irregularidades,   y  en  qué  consistió  el  avasallamiento  del  último,  pues,  como  lo  tiene  dicho la Corte, aunque el  segundo  se  deriva  del primero, ambos han sido claramente diferenciados por la  ley  y  la  jurisprudencia  en  la  medida  en  que éste constituye un vicio de  estructura,  en  tanto  aquél  lo es de garantía, por lo que su postulación y  desarrollo  necesariamente  deben  tener por sustento postulados diferentes, sin  dejar  de  descartarse  que  aunque  existen irregularidades que al mismo tiempo  pueden  llegar  a  comprometer  los dos derechos, el censor no pone en evidencia  que éste sea uno de esos casos.   

         

         De  todas  maneras,  olvidó el censor que  su  deber  no  sólo   consistía  en  relacionar las irregularidades, sino  también  en  acreditarlas  cabalmente,  para  dejar  establecido  que el debido  proceso  había  sido  trastocado  tan gravemente, y el derecho de defensa de su  asistido   afectado   a   tal  punto,  que  no  había  remedio  distinto  a  la  invalidación del trámite.   

          Lo  anterior  es suficiente para no acceder al estudio de la demanda  que   el   defensor   de  los  procesados  ha  instaurado  contra  la  sentencia  impugnada.   

                    

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  discrecional  que  a nombre del procesado HERNÁN DUQUE  NAVAS  presentó  su  defensor,  de  acuerdo  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

            

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                    

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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