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Proceso No 22367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 62
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas formulada por el defensor de MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, ciudadana colombiana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Por razón del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 984 del 30 de abril de 2004 a la que se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. En esas condiciones y provísta debidamente la solicitada de su defensor se dispuso el traslado de rigor para que aquella y éste, así como el Ministerio Público solicitaren pruebas.
En uso del mismo el defensor presentó en oportunidad escrito a través del cual demanda la práctica de las siguientes:
2.1. Se obtenga de las autoridades del país requirente copia de las grabaciones con sus respectivas transcripciones y ordenar a las pertinentes de nuestro país tomen muestras de voz a la solicitada en extradición y con todo ello se proceda al correspondiente cotejo de voces; así como copia de toda la prueba documental existente en la causa seguida contra la requerida y de los reportes y testimonios de cargo que allí obren.
Lo anterior -dice el petente- con la finalidad de demostrar que “mi procurada no es responsable de los punibles endilgados en la solicitud de extradición”.
2.2. Se tenga como prueba el concepto que allega de la psicóloga Martha Sánchez y a la vez se escuche su testimonio o el de expertos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el propósito de demostrar la conveniencia de que María Elena Luna Barraza permanezca en nuestro país de modo que se garanticen los derechos fundamentales de su menor hija (cuyo registro civil de nacimiento adjunta) y su familia, máxime que aquella ha presentado comportamientos desadaptivos no acordes con su edad.
Estas pruebas -en criterio del defensor- son necesarias en aras de que la Corte conceptúe negativamente a la solicitud de extradición pues los derechos de la familia y en especial de los niños se encuentran por encima de las regulaciones ordinarias.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que el supuesto legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón del artículo 235 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos.
Bajo esa premisa fácil es advertir que las pruebas solicitadas y adjuntadas por el defensor no tienen por propósito acreditar o desvirtuar algunas de dichas exigencias sino cuestionar las acusaciones -así como los hechos y pruebas que las sustentan- que a su prohijada se le han formulado por las autoridades judiciales del país requirente, cuando en contrario reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como este no se halla la de establecer si frente a los punibles imputados el requerido es o no responsable pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que expone el petente lo cierto es que improcedentes se evidencian todos aquellos medios de convicción que tiendan a cuestionar a su turno la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho -en principio- el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa, pues esos aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
2. Por ello, inconducentes a efectos del concepto que debe emitir la Sala en su momento, se presentan todas aquellas pruebas que la defensa solicita se practiquen y en cuanto cuestionan la acusación formulada en el país extranjero porque no atañe a la Corte en este trámite verificar si la solicitada es o no responsable de la comisión de los delitos que se le imputan, por eso no se dispondrá solicitar copias de los medios de convicción que obren en el proceso que se le adelanta en el Estado requirente a la ciudadana colombiana aquí solicitada, así como tampoco el cotejo de voces demandado.
3. Ahora bien, como igualmente ninguna relación con los temas propios del concepto guarda el establecer los trastornos psicológicos que pueda evidenciar la menor hija de la solicitada en extradición, no se ordenará la recepción de los testimonios cuya práctica el defensor depreca con esa finalidad, ni se tendrán como pruebas los documentos que acreditan la filiación de la menor y su estado de salud psiquiátrica (los cuales le serán devueltos al petente), máxime que la decisión de extraditar o no -en el evento de que el concepto de la Corte fuere favorable- atañe al Gobierno según las conveniencias nacionales.
Es que a la Sala no corresponde determinar la necesidad o conveniencia de no extraditar o hacerlo cuando el concepto que de ella se demanda se restringe a los específicos temas previstos en la ley ya transcritos, sin que en ninguno de ellos pueda pensarse previsto un control en los términos en que el defensor lo solicita.
En esas circunstancias y no habiendo pruebas para que la Corte disponga su práctica oficiosa, se ordenará, una vez en firme esta decisión, dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días para los fines indicados en el inciso 3º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida en extradición, señora MARÍA ELENA LUNA BARRAZA.
En consecuencia devuélvansele al mismo los documentos que adjuntó como tales.
2. Ejecutoriada esta determinación, córrase el traslado que por cinco (5) días para alegar prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria