22109(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22109  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado  acta  No.  069      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., diecinueve de agosto del año  dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano    colombiano    CARLOS    FELIPE    TORO  SÁNCHEZ, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-  De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y  de  Justicia   envió  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    CARLOS    FELIPE    TORO  SÁNCHEZ,  formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.   492   del   2   de   marzo  de  2004,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  Por  auto  proferido  el  día  quince  siguiente,  se  dispuso,  por el Magistrado Sustanciador, requerir al solicitado  en  extradición que en el término máximo de tres días designara defensor que  lo  asista  en  el  trámite  que  se  surte  ante esta Corporación (fl. 6 cno.  Corte).   

3.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la  defensa  técnica,  el  veintisiete  de  abril  último,  en  aplicación  de  lo  previsto  por  el  artículo  518  del estatuto procesal se  dispuso,  por  auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término  de  diez  días,  al  requerido  en  extradición, a su defensor y al Procurador  delegado,  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran pertinentes y  conducentes (fl. 16).   

4.-  En  escritos  que anteceden, la defensa  solicita  que  dentro del período probatorio del trámite, se  disponga el  recaudo de las siguientes pruebas:   

4.1.-  Oficiar  a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil para que remita copia auténtica de la tarjeta decadactilar y  demás  documentos  que originaron la expedición de la cédula de ciudadanía a  CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ.   

El  recaudo  de  esta  prueba  tiene  como  propósito  establecer  la  identificación plena del mencionado y verificar que  corresponde  a  la misma persona requerida por el gobierno de los Estados Unidos  de  América.  Además, que los cargos imputados a su asistido no son verídicos  ni  han  podido  ser  cometidos  por  éste,  en  razón  a que en la acusación  sustitutiva  se  indica que el delito comenzó a ser llevado a cabo alrededor de  1985,  época  para  la  cual tenía apenas 10 años de edad por haber nacido en  1975.   

4.2.-  Oficiar  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores con los siguientes propósitos:   

4.2.1.- Para que certifique si la Convención  Interamericana  de  Derechos  Humanos  se  encuentra vigente en Colombia y si la  misma  resulta aplicable en el derecho interno. Esto por cuanto, según dice, la  mencionada  convención  determina  la  posibilidad  de  ejercer  el  derecho de  defensa  y  establece  la  obligatoriedad  de respetar el debido proceso en toda  actuación  judicial,  administrativa  o  mixta, “para que sea aplicada a este  trámite  porque  en  caso  contrario no podría ejercerse una verdadera defensa  técnica”.     

4.2.2.-  Para  que  certifique  si al señor  CARLOS  FELIPE  TORO  SÁNCHEZ  se  le  ha expedido pasaporte, y en caso tal, la  fecha  de  su  expedición  y  copia  de  la  documentación  que  se  tuvo como  fundamento.   

Con este documento pretende acreditar que su  cliente  “no  ha  estado  en los Estados Unidos de América, y por tanto no ha  cometido los delitos que se le endilgan”.   

4.2.3.-  Para  que  remita copia auténtica,  íntegra  y  debidamente  traducida  al  castellano  de todas las Notas Verbales  mediante   las   cuales   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  solicitó  la  captura   con  fines  de  extradición  y  la  extradición  en  este caso.   

Con  estos documentos pretende acreditar que  no  existe  coincidencia entre la solicitud de captura con fines de extradición  y  la  solicitud  de  extradición  “lo que nos lleva a deducir que la persona  solicitada  en  cada caso o proceso es diferente, en consecuencia estamos frente  a   aun   caso   de   falta   de   demostración   plena  de  la  identidad  del  solicitado…”         

4.3.- Oficiar al Departamento Administrativo  de  Seguridad  DAS,  para  que  certifique  las  salidas y entradas al país del  señor  CARLOS  FELIPE TORO SÁNCHEZ. Con dicha prueba pretende demostrar que su  representado  no  ha  visitado  los  Estados Unidos de América, y desvirtuar al  tiempo  el  cargo  dos  de  la  tercera acusación de reemplazo que le imputa la  posesión de cocaína con intención de distribuirla.   

4.4.- Oficiar al Departamento Administrativo  de  Seguridad  DAS  y a la Fiscalía General de la Nación, para que remitan los  antecedentes  que  registre  el  señor  TORO  SÁNCHEZ   “a  efectos  de  comprobar  que  no  existe  antecedente  diferente  al  que  dio  origen  a este  proceso”.   

Esto  en  razón  a  que  si  el señor TORO  SÁNCHEZ  no ha visitado los Estados Unidos de América y no ha cometido delitos  de  narcotráfico  en  Colombia,  “bien  puede tratarse de sujeto diferente al  solicitado en extradición”.   

4.5.- Oficiar al Ministerio del Interior y de  Justicia  para  que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, que allegue los siguientes  documentos:   

4.5.1.-  La  documentación  que sustenta la  solicitud   de   extradición   del   ciudadano  CARLOS  FELIPE  TORO  SÁNCHEZ,  debidamente  traducida  al  castellano,  conforme  lo  establecen los artículos  513-4  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 260 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Artículo  1º,  numeral  119,  del Decreto 2282 de  1989.   

Esto  en  razón  a  que  la  documentación  remitida  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, fue aportada en  documento que indica y corresponde a una traducción no oficial.   

4.5.2.-  Certificación  expedida  por  la  autoridad  judicial  correspondiente en los Estados Unidos de América, mediante  la  cual  se  indique  que  las  leyes  remitidas  como  aplicables  al caso, se  encuentran  vigentes. Esto en razón a que, según dice, “la certificación de  vigencia  no  obra  en el Anexo A aportado por la Embajada de los Estados Unidos  de América”.   

4.5.3.- Indicación exacta del lugar y fecha  en   que   fueron   ejecutados  los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ.   

En apoyo de su petición la defensa considera  que  no  aparece  señalamiento exacto del lugar donde su pudo infringir la ley,  ni  la  fecha  exacta  en  que  ello  tuvo  ocurrencia, y tampoco se indican las  circunstancias   de   tiempo,   modo   y   lugar   de   la   comisión   de  los  hechos.       

4.5.4.-  Las secciones 953 y 957 del Código  Penal  de  los  Estados  Unidos  de  América,  las  cuales  son mencionadas por  remisión  en  la  sección  952  del  cargo uno de la resolución de acusación  sustitutiva;  las secciones 859 a 861 ejusdem, que son mencionadas por remisión  en  la  sección  841 de tal codificación, en el cargo dos de la resolución de  acusación  sustitutiva  y;  la  sección  1957  mencionada  por remisión en la  sección   1956   (h)   en  el  cargo  tres  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva.   

Considera  que estas disposiciones deben ser  aportadas  a  la  actuación  para  completar  la tipificación de las conductas  endilgadas  a  CARLOS  FELIPE  TORO SÁNCHEZ, conforme se exige por el artículo  513 del Código de Procedimiento Penal.   

4.5.5.-   Las   pruebas  documentales  que  sirvieron   de  soporte  para  fundamentar  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  CARLOS  FELIPE  TORO  SÁNCHEZ. Expresa que dichos medios tienen como  propósito  “evitar  se  violente  al  requerido  en extradición, con pruebas  allegadas  de  manera  ilegal,  irregular,  etc.,  de  conformidad  con  nuestra  legislación   penal”,  y  establecer  al  tiempo  la  validez  formal  de  la  documentación aportada por los Estados Unidos de América.   

4.5.6.-  Copia  con  certificación  de  su  vigencia  y  respectiva  traducción  de  las  normas  que  regulan  las figuras  jurídicas  denominadas en el sistema judicial de los Estados Unidos de América  como                  ‘Complaint’ e  ‘indicment’.   

Considera   que   de  conformidad  con  la  legislación  procesal  vigente  en  Colombia,  una resolución de acusación se  profiere  luego  de  surtir  y  agotar etapas procesales tales como el decreto y  práctica  de  pruebas, su contradicción y valoración, mientras que los hechos  que   sirven   de   antecedente   al  ‘Indicment’ y  ‘Complaint’    no    son   controvertidos   ni  controvertibles  hasta  que  se  inicie la etapa de juicio, por lo que no existe  equivalencia  entre  dichas  piezas con la resolución de acusación del sistema  colombiano.   

4.5.7.- Oficiar a la Embajada de los Estados  Unidos  para  que remita copia auténtica de la codificación, con constancia de  vigencia,  relativa  al  concepto  de conspiración, en la que se indique, entre  otros aspectos, en qué consiste dicha conducta.   

Obedece esto a que en criterio de la defensa,  para  efectos  del  principio  de la doble incriminación no existe equivalencia  entre  la  conspiración  y  el  concierto  pues  hay  elementos esenciales a la  conspiración  que  hacen  que  ésta  sea inconcebible como delito en Colombia.  Anota  que  “lo que verdaderamente cuenta, en materia de doble incriminación,  no  es la sinonimia o similitud de figuras delictuales, sino que el hecho por el  cual  se  solicita  la  extradición  sea  a  su  vez considerado como delito en  Colombia  –llámese como  se llame a dicho delito-…”.   

Después   de   hacer   algunas   otras  consideraciones  en  torno al punto, las cuales no resulta pertinente reproducir  en  cuanto  corresponden a la posición de la defensa sobre el sentido y alcance  de  la  conspiración  y  el  concierto,  manifiesta  que tales documentos deben  allegarse   con   la   correspondiente   traducción   realizada  por  traductor  oficial.                     

4.6.-  Practicar  inspección  judicial  al  proceso  identificado  con el número 2004-00106-00 que hace curso en el Juzgado  Único  Promiscuo  del  Circuito de Puerto Boyacá, el cual, según sostiene, se  originó  como  consecuencia  de la captura con fines de extradición del señor  CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ.   

Esto  con  el  propósito de determinar las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de la captura del ciudadano en mención;  determinar  los  objetos  que  fueron  encontrados  en su poder al momento de su  aprehensión;  establecer  que  dichos  objetos  no  están  relacionados con la  perpetración  de conducta punible alguna y; que dichos elementos no constituyen  prueba  en  contra  del  señor  CARLOS  FELIPE  TORO  SÁNCHEZ (fls. 46-60 cno.  Corte).   

4.7.-  En  posterior  memorial, solicita lo  siguiente:   

4.7.1.-  Oficiar  a  la  Notaría  4ª  del  Círculo  de  Cali,  para  que  remita  copia  auténtica  del registro civil de  nacimiento del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ.   

4.7.2.-  Tener  como  prueba  documental la  copia del Registro Civil de Nacimiento que allega.   

Esto  con  el  fin  de  demostrar  que  su  defendido  nació el 30 de enero de 1975, y en consecuencia para 1985 tenía tan  sólo  10  años  de edad, “lo que hace absurda la acusación formulada por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, mediante Indicment proferido dentro  del  caso  99-804-CR-ALTONAGA  (s)  (s)  (s), mediante la cual lo vinculó a una  organización delincuencial desde esa fecha”.   

Considera,  por  tanto,  que  la  persona  requerida  es diferente a su cliente, señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, lo que  torna  improcedente  la  extradición  por  no existir demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  los términos exigidos por el artículo 520 del  Código   de   Procedimiento  Penal  (fls.  61  y  ss.).       

5.- El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.-  De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  520  del  Código  de procedimiento penal, el concepto que le compete  emitir  por  solicitud  del  Gobierno  Nacional, en torno a la procedencia de la  extradición   de   quien   es   requerido   para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la verificación de la validez formal de  la  documentación  allegada  por  el  ejecutivo;  la  plena  identidad entre la  persona  procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el  principio  de  la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la  solicitud  no sea un delito político o de opinión y además, de estar también  previsto  en  Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por  autoridades  extranjeras  en  que  se funda la solicitud, sea una sentencia o al  menos  equivalga  a  la  resolución  de acusación en el sistema colombiano; y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  los tratados  públicos,  aspectos  que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante  el trámite (cfr. auto de sep. 25/01. Rad. 18260).     

2.- En este evento resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  de  la defensa no conducen a acreditar ninguno de los  requisitos  en  que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por  tanto, su rechazo.   

La  jurisprudencia  de  esta Corte ha sido  reiterada  en  aclarar, que el ordenamiento jurídico  colombiano  no  concibe  el trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea  la  legislación  del Estado que formula el pedido (Cfr. por todos, auto  de junio 11/2002. Rad. 19288)    

Esta precisamente ha sido la postura de la  Corte Constitucional al considerar lo siguiente:   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado,  si  es favorable, lo que significa que,  en  últimas,  es  el  Presidente  de la República como supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y  por  la  misma  razón,  dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal y, por ello,  ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República,  pues  tanto  él  como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la  ley  colombiana,  sin  que,  se  repite,  ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

3.- De manera que las pruebas pedidas por la  defensa  y  orientadas,  según  se  colige  del  contexto del escrito en que se  solicitan,  en  unos casos a acreditar aspectos ya establecidos en la actuación  y  sobre  los  cuales no se presenta discrepancia alguna, en otros, a desvirtuar  el  fundamento  fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los  Estados  Unidos de América acusan al ciudadano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y el  Gobierno  de  dicho  país solicita su extradición, y, en otros más, a repetir  actuaciones  ya  surtidas en el presente trámite, habrán de ser rechazadas por  improcedentes, en términos que seguidamente pasa a precisarse.   

3.1.-  No  siendo   discutido  que  el  señor  CARLOS  FELIPE  TORO SÁNCHEZ -quien se encuentra privado de la libertad  con  ocasión  del  presente  trámite-, es ciudadano colombiano nacido el 30 de  enero  de  1975  en  la  ciudad  de Cali, ni que se identifica con la cédula de  ciudadanía  número  16.833.851,  tal  como  se  indicó  en las Notas Verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de  extradición  y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del  concepto  el  allegar la tarjeta decadactilar y demás documentos que originaron  la  expedición  de la cédula de ciudadanía a CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ o el  registro  civil  de  nacimiento  del mencionado, a que se alude en los numerales  4.1,      4.7.1      y     4.7.2     de     los     antecedentes     de     este  proveído.       

La  superfluidad  en  el  recaudo de dichos  medios  no resulta desvirtuada, ni siquiera con el argumento de que para 1985 el  requerido  contaba  con apenas diez años de edad, pues no debe olvidarse que en  la  Nota  Verbal con la cual se formalizó el pedido, la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  precisó  que  “aun cuando el  concierto  para  delinquir  se  inició  en  1985,  cada  uno  de  los cargos se  encuentra  independientemente sustentado por acciones adelantadas por el acusado  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997” (fl.  138  anexo), como en igual sentido se indicó por el Fiscal Asistente Charles E.  Duross    en    el    affidávit    adjunto   a   la   solicitud   (fl.   8  anexo).       

De  todos  modos,  dado  que la Corte no se  halla   facultada   para   inmiscuirse  en  la  soberanía  de  las  autoridades  extranjeras,  y  por  dicha vía cuestionar la validez o el mérito de la prueba  recaudada  en  el  proceso que se sigue en el Estado requirente, o el acierto de  las  decisiones  judiciales en que se apoya la solicitud, será en dicho proceso  que  la  defensa  bien  podría  postular sus planteamientos y no en el presente  trámite,  que  como  ha sido visto, ostenta naturaleza y objeto distintos a los  del              juzgamiento              de              la             persona  reclamada.          

Por esta misma razón, la Corte no accederá  a  la  solicitud  referida  en los numerales 4.5.5 y 4.6. de los antecedentes de  este  proveído,   en  cuanto  tiene  que ver con la pretensión por que se  alleguen  las  pruebas documentales que sirvieron de soporte para fundamentar la  solicitud  de  extradición,  y  aquellas  que  se  hubieren  podido recaudar el  momento  de la aprehensión del señor TORO SÁNCHEZ, toda vez que, como ha sido  repetidamente  dicho por la Sala, el trámite que ahora le ocupa no es escenario  para  discutir  la  validez  de  las  pruebas que se hubieren podido recaudar en  contra  del  requerido, precisamente  por  no  corresponder   a   la   noción  de  un  proceso  judicial  que  tenga  por  objeto  juzgar  el  comportamiento  que  autoridades  judiciales  le  imputan  a  aquél  a quien se  solicita en extradición.     

3.2.-  Igual  suerte  han  de  correr  las  pretensiones  probatorias  orientadas  a  establecer que el señor CARLOS FELIPE  TORO  SÁNCHEZ  no ha visitado los Estados Unidos de América, a que se alude en  los  numerales  4.2.2  y  4.3  de los antecedentes de este proveído, ya que con  ellas  no  se  persigue  nada distinto a cuestionar la responsabilidad penal del  requerido  en  los  hechos  por  los cuales ha sido acusado en el extranjero, lo  cual,   como  se  ha  dejado  sentado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  resulta   “inabordable  dentro  del  trámite  de  extradición,  ya  que  éste  no  es  un  juicio  sobre  la responsabilidad del  solicitado,  sino  un  mecanismo  de  cooperación  internacional  encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de unos requisitos específicos y mínimos, que una  vez  acreditados  imponen  la  emisión de un concepto determinado. La  medida  de  la  conducencia  de  las  pruebas  en este preciso  acápite,  está  determinada  por su aptitud para demostrar que el capturado en  Colombia  no  es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite  de  extradición,  no  que  es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de  esa  forma  de  cooperación  entre  Estados” (Cfr.  Auto        de       extradición       de       julio       11/2001.       Rad.  16710).         

3.3.-  Del  mismo modo, la Corte denegará  por  inconducente  la  pretensión  por  que  se  certifique  si  la Convención  Interamericana  de Derechos Humanos se encuentra vigente en Colombia  a que  alude  el  punto  4.2.1,  en razón a que dicha solicitud  se relaciona con  aspectos  de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, y en tal medida, no  susceptible  de prueba alguna, pues es al Juez, como intérprete por antonomasia  de  la  ley,  al que compete determinar su alcance, sentido y aplicabilidad a un  caso concreto (cfr. auto de mayo 31/00. Rad. 16515).    

De todos modos, dado que de conformidad con  lo  dispuesto  por  el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, compete  al  Gobierno  Nacional  conceptuar sobre el marco jurídico que ha de regular la  extradición,  al obrar en el presente trámite el concepto oficialmente emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la  ausencia   de   convenio  aplicable  entre  las  partes  procede  acudir  a  las  disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal, y de este criterio participa  la  Corte,  será éste y no otro el ordenamiento que ha de gobernar el trámite  de  la presente actuación, en el cual, sobra decirlo, se establece la necesidad  de  respetar  las  garantías  del  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa.   

3.4.-  Por resultar superfluo, la Corte no  accederá  a  las  pretensiones  de  la  defensa  por  allegar copia auténtica,  íntegra  y traducida al castellano de las Notas Verbales mediante las cuales la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional  con  fines  de  extradición  y  formalizó  el  pedido  de  CARLOS  FELIPE TORO  SÁNCHEZ,  y  de  la  documentación que sustenta la solicitud, a que aluden los  numerales    4.2.3    y    4.5.1    de    los    antecedentes    del    presente  pronunciamiento.   

Esto si se da en considerar que si la Nota  Verbal  No.  492  por  medio  de  la  cual  la Embajada de los Estados Unidos de  América  formaliza  el  pedido  de extradición del ciudadano colombiano CARLOS  FELIPE  TORO  SÁNCHEZ  se  halla  traducida  al  castellano por María Mercedes  Uricoechea   T.,   quien  se  identifica  como  “Traductora  Juramentada”  y  debidamente   autorizada   para   el   efecto   según  “Resolución  10607/81  Minjusticia”,   y  a ella se integra la documentación legalizada ante el  Consulado  de  Colombia  en  Washington,  la  cual,  también aparece vertida al  castellano,  cualquier  consideración  en  torno a la validez de la traducción  carece  de  fundamento,  pues  lo  importante, a términos del artículo 513 del  Código  de  Procedimiento Penal, es que los documentos anexos a la solicitud de  extradición  se  hallen  debidamente  trasladados al idioma oficial de Colombia  (art.  10  de  la  Carta  Política),  siendo  en  tal  sentido,  como  ha  sido  suficientemente   dicho  por  la  jurisprudencia,  en  que  debe  observarse  la  expresión  “si  fuere  el  caso”  a  que se refiere el inciso último de la  disposición  del  Estatuto  Procesal en cita (cfr. concepto extradición agosto  8/00. Rad.  16515).                     

3.5.-  Igualmente  resulta  superflua  la  pretensión  probatoria de la defensa, a que se refiere el numeral 4.5.2. de los  antecedentes  de este pronunciamiento, en relación con que se indique por parte  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América que la copia de las leyes  remitidas como aplicables al caso, se encuentran vigentes.   

No  se  percata  el  defensor,  que  en la  declaración  jurada  rendida  en  apoyo de la solicitud por el Fiscal Asistente  Charles  E.  Duross,  adscrito  a la Fiscalía de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  Meridional de la Florida, en relación con las disposiciones  sustanciales  aplicables  al  caso,  las cuales fueron allegadas a la actuación  debidamente traducidas al castellano, indicó lo siguiente:   

“El texto de  las  partes  de  las  leyes  que son pertinentes a este caso se acompaña a esta  declaración  jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente  estatuida  y  en  vigor en el momento que los delitos fueron perpetrados y en el  momento  en  que  se dictó la Tercera Acusación de Reemplazo. Todas permanecen  en  pleno  vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye  un  delito  mayor  según  la  legislación  de  los  Estados Unidos” (fl. 84 anexo).        

Se  denegará, por tanto, el recaudo de la  prueba en mención.   

3.6.-  Contrario al parecer de la defensa,  en  la  petición  formal  de  extradición y la documentación anexa a ella, se  indican  los  actos  determinantes de la solicitud y del lugar y la fecha en que  fueron  llevados  a  cabo, razón por la cual la pretensión probatoria referida  en  el  numeral  4.5.3 de los antecedentes de este proveído, deviene superflua,  ameritando, por tanto su rechazo por la Sala.   

Al  efecto merece ser destacado, que en la  Nota  Verbal  número 492 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos  de  América formaliza el pedido de extradición, se dedica capítulo especial a  “los  hechos del caso” donde se precisan los aspectos que la defensa echa de  menos  (fl.  140 anexo). Asimismo, en el capítulo III de la declaración jurada  rendida  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  rendida  por el Fiscal  Asistente  Charles E. Duross, se realiza un “resumen de los hechos del caso”  (fl.  79).  Igual sucede en el affidávit rendido por los Agentes Especiales del  Servicio  Federal  de Investigación (FBI) y la Administración Antidrogas (DEA)  Paul  H. Twehues III y Jarrett B. Wolf como sin dificultad puede leerse a folios  52 a 57 de la carpeta anexa.   

Del  mismo  modo,  en  la  resolución  de  acusación  fundamento  de la solicitud, se precisa que los hechos determinantes  del  concierto  para importar a los Estados Unidos de América y para poseer con  intenciones   de   distribuir  allí  sustancias  estupefacientes,  iniciaron  a  llevarse  a  cabo  alrededor  de 1985 y continuaron hasta el 8 de enero de 2004,  fecha  del  documento  acusatorio,  en  el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Meridional de Florida y en otros lugares.   

Todo lo anterior denota la sin razón de la  petición que el defensor eleva.   

3.7.-  La  Corte  no accederá a solicitar  copia  de  las  disposiciones  mencionadas   en  el  numeral  4.5.4  de los  antecedentes  de este proveído, toda vez que las mismas no aparecen mencionadas  como  aplicables al caso por la Embajada de los Estados Unidos de América en la  solicitud  de  extradición, tampoco se citan en la resolución de acusación en  que  se  funda la petición, y menos las declaraciones juradas en apoyo de ésta  hacen  referencia a ellas, de donde surge impertinente su recaudo, máxime si en  el  expediente  se  encuentra  la  copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  expedidas  en  la forma prescrita por la legislación del  estado  requirente  y  traducidas  al  castellano  (cfr.  folios 70 a 75 anexo).   

De   otra  parte,  en  referencia  a  la  pretensión  probatoria  de  que  trata  el numeral 4.5.6. debe decirse que para  establecer  si  existe  o  no  equivalencia  entre la acusación proferida en el  extranjero  en  contra  del  señor  CARLOS  FELIPE  TORO  SÁNCHEZ   y  la  resolución  de  acusación  en  el  sistema  colombiano,  la  Corte  no observa  procedente  allegar las normas que en los Estados Unidos de América regulan las  figuras     jurídicas     de     ‘complaint’        e        ‘indictment’,  toda  vez que el expediente cuenta con suficientes elementos de  convicción que permiten determinar dicho presupuesto.   

Al efecto merece destacarse la copia de la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  99-804-CR-ALTONAGA  (s)  (s)  (s)  dictada  el  8  de  enero de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  la  declaración  del Fiscal  Asistente   Charles E. Duross quien ilustra no sólo sobre el procedimiento  que  se  surte  en  el  país  requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha  determinación, sino en relación con el delito de conspiración..   

Además,  como  ha sido dicho por la Sala,  entre  los  documentos  llamados  a  servir  de  fundamento para la emisión del  concepto,  la  legislación  interna  sólo  exige  la copia o la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de  donde  resulta claro que la verificación de este requisito se logra con la sola  comparación  del  texto  de  la providencia dictada en el exterior y base de la  solicitud,  con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija que deba  existir   identidad   entre   los   requisitos  formales  y  sustanciales,  sino  ‘equivalencia’   atendiendo  la  naturaleza  de  los  procesos  en  uno  y  otro  país.   

Tampoco  la Corte encuentra procedente que  con   la   sola   afirmación  de  una  de  las  partes  de  observar  presuntas  incoincidencias  entre  la providencia proferida por las autoridades extranjeras  y  en  la  cual  se  apoya  la  solicitud  de  extradición  y la resolución de  acusación  del  sistema penal colombiano, o entre el delito de conspiración de  que  trata  la legislación extranjera y el de concierto para delinquir definido  por  el  Código  Penal  colombiano  a  que  se  refiere el numeral 4.5.7 de los  antecedentes   de   este   proveído,   se   pretenda   desconocer  la  función  jurisdiccional  que le compete cumplir a esta Corporación en orden a establecer  el  alcance  y  sentido de la ley nacional o extranjera, pues llegado el momento  de  pronunciarse  al  respecto  es de la órbita de competencia que le es propia  observar  los  métodos  y  principios  generales que den lugar a establecer las  adecuadas  consecuencias  jurídicas  para  definir  el asunto concreto, como ha  sido     dicho    por    la    Sala    (cfr.    auto    agosto    15/00.    Rad.  16720).                  

Por  estos  motivos,  dichas  pretensiones  habrán de ser rechazadas.   

3.8.-  Finalmente, en cuanto tiene que ver  con  la pretensión de la defensa a que alude el numeral 4.4 de los antecedentes  de  este pronunciamiento, relacionada con los antecedentes que en Colombia pueda  registrar  la  persona  solicitada  en extradición,  es de advertir que la  misma  resulta  improcedente, toda vez que dentro de los requisitos del concepto  no se exige establecer dicho aspecto.   

Por las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor   CARLOS   FELIPE  TORO  SÁNCHEZ en  escritos que anteceden.   

4.- Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, señor CARLOS  FELIPE  TORO  SÁNCHEZ, su defensor de confianza y el  Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos  al Concepto de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del  requerido en extradición señor  CARLOS  FELIPE  TORO  SÁNCHEZ, y, en  consecuencia,  DEVOLVER al  peticionario  los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la  Secretaría.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de cinco (5) días, al  solicitado  en  extradición señor CARLOS FELIPE TORO  SÁNCHEZ,  su defensor de confianza, y el Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto  de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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