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LEALTAD DE LAS PARTES
4 El deber de lealtad impuesto por la ley a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, implica, necesariamente, la obligación de actuar con absoluta seriedad y responsabilidad en los planteamientos que se le hagan al órgano jurisdicente, pues so pretexto de ejercer el derecho de controvertir las decisiones, no es permitido tergiversar su contenido, ni hacer afirmaciones vagas, sin exponer los elementos de juicio que las soporten ni mucho menos allegarlos.
PROCESO No. 13276
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 152
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Mediante el presente proveído la Sala resuelve lo que corresponda en relación con el memorial suscrito por el denunciante HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO.
Antecedentes.
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación, el ciudadano HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO denunció penalmente a los doctores ROBERTO MOYA ANGEL, CIRO ALFONSO CRISPIN LANDINEZ, JOSE CELESTINO MARTINEZ FLETCHER, miembros de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, y al doctor JOSE MANUEL DELGADO FIALLO, Secretario de dicha Comisión.
Aludió al respecto que el Secretario de la Comisión “y la propia comisión” no le permite a los denunciantes ver los expedientes en los cuales se ha proferido resolución inhibitoria.
Así ha sucedido, dijo, en los procesos 731, 644, 698 y “otros”, en los cuales se enteró que habían sido decididos porque se le entregó simplemente una fotocopia de la notificación por estado, justamente cuando “tal vez” ya habían transcurrido los términos para recurrir las providencias proferidas.
“Ello lo permite y patrocina el Secretario de la Comisión de Acusaciones JOSE MANUEL DELGADO FIALLO” bajo el argumento que los denunciantes no son sujetos procesales, siendo esto “tolerado” por el Presidente de la Comisión de Acusación y “varios representantes” a quienes les ha elevado las quejas correspondientes y sin embargo aluden que carecen de competencia para pronunciarse al respecto.
2.- Luego de haberse acreditado la calidad de miembros del Congreso de la República de los doctores ROBERTO MOYA ANGEL, CIRO ALFONSO CRISPIN LANDINEZ y JOSE CELESTINO MARTINEZ FLETCHER, y establecido que el doctor JOSE MANUEL DELGADO FIALLO se desempeña como Secretario de la Comisión de Investigación y Acusaciones de esa Célula Legislativa (fls. 7 y ss.), la Corte, mediante providencia del pasado quince de octubre, se inhibió de abrir investigación penal contra los denunciados aforados, y se abstuvo de ordenar la expedición de copias para la eventual investigación penal o disciplinaria del doctor Delgado Fiallo, ante la consideración de que el denunciante mencionó en su escrito haber entregado copias de la denuncia al Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación (fls. 16 y ss.).
3.- A pesar de habérsele comunicado telegráficamente el proferimiento de la decisión inhibitoria (fl. 22), el denunciante no ejerció el derecho de impugnarla.
4.- En memorial que corre a folios 23 y siguientes del cuaderno original, presentado luego de haber cobrado ejecutoria el proveído inhibitorio, el denunciante demanda su revocatoria y que se declare la nulidad de tal pronunciamiento. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
– Las providencias inhibitorias proferidas por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, dentro de los procesos allí radicados con los números 644, 698 y 731, tenían que haber sido notificadas oportunamente para que él, como denunciante, tuviera la posibilidad de impugnarlas, pero ello no lo cumplió el Secretario Delgado Fiallo quien no le permitió conocerlas, ni esta obligación la hizo cumplir el Presidente de la Comisión. Pese a lo anterior, la Corte ordenó no investigar ni compulsar copias contra el Secretario.
– Es nula la resolución inhibitoria de la Corte, por cuanto algunos Magistrados de la Sala -sin especificar quiénes y por qué-, fueron vinculados al proceso 698 que hizo trámite ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
SE CONSIDERA:
El deber de lealtad impuesto por la ley a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, implica, necesariamente, la obligación de actuar con absoluta seriedad y responsabilidad en los planteamientos que se le hagan al órgano jurisdicente, pues so pretexto de ejercer el derecho de controvertir las decisiones, no es permitido tergiversar su contenido, ni hacer afirmaciones vagas, sin exponer los elementos de juicio que las soporten ni mucho menos allegarlos.
Tal es lo que acontece en el presente evento, puesto que sin tomarse siquiera el trabajo de enterarse del contenido de la decisión inhibitoria proferida por la Corte y sin aportar ningún elemento de juicio distinto de los que fueron considerados en la providencia aludida, el libelista pretende su revocatoria.
Tómese en cuenta que el señor Ortiz Lozano insiste en atribuir responsabilidad penal al Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, según él, por haber omitido el proceso de notificación de algunas providencias e impedido el acceso al expediente a quienes tenían la facultad de interponer recursos, y adicionalmente cuestiona el hecho de que la Corte se hubiese abstenido de investigarlo o de compulsar copias para tales efectos, cuando lo que se dijo en ese pronunciamiento fue que esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre la conducta de dicho funcionario, quien carece de fuero constitucional, y que se abstenía de expedir copias para su eventual investigación penal o disciplinaria ante el hecho de que el denunciante anunció haber remitido copias de su escrito al Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación.
También explicó la Corte, que el proceso de notificaciones es de resorte exclusivo de la Secretaría, no de los funcionarios encargados de tomar las decisiones judiciales, y, en esa medida, al no existir hecho concreto que soportara el inicio de investigación en contra de los aforados que fueron denunciados por Ortiz Lozano, la decisión no podía ser otra que inhibitoria. No obstante lo anterior, sin aportar prueba nueva que permita arribar a una conclusión diversa de la asumida, el denunciante omite hacer referencia a este concreto planteamiento.
Tiene presente la Corte que, de conformidad con la normatividad que regula el rito penal, el denunciante carece de facultad legal para invocar nulidades, lo cual sería razón suficiente para abstenerse de resolver la petición elevada en ese sentido. Debe aclararse, sin embargo, que el señor HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO temerariamente da a entender que algunos Magistrados de esta Sala fueron vinculados al proceso número 698 que hizo trámite en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el cual actuó como denunciante, sugiriendo que por ese motivo debieron declararse impedidos, lo cual, además de no ser cierto, tampoco es respaldado con medio distinto de la insular afirmación de haber instaurado denuncia penal, circunstancia esta que, por sí sola, no configura la causal de inhibición referida en el artículo 103 numeral 10 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993.
En estas condiciones, encontrándose ausentes los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal que soporten una eventual revocatoria de la resolución inhibitoria y disponer la apertura de instrucción, la Sala se abstendrá de resolver la petición incoada por el denunciante en este asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
ABSTENERSE de resolver las peticiones presentadas en memorial suscrito por el denunciante HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, por las razones anteriormente anotadas.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.