22162(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22162  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 079   

Bogotá, D. C., veintidós de septiembre del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados BRIAN  PAUL GARCÍA BERMÚDEZ y  HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ.   

Antecedentes.-   

Mediante  sentencia proferida el veintisiete  de  junio  del  año  dos  mil  tres,  el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de  Santiago  de  Cali condenó al procesado BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZ  a la  pena  principal de un (1) año de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente  responsable  del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al  tiempo  que  lo  absolvió del delito de homicidio agravado también imputado en  el pliego enjuiciatorio.   

Igualmente,  absolvió  al procesado HÉCTOR  ENRIQUE  GARCÍA BERMÚDEZ  del concurso de delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal por los que fue acusado en  la resolución enjuiciatoria.   

Apelado este pronunciamiento por la Fiscalía  Catorce  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la vida y la Integridad  Personal,  así  como  el  Procurador  Judicial  071  en  Asuntos Penales II, el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, mediante el suyo de doce de  septiembre  siguiente,  resolvió  revocarlo  y  condenar  al  procesado HÉCTOR  ENRIQUE  GARCÍA  BERMÚDEZ  a la pena principal de trescientos diez (310) meses  de  prisión,  a  consecuencia  de  hallarlo  coautor penalmente responsable del  delito  de  homicidio  agravado.  Asimismo,  condenó  al  procesado  BRIAN PAUL  GARCÍA  BERMÚDEZ, a la pena principal de trescientos veintidós (322) meses de  prisión,  como  coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con el de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal. Condenó a ambos procesados  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de  la  pena  principal (fls. 469 y  ss.-2).   

Contra  este  fallo,  la  defensa  de  los  procesados  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  por  el  ad quem (fl. 500 y ss. cno.-2.), y presentó la correspondiente demanda  sobre   cuya   admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte  (fls.  505  y  ss.  cno.  2).   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,   el  defensor  formula  un  cargo contra la sentencia del  Tribunal  en  el  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta, de  disposiciones  de  derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de  errores    de    hecho    por    falso    raciocinio    en    la    apreciación  probatoria.   

Sostiene  que la sentencia ameritada no tuvo  en  cuenta  la  prueba  indiciaria que subyace en el informativo, consistente en  las  contradicciones  en que incurre la testigo Johana Vélez González, hermana  del  occiso.  Tampoco  se  tuvo en cuenta “la prueba científica indiciaria en  toda  su dimensión demostrativa”, la cual, como se dedujo por el a quo, “no  arrojaba  certeza alguna de responsabilidad penal” de los procesados. Menos se  tuvo  en  cuenta  la  declaración  de  Bryan Moisés Vélez González, “quien  incurrió  en  contradicciones  evidentes  que  no  podía  arrojar credibilidad  alguna  en  sus  dichos”.  Lo  mismo ocurrió, dice, respecto de la deponencia  rendida por Leydy Tatiana Vásquez.   

Estar  pruebas,  agrega, “cotejadas con el  restante  acervo  probatorio  vulneraron  las  reglas  de  la  sana crítica, en  especial  la  lógica,  la ciencia, física, la credibilidad de los testigos, el  sentido  común,  dando  como resultado la perversión de la verdad fáctica del  proceso que edifica el error de hecho alegado”.   

Afirma que el Tribunal sustentó la decisión  de  condena  en  las  declaraciones  de  Johana  Vélez González, Leydi Tatiana  Vásquez  y  Bryan Moisés Vélez, a quienes confirió entera credibilidad, así  como  el  dictamen  de  balística,  en  el cual se establece uniprocedencia del  proyectil  extraído  del cuerpo de la víctima con el revólver que portaba uno  de los sindicados.   

Seguidamente,  anuncia  que  acometerá  el  análisis  de  cada  uno  de  dichos  medios,  “para  dejar  advertido que sus  imprecisiones  sobre  lo  que  deponen en sus respectivas declaraciones no puede  entenderse  como  declaraciones  contestes,  dado  que presentan defectos de tal  magnitud  que  las  hacen  inservibles  para  la  teleología  que argumentó el  Tribunal  en el fallo de condena pues vulneran las reglas de la sana crítica”  que impiden llegar al grado de certeza.   

En   ese  sentido  manifiesta  que  en  la  declaración   de   Johana  Vélez   hay  una  evidente  contradicción  en  relación  con  la  descripción física, las prendas que portaba quien hizo los  disparos  y  el  número  de  éstos.  Además, cuando acompañó al Fiscal para  reconocer  a  los  autores del hecho, no se cumplieron las exigencias legalmente  establecidas  para el reconocimiento en fila de personas y narra otros hechos no  referidos  en  su  primera  declaración.  Esta  testigo adujo igualmente que el  móvil  para  la  comisión del delito surgió de un problema que el occiso tuvo  con  el  señor  Luis  Arce  lo  cual  fue desvirtuado por éste y su hija Diana  Arce.      

De  la  testigo  Leydi  Tatiana  Vásquez,  concluye  el  casacionista  que  no  pudo  haber  visto  a  los  homicidas de su  compañero,  no  informa  cómo  obtuvo  la  irreal versión suministrada y ello  tampoco  fue  demostrado  en  el  proceso. Además, contradice a Johana Vásquez  respecto de la persona que efectuó los disparos.   

En  relación  con  el  testimonio  de Bryan  Vélez,  afirma  el  censor  que  no  es  preciso en relación con el número de  personas  que  ingresó al inmueble, y entra en contradicción con los policías  que  efectuaron  la  aprehensión  de los procesados sobre las circunstancias en  que se produjo la captura.   

Al  contrario  de estas pruebas, dice, en la  actuación  obran  las  declaraciones  de  Diana  Arce y su padre Luis Arce, las  cuales  no  fueron  tenidas  en  cuenta  pese a que “dicen las cosas como son,  desvirtúan  el  móvil  que se ha imaginado la Fiscalía para acusar y dejan en  claro  que  se  han  tejido  una cantidad de conjeturas que no corresponden a la  realidad”.   

En relación con los dictámenes periciales,  considera  que  éstos  son  contradictorios entre sí, y por ello no pueden dar  certeza  de  responsabilidad, “lo único que podría deducirse de tales piezas  sería  que  existe  una  gran  duda  en  torno  a  los  mismos, la cual se hace  insalvable  y  por  ende  no  destruye  la  presunción  de  inocencia” de los  procesados.   

Afirma que los testimonios rendidos por Lilia  Delsy  Obregón  Vargas,  Diana  Arce,  Reinaldo López Naranjo, Augusto Vaquero  Polanía  y Luis Arce, son dignos de credibilidad por ser responsivos, exactos y  completos  y  con ellos se da lugar a establecer que los procesados no mintieron  frente a las actividades que realizaron el día de los hechos.   

Estos  yerros,  dice,  desquician  la línea  argumentativa  del  fallo  de  segunda instancia, y, de cara a los demás medios  recaudados,  dejan  entrever  que  el  Tribunal se equivocó al darles una   dimensión demostrativa que no les correspondía.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar la sentencia acusada, y absolver a los procesados de los cargos que  les  fueron  formulados  en  la  acusación  (fls. 505 y ss.).      

SE  CONSIDERA:   

Tal y como ha sido repetidamente dicho por la  jurisprudencia,  en  esta  ocasión  es  de  reiterar  que  la  casación  no es  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite,  en  la  que puedan ser  presentados  informalmente  argumentos  de  disentimiento  contra  los fallos de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación del juicio donde resulte  posible  continuar  el  debate  fáctico y jurídico propio del trámite regular  del proceso.   

Su postulación debe obedecer a la denuncia y  demostración  de  haber  sido  transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  ha  de  reunir  rigurosos  requisitos de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal  a  fin  de  que  pueda  ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la  obligación  de  presentar  clara  y  precisamente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos del motivo de casación que se aduce.   

Si  con  apoyo  en  la  causal  primera,  se  denuncia  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  en la apreciación  probatoria,  el  demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva  el  medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia  que ha debido tomarse en consideración y cómo.   

Compete  además  al  censor,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la  prueba  o  pruebas  que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con  los  demás  medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a  modificar  los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración  de  justicia  contenida  en  su  parte  resolutiva,  por  haberse  acreditado la  aplicación  indebida o la  falta de aplicación de un concreto precepto de  derecho  sustancial,  pues  no  puede  olvidarse  que  ésta  precisamente es la  finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.   

Estos  presupuestos  no  se satisfacen en la  demanda  presentada  a  nombre  de  los  procesados  HECTOR ENRIQUE y BRIAN PAUL  GARCÍA  BERMÚDEZ.  Pese  a denunciar violación indirecta de la ley sustancial  por  el fallo, a consecuencia de incurrir el Tribunal en errores de apreciación  probatoria,  deja  de  indicar  las  disposiciones  sustanciales  que resultaron  indebidamente  aplicadas  y  aquellas que fueron dejadas de aplicar, con lo cual  omite  el  deber  de  integrar  lo que se conoce como proposición jurídica del  cargo y la formulación completa de éste.   

Este desacierto en la enunciación del cargo  no  es  el  único.  No  obstante aducir la configuración de error de hecho por  falso  raciocinio,  no  sólo  deja  de demostrarlo con el rigor exigido en sede  extraordinaria,  sino  que  indistintamente  transita  entre  éste, el error de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión  (las declaraciones de  Diana  Arce y Luis Arce) y el error de derecho por falso juicio de legalidad (el  reconocimiento  en  fila  de  personas), ninguno de los cuales concreta al punto  que  por  parte  alguna  de  su  extenso  discurso confronta sus asertos con las  declaraciones  fácticas realizadas en el fallo, lo cual convierte la demanda en  un alegato si acaso propio de las instancias.   

Si bien identifica la prueba o pruebas sobre  las  que  afirma  se  incurrió  en  error  de hecho por falso raciocinio, es lo  cierto  que  omite  indicar  qué  en  concreto  dicen  éstas,  cómo  las  ponderó  el  juzgador,  de  qué  manera  transgredió  algún  postulado de la  lógica,  ley de la ciencia o regla de experiencia, cuál sería su apreciación  correcta  y  cómo su ponderación conjunta con los demás medios allegados a la  actuación  y  sobre  los  cuales  no  se presenta ningún tipo de error, daría  lugar  a  modificar  los  supuestos  fácticos del fallo, y, en consecuencia, la  parte  resolutiva  de éste en sentido sustancialmente distinto y opuesto a como  fue resuelto el caso.      

Tampoco  indica  qué específicamente dicen  las  declaraciones  de  Dilia Delsy Obregón Vargas, Diana Arce, Reinaldo López  Naranjo,  Augusto  Polanía Vaquero y Luis Arce; menos precisa lo que refirieron  los  procesados  en el curso de la actuación. Se limita sólo a mencionar tales  medios  de convicción pero sin indicar el tipo de error probatorio que respecto  de ellos pudo haberse cometido.    

En  lugar  de  esto,  en sede extraordinaria  pretende  que  la  Corte  prescinda del mérito persuasivo conferido a la prueba  por  el Tribunal, y le otorgue aquél que el casacionista antepone, sin tomar en  cuenta  que frente a una discrepancia de dicha índole, primará el criterio del  juzgador  sobre  el  de  las  partes en atención a la libertad relativa con que  cuentan   los   jueces   para   apreciar   la   prueba  y  asignarles  el  valor  correspondiente,  facultad  que  se  halla  limitada  por  las reglas de la sana  crítica  cuya  transgresión  el  censor  no demuestra, y al no hacerlo deja la  censura en su sólo enunciado.   

Siendo  entonces,  manifiestos  los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos de la causal invocada, y no  pudiendo  la  Corte  corregirla por virtud del principio de limitación que rige  su  trámite,  lo  procedente  será inadmitirla, declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000.  Las  decisiones  a  tomar  surten efectos a partir de su notificación, y  contra ellas no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de los procesados BRIAN PAUL GARCÍA  BERMÚDEZ  y HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ, por lo anotado en la motivación  de   este  proveído.  En  consecuencia  se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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