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Proceso No 22164
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Sería lo procedente a la Sala entrar a estudiar los requisitos formales de la demanda de casación discrecional que a nombre del procesado RAÚL NOGUERA PINEDA ha interpuesto y sustentado su defensor contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja el 19 de agosto de 2.003, de no advertirse la presencia de un motivo de nulidad, cuya prioritaria declaración se impone.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia a la media noche del 5 de marzo del año 2.000 en una vía pública del barrio Santa Rita de Tunja, cuando Duryeu Rodríguez Paéz fue abordado por varios hombres, entre ellos el menor de edad Jaime Sarmiento y RAÚL NOGUERA PINEDA, amenazándolo con cuchillos y despojándolo de la suma de $ 500.000.oo.
2. Rituada la actuación procesal el 20 de noviembre de 2.001 se dictó en contra de NOGUERA PINEDA resolución acusatoria por el delito de hurto calificado y agravado.
3. Adelantada la etapa del juicio, el 20 de mayo de 2.003 el Juzgado Tercero Penal Municipal condenó al procesado a la pena principal de 14 meses de prisión como responsable del delito que ameritó su acusación, decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 19 de agosto posterior, al desatar el recurso de apelación impetrado por el defensor del procesado.
El fallo de segunda instancia fue notificado personalmente al Ministerio Público y al defensor, y después de algunas vicisitudes procesales por el irregular trámite dado al proceso frente a la interposición del recurso extraordinario de casación, finalmente, aportada la demanda, el asunto fue remitido a la Corte con miras a resolver sobre su viabilidad.
4. Como se puede observar a través de esta breve síntesis de la actuación cumplida, es muy evidente que los fallos de primera y segunda instancia se profirieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2.000, resultando en condiciones tales forzoso para efectos de su notificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 de tal ordenamiento, que la procurada al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación o su delegado y al sindicado que se encuentre privado de la libertad, lo fuese de manera personal (conc. art. 400 id.).
5. Siendo ello así y dado que en este evento la sentencia de segundo grado no fue notificada a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de depurar el trámite irregularmente cumplido, por vulneración del debido proceso, se impone a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 20 de octubre, con miras a que se efectúe la notificación en la forma como la ha previsto la ley procesal actualmente en rigor a los diversos sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 20 de octubre de 2.003, a efecto de que se cumpla en legal forma la notificación a los diversos sujetos procesales.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria