20491(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 20491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.024   

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América, con respecto al ciudadano colombiano, JORGE IVÁN  GIRALDO GARCÉS.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No.  1703 del 5 de  noviembre  de  2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  Embajada  en  Bogotá,  le  solicitó  al  de  Colombia,  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con fines de  extradición  de  JORGE  IVÁN  GIRALDO GARCÉS, quien es requerido en ese país  por “delitos federales de narcóticos”.   

2.  De  la  anterior  petición se le corrió  traslado  al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, y a la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  La última de las  autoridades  mencionadas,  mediante  resolución  fechada  el 19 de noviembre de  2002,  decretó  la  captura  de  JORGE  IVÁN  GIRALDO  GARCÉS  con  fines  de  extradición,  la  cual se cumplió el 7 de diciembre del mismo año por Agentes  del  DAS,  en  el  aeropuerto el Dorado, cuando ingresaba al país procedente de  Guayaquil.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  156 del 4 de  febrero  de  2003,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  JORGE  IVÁN  GIRALDO GARCÉS, contra quien las  autoridades   de   ese  país  profirieron  la  resolución  de  acusación  No.  02-CR-1098,  que  fue sustituida el 16 de enero de 2003 con la No. S1-02-CR-1098  (JGK),  por  una  Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de  Nueva  York,  mediante  la  cual  le  formulan  al  solicitado cuatro cargos por  delitos relacionados con actividades de narcotráfico.   

Como  sustento  de  la  petición,  presentó  autenticada y traducida, la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración  rendida el 21 de enero de  2003,  por  David J. Berardinelli, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, ante un Juez de Distrito de Nueva York, Distrito  Sur.  Expone sobre el conocimiento que tiene sobre el asunto en particular; y se  refiere  a  la  vigencia  de  la  ley  procesal  y  sustantiva aplicable para la  iniciación  de  la  investigación,  el  proferimiento  de  la  acusación y la  naturaleza  de  los  cargos  imputados  en  este  asunto  a  JORGE IVÁN GIRALDO  GARCÉS.  Explica  en  qué  consisten  cada  una  de  las  pruebas  anexas a la  solicitud  de  extradición;  destaca  que de conformidad con la normatividad de  ese  país,  en  el proceso seguido en contra del aquí solicitado no ha operado  el  fenómeno  de  la  prescripción  y  por  lo  tanto,  el encausamiento no se  encuentra  impedido  por este motivo. Da cuenta de los hechos que dieron lugar a  la   investigación   y   la   forma   como   se   obtuvo   la   identidad   del  solicitado.   

3.2.   Transcripción  de  la  normatividad  aplicable  al  caso,  esto  es,  de  los  artículos  18, Sección 2 (a)(b); 21,  Sección   812   (a)(b)(2)(A)(B)(C)(c),   Lista  II  (a)(4);  21,  Sección  841  (a)(1)(2)(b)(1)(A),  (ii)(I)(II)(III)(IV);  21  Sección  846;  21, Sección 952  (a);     21|     Sección    959(a)(1)(2)(b)(1)(2)(A);    21,    Sección    960  (a)(1)(3)(b)(1)(B)(i)(ii)(iii)(iv);  21,  Sección  963;  y  18,  Sección 3282,  todos del Código de los Estados Unidos.   

3.3.  Resolución de acusación formal No. 02  CRIM  1098,  proferida  por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito Judicial de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Nueva York; y de la acusación sustitutiva  No.  S1 02 CR 1098 (JGK), emitida por la misma autoridad el 16 de enero de 2003,  según  se  consignó  en  la  Nota Verbal No. 156 del 4 de febrero de ese mismo  año,  siendo  ésta  última,  la “base para la solicitud formal del Distrito  Sur   de   Nueva   York   para   la   extradición   de   Jorge   Iván  Giraldo  Garcés”.   

En  la referida acusación, a GIRALDO GARCÉS  se  le  formularon cuatro cargos que fueron así resumidos en la Nota Verbal No.  156 del 4 de febrero de 2003:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  y  para  importar  cinco  kilogramos  o más de cocaína teniendo en  cuenta  la  intención  y  a  sabiendas  de  que dicha cocaína sería importada  ilegalmente  a  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952,  959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, en  violación  del  Título  21,  Secciones  841  y  846 del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargos   Tres   y  Cuatro.  Fabricación  y  distribución  de cinco kilogramos o más de cocaína teniendo la intención y a  sabiendas  de  que  dicha  cocaína  sería  importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos”.   

3.3.  Copia  de  las  órdenes  de  arresto  impartidas  con  base  en  la  acusación  inicial  y  la sustitutiva reseñadas  anteriormente,  fechadas  el  15  de  agosto  de  2002  y  16  de enero de 2003,  respectivamente,  suscritas  por  los  Magistrados Andrew J. Peck, la primera, y  Douglas E. Eaton, la segunda.   

3.4. Declaración de William Kivlehan, Agente  Especial  de  la DEA. Dice que la investigación adelantada ha revelado que Ruda  era  un  líder del narcotráfico en la ciudad de Medellín, quien en desarrollo  de  su actividad coordinaba con GIRALDO GARCÉS envíos de droga producida en el  interior   de  Colombia,  con  destino  a  los  Estados  Unidos,  a  través  de  “embarcaciones  veloces”  por el Caribe y Méjico para después introducirla  como  contrabando  a  ese  país.  Que  a  través  de la interceptación de las  llamadas  a  los  teléfonos  de  Ruda,  con  orden  judicial  en Colombia, y la  información  suministrada  por  los  co- conspiradores que están cooperando en  Florida,  y  pruebas materiales  que incluyen aproximadamente 59 kilogramos  de  cocaína  confiscados por la Guardia Costera de los Estados Unidos alrededor  del  12  de  abril  de  2002,  se  pudo  conocer  de por lo menos dos envíos de  cocaína.   

Precisa  que  con  base  en esa información,  alrededor  del  23  de  abril  de  2002  se  logró  la  interceptación  de una  embarcación,  la  incautación  de  59  kilogramos  de cocaína y el arresto de  cuatro  cómplices  “no  mencionados  en  este  documento”;  posteriormente,  también  a  través de interceptaciones telefónicas, se estableció que Ruda y  GIRALDO  conversaron para hacer que un cómplice adicional visitara a los cuatro  que  se  encuentran en la cárcel y los convenciera de que no colaboraran con el  Gobierno  de  los Estados Unidos porque Ruda le había suministrado dinero a sus  familias  y  estaba  “en  control  de  las cosas”. Además, Ruda le pidió a  GIRALDO que contratara a un abogado para aquellos.   

En  llamada del 9 de mayo Ruda le solicitó a  Giraldo  el  nombre  de  cuatro personas que saldrían de Colombia con destino a  los  Estados  Unidos  con  un  envío  de  cocaína.  Una  semana  después, fue  interceptada  una  embarcación  y capturados tres de los individuos mencionados  en  dicha  conversación, según conoció por un Agente de la DEA que trabaja en  Belice.  La  tripulación  hundió  la embarcación y ella transportaban más de  1.400  kilogramos  de  cocaína. La gran pérdida financiera que significó para  Ruda  los  llevó  a  pensar  que uno de los cuatro arrestados el 23 de abril de  2002  estuviera  colaborando con las autoridades. Cuatro de los 5 tripulantes de  la  embarcación interceptada el 9 de mayo de 2002, han sido asesinados después  de que salieron libres.   

Sobre  la  identificación  de  JORGE IVÁN  GIRALDO  GARCÉS,  indica que posee pasaporte colombiano, nació el 20 de agosto  de  1955, mide 5 pies 6 pulgadas de estatura y pesa aproximadamente 155 libras y  se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía No. 70.069.585. Adicionalmente,  afirma  que  reconoció  la  fotografía  de GIRALDO GARCÉS adjunta como prueba  E.   

4. Perfeccionado el expediente, con oficio No.  00907  del  7  de  febrero  de  2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo  envió  a  la  Corte, para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la  emisión  del concepto, advirtiendo que al respecto, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  “por  no  existir  convenio aplicable al caso, es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

5. Previo al inicio del trámite se requirió  a  JORGE  IVÁN GIRALDO GARCÉS para que designara defensor, cumplido lo cual se  corrió  traslado  para la solicitud de pruebas. En auto del primero de julio de  2003  se  negaron  las  solicitadas  por la defensa del solicitado. Recurrido en  reposición  tal  proveído, el 17 de septiembre siguiente, la Sala resolvió no  reponerlo.   

6.   Descorrido   el   traslado   para   la  presentación  de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el  Ministerio Público y la defensa, así:   

     

1. Procurador Cuarto Delegado en lo Penal     

Desde  el punto de vista de la procedencia de  la  petición  de  extradición  con  respecto  a  un  ciudadano colombiano y la  normatividad  aplicable  al caso, no encuentra reparo alguno, pues los hechos en  que  se  sustentan los cargos que motivan el pedido ocurrieron con posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997;  y  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos de  Norteamérica  no existe en esta materia tratado aplicable, por cuanto la Ley 27  del  3  de  noviembre  de 1980 fue declarada inexequible por la Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 12 de julio de 1986.   

En cuanto a los temas sobre los cuales debe la  Corte  emitir  concepto, precisa que la documentación satisface las condiciones  necesarias  para  su  validez  formal,  toda  vez  que  se aportó autenticada y  traducida.  La  demostración  plena  de  la  identidad de la persona requerida,  tampoco  ofrece dificultad alguna, puesto que en las Notas Verbales dirigidas al  Gobierno   Colombiano  con  motivo  de  este  asunto,  se  indicaron  los  datos  biográficos   y   las   características   físicas   de  JORGE  IVÁN  GIRALDO  GARCÉS.   

Asimismo,  en  lo  que  tiene  que ver con el  principio  de  la  doble incriminación, transcribe en extenso los textos de las  normas  del  Código  de  los  Estados Unidos aplicables al caso, y concluye que  guardan  correspondencia  con  los  artículos 340 del Código Penal, modificado  por  la  Ley  733 de 2002, que describe el delito de concierto para delinquir, y  establece  una  modalidad  agravada  cuando se comete, entre otros, para cometer  ilícitos  relacionados  con actividades de narcotráfico. También, confluye el  artículo  376  que  tipifica  y  sanciona  el  punible  de narcotráfico en sus  diferentes modalidades.   

Las  dos modalidades delictivas reseñadas en  precedencia,  encuentran, pues, tipificación tanto en el país solicitante como  en  el  solicitado,  y  tales  conductas,  en  la  normatividad  interna, tienen  prevista pena de prisión que supera los cuatro años.   

Tampoco   ofrece   dificultad   alguna   el  cumplimiento  del  requisito de la equivalencia de las decisiones, puesto que la  resolución  acusatoria  que  las autoridades norteamericanas dictaran en contra  de  JORGE  IVÁN  GIRALDO  GARCÉS,  cumple  en  el ordenamiento procesal de los  Estados  Unidos,  la misma función que conforme a la normatividad interna tiene  la  resolución de acusación. Ambas tienen la finalidad de llamar a juicio a la  persona  y  desde el punto de vista de sus requisitos formales, tiene semejanzas  con  la  providencia que con esa misma finalidad se profiere en Colombia. Allí,  se  hace  un recuento de los hechos, se señalan los preceptos que tipifican las  conductas  analizadas y se determina la persona o personas sobre la que recae la  imputación.   

Advierte, sin embargo el Delegado, que en caso  de  emitirse concepto favorable, se prevenga al Gobierno Nacional, para que deje  expresa  constancia  frente  al  país  solicitante,  en el sentido de que sólo  podrá  juzgar  a  la  persona  requerida  por  los  hechos  en  que  fundó  la  solicitud.   

Igualmente, y como quiera que los delitos por  los  que se llamó a juicio a GIRALDO GARCÉS tienen prevista en la legislación  norteamericana,  pena  hasta  de cadena perpetua, deberá hacerse la salvedad de  que en ningún caso se podrá imponer dicha sanción.   

Solicita,  por  tanto,  se  emita  concepto  favorable.   

     

1. Defensor de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS     

Comienza  el defensor suplente de JORGE IVÁN  GIRALDO  GARCÉS,  por enfatizar que de acuerdo a la documentación aportada por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, los cargos que le fueron imputados a éste  por  las  autoridades  judiciales de ese país, están referidos en particular a  dos  envíos  de  droga  desde  Colombia,  en abril y mayo de 2002. Sin embargo,  según  se  expuso en la acusación y lo manifestó en su declaración el Agente  de  la  DEA,  es  claro  que  GIRALDO GARCÉS no participó en tales hechos y la  droga  decomisada y hundida con una de las embarcaciones no era de su propiedad,  sino del desaparecido Mauricio Ruda Álvarez.   

Al ocuparse del tema de la identificación de  la  persona  solicitada, puntualiza que la información suministrada al respecto  por  el país requirente no coincide con los rasgos y las condiciones civiles de  JORGE  IVÁN  GIRALDO GARCÉS, quien nació el 15 de octubre de 1954, y no el 25  de  agosto  como  se  anotó  en  la  Nota  Verbal mediante la cual se pidió su  captura.   

En este sentido, dice, debe tenerse en cuenta  que  de  conformidad  con  el  Código  de  Procedimiento Penal, la vinculación  formal  de  una  persona  a  un  proceso  requiere de su previa identificación,  concepto  que  incluye  datos  como  nombres  de  los  padres,  lugar y fecha de  nacimiento,  estado  civil,  profesión  u  oficio, y si es posible, la historia  escolar  y  laboral.  Aquí,  los  datos  aportados  por  las autoridades de los  Estados  Unidos  son  “muy  fragmentarios”  y  no acreditan la identidad del  solicitado.   

La  acusación,  por  su  parte, no indica de  manera  exacta  los actos que determinan la solicitud de extradición, y tampoco  los  lugares  y  las fechas en que se ejecutaron los delitos. Esto, en cuanto al  primer  cargo.  En  el  segundo,  ni  siquiera  se menciona a su defendido, sino  únicamente  a  Ruda Álvarez, y aunque aquí tampoco se precisan claramente las  fechas  y  los  sitios  donde  se  cometieron  los delitos por los que se pide a  GIRALDO GARCÉS, se releva de hacer otros comentarios.   

El tercer cargo, está relacionado con hechos  ocurridos  en  las costas de Belice, el cual se refiere como cercano a Colombia.  Este,  es  un  país  de  Centro  América, ubicado en el mar caribe. Tampoco es  clara  la  acusación  en el sentido de indicar si la droga salió de Colombia o  de  Belice,  ni señala las fechas en que sucedieron los hechos que menciona. En  realidad,  a  GIRALDO GARCÉS no se le está acusando por delito cometido en los  Estados  Unidos,  porque  se  citan  puntos  de  referencia  distintos. En estas  condiciones,   no   es   Estados  Unidos  el   país  llamado  a  pedir  la  extradición,  puesto que a los que le competería adelantar las investigaciones  pertinentes son Colombia o Belice.   

Pasa de inmediato a mencionar el contenido del  artículo  14  de  la Ley 600 de 2000 y los sistemas de la aplicación de la ley  penal  en  el  espacio  (territorialidad,  estatuto personal, real o de defensa,  universalidad  o jurisdicción mundial) y concluye que, como JORGE IVÁN GIRALDO  GARCÉS  no  ha  pisado  el suelo de los Estados Unidos  no pudo violar sus  normas.  Por  eso,  dice,  es  necesario tener en cuenta las diferentes teorías  sobre  la  comisión  de  delitos  a  distancia  (intención,  acción,  acción  ampliada,  resultado  y  ubicuidad)  resaltando  que la ubicuidad es la de mayor  aceptación y la acogida por el Código Penal.   

Transcribe doctrina nacional sobre el último  principio  citado  y afirma que para ello es necesario considerar conceptos como  los   de   soberanía   y  territorialidad,  para  lo  cual  cita  en  su  apoyo  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional, para concluir con base en ello, que  la  determinación  acerca de si se trata de un delito cometido en Colombia o en  el  exterior,  corresponde  hacerse  con  base  en la ley nacional, pues para el  caso,  lo  sostenido  por  el  Alto Tribunal continúa siendo válido, ya que el  artículo  13 del Decreto 100 de 1980 es casi idéntico en su contenido al 14 de  la Ley 599 de 2000.   

Con  base en el artículo 18 de la Ley 599 de  2000,  sostiene que el procedimiento adelantado en este trámite fue violentado,  porque  las  pruebas  pedidas  fueron  negadas  por  la  Corte,  pese  a  que la  acusación  no reúne los requisitos exigidos en la legislación colombiana. Ese  proceder,  a  su  juicio,  es violatorio de la Convención Americana de Derechos  Humanos (arts. 1º, 2º y 3º).   

Acto seguido, hace algunas críticas sobre la  posición  de  los  Estados poderosos en materia de extradición, pues pretextan  perseguir  un  delito  calificado como flagelo, cuando ellos mismos lo fomentan.  Así  pretenden forzar la aceptación de la asistencia judicial recíproca, y al  tiempo comercializan “con las drogas tóxicas permitidas”.   

Bajo  lo  que titula como “Autonomía de la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  evaluar las condiciones de procedencia de la  extradición”,  comienza  por  afirmar  que  según  lo sostenido por la Corte  Constitucional  en la sentencia T1736/2000, a la Fiscalía General de la Nación  le  compete  establecer si el delito por el que se reclama en extradición a una  persona  fue  o  no  cometido  en el extranjero. En este caso, recuerda, que las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  tenían  como  propósito  establecer  si en  Colombia  existía  proceso por los mismos hechos en que se fundamenta el pedido  de  extradición,  pero  no  se  le  dio  oportunidad  para  ello. Esta, es otra  violación  al  debido  proceso,  al  derecho  de  defensa  y a un probo y justo  juicio,   pues   también   resultaba   necesario   para  efectos  de  la  doble  incriminación   y   el   principio  del  non  bis  in  ídem.   

Transcribe en extenso la sentencia C-1189/2000  mediante  la  cual  la  Corte  Constitucional  se  ocupó  de  temas como los de  soberanía  y territorialidad; vuelve sobre el contenido de la tutela T1736/2000  que  también  reproduce,  y  concluye  que  son  las  autoridades  colombianas,  concretamente  la  Fiscalía  General  de  la  Nación las que deben establecer,  conforme  con  nuestra  legislación, si el delito se considera cometido en este  país,  o  por  fuera  de su territorio. “De otro lado, es importante tener en  cuenta  lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en el proceso 17216, donde  consideró  que  la solicitud de extradición se refería a delitos que conforme  a  la  ley  penal  colombiana  no  pueden considerarse cometidos en el exterior,  porque  la  conducta  se  realizó  y  se consumó en Colombia y fue en Colombia  donde se surtieron los efectos de la misma”.   

Agrega,  también que: “Entonces es lógico  resaltar  que  la  función  de la Fiscalía es investigar los delitos, como tal  debe,  cuando  así  se requiera, expedir certificaciones sobre la existencia de  investigaciones  penales  en  Colombia  sobre  los  hechos que son objeto de una  solicitud  de  extradición.  Pero  no  puede  avanzar  en conceptos sobre si el  delito  por el cual se solicita la extradición de un colombiano por nacimiento,  de  acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometidos en el exterior o  no, asunto para el cual carece de competencia”.   

Sin embargo, la exigencia  constitucional  de  que  se trate de delito cometido en el exterior, en criterio  del  defensor  de GIRALDO GARCÉS, no excluye la aplicación de la jurisdicción  penal  colombiana  cuando  el  delito se ha cometido parcialmente en este país.  Por  el  contrario,  en  estos  casos prevalece el principio de territorialidad.  “No puede por consiguiente  interpretarse     la     sentencia     –T1736  –00  en  el  sentido  de  que si hay jurisdicción  colombiana     sobre     determinada     conducta     delictiva    procede    la  extradición”.  De lo  que  se trata en estos eventos, es que el Estado decida si aplica o no su propia  jurisdicción de acuerdo con los tratados o la ley.   

En  este  asunto  la  prueba  principal  fue  recopilada  en  la  ciudad  de Medellín. Por consiguiente, las interceptaciones  telefónicas  tuvieron  que  hacerse  por  la  Fiscalía  en  el  marco  de  una  investigación  previa, por ser el único mecanismo legal que así lo permitía,  “de  allí  el  conocimiento  desde  los  propios  albores  de  los hechos que  sucedían  en  Colombia  y  debió  por  mandato  constitucional  y legal, haber  ordenado,  si  es  que  no  existe,  una  investigación,  bien  sea previa o en  instrucción”.   

Hace  una  exposición  sobre  el concepto de  dignidad  humana sobre el cual se edifica el Estado Colombiano, como social y de  derecho,  precisando  que  conforme a ello el proceso penal debe entenderse como  la  última  ratio.  Refiere  también,    el    principio    aut    dedere    aut  judicare,   contenido   en  el  artículo  36  de  la  Convención  Única  de  Estupefacientes  de 1961, enmendada por el Protocolo de  1971,  y  reiterado  a  su  vez en la Convención de Viena, según el cual “La  parte  en cuyo territorio se encuentre el delincuente está obligada a juzgar un  delito   grave  de  drogas  cometido  en  el  extranjero  si  no  procede  a  la  extradición  de  conformidad  con  la ley de la parte a la cual se solicita”.  Con  base  en  esto, concluye que JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS cometió el delito  en  Colombia  y  por  lo  tanto  debe  ser  juzgado conforme a las leyes de este  país.   

Además, si es presupuesto de la extradición  que  la  persona  solicitada  se  halle refugiada en el país requerido, en este  caso  no puede afirmarse esa condición con relación a GIRALDO GARCÉS, no solo  porque  aquí  vive  y  ha  vivido,  sino  porque nunca ha estado en los Estados  Unidos.   Por   esa   razón,   entonces,   se  debe  aplicar  el  principio  de  territorialidad.   

Igualmente,  pide  se considere que según la  jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional,  “la  expresión    ‘delitos  cometidos  en  el  exterior’  debe     ser     leída     como     ‘delitos   exclusivamente   cometidos   en   el  exterior’”.   

Reitera  lo  expuesto  anteriormente sobre la  aplicación  de la ley penal y la determinación sobre el lugar de comisión del  delito,  y  hace  algunas  consideraciones  en torno al contenido y alcances del  artículo  93  de  la  Carta  Política,  en cuanto a la integración de algunos  tratados internacionales al bloque de constitucionalidad.   

Con  base en lo expuesto, pide a la Corte que  emita  concepto  desfavorable porque no está plenamente acreditada la identidad  de  la persona solicitada, y la documentación no se ajusta a las exigencias del  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

De  no  ser  acogida la anterior pretensión,  demanda  la  emisión  de concepto desfavorable con fundamento en la aplicación  del  principio  de  territorialidad  y  se le pida al Gobierno Nacional negar la  extradición   y   que   se  ordene  que  se  investigue  el  comportamiento  en  Colombia.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

En  este  asunto  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  es la  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  extradición, por no  existir  convenio  aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio  y  procede  a  abordar  el análisis con miras a la emisión del concepto que en  esta   clase   de   trámites   le   compete,   teniendo  en  cuenta  los  temas  señalados  en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada     

Como bien lo acota el Procurador Delegado, en  este  caso  se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez que el país requirente aportó por la vía  diplomática  la  documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es  decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.   

En  efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JORGE  IVÁN  GIRALDO GARCÉS, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la  vía  diplomática  a través de las Notas Verbales Nos. 1703 del 5 de noviembre  de  2002  y  156  del  4  de  febrero  de 2003, respectivamente, a través de su  Embajada  en  Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En  tales  documentos,  indicó  las razones en que se funda para el requerimiento y  la  información  necesaria  para  establecer  la  identificación de la persona  reclamada.  Indicó  que  JORGE  IVÁN GIRALDO GARCÉS es requerido en ese país  para  responder  por  delitos  federales  de  narcóticos, pues en su contra, la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dictó  la  acusación  No.  S1  02  CR  1098,  en  la  que le imputan cuatro cargos por  concierto, fabricación y distribución de sustancias controladas.   

Al  momento  de  formalizar  el  pedido  de  extradición  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  anexó  como pruebas copia  autentica  y traducida de la resolución de acusación formal proferida el 15 de  agosto  de  2002  por  un  Gran  Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York en el caso No. 02-CR-1098, y de la  acusación  sustitutiva  emitida  el  16  de enero de 2003, también por un Gran  Jurado  ante  el mismo Tribunal, mediante la cual se acusa a JORGE IVÁN GIRALDO  GARCÉS  de  asociarse  para  violar  las  leyes  de  los  Estados Unidos; hacer  arreglos  con otras personas para transportar e introducir a ese país cocaína;  y  fabricar  y  distribuir más de cinco kilogramos de esa sustancia a sabiendas  de  que  sería  importada  con  el  mismo  destino. Igualmente, se precisan las  fechas  en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las  circunstancias   de   tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  ejecutó  el  mismo.   

De la misma manera, se cuenta con las órdenes  de  arresto  impartidas  con  motivo  de  la primera y la segunda acusación, en  contra  de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, fechadas el 15 de agosto de 2002 y el 16  de enero de 2003.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en  las  Notas  Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante  las  cuales  se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de  extradición  de  JORGE  IVÁN  GIRALDO  GARCES,  se  indicaron  los  datos  que  permitieron  determinarla,  como su número de cédula de ciudadanía colombiana  y  de  pasaporte,  al  igual  que  sus  rasgos físicos y su alias. También, se  aportó una fotografía suya.   

También,  se anexó la transcripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido,  alcance,  aplicación  y  vigencia   fue    explicado   en  la  declaración  rendida  por  David  J.  Berardinelli,  Fiscal  Adjunto de los Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito  de  los Estados Unidos, en el Distrito Sur de Nueva York, quien precisó además  que  en  relación  con  los  delitos imputados no ha operado el fenómeno de la  prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Como parte de la documentación, igualmente se  envió  copia de las declaraciones rendidas el 21 de enero de 2.003 por David J,  Berardinelli,  Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Nueva   York   y   William   J,  Kivlehan.  Agente  Especial  de  la  Dirección  Estadounidense  Antidrogas,  cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de  los antecedentes.   

Las  acusaciones  y  las  órdenes de arresto  mencionadas  contienen  los   respectivos sellos de autenticidad y la firma  de  J.  Michael  McMahon,  dependiente encargado del Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York. Por su parte, Stewart C.  Robinson,  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre   el   contenido  de  las  declaraciones  vertidas  por  los  funcionarios  anteriormente  mencionados.  Afirma  que  copias  fieles  de tales documentos se  mantienen  en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.. A su  turno,  su  firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados  Unidos,  quien  a  su  vez  manifiesta  que  él autorizó estampar el sello del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo  Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.   

Todo   lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett,  funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera  su  nombre.  La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su  titular  fue  verificada  ante Jaqueline Espitia A., Vice Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  avaló  su  cargo  y  funciones.  A  su  turno, la Oficina de Legalizaciones del  citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

Así  las cosas, debe colegirse que se cumple  con  el  requisito  de  la validez formal de la documentación presentada por el  país  solicitante,  siendo  por  tanto,  apta  para  efectos  del  trámite  de  extradición   que   se   adelanta   con   respecto   a   JORGE   IVÁN  GIRALDO  GARCÉS.   

2.   Plena  identidad  de  la  persona  solicitada   

2.1.  No existe ninguna duda en cuanto que la  persona  requerida  por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio  por  delitos  federales  de narcóticos es la misma que fue capturada y puesta a  disposición   del  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  esos  propósitos.   

A  esta  conclusión,  llega la Sala luego de  ponderar  la información suministrada en las Notas Verbales 1703 y 156 del 5 de  noviembre  de  2002  y  4  de febrero de 2003, respectivamente, por medio de las  cuales  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América  solicitó la detención  provisional  y  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JORGE  IVÁN  GIRALDO GARCÉS, ya que existe plena concordancia en el nombre, el  cual,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º  del  Decreto  1260  de 1970 “comprende el nombre, los apellidos, y en su caso,  el  seudónimo”.  Además, el número de cédula señalado por las autoridades  norteamericanas,  corresponde  al  mismo  con  el que se ha identificado GIRALDO  GARCÉS  desde  el  momento  de  su  captura.  Así  aparece  en  las copias del  respectivo  documento  de  identidad  (cédula  de  ciudadanía) y del pasaporte  expedido a nombre de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS.   

2.2.  Lo  anterior,  permite  colegir, que no  obstante   la   inconsistencia  que  destaca  la  defensa,  sobre  la  fecha  de  nacimiento,  puesto  que  las  aludidas  Notas  Verbales  señalan que ese hecho  ocurrió  el  20  de  agosto  de  1955,  cuando fue el 25 de octubre de 1954, lo  cierto  es  que  en  este  evento no puede sostenerse que se trate de un caso de  homonimia,  por  cuanto  si  bien puede ocurrir que dos personas lleven el mismo  nombre,  el  cupo  numérico  que  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil  asigna  para  la  expedición de la cédula de ciudadanía, es único, es decir,  sólo  puede  corresponder  a  una  persona  en particular. En este caso, el No.  70’069.585   pertenece  exactamente  a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, quien, además, no ha cuestionado el  número de su identificación, ni por supuesto, su nombre.   

En  lo  que  concierne a los rasgos físicos,  respecto  de  los  cuales,  afirma la defensa, tampoco existe coincidencia entre  los   informados   por   el  país  solicitante  y  los  que  verdaderamente  le  corresponden   a   GIRALDO   GARCÉS,   se   debe   enfatizar,  que  sobre  este  cuestionamiento,  no  precisó  el abogado  cuáles de los referidos en las  Notas  Verbales,  no corresponden a los de su defendido. Sin embargo, se aprecia  que  al  describir las autoridades norteamericanas a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS  como  un  hombre  de  tipo  hispánico, de 5 pies, 6 pulgadas de estatura, no se  puede  desconocer  que  existe  concordancia  con  lo  anotado  en su cédula de  ciudadanía, que se trata de una persona de 1.85 de estatura.   

Además, el Agente Especial de la DEA, William  Kivlehan,  es  contundente  en aseverar que la fotografía remitida como anexo E  corresponde  a  la  del  solicitado  en  extradición  y  que  con  base  en  la  información  que obtuvo de los agentes que participaron en la investigación la  pudo identificar como la de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS.   

Así  entonces,  tal  y  como  lo  afirma  el  Ministerio    Público,    también    se   agota   este   otro   elemento   del  concepto.   

3.  Principio  de  la  doble  incriminación   

3.1.  Para  que  proceda  la  extradición se  requiere,  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  el  hecho  que  motiva  la  solicitud también esté  previsto  en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad  de prisión, no inferior a 4 años.   

Ahora  bien,  en la acusación sustitutiva S1  02-CR-  1098  del  16 de enero de 2003, dictada por un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York se le  formularon a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS los siguientes cargos:   

“PRIMER CARGO     

1. Desde  o cerca de Noviembre de 2001. Durante e incluso en o cerca de  Mayo  de  2002,  en  el  Distrito  Sur  y  en  otras partes, JORGE IVÁN GIRALDO  GARCÉS,       Alias      (a)      ‘Jimmy’,   el  acusado;      Mauricio     Ruda     Álvarez,     Alias     (a)     ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’;  un  cómplice  no mencionado en este  documento  y otros conocidos y desconocidos, de manera ilícita, intencional y a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron, confabularon y acordaron juntos y entre  sí,    para    violar   las   leyes   contra   narcóticos   de   los   Estados  Unidos.   

2. Era  parte  y  un  objetivo  de  la conspiración el que JORGE IVÁN  GIRALDO    GARCÉS,    Alias    (a)   ‘Jimmy’,   el  acusado;      Mauricio     Ruda     Álvarez,     Alias     (a)     ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’, un cómplice no mencionado en éste y  otros  conocidos  y  desconocidos  planearon  fabricar  y  de hecho fabricaron y  distribuyeron  una sustancia regulada, es decir, cinco kilogramos y más mezclas  y   sustancias   que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  intención  y  sabiendo  que  dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados  Unidos  y  en  aguas  a  una  distancia de 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos  en violación de las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b)(1)(B)  del Artículo 21 del Código de los Estados Unidos.   

3. Era  parte  adicional y un objetivo de la conspiración el que JORGE  IVÁN   GIRALDO  GARCÉS,  Alias  (a)  ‘Jimmy’,   el  acusado;      Mauricio     Ruda     Álvarez,     Alias     (a)     ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’;  un  cómplice  no  nombrado  en esta  acusación  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  planearon importar y de hecho  importaron  a  los  Estados  Unidos desde el exterior, a saber, Colombia, Belice  entre  otros  lugares,  una  sustancia  regulada, o sea, cinco kilogramos y más  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una cantidad perceptible de cocaína en  violación  de  las  Secciones  812, 952 y 960 (a)(1) y (b)(3) del artículo 21,  del Código de los Estados Unidos.     

ACTOS  MANIFIESTOS     

1. Para  fomentar  la conspiración y así lograr su objetivo ilícito,  los    acusados    cometieron    los   siguientes   actos   manifiestos,   entre  otros:        

a. En  o cerca del final del 2001 y a principios del 2002, en Colombia,  José  María  Henao-Mejía,  Alias (a) ‘Don   Pepe’,  Alias     (a)     ‘El  Viejo’,  y  Mauricio  Ruda  Álvarez          (a)          ‘Mauro’,  Alias  (a)  ‘El Negro’,  cómplices  no  nombrados  en  esta  acusación,  acordaron  importar por lo menos 50 kilogramos de cocaína a Miami,  Florida.  Desde Colombia, para distribuirla posteriormente en el Distrito Sur de  Nueva York.   

b. En   o   cerca   de  Diciembre  2001  y  Enero  2002,  José  María  Henao-Mejía   (a)   ‘Don  Pepe’,    Alias    (a)  ‘El   Viejo’ y Efraín Gómez Aristizabel, Alas (a)  ‘Orlnado      Ona  Rodríguez’,  Alias  (a)  ‘Daniel Ortega’,     Alias     (a),    ‘El          Peludo’,  cómplices  no  incluidos  en  esta  acusación,  hicieron  llamadas  telefónicas  desde Colombia al Distrito Sur de  Nueva  York  en  las  cuales  dieron  instrucciones a un cómplice no mencionado  aquí  para  que viajara a Miami, Florida, para recoger cantidades de kilogramos  de cocaína para distribuirla en Distrito Sur de Nueva York.   

c. En  o cerca de Abril 2002, en Colombia, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS,  Alias           (a)           ‘Jimmy’,   el  acusado,     y     Mauricio    Ruda    Álvarez,    Alias    (a)    ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en este  documento,  hicieron  arreglos para transportar desde Colombia por embarcación,  más  de  59  kilogramos  de cocaína cuyo destino final fuera el de los Estados  Unidos.   

d. Alrededor  del  9  de mayo de 2002, en Colombia, JORGE IVÁN GIRALDO  GARCÉS,       Alias      (a)      ‘Jimmy’,   el  acusado,     y     Mauricio     Ruda    Alvarez,    Alias    (a)    ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en este  documento  conversaron  por  teléfono  sobre  planes para que otro cómplice no  mencionado  en  este  documento  visitara los cuatro cómplices en la cárcel de  Tampa,  Florida  (‘llamada  telefónica  del  9  de  Mayo  de  2002’).   

e. Durante  la  llamada  telefónica  del  9 de Mayo, 2002, JORGE IVÁN  GIRALDO    GARCÉS,    Alias    (a)   ‘Jimmy’,   el  acusado    ,    y    Mauricio    Ruda    Álvarez,    Alias   (a)   ‘Mauro’,  conocido  también como ‘El           Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en esta  acusación,  dijeron  los  nombres  de  cuatro  individuos  que  iban a salir de  Colombia en los próximos días.   

f. En  o  cerca  de mediados de Mayo 2002, cerca de la costa de Belice,  la  tripulación de un bote (incluso tres individuos incluidos en la llamada del  9  de Mayo 2002) tenían más de 1.400 kilogramos de cocaína que pertenecían a  Mauricio  Ruda  Álvarez,  Alias  (a)  ‘Mauro’,  Alias  (a)  ‘El Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en  esta acusación.   

g. (Artículo   21,   Código   de   los   Estados   Unidos,   Sección  963).     

SEGUNDO  CARGO   

El Gran Jurado imputa además que:    

1. Desde  o  cerca  de  Noviembre  2001 a través de, e incluyendo en o  cerca  de  Mayo  de  2002,  en  el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes,  JORGE  IVÁN GIRALDO GARCÉS, Alias (a) ‘Jimmy’,   el  acusado,      Mauricio     Ruda     Álvarez,     Alias     (a)     ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’,  un  cómplice  no  incluído en esta  acusación  y  otros conocidos y desconocidos, de manera ilegal, intencional y a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron,  confabularon y acordaron en conjunto y  entre   sí   para   violar   las   leyes  contra  narcóticos  de  los  Estados  Unidos.   

2. Era  parte  y  un  objeto  de  la  conspiración  el que JORGE IVÁN  GIRALDO    GARCÉS,    alias    (a)   ‘Jimmy’,  Mauricio  Ruda  Álvarez,  Alias  (a)  ‘Mauro’,  Alias  (a)  ‘El Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en esta  acusación,  y  otros  conocidos  y desconocidos planearon distribuir y de hecho  distribuyeron  y  tenían  en  posesión  con  la  intención de distribuir, una  sustancia  regulada,  a  saber,  cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína  en  violación de las  Secciones  812,  841 (a)(1), y 841 (b)(1)(A) del Artículo 21 del Código de los  Estados Unidos.     

ACTOS  MANIFIESTOS     

1. Para  fomentar la conspiración  y para así lograr su objetivo  ilícito,    los    acusados    cometieron    los    siguientes   actos,   entre  otros:        

a. En  o  cerca  de  finales  de 2001 y principios de 2002 en Colombia,  José  María  Henao  Mejía, Alias (a) ‘Don   Pepe’,  Alias     (a)     ‘El  Viejo’,  y  Mauricio  Ruda  Álvarez,      Alias      (a)      ‘Mauro’,  Alias  ‘El   Negro’,  cómplices  no  mencionados  aquí,  acordaron  importar  por  lo  menos  50 kilogramos de cocaína a Miami, Florida,  desde    Colombia,   para   distribuirla   en   el   Distrito   Sur   de   Nueva  York.   

b. En  o cerca de Diciembre de 2001 y Enero de 2002, José María Henao  Mejía,   Alias  (a)  ‘Don  Pepe’,    Alias    (a)  ‘El   Viejo’,  y Efraín Gómez Aristizábal, Alias  (a)    ‘Orlando    Ona  Rodríguez,      Alias      (a)     ‘Daniel  Ortega’,  Alias     (a)     ‘El  Peludo’,  cómplices  no  incluídos  en esta acusación, hicieron llamadas telefónicas desde Colombia al  Distrito  Sur  de  Nueva  York en las que dieron instrucciones a un cómplice no  mencionado  aquí  para que viajara a Miami, Florida, para recoger cantidades en  kilogramos  de  cocaína  para  su  distribución  en  el  Distrito Sur de Nueva  York.   

c. En  o  cerca de Abril 2002 en Colombia, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS,  Alias           (a)           ‘Jimmy’,   el  acusado,     y     Mauricio    Ruda    Álvarez,    Alias    (a)    ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en este  documento,  hicieron arreglos para transportar desde Colombia por barca, más de  59 kilogramos de cocaína con destino final a los Estados Unidos.   

d. En  o  cerca  del  9 de Mayo, 2002, en Colombia, JORGE IVÁN GIRALDO  GARCÉS,       Alias      (a)      ‘Jimmy’,   el  acusado,     y     Mauricio    Ruda    Álvarez,    Alias    (a)    ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en esta  acusación,  concertaron  planes por teléfono para que un cómplice no nombrado  en  esta  acusación  visitara  cuatro  conspiradores  en  la  cárcel de Tampa,  Florida (llamada telefónica del 9 de mayo, 2002).   

e. Durante  la  llamada  del  9  de  Mayo  ,  2002, JORGE IVÁN GIRALDO  GARCÉS,       Alias      (a)      ‘Jimmy’,   el  acusado,     y     Mauricio    Ruda    Álvarez,    Alias    (a)    ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en esta  acusación,  mencionaron los nombres de cuatro individuos que iban a salir desde  Colombia en los próximos días.   

f. En  o  cerca  de mediados de Mayo 2002, cerca de la costa de Belice,  la  tripulación  de  una embarcación (que incluía tres individuos mencionados  en  la  llamada  telefónica  del  9  de  Mayo,  2002)  poseían  más  de 1.400  kilogramos  de  cocaína  pertenecientes  a  Mauricio  Ruda  Álvarez, Alias (a)  ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en  la  acusación.     

(Artículo 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 846).   

TERCER  CARGO   

El Gran Jurado además imputa que:    

1. En  o cerca de Abril 2002 en Colombia y en otras partes, JORGE IVÁN  GIRALDO    GARCÉS,    Alias    (a)   ‘Jimmy’,   el  acusado,     y     Mauricio    Ruda    Álvarez,    Alias    (a)    ‘Mauro’  regulada, a saber, cinco kilogramos y  más  de  mezclas y sustancias contenido de una cantidad perceptible de cocaína  con  intención  y  a  sabiendas  de que tal sustancia regulada sería importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos  y  en aguas a 12 millas de distancia de la  costa  de  los  Estados  Unidos,  a saber que en o cerca de Abril de 2002, JORGE  IVÁN  GIRALDO  GARCÉS,  el  acusado,  y  Mauricio  Ruda  Álvarez,  Alias  (a)  ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en esta  acusación,  hicieron  arreglos  para  transportar  más  de  59  kilogramos  de  cocaína  desde Colombia con la intención de que esa cocaína sería finalmente  importada a los Estados Unidos de América.     

(Artículo 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  959  (a)(1),  (a)(2)  y  (c),  960  (a)  (3)  &  960 (b)(1)(B), y  Artículo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2).   

CUARTO  CARGO   

El Gran jurado además acusa que:    

1. En  o cerca de Mayo 2002, en Colombia, cerca de la costa de Belice y  otras   partes,   JORGE   IVÁN   GIRALDO   GARCÉS,   Alias   (a)  ‘Jimmy’,  el  acusado, Mauricio Ruda Álvarez,  Alias           (a)           ‘Mauro’,  Alias  (a)  ‘El Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en esta  acusación,   de  manera  ilícita,  intencional  y  a  sabiendas  fabricaron  y  distribuyeron  una  sustancia  regulada,  a  saber,  cinco  kilogramos y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de cocaína con  intención  y  a  sabiendas de que tal sustancia regulada sería importada a los  Estados  Unidos  y dentro de aguas a doce millas de distancia del litoral de los  Estados  Unidos,  o  sea  que,  en  o  cerca  de  Mayo 2002, JORGE IVÁN GIRALDO  GARCÉS,       Alias      (a)      ‘Jimmy’,   el  acusado,     y     Mauricio    Ruda    Álvarez,    Alias    (a)    ‘Mauro’,     Alias     (a)     ‘El           Negro’,  un  cómplice  no  nombrado  en esta  acusación,  hicieron  arreglos  para  transportar  más  de 1.400 kilogramos de  cocaína  desde  Colombia con la intención de que tal cocaína fuera finalmente  importada a los Estados Unidos de América.     

(Artículo 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  959  (a)  (1),  (a)(2)  y  (c),  960  (a)(3)  &  960 (b)(1)(B), y  Artículo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2).   

         

El  delito  de  concierto  para  fabricar  y  distribuir  cocaína  imputado a JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS por las autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América en los cargos primero y segundo,  está  tipificado en el Código Penal colombiano en el artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por  la  ley  733 de 2002, como concierto para delinquir con  fines  de narcotráfico, cuya sanción es la de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos. En  ambas  legislaciones  tal  comportamiento  supone el acuerdo de voluntades entre  varias  personas  para cometer delitos; y cuando está dirigido específicamente  a  la  realización  de  hechos punibles que tienen que ver con la actividad del  narcotráfico,  la  pena  es la indicada anteriormente, mientras que en el país  solicitante  es  la  prevista  para ese delito en particular, esto es, el aparte  (B)  de la Sección 960 del Código de los Estados Unidos, que es de prisión no  menos de diez (10) años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

De  la  misma  manera,  los  cargos tercero y  cuarto,   relacionados   con   actividades   de   fabricación,   transporte   y  distribución  con  fines  de  importación  ilegal  hacia los Estados Unidos se  encuentran  igualmente  sancionados  en  la Ley 599 de 2000 en el artículo 376,  como  “tráfico,  fabricación o porte de sustancias”, según el cual, quien  sin  permiso de autoridad competente, y salvo lo dispuesto para sobre dosis para  uso  personal,  “introduzca  al país”, transporte, elabore, venda, ofrezca,  etc.,  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  acuerdo  con  la  legislación  del país  solicitante  (Sección  959  (a)(1)(a)(2)  y  Sección  960)  la  fabricación o  distribución  de  sustancias  prohibidas  con  el propósito de su importación  ilegal,  se  configura  cuando  se intenta o se sabe que será introducida a los  Estados  Unidos  o  en aguas dentro de las doce millas de su litoral; y la pena,  para este ilícito, también lo es hasta cadena perpetua.   

Desde  el punto de vista de la tipicidad y de  la  pena,  en  relación  con este delito, también se cumple el principio de la  doble incriminación.   

3.2.  En cuanto a este requisito, el defensor  de  JORGE  IVÁN  GIRALDO GARCÉS afirma que en el primer cargo no se indican en  forma  clara  los  actos  que  determinan el pedido de extradición y tampoco se  precisan  las  fechas  y  los  lugares de ejecución de los delitos. Contraria a  esta  apreciación,  para la Corte, en este cargo en particular sí se hacen los  señalamientos  que  reclama el apoderado del solicitado, pues allí se menciona  que  los  hechos  en  que  se  fundamenta  ese  cargo,  ocurrieron  “en   o   cerca”  de  mayo  de  2002,  “en  el  Distrito  Sur y en otras partes”.  Además, en el acápite de “actos manifiestos” se hace una  relación  más  detallada de los que sustentan el delito de concierto que allí  se  le  imputa al requerido. En ese orden, se afirma que desde finales de 2001 y  a  comienzos  de  2002,  GIRALDO  GARCÉS  y  otras personas (José María Henao  Mejía,  Alias (a) Don Pepe, Alias (a) El Viejo; y Mauricio Ruda Álvarez, Alias  (a)  Mauro, Alias (a) El Nego), acordaron importar por lo menos 50 kilogramos de  cocaína  desde  Colombia  a  Maiami, para distribuirla en Distrito Sur de Nueva  York;  que con ese propósito hicieron llamadas telefónicas a la última ciudad  mencionada  y  le  dieron  instrucciones a un cómplice en ese sentido. También  efectuaron  arreglos  para  transportar  59 kilogramos de cocaína con destino a  los  Estados  Unidos.  El  9  de  mayo  de  2002 conversaron con un cómplice no  mencionado  para  que visitara a otros cuatro en la cárcel de Tampa, Florida; y  en  esa  ocasión  le  suministraron  dicho  sujeto  los nombres de otras cuatro  personas  que  saldrían  de  Colombia  en  los  próximos días. Asimismo, tres  individuos  de los mencionados en la referida llamada del 9 de mayo tenían más  de  1.400 kilogramos de cocaína cerca de las costas de Bélice que pertenecían  a Mauricio Ruda Álvarez.   

3.2.1.  Frente  al  segundo  cargo, afirma el  defensor  suplente  de  JORGE  IVÁN  GIRALDO  GARCÉS,  que  se releva de hacer  cualquier  comentario  porque  en  él  no se menciona a su representado. Aquí,  incurre  el  abogado en una imprecisión, puesto que si bien es cierto que en la  primera  acusación,  la  del  15  de  agosto  de  2002, no se menciona al aquí  solicitado  en  el  segundo  cargo;  no  puede desconocerse que en la acusación  sustitutiva   proferida   el   16   de   enero   de  2003  sí  se  le  incluyó  específicamente en el segundo cargo, pues allí se lee que:   

“….  

El Gran Jurado imputa además que:  

…Desde  o  cerca  de  Noviembre  de 2001 a  través  de,  e  incluyendo  en  o  cerca de Mayo de 2002, en el Distrito Sur de  Nueva   York   y  en  otras  partes,  JORGE  IVÁN  GIRALDO  GACÉS,  Alias  (a)  ‘Jimmy’,  el  acusado, Mauricio Ruda Álvarez,  Alias  (a) ‘Mauro, Alias (a)  ‘El   Negro’,  un  cómplice  no  incluido  en esta  acusación  y  otros conocidos y desconocidos, de manera ilegal, intencional y a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron,  confabularon  y  acordaron en conjunto  entre sí para violar las leyes de los Estados Unidos”.   

Así  las  cosas,  no  es posible, de ningún  modo,  entender que el segundo cargo de la acusación no le fue imputado a JORGE  IVÁN   GIRALDO   GARCÉS,   pues  tal  y  como  lo  afirmaron  las  autoridades  norteamericanas  en  la  Nota  Verbal 156 del 4 de febrero den 2003, mediante la  cual  se  formalizó  el  pedido de extradición, “la  resolución  de acusación sustitutiva No. S1 02 Cr. 1098 (JGK) dictada el 16 de  enero  de 2003, es la base para la solicitud formal de extradición del Distrito  Sur    de    Nueva    York    para    la    extradición    de    Jorge    Iván  Giraldo-Garcés” (f. 158 carpeta anexa).   

3.2.2.  Frente  al  tercer cargo, sostiene el  defensor  que  se  trata  de hechos ocurridos en las costas de Belice y que, por  tal  motivo,  serían  las autoridades de ese país y las colombianas, a las que  les   competería   adelantar   las   investigaciones   correspondientes.   Esta  apreciación  sólo  puede entenderse a partir de una lectura descontextualizada  de  la  acusación.  Para  esta  conclusión, la defensa solo tiene en cuenta el  sitio  donde se produjo la incautación de la droga y la retención de varios de  los  cómplices  de  GIRALDO  GARCES  y  Mauricio  Ruda  Álvarez,  quien era el  propietario  de  la  misma, lo cual desde un comienzo afirma enfáticamente para  indicar   que   se   trata   de   hechos  por  los  que  no  debe  responder  su  asistido.   

Dos situaciones son las que importa deslindar  frente  a  la  postura defensiva. La primera, como se dijo, es que los hechos en  que  se  sustenta  el  cargo  no se remiten a la incautación de la droga en las  costas  de  Belice. La imputación, en los términos en que fue consignada en la  acusación  sustitutiva,  apunta  a  señalar que GIRALDO GARCÉS, junto con las  otras  personas  mencionadas  allí,  con  quienes  integraba  la  organización  ilícita,  desarrollaban  todas  las  actividades  necesarias  para  procurar la  comercialización  de sustancias prohibidas en los Estados Unidos. En ese orden,  no  solo  la producían en Colombia, sino que además, llevaban a cabo todos los  arreglos  necesarios  para  introducirla  ilegalmente a los Estados Unidos. Esta  actividad,  incluía,  desde luego, los contactos con los demás cómplices para  coordinar  el  envío  por  barco y el recibo de la droga en ese país. Se trata  pues,  de  unos hechos que se desarrollaron a través de la ejecución de varios  actos,  unos  ocurridos  en Colombia y otros por fuera del territorio de nuestro  país.  La  posterior  interceptación  del  medio  de transporte en el mar y la  aprehensión  de  los  cómplices,  por parte de personal militar de los Estados  Unidos, indica precisamente eso.   

Ahora  bien,  el  argumento según el cual al  afirmarse  en  los  documentos que la droga objeto de los envíos y del decomiso  por  parte  de  las  autoridades de los Estados Unidos, era de propiedad de Ruda  Álvarez,   tiende,  como  el  propio  abogado  lo  sostiene,  a  desvirtuar  la  participación  de  GIRALDO GARCÉS en los hechos materia del proceso adelantado  en  el  exterior.  Esta  clase de elucubraciones, tiene incidencia directa en la  definición  de  la  responsabilidad  penal  de aquél, y ese, es tema que no le  corresponde  dilucidar  a la Corte, porque, como reiteradamente lo ha sostenido,  su  actuación  en  el  trámite de extradición está determinada por la propia  ley  a la de emitir concepto sobre la procedencia del instituto en relación con  los  temas indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por  la  misma  razón  se ha insistido en que la labor de esta Corporación en estos  casos  no  es de carácter decisorio, ni el trámite que con ese fin se adelanta  tiene  por  objetivo emitir un fallo de mérito sobre los hechos en que se funda  una solicitud de esta naturaleza.   

4.  Equivalencia de la decisión proferida en  el exterior   

Según lo consignado en el artículo 511.2 de  la  ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  este sentido, abundante y reiterada es la  jurisprudencia  de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria,  o  acusación  formal  proferida en los procesos penales rituados en los Estados  Unidos,  conforme  a  su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra  legislación  procesal  interna,  también  como  resolución de acusación. Tal  pieza  procesal  contiene  una  relación  sucinta de las conductas atribuida al  solicitado,  describe  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron  ejecutadas,  su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas  que las describen y sancionan.   

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con  base  en  las  pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio  en  donde  se  surte  todo  el  debate  sobre  la  responsabilidad de la persona  investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito.   

Así  las  cosas,  se  impone  colegir que la  acusación  sustitutiva  No.  S1  01  Cr 1098 (JGK), proferida el 16 de enero de  2003  por  un  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, satisface íntegramente esta exigencia.   

5. Otras consideraciones  

Adicional  a  lo expuesto frente a algunos de  los  temas  sobre  los  cuales  debe  ocuparse  el  concepto,  el  defensor  del  solicitado  le  ha  planteado  a  la  Corte  la aplicación de la jurisprudencia  sentada  por  la  Corte Constitucional en la sentencia T 1736 de 2000 y 1189 del  mismo  año,  relativas  a  la  determinación  sobre el lugar donde ocurrió el  hecho  que  motiva  la  solicitud  y  el alcance de los conceptos de soberanía,  territorialidad,  y de la expresión “cometidos en el  exterior”,  contenida en el artículo 35 de la Carta  Política.  En  criterio de la defensa, la Fiscalía General de la Nación tiene  el  deber  de  establecer  si  los  hechos  en que se basa una petición de esta  índole  fueron  cometidos  por  fuera  del  territorio  colombiano,  a  fin  de  determinar  en  cuáles casos debe ejercerse la jurisdicción nacional. Además,  no   puede  olvidarse  que  la  máxima  autoridad  en  materia  constitucional,  puntualizó   que   la   extradición   sólo   puede   concederse  por  delitos  exclusivamente  cometidos  en el exterior, puesto que, cuando se trata de hechos  cometidos   parcialmente   en  Colombia,  se  impone  aplicar  el  principio  de  territorialidad por parte del Estado Colombiano.   

En cuanto a lo primero, encuentra la Corte que  el  entendimiento  de  la defensa sobre el alcance de la sentencia de tutela No.  1736,  proferida  por  la  Corte  Constitucional,  es  equívoco,  pues en dicha  decisión  no  se  impuso  como  condicionamiento  para  el  desarrollo  de este  trámite  y  mucho  menos  para la emisión del concepto que en estos asuntos le  concierne  a  esta  Corporación,  un  pronunciamiento  previo  de  la Fiscalía  General  de  la  Nación  sobre  el  lugar  de  la  ocurrencia  del  hecho  y la  determinación  de la jurisdicción del Estado Colombiano para su investigación  y  juzgamiento.  Precisamente,  y  como  en  esta  clase de planteamientos se ha  insistido  a  raíz  de  tal  determinación,  la  Corte  Constitucional tuvo la  oportunidad   de  precisar  esta  temática  en  la  sentencia  de  unificación  SU110/02,  al  sostener  que  en  materia  de extradición la Fiscalía no tiene  señalada  en  la  ley competencia para esa clase de análisis, toda vez que esa  verificación  se  cumple  con  base  en  la  información  suministrada  en  la  documentación  que  sirve  de  soporte  al  requerimiento  de  extradición,  y  conforme con la ley penal colombiana.   

Sobre  este particular, observa la Corte, que  si  bien  el  apoderado  del  requerido  expone  como suyos los argumentos de la  sentencia  de  unificación  mencionada,  la  cual  no cita en sus alegatos como  sustento  de  sus  afirmaciones,  lo  cierto  es  que,  descontextualiza algunos  apartes  para  extraer  conclusiones a las que en dicho fallo no se llegó, como  sostener  que  “la  autoridad  competente colombiana  debe  establecer  si  de  acuerdo con la legislación el delito o delitos que se  consideran  cometidos  en  nuestro  territorio  o en país foráneo,  se  debe entonces tomar una decisión de fondo, la cual quedó en  cabeza     de     la     Fiscalía    General    de    la    Nación”  (resalta la Sala, f. 116, cuad. De la  Corte).  Al  respecto,  lo  que  se  lee  en  la  sentencia  SU  110/02  es que:  “…A  partir  de  esa  documentación, la autoridad  competente  en  Colombia  debe  establecer  si  de  acuerdo  con  la  ley  penal  colombiana  el  delito  o  delitos  se  consideran  cometidos  en  el  exterior.  No  es necesaria una investigación fáctica, lo cual  es  propio  del  proceso penal. Del análisis de la solicitud debe concluirse si  el   delito   puede  considerarse  cometido  en  el  exterior  o  no”    (Subraya   la   Corte).  Por  eso,  más adelante, concluyó esa  misma  Corporación  que  “En la medida en que no se  trata  de  investigar  una conducta delictiva, no se ve de donde pueda derivarse  una  competencia  de  la Fiscalía General de la Nación para emitir un concepto  vinculante sobre el particular”.   

                     

Igual  ocurre con lo expuesto por el defensor  sobre  la  improcedencia  de  la  extradición cuando el delito fue parcialmente  cometido  en  Colombia. En efecto, sobre este tema en los alegatos de la defensa  se   afirma   que:   “No   puede  por  consiguiente  interpretarse  la  sentencia  T  1736  en el sentido de que si hay jurisdicción  colombiana     sobre     determinada     conducta     delictiva     procede    la    extradición,   porque  precisamente  la  naturaleza  de  ésta  es  la  que, mediante decisión libre y  autónoma  un  Estado  decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una  conducta  delictiva”  (Destaca  la Corte). Lo que en  realidad  sostuvo  la  Corte  Constitucional  fue  lo siguiente: “…No  puede por consiguiente interpretarse la sentencia T1736-00 en  el  sentido  de  que  si hay jurisdicción colombiana  sobre  determinada  conducta  delictiva no procede la extradición, porque  precisamente  la  naturaleza de ésta es la de que, mediante  decisión  libre  y  autónoma  un Estado decide no aplicar su ley penal para el  juzgamiento  de  una  determinada conducta delictiva”  (destaca la Sala).   

La  misma  metodología es la que le sirve al  defensor  para sostener que en este caso no se puede conceptuar favorablemente a  la  solicitud de extradición de JORGE IVÁN GALINDO GARCÉS, porque al respecto  “se   debe   recordar   que   para   aspectos   de  territorialidad,  la  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional, donde señala  que  la  expresión ‘delitos  cometidos  en  el  exterior’  debe     ser     leída     como     ‘delitos   exclusivamente   cometidos   en   el  exterior’”.  Todo lo  contrario  es  lo  sostenido  por  dicha  Corporación,  pues  en  la  sentencia  C-621/2001,  que  cita  el mismo apoderado como sustento de sus afirmaciones, se  enfatizó en que:   

“Dada esta voluntad públicamente expresada  por  el  constituyente,  no  es  posible  darle  a  la  expresión  ‘delitos     cometidos     en     el  exterior’   un   sentido  restrictivo  que  modifique  esta voluntad. Tal expresión debe ser entendida en  el  sentido  que  quiso  darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella  las  conductas  delictivas  cometidas  en  el  exterior, ocurra esto en su etapa  inicial,   intermedia   o   final,   según   lo   considere   la   legislación  penal.   

Adicionalmente,   la  Corte  en  numerosas  sentencias   ya   ha   sostenido  que  la  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional  que procede tanto para delitos cometidos totalmente  cometidos  en  el  exterior  como  por  delitos cometidos parcialmente fuera del  país. Por ejemplo, ha dicho:   

“El  fundamento de esta figura ha sido la  cooperación  internacional  con  el  fin  de  impedir  que  una  persona que ha  cometido  un  delito  en  el  exterior  se  burle  de la acción de la justicia,  refugiándose  en  un  país distinto de aquél en el que se cometió el delito.  En  efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de  cooperación  internacional,  ha  sido el interés de los Estados por lograr que  los  delitos cometidos en su territorio ya sea total o  parcialmente,  no queden en la impunidad. De ahí que  esta  figura  haya  sido  objeto  de  tratados o convenciones internacionales de  naturaleza  bilateral  o  multilateral  (subrayado  fuera de texto).”.   

En  estas condiciones, es evidente, que no le  asiste  razón  al apoderado de JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, no solo porque como  quedó  expuesto en el acápite pertinente a la doble incriminación, los cargos  objeto  de  la  acusación se fundamentan en hechos ocurridos parcialmente en el  exterior,  y  de  ningún modo, el hecho de que aquél no haya pisado territorio  de  los  Estados Unidos, obliga a concluir que se ejecutaron íntegramente en el  territorio  nacional.  Es  claro,  que  dado  el modus  operandi  que caracteriza las organizaciones dedicadas  al  tráfico  de estupefacientes, la ejecución de los diversos actos tendientes  al  logro  de  sus ilícitos objetivos, se lleva a cabo con la participación de  varias  personas,  trascienden  las  fronteras  valiéndose  de  los  medios  de  comunicación  y  en  general  de  la tecnología que en la actualidad ofrece el  mundo  moderno.  Así  pues,  que  en  estos  eventos,  lo  que se busca con esa  infraestructura,  es lograr la consumación del delito en el extranjero, para el  caso,   el   país,   hacia   donde  se  pretendió  introducir  ilegalmente  la  droga.   

Precisamente,  y  a propósito de la cita que  hace  el  apoderado del requerido del concepto emitido por la Corte en el asunto  radicado  No.  17.216,  se  debe resaltar que allí fue determinante el hecho de  que  toda la conducta punible desarrollada por la persona en aquella oportunidad  pedida  en  extradición,  se  inició y culminó en Colombia, como él mismo lo  reconoce.   

6. Condicionamientos  

Satisfechos como se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  artículo  520  del  Código de Procedimiento Penal, no puede  dejar  la  Corte  de  advertir que de acuerdo con la legislación de los Estados  Unidos,  los  delitos  por los cuales se solicita la extradición de JORGE IVÁN  GIRALDO  GARCÉS, tienen previstas penas hasta de cadena perpetua. Esta clase de  sanciones  están  expresamente prohibidas en la Carta Política en el artículo  34.  Por  tal  motivo,  de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano  deberá  tener  en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos  que  estime  pertinentes  en  este  sentido,  y especialmente los referidos a la  prohibición  de  infligir  penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

1.   CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  con  respecto al ciudadano colombiano JORGE IVÁN  GIRALDO  GARCÉS,  en  relación con todos los cargos que le fueran imputados en  la  resolución de acusación sustitutiva No. S1 02 Cr 1098 (JGK), dictada el 16  de  enero  de  2003  por  un  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

2. Adviértasele al  Gobierno  Colombiano  que  en  caso  de  acoger  este  concepto  y  entregar  en  extradición    a    JORGE   IVÁN   GIRALDO   GARCÉS   deberá   imponer   los  condicionamientos  a  que  haya  lugar, teniendo en cuenta que las penas por los  delitos  por los que es reclamado dicho ciudadano colombiano por las autoridades  de  los  Estados  Unidos,  incluyen la cadena perpetua, sanción prohibida en el  artículo  34  de  la  Carta  Política. Igualmente, habrá de hacerse lo propio  para  que  en  el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o  degradantes,  o  se  le  juzgue  por  hechos  distintos  a  los que motivaron la  solicitud  de  extradición,  o  por  hechos ocurridos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997.   

3. La Secretaría de  la  Sala comunicará este concepto al solicitado, JORGE IVÁN GIRALDO GARCÉS, a  su   defensor,   al  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  y  al  Ministerio  Público.   

4.  Devuélvase  el  expediente   al   Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho,  para  lo  de  su  cargo.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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