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Proceso No 22208
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 35
Bogotá, D.C, veintiocho de abril de dos mil cuatro.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado DAVID ENRIQUE HERNÁNDEZ OROZCO, contra el fallo de segundo grado de fecha noviembre 10 de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de septiembre del mismo año, condenando al procesado en cita a la pena principal de 56 meses de prisión como autor de acceso carnal con menor de 14 años agravado por haber actuado con el concurso de otra persona.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, la defensora del procesado DAVID ENRIQUE HERNÁNDEZ OROZCO, presenta tres cargos contra la sentencia impugnada, que pretende sustentar con los siguientes argumentos:
Primer cargo.
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación a los artículos 31 y 29 de la Carta Política y desconocimiento del principio de igualdad.
Aduce la demandante que el Juez Sexto Penal del Circuito incurrió en un error al considerar que la situación del procesado había sido mejorada por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal, cuando en realidad, a pesar de ser apelante único, la agravó al imputarle la causal de agravación del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, violando de tal forma la garantía consagrada en el artículo 31 de la Carta Política, lo cual genera nulidad de acuerdo con el numeral 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Dicho error, dice, fue avalado por el Tribunal en el fallo impugnado.
Sin más explicaciones, solicita a la Corte que deje sin valor el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Barranquilla, y declare la “nulidad de la actuación a partir del momento que se produjo la nulidad en la sentencia o auto proferido por la fiscal 2º delegada ante el Tribunal”.
Segundo cargo
El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso al desconocerse la petición de “revocatoria de la solicitud de sentencia anticipada” efectuada por el procesado antes de la ejecutoria del fallo.
Sin más argumentos, sostiene que con dicha omisión se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad.
Tercer cargo
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación a los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y 5º del Código de Procedimiento Penal, porque no se valoró la prueba relativa a la edad del joven Yuris Rafael Jiménez Castro y tampoco se consideró el “artículo 24” para la tasación de la pena.
Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta a favor de su representado las circunstancias de menor punibilidad consagradas en los numerales 1º y 10º del artículo 55 del Código Penal.
Sostiene que para el momento de los hechos, a la víctima sólo le faltaban 5 días para cumplir los 14 años, razón por la cual “ya tenía conocimiento erótico, era capaz”, casos para los cuales, dice, se aplica por analogía el Código Civil, “e inclusive se le da la libertad o la prisión domiciliaria” al procesado.
Culmina solicitando que se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte, que la invocación de la causal tercera de casación no excepciona la necesidad de formular el cargo de manera coherente, completa y fundamentada, pues si la proposición de nulidades se halla sometida al cumplimiento de los requisitos que indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, quien la aduzca en esta sede no sólo debe acatar los principios que rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes, y todo ello sin dejar de demostrar que de no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la decisión.
Los anteriores parámetros de admisibilidad no fueron observados en la demanda, pues incoherentemente la libelista se limita a enunciar una serie de actuaciones que juzga irregulares, a las cuales atribuye virtud para afectar indistintamente el debido proceso, la violación de la prohibición de reforma en perjuicio y el desconocimiento del principio de igualdad, omitiendo precisar la forma en que se consolidaron las pretendidas irregularidades y por qué resultan sustanciales, condición esta de imposible cumplimiento cuando ni siquiera se atina a explicar de qué manera se desconocieron los ritos procesales o se lesionaron los intereses del procesado.
Véase cómo en el primer cargo, la demanda anuncia que los falladores incurrieron en error al suponer que la situación procesal de HERNÁNDEZ OROZCO había sido mejorada por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal, cuando en realidad aconteció lo contrario, pero no explica de que forma se vulneró la garantía de la no reforma en perjuicio y cómo repercutió ello en el fallo impugnado.
Y frente a los principios que informan la nulidad, no dice por qué la única solución al caso sería la invalidación de la sentencia, pues si de lo que se duele es que se haya imputado irregularmente una causal de agravación, bastaría retirarla en un fallo de sustitución, y no acudir a la solución extrema de la nulidad.
Frente a las alegaciones contenidas en el segundo y tercer cargo, parece que la demandante desconoce los principios que informan el instituto de la sentencia anticipada, pues se trata de un procedimiento en el que la sentencia de mérito es impugnable por el defensor o el procesado únicamente en los temas relacionados con “la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes” sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales.
Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del instituto, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción.
Por ello, resulta desatinado alegar como sustento de una pretendida nulidad, que se desconoció una petición de “revocatoria de la sentencia anticipada”, si esta fue aducida después de proferido el fallo de primera instancia.
También resulta claro que la demanda de casación no podía dirigirse a cuestionar el fallo en el sentido de que no fue valorada la prueba demostrativa de la edad de la víctima o de su capacidad para discernir, pues semejantes alegaciones, relacionadas con la valoración probatoria, están por fuera de las alternativas previstas en la norma que regula el interés para recurrir en estos casos.
La ley no puede permitir que un instrumento de terminación anticipada del proceso penal se convierta en un juego en manos de los procesados, de suerte que si de manera voluntaria aceptan los cargos formulados y sobre ellos se profiere sentencia, tienen que asumir las consecuencias que de allí se derivan, y las posibilidades de impugnación se reducen a los puntos ya mencionados.
En conclusión, la deficiencia de los cargos, su falta de claridad y la ausencia de interés en algunos de ellos, son motivos que de entrada hacen inadmisible la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAVID ENRIQUE HERNÁNDEZ OROZCO, y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria