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Proceso No 22310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 051
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio del dos mi cuatro (2004).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su homólogo de Cundinamarca, en el proceso seguido contra LUZ STELLA CORREDOR RAMIREZ por el delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. A comienzos del mes de noviembre de 1991, el señor Orlando Díaz Henao adquirió en Bogotá el vehículo Mazda 626 LX, color amarillo, tipo Sedan y Placas CCA-986, a la señora LUZ STELLA CORREDOR RAMIREZ. Realizada la transacción ocurrió que el vehículo fue reportado como hurtado, según denuncia formulada por el señor Carlos Alberto Ramírez, razón por la cual se produjo su retención y el señor Orlando Díaz Henao instauró la correspondiente denuncia penal.
2. Avocó conocimiento del asunto la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía en la ciudad de Armenia el día 14 de agosto de 1992, disponiendo el envío de las diligencias por falta de competencia a las Fiscalías de la ciudad de Cali, y de ella fueron remitidas a las Fiscalías de Bogotá, por la misma razón.
El asunto correspondió a la Fiscalía 47 de la Unidad Tercera de Investigaciones Previas, la cual mediante auto del 16 de agosto de 1994 decretó apertura de instrucción vinculando formalmente al proceso a la señora LUZ STELLA CORREDOR RAMIREZ.
Una vez asignado el expediente al Fiscal Seccional 190 fue escuchada en indagatoria la sindicada y mediante proveído de enero 17 de 1996 le resolvió la situación jurídica, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Recaudadas otras pruebas, el mismo despacho mediante auto del 16 de mayo de 1997 decretó el cierre de la investigación y en resolución del 15 de septiembre de 1998 acusó a la señora LUZ STELLA CORREDOR RAMIREZ como presunta autora del delito de estafa agravada por la cuantía en perjuicio del señor Orlando Díaz Henao.
Esta providencia no fue impugnada; de modo que al cobrar ejecutoria dio origen a la fase del juzgamiento.
La causa fue adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, pero por aplicación de normas de descongestión, fue el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá Cundinamaraca quien profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 1999, mediante la cual absolvió a la procesada LUZ STELLA CORREDOR RAMIREZ en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo. (folios 112 y ss, cuaderno original # 2).
5. Inconforme con la determinación adoptada por el Juez de conocimiento, el Fiscal Doscientos de la Unidad de Audiencias Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declinó la competencia para resolver el recurso, con el argumento de que “al emitirse por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdo para descongestionar los juzgados penales del circuito de esta capital y enviar asuntos que eran de su conocimiento a otros despachos judiciales de Cundinamarca, deviene que, la segunda instancia en esos específicos aspectos debe surtirse ante el superior funcional de quien haya emitido el pronunciamiento respectivo”.
En esa medida ordenó, entonces, remitir la presente actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, proponiéndole colisión de competencias en caso de no aceptar el conocimiento de las diligencias.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en réplica a su homólogo, sostiene que no está de acuerdo con lo expuesto ya que“la medida de descongestión que consagra la Ley 270 de 1996, en su art. 63, es un mecanismo que busca la agilización del trámite en los procesos pero no encierra un cambio esencial de la competencia por el factor territorio o juez natural… En este proceso, ello fue lo que ocurrió al disponerse la descongestión y por esta causa llegar a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, con el compromiso de proferido el fallo volver el proceso al Juzgado de origen para la notificación de la sentencia…”
Por las razones anteriores el Tribunal de Cundinamarca aceptó el conflicto planteado y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que lo dirima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales.
2. Es evidente que la segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser éste el superior funcional de aquel despacho judicial, por lo cual en principio podría pensarse que la competencia en este caso para proferir la sentencia que resuelva la impugnación se encuentra atribuida a esa Corporación.
No obstante, conviene recordar que la presente actuación fue remitida al Juzgado de Gachetá en acatamiento del Acuerdo No. 1805 de 2003, expedido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar algunos Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
Dicho Acuerdo implementó un mecanismo para descongestionar “412 proceso ordinarios que se encuentran para fallo”, entre otros, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, disponiendo en el literal c del artículo 3º que este Juzgado remitiera al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá un total de 74 procesos.
De conformidad con el artículo 6º ejusdem los jueces encargados de la descongestión estaban en el deber de fallar los procesos entregados en el término de seis (6) meses, contados a partir de le facha del recibo de los expedientes. La providencia que ponga fin a los procesos, según el siguiente artículo, debía ser proferida y suscrita por el juez de descongestión, pero inmediatamente tenía que devolverse el asunto al Juzgado de origen “para que notifiquen la correspondiente decisión”.
Este acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejerció de las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y en aplicación del también acuerdo de ese Consejo No. 738 de 14 de marzo de 2000.
Teniendo en cuenta ese marco normativo, resulta claro que el mecanismo de descongestión de despachos judiciales que se implementó a través de la redistribución de procesos para fallo, es de naturaleza administrativa y no tiene la virtud de variar la competencia por el factor territorial establecida para los jueces naturales señalados en el estatuto procesal penal, ya que en el citado acuerdo no se reguló nada al respecto y el Consejo Superior de la Judicatura no podía hacerlo por no ser el órgano constitucional facultado para ello.
Los funcionarios de descongestión en su labor de simple colaboración se encuentran limitados expresamente para el proferimiento del fallo de primera instancia, ya que no podía asumir otras funciones que la ley otorgue a los jueces competentes, como las de decretar pruebas, resolver solicitudes de las partes, notificar las sentencias o pronunciarse sobre la concesión de recursos interpuestos contra la sentencias. Tan es así que, incluso, una vez dictada ésta “Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los juzgados penales del circuito de origen, para que notifiquen la correspondiente decisión”.
Así las cosas, resulta claro que lo preceptuado para la descongestión de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá se limita al proferimiento de la sentencia de primer grado, sin que la delegación administrativa para dictar sentencia se haya extendido a la segunda instancia.
En este mismo sentido se pronunció la Corte en auto de 12 de mayo de la presente anualidad (Cfr. Rad. 22311, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón), al señalar que aunque los jueces de descongestión suscriben las sentencia proferidas su labor se encuentra perfectamente delimitada a ello, en cuanto al acuerdo no delega otras funciones propias de los jueces competentes. “Tan es ello así, que si alguno de los sujetos procesales solicitara la corrección de la sentencia por error aritmético, en el nombre del procesado, o por omisión sustancial en la parte resolutiva, la competencia para resolver correspondería, en este asunto, al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, pues el funcionario de descongestión se encontraba facultado para proferir el fallo”, concluyó la Sala en asunto similar al que ahora ocupa su atención.
Quedando clara la coyuntura de la medida de descongestión, si los hechos materia de investigación ocurrieron en Bogotá y la segunda instancia del Juzgado competente territorialmente corresponde al respectivo Distrito Judicial, en este caso el de Bogotá, ello significa, como lo entiende el Tribunal de Cundinamarca, que la competencia radica en su homologo de esa capital.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la segunda instancia en este asunto adelantado contra LUZ STELLA CORREDOR RAMIREZ radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, Corporación a la que se enviará el expediente.
SEGUNDO: Remitir copia de este auto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para su conocimiento.
CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA