22357(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22357  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte, con relación a las  impugnaciones  extraordinarias interpuestas por los defensores de ISABEL RUIZ DE  SEGURA  y EDGAR HERNÁN TURRIAGO ORTIZ, contra la sentencia proferida el primero  de  octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el  fallo  absolutorio  dictado  en  primera  instancia  por el Juzgado 18 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, para en su lugar condenar a dichos procesados a  las  penas  principales  de  34  meses  de  prisión  y multa de $ 3.000, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo período de la sanción restrictiva de la libertad, como  coautores  del delito de estafa agravada. A título de perjuicios se les ordenó  pagar  solidariamente  la  suma  de $ 54’000.000,oo.  No  obstante,  a  los  sentenciados se les concedió el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS:  

Así los expuso el Tribunal:  

“Fueron  relatados en la denuncia formulada  por  el  Doctor  LUIS  ALBERTO  DURÁN  VALENCIA   en representación de la  señora  AZUCENA FUENTES RINCÓN, quien señaló que el día 24 de enero de 1996  entregó    la    suma    de   $   13’000.000.oo  representados  en el título valor cheque No. 1229747 de  la  cuenta corriente No. 0876010011 del Banco Citibank, a la señora ISABEL RUIZ  DE  SEGURA,  persona  que captaba dineros para colocarlos a interés en dólares  en  el  exterior  y en pesos en Colombia, prometió que pondría el dinero en el  grupo      ‘Médica  Prevenir’  a una tasa del  38%  efectivo  anual, convenciéndola que respondería por ese dinero porque las  empresas  para  las  que  trabajaba  gozaban  de  seriedad  y  cumplimiento.  La  denunciada  extendió  como comprobante de ingreso recibo por la suma mencionado  firmado  por  María  Teresa  Rodríguez,  una carta de la empresa Programática  dinámica  Cía.  Ltda.. Nit 860352900 comprometiéndose a devolver la suma de $  15’  271.543.oo el 24  de  julio  de  1996 representados en el cheque  3031448 del Citibank cuenta  No.  0508722028 del titular Edgar Turriago Ortiz y un pagaré por la misma suma,  adicionalmente  endosa facturas a su favor provenientes del contrato de alquiler  de  equipos y concesión de licencia de software de gestión en modalidad de aut  soureing,  por  cuantía  equivalente  a  150%  de la obligación estipulada, es  decir    la    suma    de    $    19’500.000.oo.   

Con posterioridad, la señora AZUCENA FUENTES  RINCÓN,  se  parcata que esa garantía no existe, el cheque no tiene fondos, la  sociedad   no  está  vigente  en  la  Cámara  de  Comercio,  se  encuentra  en  liquidación;  el señor Turriago no se encuentra en las condiciones registradas  y  la señora Isabel Ruiz ha respondido con evasivas, por lo tanto no ha logrado  recuperar su dinero”.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  La  nulidad  del  trámite  del recurso a  nombre de ISABEL RUIZ DE SEGURA   

1.1.  Proferido  el  fallo  de segundo grado,  mediante  oficios  fechados el 8 de octubre de 2003 se citó a todos los sujetos  procesales  para  que  comparecieran  a  notificarse  personalmente, habiéndolo  hecho  únicamente  el Ministerio Público, quien compareció con ese propósito  el 10 del mismo mes y año.   

– Así, el 15 de octubre se fijó edicto en la  Secretaría  del Tribunal, el cual, luego de permanecer el tiempo previsto en la  ley, se desfijó el 17 siguiente (f. 18 c.T.).   

–  Mediante  constancia secretarial del 20 de  octubre  de  2003,  se dio inicio al término de 15 días del que disponían los  sujetos  procesales  para  interponer el recurso extraordinario de casación, el  cual,   como   correctamente  se  anotó  allí,  vencía  el  10  de  noviembre  siguiente.   

– En ese lapso, esto es, el 22 y 23 de octubre  los  sindicados ISABEL RUIZ DE SEGURA y EDGAR HERNÁN TURRIAGO RUIZ suscribieron  la  correspondiente  diligencia  de  compromiso, en razón al otorgamiento de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la sentencia. El 30 de octubre el  defensor  de  TURRIAGO  RUIZ  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación;  mientras  que  solo  hasta  el 13 de noviembre del mismo año la señora RUIZ DE  SEGURA   le   confirió   poder  a  un  abogado  (Dr.  Gustavo  Adolfo  Sánchez  Peñaranda),  quien  en  esa  misma  fecha  interpuso  y  sustentó  mediante la  presentación de la demanda respectiva, la impugnación casacional.   

–  Con  constancia  secretarial  del  14  de  noviembre,   las   diligencias  pasaron  al  despacho  del  Magistrado  Ponente,  “informándole  que  el término de ejecutoria de la  sentencia  de segundo grado, correspondiente a la presente actuación venció, y  se  advierte  que  los  defensores de los procesados interpusieron el recurso de  casación.  Igualmente  se  adjunta  poder  conferido  al  doctor GUSTAVO ADOLFO  SÁNCHEZ PEÑARANDA”.   

–  Así, en auto del 18 de noviembre de 2003,  el  Tribunal  concedió  la  impugnación  extraordinaria  interpuesta  por  los  defensores  de los procesados y ordenó correr los traslados pertinentes para la  consiguiente presentación de la demanda.   

–   Notificado  el  auto  anterior,  a  los  demandantes  se  corrió  por  separado  el traslado para la presentación de la  demanda,  haciéndolo  curiosamente  en primer lugar para ISABEL RUIZ DE SEGURA,  no  obstante  que  su  defensor  interpuso  la impugnación con posterioridad al  abogado  de EDGAR HERNÁN TURRIAGO. En dicho lapso, solo éste último presentó  libelo sustentatorio.   

1.2.  La  secuencia  cronológica expuesta en  precedencia  pone  de presente, sin lugar a equívocos que la interposición del  recurso  extraordinario  de  casación  a  nombre de la procesada ISABEL RUIZ DE  SEGURA  se  hizo  de  manera  extemporánea.  Es  decir, que con respecto a esta  sentenciada  no  procedía su concesión, sino su negativa por tal motivo, hecho  que    evidentemente    no    fue   tenido   en   cuenta   por   el   Magistrado  Sustanciador.   

– En efecto, tal  como se lee en el mismo  auto  del  18  de noviembre de 2003, mediante el cual se le concedió el recurso  extraordinario   de   casación  interpuesto  por  los  dos  defensores  de  los  procesados,  el  Magistrado  Ponente anotó que después de desfijado el edicto,  el  término  para  la  interposición  del  recurso extraordinario de casación  venció  el  10  de noviembre de 2003. Esas cuentas son correctas si se tiene en  consideración  que  el edicto se desfijó el 17 de octubre de 2003 a las cuatro  de   la  tarde.  Por  ello,  los  15  días  para  recurrir  extraordinariamente  comenzaron  a contarse al día siguiente y vencieron en la fecha allí indicada,  como  también  así  se hizo constar por la Secretaria al folio 30 del cuaderno  principal del Tribunal.   

–  Lo  anterior  deja en claro, que cuando la  señora   RUIZ   DE  SEGURA  le  confirió  poder  al  abogado  ADOLFO  SÀNCHEZ  PEÑARANDA,  12  de  noviembre,  según  la fecha de presentación personal ante  Notaría,  y  su  entrega  en el Tribunal con la consiguiente interposición del  recurso  y demanda de casación, lo cual ocurrió el 13 del mismo mes y año, el  término  para  impugnar  por la vía extraordinaria ya se encontraba vencido, y  así debió declararlo el Tribunal.   

–  Sin  embargo,  como  ello  no ocurrió, le  corresponde  ahora  a  la Corte declarar la nulidad parcial de lo actuado por el  Tribunal  Superior  de Bogotá, a partir del auto del 18 de noviembre de 2003 en  lo  que concierne al recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de  la  señora ISABEL RUIZ DE SEGURA, para en su lugar, negar por extemporánea tal  impugnación.   

2.  Demanda  de  casación  a nombre de EDGAR  HERNÁN TURRIAGO ORTIZ   

La  demanda  presentada  a  nombre  de  EDGAR  HERNÁN  TURRIAGO, será inadmitida por no cumplir con los requisitos formales a  que  se contrae el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en  cuenta lo siguiente:   

2.1. Cuatro cargos dice postular la defensa de  este  procesado, todos con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  es  decir, por violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  hecho por falsos juicios de identidad y de existencia respectivamente. Así,  en  el primer reparo, sostiene  el  casacionista  que  el  sentenciador  tergiversó  el  testimonio  de Azucena  Fuentes,  pues el Tribunal afirmó que ella fue a la oficina de ISABEL RUIZ, una  empresa  internacional  que  captaba  dinero  proponiendo  alta  rentabilidad en  dólares,  y aquella le manifestó que podía igualmente invertir en una empresa  nacional  con  solvencia  moral y por eso le recomendó a Médica Prevenir. Esta  declarante,  por  el contrario, dijo que no sabía qué clase de negocios tenía  ISABEL  con  EDGAR  HERNÁN  ORTIZ TURRIAGO, que nunca supo quién era y tampoco  habló con él.   

Tal  afirmación,  la de recomendar a Médica  Prevenir,  solo  aparece  en  la  denuncia  y  no  en la declaración de Azucena  Fuentes.  De  ser  cierto  lo  sostenido  por  el  fallador,  aquella lo hubiera  reconocido  o por lo menos solicitado un certificado de Médica Prevenir y no de  Programática Ltda.   

Tampoco  es  correcta,  ni  corresponde  a lo  manifestado  por Azucena Fuentes, la conclusión del Tribunal atinente a que los  procesados  hicieron  una  falsa  representación  de la sociedad al presentar a  programàtica  Ltda.  ante los inversionistas como una sociedad solvente. Eso no  es  cierto,  lo  referido  por la declarante en comento indica que la única que  hizo dicha presentación fue ISABEL RUIZ DE SEGURA.   

2.2.  En  el segundo  cargo  aduce el demandante un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  con  respecto  a  la  prueba  de la legalidad o no de la  sociedad  representada  por  ISABEL  RUIZ  DE  SEGURA, deducción que se amparó  únicamente  en el hecho de no estar vigilada. Eso no es correcto, pues no puede  sostenerse  con  base en esa circunstancia que la sociedad se hubiera conformado  para  estafar.  Lo  único  que se acreditó en el proceso en ese sentido es que  está  vigilada por la Superintendencia de Sociedades, pero no se sabe si por la  de Control de Cambios, la Bancaria o alguna otra.   

2.3.        El       tercer cargo tiene que ver con un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en lo que concierne al acuerdo entre  EDGAR  HERNÁN  TURRIAGO  e ISABEL RUIZ SEGURA. Al respecto dijo el Tribunal que  por  no  estar  vigilada, la empresa Services Ltda., la conclusión obvia es que  operaba  por  fuera  de los reglamentos con apariencia de legalidad frente a los  ciudadanos.   

Contrario a esa afirmación, en el proceso no  se  demostró  que  su  representado  hubiese  ejecutado  maniobra  alguna  para  demostrar  solidez  de  dicha empresa, ni ardid o engaño. Fue la propia Azucena  Fuentes,  quien  afirmó  que confió en la inversión que le haría ISABEL RUIZ  DE SEGURA.   

2.4.  En  un  cuarto  lugar, propone el demandante otro reparo, pero en este  evento   por   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  “por  agregación del testimonio de Azucena Fuentes”.  Las conclusiones del fallador frente a esta prueba son contrarias  a  lo  que  de ellas se extrae. Bajo un juicio lógico no es posible afirmar que  existe   grado  de  certeza  para  predicar  responsabilidad  de  EDGAR  HERNÁN  TURRIAGO,  por  cuanto  todo  apunta  a señalar a ISABEL RUIZ DE SEGURA como la  persona  que  engañó. EDGAR, por el contrario, nunca supo siquiera como era la  inversión  que  aquella proponía. Por eso Azucena Fuentes solamente se enteró  de él en la audiencia de conciliación y no antes.   

Solicita, por tanto se case el fallo impugnado  y se dicte uno de reemplazo absolviendo a EDGAR GERNÁN TURRIAGO.   

2.5.  Ahora  bien, siendo ese el contenido de  los  reparos  propuestos  por la defensa de TURRIAGO ORTIZ, corresponde destacar  en  primer  lugar  que  ninguno  de  ellos cumple con las básicas exigencias de  precisión   y   claridad  requeridas  tanto  en  su  postulación  como  en  su  desarrollo.  Ninguno de los ataques señala las normas sustanciales quebrantadas  y  mucho menos indica su sentido, es decir, si el dislate mediato ocurrió en la  modalidad de la falta de aplicación o la aplicación indebida.   

A la postre, los cuatro cargos que componen el  sustento  de  la  demanda,  se  reducen  a  expresiones  aisladas, pues todos se  remiten  a  afirmaciones  carentes  de  un sólido argumento demostrativo que se  ocupe  por  confrontar  el  fallo  en todo su contenido fáctico y jurídico. En  este  sentido,  bien vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha  sido  insistente  en  manifestar,  primero que los ataques propuestos contra una  sentencia  que arriba a esta sede amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad,  deben  tener,  por  sí  solos, es decir, cada uno considerado en si  mismo,  la  contundencia  necesaria  y  suficiente  para propiciar su ruptura; y  segundo,  que  en  tales  eventos no resulta suficiente con enunciar el error en  que  se  considera ha incurrido el Tribunal, si no se le acompaña de razones de  peso  que  pongan  en  evidencia  que  de  no  haberse  incurrido  en  ellos, la  conclusión sobre el asunto obligatoriamente sería otra.   

Nada de eso es lo que se aprecia en los cargos  propuestos  en  esta  demanda.  En ese orden, se tiene que ni aisladamente ni en  conjunto  los  ataques  propuestos tendrían remota posibilidad de poner en tela  de   juicio   la   legalidad   del  fallo  cuestionado.  Las  referencias  a  la  tergiversación  del  testimonio  de  Azucena  Fuentes por agregar o recortar su  objetivo  contenido  (cargos  uno  y  cuatro), en tanto que no afirmó que se le  hubiera  recomendado  para  invertir a Médica Prevenir, o que de su versión se  pueda  sostener  la  participación de HERNÁN TURRIAGO en los hechos; así como  aquellos  relacionados  con  la  suposición  sobre  la  ilegalidad  de  empresa  representada  por ISABEL RUIZ DE SEGURA; lo mismo que la prueba sobre el acuerdo  entre  aquella  y  TURRIAGO,  lejos  de  apuntar  siquiera a la presentación de  errores  demandables  en  casación,  son  apenas  aseveraciones que tienen como  única  pretensión  ser  acogidas  como  más  lógicas  y  acertadas  que  las  ofrecidas  por  la  sentencia,  propuesta  que  no  tiene ninguna posibilidad de  recibo  en  sede  extraordinaria,  y  mucho  menos  la  idoneidad requerida para  propiciar  un estudio de fondo del fallo por cuanto en nuestro sistema procesal,  lo  ha repetido incansablemente la jurisprudencia, no rige la tarifa legal, sino  el  método  que  corresponde  al  de  la  aplicación de la sana crítica, cuyo  único  límite  son  las  reglas  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia  común,   y   esas,   no   aparecen   de   ninguna  manera  cuestionadas  en  el  libelo.   

La  demanda,  entonces,  como  se dijo, será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad parcial de lo actuado  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive, del auto proferido el  18  de  noviembre  de  2003,  en  lo  que  concierne a la concesión del recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de la procesada ISABEL  RUIZ  DE  SEGURA,  a  quien por el contrario, se le niega dicha impugnación por  haberse interpuesto de manera extemporánea.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del sindicado EDGAR HERNÁN TURRIAGO ORTIZ.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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