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Proceso No 22367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 74
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos ,il cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición que el defensor de la solicitada en extradición MARÍA ELENA LUNA BARRAZA interpuso contra el auto del pasado 21 de julio del cursante año a través del cual se negó la práctica de las pruebas deprecadas por el mismo.
EL RECURSO:
Aceptando el defensor que algunas de las pruebas por él solicitadas no se orientan a demostrar los precisos elementos que han de conformar el concepto de la Corte, así tengan que ver con la decisión que en su momento debe adoptar el Gobierno Nacional, dice restringir su disentimiento sólo a la negativa de aquellas que tienden a cuestionar el cumplimiento de los tratados públicos, especialmente los que garantizan y protegen los derechos fundamentales, o los que hacen relación a la validez formal de la documentación adjuntada a la solicitud de extradición.
En ese orden -añade- el objetivo de las pruebas demandadas es demostrar la ajenidad de María Elena Luna Barraza en el proceso que se le sigue ante el país requirente, de modo que valorándolas con acatamiento de los tratados y convenios internacionales que prevén el principio de contradicción debe inferirse un cuestionamiento a la validez formal de la documentación allegada en tanto la solicitud de extradición refiere la existencia de declaraciones de informantes confidenciales y secretos que no han sido incluidas en el pedido.
Solicita por eso se revoque parcialmente el auto recurrido y en su lugar se decreten los medios demostrativos “que se dirigen a cuestionar la validez formal de la documentación presentada en contra de mi procurado, ya que no se aportan dichas pruebas”.
CONSIDERACIONES:
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos hace parte de los fundamentos del concepto de extradición, una tal situación es eventual en tanto -como lo prescribe la misma norma- ello ocurre “cuando fuere el caso”, esto es cuando entre Colombia y el país requirente exista un Tratado internacional vigente sobre la materia.
Ahora, no porque nuestro país tenga suscrita una serie de tratados sobre derechos fundamentales cuyos preceptos se hallan en no pocas ocasiones reiterados en la Carta Política, resulta imperativa su aplicación sin consultar la naturaleza y objetivos del instrumento de colaboración internacional. En otros términos la garantía de contradicción que reclama el defensor es obviamente aplicable en este trámite que igualmente debe hallarse sujeto a un debido proceso, pero ella no puede tener el alcance que el recurrente persigue al punto de que por esa vía la Corte entre a permitir -como si fuera un proceso penal propiamente dicho- un debate probatorio que sólo es propicio en el ámbito del asunto donde se cuestione la responsabilidad penal del requerido.
El trámite de extradición no es un proceso judicial donde se posibilite el cuestionamiento o el debate de las pruebas que el país requirente dice tener en contra de la solicitada, él sólo es admisible en aquél que el Estado solicitante adelanta contra la ciudadana pedida a través del mecanismo en examen.
No por otras razones ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia C-700/2.000, que “la persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto -se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición.
“La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”.
En condiciones tales las pruebas que demanda el defensor en procura de demostrar la ajenidad de su defendida en los hechos que motivan el pedido y que corresponden a aquellas que el Estado requirente dice tener sobre la responsabilidad de la solicitada en extradición, no tienen ninguna conducencia en este trámite pues carecen de alguna relación con los elementos que habrán de conformar el concepto que en su oportunidad debe rendir la Sala, por ello en manera alguna se repondrá el auto recurrido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer el auto recurrido, fechado el 21 de julio del año en curso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria