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Proceso No 22387
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 52
Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil cuatro.
VISTOS
Conforme a lo normado en el Art. 213 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el Art. 205 ibidem, califica la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de HERNÁN DUQUE NAVAS contra el fallo de segundo grado proferido el 2 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la ciudad contra el procesado al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole al efecto 24 meses de prisión, multa por valor de $1.000.oo, y suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de su profesión de médico anestesiólogo.
LA DEMANDA
1. En un primer acápite, sostiene el demandante que el recurso debe ser concedido porque el Ad-Quem con desconocimiento de los nuevos postulados que consagran la teoría de la acción y omisión regulada en el Art. 25 del C. Penal, y de los principios que rigen la imputación objetiva y la culpabilidad, profirió la sentencia impugnada, así no lo haya dicho expresamente, con fundamento en la aceptación de responsabilidad por simple causalidad material, sin reparar en los nuevos conceptos adoptados por la legislación actual, especialmente si se trata de la responsabilidad del médico.
El fallo atacado hace gala de la aplicación de la responsabilidad objetiva, aduce el casacionista, en cuanto el cargo endilgado tiene por sustento el hecho de que su asistido se hubiese ausentado de las instalaciones de la Clínica donde al paciente se le dejó en la sala de recuperación al cuidado de otro médico, quien omitió verificar su estado. Esa delegación de responsabilidad generó el rompimiento del nexo causal entre la acción atribuida al acusado y el resultado lesivo de la muerte del paciente, circunstancia que el Tribunal ignoró.
Del mismo modo, con desconocimiento del mandato constitucional que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el rigorismo procesal, el juzgador dejó de valorar la prueba que, aunque extemporáneamente allegada por el procesado en el trámite de la segunda instancia, daba cuenta de su inocencia. Igualmente, en el proceso cuestionado se dejaron de investigar “asuntos de trascendental importancia” que podrían haber aclarado lo que realmente sucedió. Así, por ejemplo, no se practicaron los testimonios de Betty Sánchez y el de la recepcionista de la Clínica no empece haberse solicitado oportunamente, con cuyas declaraciones se hubiera podido determinar o no acerca de la permanencia de un médico encargado de velar por la recuperación de los pacientes en el post-operatorio, máxime si la madre de la víctima aseguró que los honorarios pactados con el cirujano cubrían los de un galeno adicional diferente al anestesiólogo. Tampoco se indagó por la cadena de acontecimientos que generó un retraso por más de cuatro horas en el traslado del paciente a una unidad de cuidados intensivos en la que se hubiera prestado una mayor atención al surgimiento de cualquier complicación, omisión que, a no dudarlo, repercutió en el resultado fatal que hoy se deplora.
Todo ese cúmulo de omisiones mal puede achacársele a su defendido, aduce el libelista, en un derecho penal culpabilista guiado por los principios de imputación objetiva.
Luego de referirse a la actual concepción del nuevo Estado Social de Derecho y su significación adoptada por nuestra Carta Política, el demandante es del parecer de que “la sentencia impugnada amerita el análisis por vía de casación para que la Honorable Corte Suprema de Justicia suministre los lineamientos necesarios para que en casos similares al juzgado en el presente evento se respeten los derechos fundamentales de los procesados a partir del reconocimiento mismo de la acción penalmente relevante, así como para el desarrollo jurisprudencial de este complejo tema.”
2. Seguidamente, y en el entendido de tener por satisfecha la exigencia legal acerca de la necesidad de la intervención de la Corte en ejercicio de la potestad discrecional que le asiste para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, tres cargos formula el censor contra la sentencia recurrida; los dos iniciales por la vía de la violación indirecta, el primero por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, y el segundo por error de hecho por falso juicio de identidad. La restante censura que el actor plantea como subsidiaria, la formula al auspicio de la causal tercera por estimar que el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad conforme con lo reglado en el Art. 306 del C. de Procedimiento Penal.
2. 1. En relación con el primer reparo, aduce el libelista que el juzgador omitió la valoración de las declaraciones extrajuicio de los doctores Fernando Romero Flechas y Miguel Antonio Sánchez Álvarez, quienes dan fe de que en la Clínica Andina, lugar donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica del paciente fallecido, existía un médico de planta, el Dr. Herrera, y una enfermera o auxiliar de enfermería de recuperación. Del mismo modo, no tomó en consideración el Tribunal lo consignado en la certificación expedida por la Sociedad Colombiana de Anestesiología acerca de que en nuestro país cualquier médico cirujano graduado es médico reanimador.
En desarrollo del cargo, sostiene el casacionista que el Ad-Quem desatendió las preceptivas contenidas en el Art. 228 de la Constitución Política en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, en este caso la primacía de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, primordialmente la de los procesados, sobre las formalidades. Cuando a un proceso penal se allegan pruebas extemporáneas que coadyuvan a dilucidar la verdad de los acontecimientos, “deben ser apreciadas, valoradas y tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo de fondo.” No puede pues el fallador, como en efecto aquí lo hizo, limitarse a afirmar que las pruebas legalmente allegadas al proceso son suficientes para arribar a la certeza de la responsabilidad del enjuiciado, puesto que para la emisión de un juicio de aproximación lo más cercano posible a la realidad histórica, se precisa de la valoración de la totalidad de las pruebas acopiadas, como quiera que de la visión limitada y parcializada de las que se tienen por “legales”, lo que se crea es una “verdad virtual.”
Después de teorizar acerca de los principios que rigen la imputación objetiva, y de sentar su criterio en cuanto a que en el fallo impugnado se desconoció la realidad del ejercicio profesional de la medicina en la medida en que actualmente los pacientes no son personales del médico tratante sino institucionales, por lo que es necesario diferenciar las obligaciones que a cada cual le incumbe -médico e institución-, el actor afirma categóricamente que de haberse apreciado las pruebas omitidas, seguramente se habrían aplicado los Arts. 12 y 25 del C. Penal, y 228 de la Carta Política, en el entendido de que “el médico que recibió al paciente asumió una posición de garante voluntariamente, excluyendo el ámbito de imputación del comportamiento de mi procurado”, omisión probatoria que se tradujo en la incorrecta aplicación de la teoría de la imputación objetiva llevándolo a conclusiones erróneas.
Casar la sentencia impugnada, revocándola, y en su lugar proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido, es la petición que el censor le hace a la Corte.
2.2. El segundo reproche, dice relación con los errores de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el sentenciador en la apreciación de los testimonios de Irene Guevara de Rodríguez, Leonardo Calvache, Inés Guevara de Enciso y José Vicente Bello Guasca, así como de la inspección judicial que obra a Fls. 74 y 75 del c.o., así como del dictamen rendido por Fernado Raffan Sanabria, yerro que se concretó en el sentido e interpretación que le dio a dichas pruebas respecto a lo que es una valoración anestésica, la delegación funcional en tratándose de la recuperación de un paciente y el personal idóneo para asumir tal delegación.
Así, el Ad-Quem admite que pudo haber existido delegación para la recuperación del paciente en el médico Herrera, pero que ella no fue idónea porque dicho galeno no era un médico recuperador, desconociendo que en Colombia un tal oficio lo puede desempeñar cualquier médico cirujano graduado. Luego, si esa delegación se hizo en personal idóneo, mal se le puede imputar el resultado muerte al procesado DUQUE NAVAS en cuanto existió una omisión posterior como causa del resultado lesivo finalmente obtenido. El cirujano a cargo, Dr. Calvache, dijo enfáticamente que el médico Herrera no visitó al paciente, y Herrera a su vez admite no haberlo supervisado porque si bien el acusado le hizo algunas recomendaciones, las normales del oficio, ellas no constituían una orden.
Si el Tribunal le hubiese dado el real sentido a esas atestaciones, habría concluido que, efectivamente, existió una delegación de funciones aceptada por el médico delegado, lo cual tiene la virtud de interrumpir el nexo causal atribuido al comportamiento de su defendido por la omisión posterior del médico delegado, asegura el actor. La prueba de tal delegación no es solemne y ello puede acreditarse por cualquier medio, en este caso con la afirmación del procesado en cuanto a que aquélla se produjo de manera verbal, como se acostumbraba en la Clínica Andina, circunstancia que admitió su Gerente en audiencia pública, precisamente el médico Herrera, conducta que podría comportar sanción disciplinaria por no haberse dejado la constancia pertinente en la historia clínica, pero que jamás puede dar lugar a reproche penal. Si el Tribunal hubiese examinado en su real contexto las pruebas aludidas, si no hubiese desfigurado su alcance en cuanto persistió en sostener que de haberse presentado la argüida delegación, ella no se hizo en personal idóneo, por lo menos hubiera hallado que existían dudas acerca de la responsabilidad del agente, las cuales tendrían que haberse resuelto a favor de éste de conformidad con el principio de in dubio pro reo.
Otro tanto ocurre con la declaración de Irene Guevara de Rodríguez, quien dijo haber tenido que cubrir no sólo los honorarios del médico cirujano, sino los del anestesiólogo y una enfermera, como también los de un “médico permanente” que supervisara la reacción del paciente luego de la intervención, manifestaciones que confirman el dicho del procesado en cuanto que esta última función la delegó en el Dr. Germán Herrera.
De igual manera, al dictamen del Instituto de Medicina Legal se le ha dado “un valor extremadamente alto”, advierte el demandante, sin tener en cuenta que mirados en conjunto los demás medios probatorios le restan contundencia al mismo, máxime si se trata de un dictamen rendido por una persona sin adiestramiento en anestesiología, con corta experiencia y pocos conocimientos en el ramo, por lo que su inidoneidad salta a la vista. De ahí la necesidad de haber valorado el concepto de un experto en la materia como el Dr. Raffan Sanabria, quien para aclarar las dudas surgidas en relación con la responsabilidad del justiciable, manifestó que si aquella delegación de funciones se hizo en personal idóneo y calificado, ello estuvo bien hecho. Con violación del principio de presunción de inocencia, se dio por sentada la falta de calificación del personal delegado invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba, pues es al Estado al que le compete acopiar las pruebas de responsabilidad del reo, y no a éste las de su inocencia, como es la atinente a la de quien puede oficiar en Colombia de médico reanimador.
Además, existen las testificaciones de Inés Guevara de Enciso y José Vicente Bello Guasca, quienes aseguran que ante ellos el médico Calvache admitió su responsabilidad en la muerte del paciente por haberse tardado en retirar el “cerclaje”, maniobra que demoró alrededor de siete minutos, lo cual, a la postre, generó la complicación que se tradujo en el deceso de la víctima. Tales atestaciones tienen por lo menos la virtud de sembrar incertidumbre en relación con la responsabilidad deducida al procesado, en tanto que esa operación es de la esfera del dominio del cirujano y no del anestesiólogo, situación que debió resolverse a favor del acusado.
Tan trascendentales yerros, llevaron al juzgador a inaplicar los Arts. 29 de la Carta Política, 12 y 25 del C. Penal y 7º del C. de P. Penal. La omisión atribuida a DUQUE NAVAS en cuanto se ausentó de la pluricitada Clínica a cumplir otros compromisos profesionales, resultan ser intrascendentes para el derecho penal en la medida en que existieron otras acciones y omisiones posteriores que le quitaron el dominio que pudo haber tenido en el hecho imputado, interrumpiéndose así el nexo causal por esa serie de sucesos que finalmente se concretaron en el resultado lesivo dicho. La “significación equivocada” de las pruebas reseñadas, condujo a la estructuración del yerro denunciado. Por consiguiente, es menester casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar la de reemplazo por cuyo medio se absuelva al reo, aduce finalmente el censor.
2.3. Subsidiariamente, y al amparo de la causal tercera, el casacionista propone como última censura la invalidación de la actuación porque, en su sentir, la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad de acuerdo con las previsiones del Art. 306-2 del Código de Procedimiento Penal, dada la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en cuanto que en desarrollo del trámite no se cumplió con la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.
Así, no se agotaron todas las posibilidades que se tuvieron para hacer comparecer a rendir declaración a la enfermera Betty Sánchez y a la recepcionista de la Clínica Andina, cuyos testimonios eran de vital importancia para el cabal esclarecimiento de los hechos investigados, no obstante haberse solicitado su práctica oportunamente. La primera intervino en la cirugía y era la encargada en la sala de recuperación de tomarle periódicamente los signos vitales al paciente, en tanto que la segunda, conforme con la inspección judicial llevada a efecto en el Centro Asistencial, tenía una perfecta visibilidad sobre todos los acontecimientos ocurridos en dicho lugar para la fecha del luctuoso evento, y por su labor tenía por qué saber de las llamadas telefónicas que de allí se hicieron y de las que se recibieron, de la conversación sostenida entre el procesado y el médico Herrera, de las funciones de este último en la Clínica, del trámite seguido con los pacientes en recuperación y quién era el encargado de vigilarlos.
Su no práctica conforme con lo normado en el canon 29 Superior, se erige en serios y graves atentados al debido proceso y al derecho de defensa, advierte el actor, amén de que en la vista pública el A-Quo le impidió al procesado interrogar al galeno Herrera acerca de su experiencia como médico, obstaculizándole de esta manera desvirtuar el cargo que se le ha hecho por una indebida entrega del paciente.
La nulidad impetrada se produjo desde el momento en que la irregularidad se dio, esto es, desde la instrucción, pero como ella puede subsanarse en la etapa de juzgamiento, el expediente debe remitirse al juez de la causa para que practique las pruebas omitidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En este caso procedería la casación discrecional por haberse presentado la demanda objeto de estudio dentro de la oportunidad legal, estar dirigida contra una sentencia de segunda instancia “distinta” de las relacionadas en el inciso primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de una dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial en proceso adelantado por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho (8) años, intentarse por uno de los sujetos procesales, el defensor, y procurar, según lo afirma en el libelo, la garantía de derechos fundamentales y el desarrollo jurisprudencial del complejo tema de la acción penalmente relevante en el acto médico, y sus implicaciones.
2. No obstante lo anterior, y siendo que en estos casos la Corte actúa en uso de la facultad discrecional que la propia ley le asigna, le corresponde evaluar las razones por las cuales el defensor del procesado estima que en este específico evento ha de accederse a sus pretensiones, pues solamente si encuentra justificadas y admisibles las mismas para los propósitos de esta modalidad de impugnación, se accederá a ello.
3. Pues bien, encuentra la Sala, como con antelación se dejó anunciado, que en este asunto se satisfacen los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés, en cuanto se trata de un fallo de segundo grado que conforme con las manifestaciones del censor le irroga agravio a su asistido que requiere ser reparado. Sin embargo, falencias de orden argumentativo tendientes a acreditar la viabilidad de la admisión del extraordinario medio de impugnación, y de técnica casacional en la presentación y fundamentación de los reparos, impiden que su aspiración se colme.
4. En efecto, en cuanto a lo primero, contrariamente a la previsión legal acerca de la necesidad de la intervención de la Corte en ejercicio de la potestad discrecional que le asiste para el desarrollo de la jurisprudencia, el libelista se limita a sostener que en este asunto la casación excepcional resulta apropiada porque “el tema que abarca el presente proceso tiene un enorme interés jurisprudencial por cuanto las implicaciones del acto médico en el área penal deben ser muy bien delimitadas para establecer unas precisas reglas que permitan esclarecer las fuentes de la culpa médica, tema delicado, complicado, y del cual no se tiene un manejo claro a nivel judicial, de litigio e incluso doctrinario.”
Si el censor afirma que lo que persigue es procurar el desarrollo jurisprudencial del tema de la responsabilidad penal del médico derivada del desempeño de su oficio, un tal cometido se cumple, como lo tiene definido la Sala, con el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión solicitada y de su proyección sobre la jurisprudencia, para lo cual le es imperioso señalar los motivos por los cuales sobre el tema o materia planteados se hace necesario que la Corte haga pública su postura, bien porque nunca ha abordado su estudio, o porque es menester clarificar lo que de antaño ha venido sosteniendo al respecto o, finalmente, porque los avances de las disciplinas jurídicas exigen su actualización.
Y en cuanto a la fijación de precisas pautas que permitan esclarecer las fuentes de la culpa médica cuya concreción demanda de la Corte, tiene dicho la Corporación que la casación por ostentar un carácter eminentemente técnico y rogado es al casacionista a quien le corresponde especificar la manera como debe ser desarrollada la jurisprudencia, indicando el alcance interpretativo de determinado precepto, las disímiles posiciones que se hayan podido presentar en la Corte, la falta de desarrollo del tema materia de controversia, o la tesis que se debe actualizar consultando las nuevas realidades fácticas y jurídicas, sin omitir el señalamiento de la incidencia favorable que esos aspectos representen para la causa del demandante y la utilidad del pronunciamiento para el ejercicio de la actividad judicial.
5. Con nada de lo anterior cumple el demandante, como no sea manifestar simple y llanamente que se acceda a su pretensión por ser el tema que propone a estudio de “interés jurisprudencial”, dadas las implicaciones del acto médico en el área penal. Es que, conforme al inciso 3º del Art. 205 del C. de P. Penal, la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia es la que habilita a la Corte para ejercer su facultad discrecional, y no el enfrentamiento de criterios disímiles sobre un punto de derecho sobre el cual dizque no se tiene un “manejo claro” a nivel judicial, doctrinario y de litigio.
6. Del mismo modo, la parquedad argumentativa respecto a la vulneración de derechos fundamentales alegada es manifiesta y ostensible, en cuanto el planteamiento carece del sustento indispensable que le muestre a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la casación excepcional acredite su transgresión y el consecuente agravio que para el justiciable contiene la sentencia. En este caso, simplemente se limitó el opugnador a sostener genéricamente que por el desconocimiento de la teoría de la acción y la omisión que hoy consagra el nuevo C. Penal, el fallo recurrido debe ser examinado por vía de la casación excepcional a efecto de que la Corte “suministre los lineamientos necesarios para que en casos similares al juzgado en el presente evento se respeten los derechos fundamentales de los procesados”, omitiendo precisar cuáles.
Ahora, amén de su inadvertida formulación errónea como cargo subsidiario en patente inobservancia del principio de prioridad que le imponía postular la censura como principal, cuando reclama el censor por la protección de derechos constitucionales fundamentales -el debido proceso y el derecho de defensa cuyo menoscabo denuncia indistintamente al amparo de la causal tercera de casación-, si bien medianamente enseña las razones fácticas que lo llevaron a una tal proposición, mal puede pretender sustentar con similar argumentación, en uno y otro caso, el resquebrajamiento de la estructura básica del proceso y la afectación del derecho de defensa, sin mostrar de qué manera la instrucción y el juzgamiento se vinieron a menos en razón de las pretextadas irregularidades, y en qué consistió el avasallamiento del último, pues, como lo tiene dicho la Corte, aunque el segundo se deriva del primero, ambos han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia en la medida en que éste constituye un vicio de estructura, en tanto aquél lo es de garantía, por lo que su postulación y desarrollo necesariamente deben tener por sustento postulados diferentes, sin dejar de descartarse que aunque existen irregularidades que al mismo tiempo pueden llegar a comprometer los dos derechos, el censor no pone en evidencia que éste sea uno de esos casos.
De todas maneras, olvidó el censor que su deber no sólo consistía en relacionar las irregularidades, sino también en acreditarlas cabalmente, para dejar establecido que el debido proceso había sido trastocado tan gravemente, y el derecho de defensa de su asistido afectado a tal punto, que no había remedio distinto a la invalidación del trámite.
Lo anterior es suficiente para no acceder al estudio de la demanda que el defensor de los procesados ha instaurado contra la sentencia impugnada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional que a nombre del procesado HERNÁN DUQUE NAVAS presentó su defensor, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria