22206(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 64   

Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil  cuatro   

VISTOS  

Una vez cumplido el término de traslado para  alegar  de  conclusión sin que ninguno de los intervinientes se pronunciara, le  corresponde  a  la  Corte  emitir  concepto  dentro  del  presente  trámite  de  extradición   del   ciudadano   colombiano  KARIM  BAHIGE  KHARFAN  ARDILA,  de  conformidad    con    el    artículo   518   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

ANTECEDENTES  

1. Con la nota diplomática n.° 2.165 del 11  de  diciembre  de  2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional  con  fines  de  extradición del señor KARIM BAHIGE KHARFAN, quien es requerido  para  comparecer  en  juicio por un cargo de concierto para cometer el delito de  lavado  de  dinero,  según la resolución de acusación n.° 01 8103-CR-Hurley,  dictada  el 9 de agosto de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Sur de Florida. Una orden de captura fue emitida en esa misma fecha  por un juez de la mencionada Corte.   

2.  El  señor  Fiscal General de la Nación  ordenó  la  captura  del requerido con resolución del 24 de diciembre de 2003,  de   conformidad   con   lo  señalado  en  el  artículo  528  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  KHARFAN  ARDILA fue capturado por efectivos del DAS el 20  de enero del año en curso.   

3. Mediante la nota diplomática n.° 675 del  19  de  marzo que pasó, la Embajada de Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición de KARIM BAHIGE KHARFAN, en la cual reitero que este  individuo  es  sujeto  de  la  resolución de acusación n.° 01 8103-CR-Hurley,  emitida  el 9 de agosto de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Sur de Florida, en la cual se le formula un cargo de concierto para  cometer el delito de lavado de dinero.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la   mencionada nota de extradición y el expediente al de Interior  y  de  Justicia,  informándole,  de acuerdo con el artículo 514 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  “por no existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del      Código      de      Procedimiento     Penal     colombiano”.   

5. El expediente fue remitido a la Corte por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia. Luego de procurar porque  KHARFAN  tuviera garantizada la defensa, se concedió el traslado para solicitar  pruebas,  del  cual  hizo uso del señor Agente del Ministerio Público, a quien  se  le  negó  la  petición  mediante  providencia del 24 de junio del año que  avanza.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  concentrada  en expresar un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  que  las  conductas que las originan también estén catalogadas de  esa  manera  en la legislación penal interna. Además, el último inciso de ese  canon  fundamental  preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.°  1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997.   

De  acuerdo  con  la referenciada acusación  n.°  01  8103-CR-Hurley  del 9 de agosto de 2001, emitida en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, el cargo formulado  contra KARIM KHARFAN y otros, está fundado en que desde:   

“…  agosto de  1998  o  alrededor  de  ese mes hasta agosto de 2000, o alrededor de ese mes, en  Palm  Beach,  Condados  de  Broward  y Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en  otras  partes,…  a  sabiendas,  se  combinaron, conspiraron, se confabularon y  acordaron,  los  unos con los otros, y con otros conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado,  para cometer delitos en violación del Título 18, Código de los  Estados       Unidos,       Secciones       1956      y      1957…”   

El objeto de la conspiración fue  para realizar una operación financiera  con  afectación  del  comercio  interestatal  y  extranjero,  con las ganancias  derivadas  de  la  importación  y  de la posesión con intención de distribuir  sustancias   controladas,   así  como  por  tomar  parte  en  una  transacción  monetaria,  con  afectación  de  ese mismo ámbito y por bienes “derivados  directamente  por un valor de más de $10.000”,  provenientes  de la misma actividad ilícita de narcotráfico,  la  cual  está  consagrada  en  el Título 21, Secciones 952 (a) y 841 (a) (1),  conforme   se   señala   en   el  citado  indictment.   

Como puede observarse, la acusación precisa  con  claridad  que  la  conducta  materia de imputación fue desarrollada, de un  lado,  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  y, de otra parte, en  territorio  del  Estado  requirente,  luego  no  aparece valladar constitucional  impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano  KARIM  BAHIGE  KHARFAN  ARDILA,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

De  esa  manera,  la  mencionada funcionaria  certifica  la  firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  quien  a  su  vez  avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L.  Powell,  y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la  de   Mary   D.   Rodríguez,   Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas  de Rolando García, Fiscal Federal Adjunto, y de la agente especial del  Departamento  del  Tesoro  de  los Estados Unidos, Servicios de Rentas Internas,  Investigación Penal, Ann M. Frost.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia abonó la firma de la agente  consular,  el 19 de marzo de 2004, como consta al reverso del documento suscrito  por ésta.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación n.° 01 8103-CR-Hurley, dictada en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida contra KARIM  KHARFAN,  así  como  la orden de arresto librada en esa fecha por un juez de la  mencionada Corte (folios  76 y 80, carpeta).   

Igualmente, aparecen las copias traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 81 a 93, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de KHARIM BAHIGE KHARFAN  ARDILA   es   formalmente   válida  para  surtir  efecto  dentro  del  presente  trámite.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  KHARIM  BAHIGE  KHARFAN  ARDILA. De  acuerdo  con  las notas diplomáticas 2.165 y 675, KHARFAN tiene  doble  nacionalidad,  colombiana y estadounidense, nació el 27 de abril de 1970  en  Puerto Rico, de raza blanca, tipo hispánico, 1.70 metros de estatura, 77.01  kilogramos  de  peso, titular de la cédula colombiana 84.072.720, del pasaporte  colombiano  n.°  AF  188986  y  de  la  licencia  de  conducir  de Florida n.°  K615502701470.   

Si bien al momento de ser capturado en virtud  de  la  orden  que  expidió  el  Fiscal  General  de  la  Nación, el reclamado  presentó  la  cédula de ciudadanía n.° 18.002.738 a nombre de Abou Harp Said  Wisan,  en  el  mismo  acto  reconoció que su verdadero nombre es KARIM KHARFAN  ARDILA.  Además, se practicó estudio sobre tal documento, estableciéndose que  el   “duplicado   en  original  de  la  Cédula  de  ciudadanía      No.      18.002.378     de     San     Andrés     –  Islas  a  nombre  de  ABOU HARP SAID  WISAN,  corresponde  a  una  falsedad  integral  y  no  fue tramitada ni emitida  legalmente   en   la   Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil”,   como   lo   determinó  un  grafólogo  forense  adscrito  al  DAS.   

Ese   mismo   organismo  practicó  cotejo  dactiloscópico   de  las  huellas  tomadas  a  KARIM  BAHIGE  KHARFAN  con  las  correspondientes  al cupo numérico de la cédula de ciudadanía n.° 84.072.720  a  nombre  de  KARIM  KHARFAN  ARDILA, estableciéndose que se trata de la misma  persona,  sin  contar  que  los  datos biográficos consignados en ese documento  corresponden a los aportados en el pedimento de extradición.   

En  esas condiciones, fluye con claridad que  el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. Sobre esta  temática,  cabe  recordar  que  en  numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición,  la  acusación  proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene  una  narración  sucinta  de la conducta investigada, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  la  califica  jurídicamente,  con  invocación  de  las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

La  equivalencia  exigida  por  la  ley  no  comporta  igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la  equivalencia,  ante  todo,  a  partir  del  momento procesal que marcan tanto la  decisión  extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas  abren   paso   al   juicio   y,  por  consiguiente,  a  la  necesaria  y  debida  confrontación  dialéctica  entre  acusación y defensa, como ocurre en los dos  ámbitos.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.  De  acuerdo  con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho  fundamento  de  la extradición  “esté  previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene sentado que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Esa confrontación se hace, como también ha  sido  reiterado,  con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  de  un  mecanismo de cooperación internacional,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin importar la denominación jurídica ni el  bien   jurídico   afectado,   el   acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  considerado  como  delictuoso  en  el territorio  patrio.   

5.1. En la acusación que es fundamento de la  solicitud   de   extradición,   la   imputación  contra  el  reclamado  es  la  siguiente:   

“Desde agosto de  1998  o  alrededor  de  ese mes hasta agosto de 2000, o alrededor de ese mes, en  Palm  Beach,  Condados  de  Broward  y Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en  otras  partes,  los  acusados,  KHARIM KHARFAN,… a sabiendas se combinaron, se  confabularon  y  acordaron,  los  unos  con  los  otros  y con otros conocidos y  desconocidos  por  el  Gran Jurado,  para cometer delitos en violación del  Título  18,  Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, de la manera  siguiente:   

     

a. Para  realizar una transacción financiera que afectara el comercio  interestadual  y  extranjero  y  en  la  que  estuvieron envueltos los productos  gananciales  derivados  de  una  actividad  ilícita  especificada, es decir, la  importación  de  sustancias  controladas, en violación del Título 21, Código  de  los Estados Unidos, Sección 952 (a), y la distribución y posesión, con la  intención  de distribuir, sustancias controladas, en violación del Título 21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841 (a) (1), a sabiendas de que la  transacción   se  había  concebido,  total  o  parcialmente,  para  ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control  de  los  productos  gananciales derivados de la actividad ilícita especificada,  en  violación  del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (B) (i); y   

b. Para  tomar  parte  de  una  transacción monetaria que afectaba el  comercio  interestadual  y  extranjero,  por  una  institución  financiera, y a  través  de la misma, de bienes derivados delictivamente por un valor de más de  $10.000,  dichos  bienes  habiendo  sido  derivados  de  una  actividad ilícita  especificada,   es   decir,   la  importación  de  sustancias  controladas,  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), y  la  distribución  y  posesión,  con  la  intención  de distribuir, sustancias  controladas,  en  violación  del  Título  21,  Código  de los Estados Unidos,  Sección  841  (a)  (1),  en  violación  del Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 1957.     

Todo  en violación del Título 18, Código  de      los      Estados      Unidos,     Sección     1956     (h).”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 1956, bajo el epígrafe de lavado de  instrumentos   monetarios,   señala  que  “(a)  (1)  Quienquiera  que  a  sabiendas  de  que los bienes envueltos en una transacción  financiera,  representan  los productos gananciales de alguna forma de actividad  ilícita,  realiza  o  intenta realizar tal transacción financiera, en la cual,  de  hecho,  están  involucrados  los  productos  gananciales  de  una actividad  ilícita…  (B)  (i) a sabiendas de que la transacción se ha concebido total o  parcialmente  para  ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente,  la  titularidad  o  el  control  de  los  productos  gananciales de la actividad  ilícita  especificada… será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o  dos  veces  el  valor  de  los  bienes envueltos en la transacción, la suma que  resulte  mayor  o  encarcelamiento  por no más de veinte años, o ambos…. (h)  Cualquier  persona  que  conspire para cometer cualquier delito definido en esta  sección  o  en  la  sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las  que  se  especifican  para  el delito, la comisión del cual fue el objeto de la  conspiración.”   

El  Título 18, Sección 1957 del Código de  los  Estados  Unidos,  sanciona  por  “Tomar parte en  transacciones   monetarias   en  bienes  derivados  de  una  actividad  ilícita  especificada”   a  “(a)  Quienquiera  que,  en  cualquiera  de las circunstancias que se establecen en la  subsección   (d),  a  sabiendas  toma  parte  o  intenta  tomar  parte  en  una  transacción  monetaria en bienes derivados delictivamente, con valor de más de  $10.000,  y  que  se  derivan  de  una  actividad  ilícita  especificada, será  castigado  según  se  dispone en la subsección (b)… (b) (1) Salvo como se lo  dispone  en  el  párrafo (2), el castigo para un delito según esta sección es  una   multa  según  el  título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  o  el  encarcelamiento por no más de diez años o ambos.”   

Ese  cargo  concretado  en  la conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos,  tiene su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir   al   sancionar   con   prisión  de  3  a  6  años  “Cuando     varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión será de 6 a 12 años cuando  el  concierto  sea  para  cometer, entre otros, el delito de lavado de activos o  testaferrato y conexos.   

Tanto  conspirar,  confabular,  acordar como  concertar,  envuelven  la  idea  de  unir  diferentes  voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  realizar  lavado  de  activos,  siendo  evidente  que  las  dos  figuras guardan  relación.   

De  acuerdo con el artículo 323 del Código  Penal,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  747 de 2002, incurre en lavado de  activos:   

“El que adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan   su   origen   mediato   o   inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  delitos  contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados  con  el  producto  de  los  delitos  objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de dichas actividades  apariencia   de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos sobre tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir su origen  ilícito  incurrirá,  por  esa  sola conducta, en prisión de seis (6) a quince  (15)  años   y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será  punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las   penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de  pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.”   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  aparece con  claridad  que la doble imputación se concreta en forma cabal respecto del cargo  imputado  en  Estados Unidos a KARIM KHARFAN, porque la conducta que allí se le  atribuye  también  es  punible  en  Colombia  y  está  sancionada con una pena  mínima superior a 4 años de prisión.   

6.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  colombiano  KARIM  BAHIGE KHARFAN ARDILA, cuyas  notas civiles y personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  diplomática n.° 675 del 19 de marzo del año en curso.   

En  todo  caso,  le  corresponde al Gobierno  Nacional,  si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere  oportunas  para  que el señor KHARFAN ARDILA no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  por  actos  realizados  con  anterioridad  al  17 de  diciembre  de  1997  (Acto  Legislativo  N°  1  de  1997), ni sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado KHARFAN ARDILA y demás intervinientes en el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia.   

Comuníquese y cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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