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Proceso No 22386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 045
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004)
Define la Sala el conflicto de competencia que se ha presentado entre los Juzgados 1º y 6º Penal del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. El 15 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 5:00 P. M., Manuel Ricardo Paéz Rodríguez fue contratado en el parque Santander de esta ciudad, para efectuar un trasteo desde Facatativá. Cuando se aproximaban al lugar indicado fue amenazado con arma de fuego por el contratista y otras personas, quienes lo despojaron del automotor y abandonaron junto con el ayudante en las afueras de esa localidad.
1.2. La Fiscalía 133 Local de Bogotá dispuso la apertura de la investigación en contra de Alexander Lugo Hernández en resolución del 4 de enero de 2002, disponiendo a la vez el envío de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Facatativá.
1. El 16 de enero de 2002, la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá asumió la investigación, profirió medida de aseguramiento en contra de Alexander Lugo Hernández el 15 de febrero siguiente, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
1.4. El 15 de enero de 2003 fue cerrada la investigación y el 27 de noviembre del mismo año el Fiscal 3º Delegado de Facatativá profirió resolución de acusación en contra de José Francisco Lázaro Cifuentes, identidad que es la corresponde al procesado y quien fue capturado por hechos similares en esa ciudad, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
1.5. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Despacho que se abstuvo de asumir competencia, por tratarse del delito de concierto para delinquir en cuyo caso el competente es el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
1.4. Las diligencias correspondieron al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. La Secretaría común dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, según constancia del 19 de abril del año en curso.
1. DEL CONFLICTO
2.1. El pasado 29 de abril, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se abstuvo de asumir el conocimiento aduciendo falta de competencia por el factor territorial, por cuanto, el delito que la determina, concierto para delinquir, tuvo lugar en esta ciudad. Apreciación que colige de que sea éste el lugar de residencia del procesado y donde fue contratado el denunciante, concluyendo que el conocimiento corresponde a su homólogo de esta ciudad.
Como sustento invoca decisión de la Sala del pasado 15 de abril en la que se sostuvo que la definición de la competencia a favor de los jueces penales del circuito especializados debe orientarse por el lugar en el que tuvo ocurrencia el delito que les atribuye competencia, en los eventos en que se trate de delitos conexos1.
1. A su vez, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado, en providencia del 10 de mayo acepta el conflicto, indicando que no
existe reparo alguno en cuanto a que a esos Despachos les corresponde el conocimiento del concierto para delinquir según lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 733 de 2002. Sin embargo, contrario a lo que afirma el Juzgado colisionante no está acreditado el lugar en el que se realizó el acuerdo criminal, pues no basta que en esta ciudad tenga su residencia el procesado, por lo que debe acudirse a los criterios señalados por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal sobre la competencia a prevención, los que permiten señalar que al haberse realizado la instrucción y capturado al procesado en Facatativá es a ese Despacho al que le corresponde su conocimiento.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Sexto Penal del Circuito Especializados de Cundinamarca y esta ciudad respectivamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75.4 del Código de Procedimiento Penal que le atribuye a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre jueces de distintos distritos judiciales, como es el caso que corresponde definir a la Sala al encontrarse involucrados un Juez Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro de la misma especialidad del Distrito de Bogotá.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
2.1. De conformidad con lo reseña efectuada, el conflicto de competencia entre los Juzgados 1º y 6º Penal del Circuito Especializados se encuentra debidamente trabado el conflicto, por cuanto ambos despachos han expresado los motivos por los cuales consideran que carecen de competencia para asumir el conocimiento del proceso, por lo que están dadas las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. Ningún reparo ofrece la conclusión parcial a que han llegado los despachos trabados en conflicto respecto a que son competentes por la naturaleza del delito, como quiera que el artículo 14 de ley 733 de 20022, les atribuyó, entre otros, el conocimiento del delito de concierto para delinquir, modificando parcialmente la competencia asignada a los jueces penales del circuito especializados por el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.3. No obstante, el objeto de discusión en este asunto está referido a la competencia por el factor territorial que por regla general permite la fijación de la competencia para conocer de un asunto determinado, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento. Sin embargo, cuando se carece de certeza sobre el sitio específico, se ha cumplido en varios lugares o se ha cometido en el extranjero, el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los
parámetros de la competencia a prevención previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha norma establece varias pautas para definir el asunto, indicando en primer término, que conocerá el funcionario judicial competente por su naturaleza, en su defecto, el del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se haya avocado la investigación, advirtiendo que en los eventos en que se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
3. CASO CONCRETO
3.1. De acuerdo con lo precisado, en este evento se investiga la conducta del procesado mediante la cual logró que el denunciante se desplazara con su camión hasta la vecina población de Facatativá, con el pretexto de que realizaría un trasteo, lugar en el cual fue despojado del automotor y de otras pertenencias por el individuo que lo había llevado y otras personas que lo esperaban allí, por lo que no existe duda alguna respecto a que la comisión del hurto se produjo en esa ciudad, certeza que no se tiene respecto al lugar en el que se estructuró el delito de concierto para delinquir que es el que le atribuye competencia a los jueces penales del circuito especializados.
3.2. Para el caso en particular no basta con afirmar que al tener el procesado como lugar de residencia la ciudad de Bogotá de manera lógica pueda colegirse que en este lugar se concertó el acuerdo criminal, si como se advierte fue en esa localidad en donde le esperaban algunos de los integrantes de la banda, por lo que se colige que al no existir otros elementos de juicio que permitan definir sin dificultad alguna la controversia suscitada debe acudirse a los criterios trazados por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
3.3. Habiendo sido fijada ya la competencia por la naturaleza del asunto en los juzgados penales del circuito especializados, que es el primer criterio establecido, sin que quede definido el asunto, éste queda resuelto al comprobar que la noticia criminis fue dada en la ciudad de Facatativá según lo afirma el denunciante, quien para recabar la intervención de las autoridades se presentó ante la SIJIN de esta de esta ciudad, por lo que una vez identificado uno de los presuntos autores se dispuso la apertura de la investigación que fue avocada mediante auto del 16 de enero de 2001, por la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá, Despacho que la adelantó hasta proferir el pliego de cargos.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que habiendo sido denunciado el hecho, y avocado el conocimiento de la investigación por la Fiscalía Seccional de Facatativá, es al Despacho con competencia en esa ciudad al que le corresponde asumir la etapa del juicio, quedando claro, entonces, que los criterios aducidos por los
juzgados trabados en conflicto no permiten definir el presente asunto, ya que finalmente no se puede definir en que lugar se produjo el acuerdo delictivo y tampoco tiene incidencia el sitio de captura del procesado, pues su detención no estuvo relacionada con los hechos que aquí se investigan.
Por consiguiente, ajustándose el caso en cuestión de manera clara a este criterio, resulta innecesario verificar la coincidencia o no frente a los demás aspectos previstos en el citado artículo.
III DECISIÓN
Se concluye, entonces, que la competencia para tramitar la etapa del juicio corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, lugar en el que se insiste, se tuvo noticia del hecho y en el que la Fiscalía asumió el conocimiento de la investigación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar el presente asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 22138, ponente doctor Jorge Luis Quintero Milanés
2 Publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero de 2002