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Proceso No 22108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 67
Bogotá, D. C., once (11) de agosto del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto de la ciudadana colombiana Fanny Cecilia Barrera de Amarís hace el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal N° 2213 del 12 de diciembre del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la señora Fanny Cecilia Barrera de Amarís, a quien se le requiere para que comparezca en juicio por un delito federal de terrorismo. La petición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 491 del 2 de marzo del 2004, luego de que se lograra su captura el 4 de enero del año en curso.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio N° OAJE 0260 del 3 de marzo del 2004, conceptuó en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, es necesario actuar de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
3. Por eso remitió a la Corte la documentación que le había enviado la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. Entre esos documentos obra la resolución acusatoria N° H-03-182, del 21 de mayo del 2003, expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
El cargo que allí se le imputa es el de concierto para proveer o intentar proveer, ayuda material y recursos a una organización terrorista extranjera, conducta que comporta violación del Título 18, Sección 2339B, del Código de los Estados Unidos.
Se afirma que la requerida, experta en armas, inspectora de armamentos para las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, formaba parte de una organización terrorista que compraba armas sofisticadas, financiada “por medio de la importación de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos”, destinadas a ese grupo apartado de la ley.
La acusación formal también incluye la pena de decomiso de los bienes adquiridos con los ingresos derivados de la comisión del delito, como lo establecen el Título 28, Sección 2461 (c), y el Título 18, Sección 981 (a) (1) (c), del Código de los Estados Unidos.
4. El 5 de marzo del 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio 0300-DVJ, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, luego de considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes.
5. El 12 de marzo del 2004, el despacho del Magistrado Sustanciador requirió al profesional del derecho que había sido nombrado defensor por la señora Fanny Cecilia Barrera de Amarís al momento de su captura, para que manifestara si aceptaba la encomienda. Finalmente, la requerida designó como su apoderado de confianza a otro letrado.
6. El 14 de mayo del 2004, se corrió traslado a las partes por un término de diez (10) días, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias.
7. La requerida en extradición, coadyuvada por su asistente togado, hizo saber que renunciaba al término de traslado para ello. La Corte le dijo que a pesar de sus expresiones, el trámite debía proseguir respecto de otros intervinientes, como el Ministerio Público.
8. Como nadie solicitó pruebas y la Sala no halló menester disponer ninguna de oficio, el 12 de julio del 2004 se ordenó correr traslado a las partes por cinco (5) días, para que presentaran estudios finales, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
9. Transcurrido el término anotado, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió concepto en el que comienza por aclarar que, conforme a la resolución de acusación fundamento de la petición de extradición, las conductas se ejecutaron desde el 19 de septiembre del 2001 y en forma continua hasta el 5 de noviembre del 2002, vale decir, en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que ningún condicionamiento procede efectuar al respecto.
En lo que atañe a los fundamentos del concepto, en los términos que lo reclama el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, expone lo siguiente:
1) Ningún reparo ofrece la validez formal de la documentación aportada y debidamente autenticada, entre otros, la resolución acusatoria que contiene la acusación contra la solicitada, la declaración certificada de Mark C. Kirby, Agente Especial del Negociado Federal de Investigaciones (FBI) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con indicación puntual de las normas del Código de los Estados Unidos que consagran como delito la conducta imputada.
2) Está demostrada la plena identidad de la requerida en extradición, de quien se sabe responde al nombre de Fanny Cecilia Barrera de Amarís, ciudadana colombiana nacida en Medellín (Antioquia) el 3 de abril de 1953 e identificada con la cédula de ciudadanía número 32.501.478 y a quien también se le conoce con el nombre de “Raquel”, información que adosada a la tarjeta preparatoria para la expedición de la cédula confirma su individualización.
3) El principio de la doble incriminación fluye patente porque la conducta imputada en la resolución de acusación proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Texas consiste en la acción conjunta de varias personas para proveer deliberadamente material y recursos a las Autodefensas Unidas de Colombia, organización considerada terrorista, conducta punible determinada en la Sección 2339 B (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que la reprime con pena de prisión que no podrá exceder de quince (15) años y si de ella derivare la muerte de alguna persona, la pena puede consistir en cadena perpetua.
Ese comportamiento tiene sus equivalentes normativos en nuestra legislación nacional, en el artículo 340, inciso 2º del Código Penal del 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, que tipifica el delito de concierto para delinquir, sancionado con pena privativa de la libertad de seis (6) a doce (12) años, mientras que el artículo 341 del mismo ordenamiento tipifica el delito de entrenamiento para actividades ilícitas, sancionado con pena que oscila entre los 15 y los 20 años de prisión.
4) Se cumple plenamente el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal, pues aquella se ocupa de consignar el relato de los hechos con sus particulares circunstancias, la adecuación correspondiente con indicación de las normas del Código Penal de los Estados Unidos y los datos indispensables que permiten la plena individualización de los autores de la conducta.
5) Previa advertencia para que el Gobierno Nacional exija, en el evento de que profiera medida positiva a la extradición, que la extraditada no sea juzgada por hecho anterior diverso al que motiva la extradición, ni sometida a sanciones degradantes o prisión perpetua, emite concepto favorable a la extradición de Fanny Cecilia Barrera de Amarís.
LA CORTE
A falta de ley vigente aprobatoria de tratado, la Corte conceptúa, ceñida a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados:
1°. La validez formal de la documentación presentada.
A la petición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano y autenticados de acuerdo con la legislación del gobierno requirente:
a. Copia de la Nota Verbal N° 2213, expedida el 12 de diciembre del 2003, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, solicita al Gobierno de Colombia la detención con fines de extradición de Fanny Cecilia Barrera de Amarís.
b. Esta solicitud fue formalizada por medio de la Nota Verbal N° 491 del 2 de marzo del 2004. En ella se describen las conductas fundamento de la petición. Además, se precisa que sobre Fanny Cecilia Barrera de Amarís, también conocida como “Raquel”, recae resolución de acusatoria N°H-03-182 del 21 de mayo del 2003, expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
c. Copias de las declaraciones que soportan la solicitud, certificadas por Mary D. Rodríguez, en su calidad de Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, Departamento de Justicia de Norteamérica, quien da fe de las atestaciones juradas del Fiscal Federal adjunto Jeff Vaden de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Texas, juramentada el 27 de enero del 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Francés H. Stacy, y la declaración del agente especial Mark C. Kirby, de la Agencia Federal de Investigaciones (FBI). Estos funcionarios, por haber adelantado la investigación, especifican los cargos, la identidad de la reclamada y discriminan las normas aplicables al caso.
De tal forma que los documentos anexados, cumplen las condiciones de validez exigidos por la norma.
2°. Plena identidad de la solicitada.
En la nota verbal N° 491, el Estado solicitante especificó que la persona requerida era Fanny Cecilia Barrera de Amarís, conocida también como “Raquel”, ciudadana colombiana, nacida el 3 de abril de 1953, en Medellín (Antioquia), con características que responden a una señora de raza caucásica, tipo hispánico y se identifica con la cédula colombiana número 32.501.478.
De otra parte, los datos de la persona capturada coinciden con los aportados por el Estado requirente, doña Fanny Cecilia Barrera de Amarís se ha identificado como tal durante el trámite de extradición en la Corte, ni ella ni su defensor han discutido lo relacionado con su identidad, y la señora, al contrario, ha expresado su ánimo de comparecer lo más pronto posible ante la justicia norteamericana con el fin de aclarar su situación jurídica.
De acuerdo con estas precisiones, no hay duda de que la ciudadana solicitada en extradición es la misma que con esos fines fue aprehendida el 4 de enero del año en curso.
3º. Concurrencia de la doble incriminación.
Como se dijo, el cargo imputado es el de concierto para proveer o intentar proveer ayuda material y recursos a una organización terrorista extranjera, comportamiento que entraña violación del Título 18, Sección 2339B, del Código de los Estados Unidos.
Esa imputación encuentra normatividad equivalente en el actual Código Penal colombiano –Ley 599 de 2000-. En efecto:
El artículo 340 de ese estatuto, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, dispone:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
El artículo 341 del mismo Código, define de la siguiente forma el denominado delito de entrenamiento para actividades ilícitas:
“El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (destaca la Corte).
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud. Los comportamientos atribuidos a la persona reclamada en extradición, también son considerados como delictivos en la legislación colombiana y se hallan sancionados con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
4°. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De la documentación allegada, toda ella acorde con las formalidades de ley, se desprende que la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Texas, formuló contra la señora Fanny Cecilia Barrera de Amarís una acusación formal, esencialmente equivalente a la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En ella, lo mismo que en la pieza jurídica denominada resolución acusatoria en la legislación colombiana, se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
En las declaraciones que sirven de soporte a la solicitud de extradición, vertidas por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, Mary D. Rodríguez, el Agente Especial del FBI, Mark C. Kirby, y el Fiscal Federal adjunto, Jeff Vaden, de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Texas, quienes intervinieron en las labores de inteligencia contra Fanny Cecilia Barrera de Amarís, señalan que las actividades ilícitas que a ella se atribuyen, ocurrieron entre septiembre del 2001 y el 5 de noviembre del 2002, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, en varios territorios, incluido el norteamericano.
En estas condiciones, reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Fanny Cecilia Barrera de Amarís, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.501.478 expedida en Medellín (Antioquia), a quien también se le conoce como “Raquel”, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.
Infórmese de esta decisión a la señora Fanny Cecilia Barrera de Amarís, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y recuérdese al Ejecutivo Nacional que en el evento de resolución que otorgue la extradición es necesario poner de presente al Estado solicitante el contenido del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia.
Comuníquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria