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Proceso No 22109
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 069
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecinueve de agosto del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 492 del 2 de marzo de 2004, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Por auto proferido el día quince siguiente, se dispuso, por el Magistrado Sustanciador, requerir al solicitado en extradición que en el término máximo de tres días designara defensor que lo asista en el trámite que se surte ante esta Corporación (fl. 6 cno. Corte).
3.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veintisiete de abril último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 16).
4.- En escritos que anteceden, la defensa solicita que dentro del período probatorio del trámite, se disponga el recaudo de las siguientes pruebas:
4.1.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la tarjeta decadactilar y demás documentos que originaron la expedición de la cédula de ciudadanía a CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ.
El recaudo de esta prueba tiene como propósito establecer la identificación plena del mencionado y verificar que corresponde a la misma persona requerida por el gobierno de los Estados Unidos de América. Además, que los cargos imputados a su asistido no son verídicos ni han podido ser cometidos por éste, en razón a que en la acusación sustitutiva se indica que el delito comenzó a ser llevado a cabo alrededor de 1985, época para la cual tenía apenas 10 años de edad por haber nacido en 1975.
4.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con los siguientes propósitos:
4.2.1.- Para que certifique si la Convención Interamericana de Derechos Humanos se encuentra vigente en Colombia y si la misma resulta aplicable en el derecho interno. Esto por cuanto, según dice, la mencionada convención determina la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y establece la obligatoriedad de respetar el debido proceso en toda actuación judicial, administrativa o mixta, “para que sea aplicada a este trámite porque en caso contrario no podría ejercerse una verdadera defensa técnica”.
4.2.2.- Para que certifique si al señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ se le ha expedido pasaporte, y en caso tal, la fecha de su expedición y copia de la documentación que se tuvo como fundamento.
Con este documento pretende acreditar que su cliente “no ha estado en los Estados Unidos de América, y por tanto no ha cometido los delitos que se le endilgan”.
4.2.3.- Para que remita copia auténtica, íntegra y debidamente traducida al castellano de todas las Notas Verbales mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición y la extradición en este caso.
Con estos documentos pretende acreditar que no existe coincidencia entre la solicitud de captura con fines de extradición y la solicitud de extradición “lo que nos lleva a deducir que la persona solicitada en cada caso o proceso es diferente, en consecuencia estamos frente a aun caso de falta de demostración plena de la identidad del solicitado…”
4.3.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que certifique las salidas y entradas al país del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ. Con dicha prueba pretende demostrar que su representado no ha visitado los Estados Unidos de América, y desvirtuar al tiempo el cargo dos de la tercera acusación de reemplazo que le imputa la posesión de cocaína con intención de distribuirla.
4.4.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Fiscalía General de la Nación, para que remitan los antecedentes que registre el señor TORO SÁNCHEZ “a efectos de comprobar que no existe antecedente diferente al que dio origen a este proceso”.
Esto en razón a que si el señor TORO SÁNCHEZ no ha visitado los Estados Unidos de América y no ha cometido delitos de narcotráfico en Colombia, “bien puede tratarse de sujeto diferente al solicitado en extradición”.
4.5.- Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América, que allegue los siguientes documentos:
4.5.1.- La documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, debidamente traducida al castellano, conforme lo establecen los artículos 513-4 del Código de Procedimiento Penal y 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1º, numeral 119, del Decreto 2282 de 1989.
Esto en razón a que la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, fue aportada en documento que indica y corresponde a una traducción no oficial.
4.5.2.- Certificación expedida por la autoridad judicial correspondiente en los Estados Unidos de América, mediante la cual se indique que las leyes remitidas como aplicables al caso, se encuentran vigentes. Esto en razón a que, según dice, “la certificación de vigencia no obra en el Anexo A aportado por la Embajada de los Estados Unidos de América”.
4.5.3.- Indicación exacta del lugar y fecha en que fueron ejecutados los actos que determinaron la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ.
En apoyo de su petición la defensa considera que no aparece señalamiento exacto del lugar donde su pudo infringir la ley, ni la fecha exacta en que ello tuvo ocurrencia, y tampoco se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos.
4.5.4.- Las secciones 953 y 957 del Código Penal de los Estados Unidos de América, las cuales son mencionadas por remisión en la sección 952 del cargo uno de la resolución de acusación sustitutiva; las secciones 859 a 861 ejusdem, que son mencionadas por remisión en la sección 841 de tal codificación, en el cargo dos de la resolución de acusación sustitutiva y; la sección 1957 mencionada por remisión en la sección 1956 (h) en el cargo tres de la resolución de acusación sustitutiva.
Considera que estas disposiciones deben ser aportadas a la actuación para completar la tipificación de las conductas endilgadas a CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, conforme se exige por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
4.5.5.- Las pruebas documentales que sirvieron de soporte para fundamentar la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ. Expresa que dichos medios tienen como propósito “evitar se violente al requerido en extradición, con pruebas allegadas de manera ilegal, irregular, etc., de conformidad con nuestra legislación penal”, y establecer al tiempo la validez formal de la documentación aportada por los Estados Unidos de América.
4.5.6.- Copia con certificación de su vigencia y respectiva traducción de las normas que regulan las figuras jurídicas denominadas en el sistema judicial de los Estados Unidos de América como ‘Complaint’ e ‘indicment’.
Considera que de conformidad con la legislación procesal vigente en Colombia, una resolución de acusación se profiere luego de surtir y agotar etapas procesales tales como el decreto y práctica de pruebas, su contradicción y valoración, mientras que los hechos que sirven de antecedente al ‘Indicment’ y ‘Complaint’ no son controvertidos ni controvertibles hasta que se inicie la etapa de juicio, por lo que no existe equivalencia entre dichas piezas con la resolución de acusación del sistema colombiano.
4.5.7.- Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos para que remita copia auténtica de la codificación, con constancia de vigencia, relativa al concepto de conspiración, en la que se indique, entre otros aspectos, en qué consiste dicha conducta.
Obedece esto a que en criterio de la defensa, para efectos del principio de la doble incriminación no existe equivalencia entre la conspiración y el concierto pues hay elementos esenciales a la conspiración que hacen que ésta sea inconcebible como delito en Colombia. Anota que “lo que verdaderamente cuenta, en materia de doble incriminación, no es la sinonimia o similitud de figuras delictuales, sino que el hecho por el cual se solicita la extradición sea a su vez considerado como delito en Colombia –llámese como se llame a dicho delito-…”.
Después de hacer algunas otras consideraciones en torno al punto, las cuales no resulta pertinente reproducir en cuanto corresponden a la posición de la defensa sobre el sentido y alcance de la conspiración y el concierto, manifiesta que tales documentos deben allegarse con la correspondiente traducción realizada por traductor oficial.
4.6.- Practicar inspección judicial al proceso identificado con el número 2004-00106-00 que hace curso en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el cual, según sostiene, se originó como consecuencia de la captura con fines de extradición del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ.
Esto con el propósito de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura del ciudadano en mención; determinar los objetos que fueron encontrados en su poder al momento de su aprehensión; establecer que dichos objetos no están relacionados con la perpetración de conducta punible alguna y; que dichos elementos no constituyen prueba en contra del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ (fls. 46-60 cno. Corte).
4.7.- En posterior memorial, solicita lo siguiente:
4.7.1.- Oficiar a la Notaría 4ª del Círculo de Cali, para que remita copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ.
4.7.2.- Tener como prueba documental la copia del Registro Civil de Nacimiento que allega.
Esto con el fin de demostrar que su defendido nació el 30 de enero de 1975, y en consecuencia para 1985 tenía tan sólo 10 años de edad, “lo que hace absurda la acusación formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Indicment proferido dentro del caso 99-804-CR-ALTONAGA (s) (s) (s), mediante la cual lo vinculó a una organización delincuencial desde esa fecha”.
Considera, por tanto, que la persona requerida es diferente a su cliente, señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, lo que torna improcedente la extradición por no existir demostración plena de la identidad del solicitado, en los términos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (fls. 61 y ss.).
5.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite (cfr. auto de sep. 25/01. Rad. 18260).
2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias de la defensa no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en aclarar, que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido (Cfr. por todos, auto de junio 11/2002. Rad. 19288)
Esta precisamente ha sido la postura de la Corte Constitucional al considerar lo siguiente:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal” (se destaca).
“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo” (Se destaca).
“Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA).
3.- De manera que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se colige del contexto del escrito en que se solicitan, en unos casos a acreditar aspectos ya establecidos en la actuación y sobre los cuales no se presenta discrepancia alguna, en otros, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, y, en otros más, a repetir actuaciones ya surtidas en el presente trámite, habrán de ser rechazadas por improcedentes, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
3.1.- No siendo discutido que el señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ -quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano nacido el 30 de enero de 1975 en la ciudad de Cali, ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.833.851, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar la tarjeta decadactilar y demás documentos que originaron la expedición de la cédula de ciudadanía a CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ o el registro civil de nacimiento del mencionado, a que se alude en los numerales 4.1, 4.7.1 y 4.7.2 de los antecedentes de este proveído.
La superfluidad en el recaudo de dichos medios no resulta desvirtuada, ni siquiera con el argumento de que para 1985 el requerido contaba con apenas diez años de edad, pues no debe olvidarse que en la Nota Verbal con la cual se formalizó el pedido, la Embajada de los Estados Unidos de América precisó que “aun cuando el concierto para delinquir se inició en 1985, cada uno de los cargos se encuentra independientemente sustentado por acciones adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” (fl. 138 anexo), como en igual sentido se indicó por el Fiscal Asistente Charles E. Duross en el affidávit adjunto a la solicitud (fl. 8 anexo).
De todos modos, dado que la Corte no se halla facultada para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras, y por dicha vía cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada en el proceso que se sigue en el Estado requirente, o el acierto de las decisiones judiciales en que se apoya la solicitud, será en dicho proceso que la defensa bien podría postular sus planteamientos y no en el presente trámite, que como ha sido visto, ostenta naturaleza y objeto distintos a los del juzgamiento de la persona reclamada.
Por esta misma razón, la Corte no accederá a la solicitud referida en los numerales 4.5.5 y 4.6. de los antecedentes de este proveído, en cuanto tiene que ver con la pretensión por que se alleguen las pruebas documentales que sirvieron de soporte para fundamentar la solicitud de extradición, y aquellas que se hubieren podido recaudar el momento de la aprehensión del señor TORO SÁNCHEZ, toda vez que, como ha sido repetidamente dicho por la Sala, el trámite que ahora le ocupa no es escenario para discutir la validez de las pruebas que se hubieren podido recaudar en contra del requerido, precisamente por no corresponder a la noción de un proceso judicial que tenga por objeto juzgar el comportamiento que autoridades judiciales le imputan a aquél a quien se solicita en extradición.
3.2.- Igual suerte han de correr las pretensiones probatorias orientadas a establecer que el señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ no ha visitado los Estados Unidos de América, a que se alude en los numerales 4.2.2 y 4.3 de los antecedentes de este proveído, ya que con ellas no se persigue nada distinto a cuestionar la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, lo cual, como se ha dejado sentado por la jurisprudencia de esta Corte, resulta “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado. La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados” (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad. 16710).
3.3.- Del mismo modo, la Corte denegará por inconducente la pretensión por que se certifique si la Convención Interamericana de Derechos Humanos se encuentra vigente en Colombia a que alude el punto 4.2.1, en razón a que dicha solicitud se relaciona con aspectos de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, y en tal medida, no susceptible de prueba alguna, pues es al Juez, como intérprete por antonomasia de la ley, al que compete determinar su alcance, sentido y aplicabilidad a un caso concreto (cfr. auto de mayo 31/00. Rad. 16515).
De todos modos, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, compete al Gobierno Nacional conceptuar sobre el marco jurídico que ha de regular la extradición, al obrar en el presente trámite el concepto oficialmente emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes procede acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y de este criterio participa la Corte, será éste y no otro el ordenamiento que ha de gobernar el trámite de la presente actuación, en el cual, sobra decirlo, se establece la necesidad de respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
3.4.- Por resultar superfluo, la Corte no accederá a las pretensiones de la defensa por allegar copia auténtica, íntegra y traducida al castellano de las Notas Verbales mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido de CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, y de la documentación que sustenta la solicitud, a que aluden los numerales 4.2.3 y 4.5.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
Esto si se da en considerar que si la Nota Verbal No. 492 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza el pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ se halla traducida al castellano por María Mercedes Uricoechea T., quien se identifica como “Traductora Juramentada” y debidamente autorizada para el efecto según “Resolución 10607/81 Minjusticia”, y a ella se integra la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, la cual, también aparece vertida al castellano, cualquier consideración en torno a la validez de la traducción carece de fundamento, pues lo importante, a términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es que los documentos anexos a la solicitud de extradición se hallen debidamente trasladados al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en tal sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la expresión “si fuere el caso” a que se refiere el inciso último de la disposición del Estatuto Procesal en cita (cfr. concepto extradición agosto 8/00. Rad. 16515).
3.5.- Igualmente resulta superflua la pretensión probatoria de la defensa, a que se refiere el numeral 4.5.2. de los antecedentes de este pronunciamiento, en relación con que se indique por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América que la copia de las leyes remitidas como aplicables al caso, se encuentran vigentes.
No se percata el defensor, que en la declaración jurada rendida en apoyo de la solicitud por el Fiscal Asistente Charles E. Duross, adscrito a la Fiscalía de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de la Florida, en relación con las disposiciones sustanciales aplicables al caso, las cuales fueron allegadas a la actuación debidamente traducidas al castellano, indicó lo siguiente:
“El texto de las partes de las leyes que son pertinentes a este caso se acompaña a esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento que los delitos fueron perpetrados y en el momento en que se dictó la Tercera Acusación de Reemplazo. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos” (fl. 84 anexo).
Se denegará, por tanto, el recaudo de la prueba en mención.
3.6.- Contrario al parecer de la defensa, en la petición formal de extradición y la documentación anexa a ella, se indican los actos determinantes de la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron llevados a cabo, razón por la cual la pretensión probatoria referida en el numeral 4.5.3 de los antecedentes de este proveído, deviene superflua, ameritando, por tanto su rechazo por la Sala.
Al efecto merece ser destacado, que en la Nota Verbal número 492 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza el pedido de extradición, se dedica capítulo especial a “los hechos del caso” donde se precisan los aspectos que la defensa echa de menos (fl. 140 anexo). Asimismo, en el capítulo III de la declaración jurada rendida en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por el Fiscal Asistente Charles E. Duross, se realiza un “resumen de los hechos del caso” (fl. 79). Igual sucede en el affidávit rendido por los Agentes Especiales del Servicio Federal de Investigación (FBI) y la Administración Antidrogas (DEA) Paul H. Twehues III y Jarrett B. Wolf como sin dificultad puede leerse a folios 52 a 57 de la carpeta anexa.
Del mismo modo, en la resolución de acusación fundamento de la solicitud, se precisa que los hechos determinantes del concierto para importar a los Estados Unidos de América y para poseer con intenciones de distribuir allí sustancias estupefacientes, iniciaron a llevarse a cabo alrededor de 1985 y continuaron hasta el 8 de enero de 2004, fecha del documento acusatorio, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares.
Todo lo anterior denota la sin razón de la petición que el defensor eleva.
3.7.- La Corte no accederá a solicitar copia de las disposiciones mencionadas en el numeral 4.5.4 de los antecedentes de este proveído, toda vez que las mismas no aparecen mencionadas como aplicables al caso por la Embajada de los Estados Unidos de América en la solicitud de extradición, tampoco se citan en la resolución de acusación en que se funda la petición, y menos las declaraciones juradas en apoyo de ésta hacen referencia a ellas, de donde surge impertinente su recaudo, máxime si en el expediente se encuentra la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, expedidas en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidas al castellano (cfr. folios 70 a 75 anexo).
De otra parte, en referencia a la pretensión probatoria de que trata el numeral 4.5.6. debe decirse que para establecer si existe o no equivalencia entre la acusación proferida en el extranjero en contra del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y la resolución de acusación en el sistema colombiano, la Corte no observa procedente allegar las normas que en los Estados Unidos de América regulan las figuras jurídicas de ‘complaint’ e ‘indictment’, toda vez que el expediente cuenta con suficientes elementos de convicción que permiten determinar dicho presupuesto.
Al efecto merece destacarse la copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA (s) (s) (s) dictada el 8 de enero de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y la declaración del Fiscal Asistente Charles E. Duross quien ilustra no sólo sobre el procedimiento que se surte en el país requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha determinación, sino en relación con el delito de conspiración..
Además, como ha sido dicho por la Sala, entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del concepto, la legislación interna sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de donde resulta claro que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino ‘equivalencia’ atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país.
Tampoco la Corte encuentra procedente que con la sola afirmación de una de las partes de observar presuntas incoincidencias entre la providencia proferida por las autoridades extranjeras y en la cual se apoya la solicitud de extradición y la resolución de acusación del sistema penal colombiano, o entre el delito de conspiración de que trata la legislación extranjera y el de concierto para delinquir definido por el Código Penal colombiano a que se refiere el numeral 4.5.7 de los antecedentes de este proveído, se pretenda desconocer la función jurisdiccional que le compete cumplir a esta Corporación en orden a establecer el alcance y sentido de la ley nacional o extranjera, pues llegado el momento de pronunciarse al respecto es de la órbita de competencia que le es propia observar los métodos y principios generales que den lugar a establecer las adecuadas consecuencias jurídicas para definir el asunto concreto, como ha sido dicho por la Sala (cfr. auto agosto 15/00. Rad. 16720).
Por estos motivos, dichas pretensiones habrán de ser rechazadas.
3.8.- Finalmente, en cuanto tiene que ver con la pretensión de la defensa a que alude el numeral 4.4 de los antecedentes de este pronunciamiento, relacionada con los antecedentes que en Colombia pueda registrar la persona solicitada en extradición, es de advertir que la misma resulta improcedente, toda vez que dentro de los requisitos del concepto no se exige establecer dicho aspecto.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ en escritos que anteceden.
4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, y, en consecuencia, DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria