21923(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21923  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL             

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 058   

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  excepcional presentada por el defensor del capitán (R) del Ejército  Nacional,  LUIS  MIGUEL MORENO MUÑOZ, contra el fallo del 20 de agosto de 2003,  mediante  el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de  primera  instancia  dictada el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Girardot, que condenó a dicho procesado en calidad de  autor de falsedad material de   

particular en documento público,   a   la   pena  principal  de  dos  (2)  años  de  prisión,  a  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el   Tribunal   Superior   de   Cundinamarca   en   la   sentencia   de  segundo  grado:   

“En el mes de junio de 1997, en la hoja de  vida  del capitán del Ejército Nacional Luis Miguel Moreno Muñoz se registró  una  anotación  negativa,  que  tuvo  como  origen  una  falta  cometida en una  práctica  de tiro cuando se desempeñaba en la Unidad de agrupación de Fuerzas  Especiales  Antiterroristas  Urbanas  de  Bogotá (Afeau). Su superior pidió su  traslado  y  fue  asignado  al Batallón de Fuerzas Especiales No. 3 con sede en  Tolemaida.   

Antes  de que ello tuviera lugar, el citado  oficial  recogió  su  hoja de vida en las dependencias de las Fuerzas Militares  en  el  CAN  de Bogotá, retiró el folio donde se relacionaba la citada falta y  creó   en   el   computador   uno  nuevo  que  contenía  solo  felicitaciones,  falsificando la firma del funcionario evaluador.   

Como quiera que en esta última dependencia  su  superior  le  observó  un  comportamiento  irregular,  se  comunicó con el  anterior,  descubriéndose  que  la  hoja  de  vida  había  sido  adulterada  y  ordenándose la respectiva investigación.”   

LA  DEMANDA   

En  el  mismo  libelo,  el defensor de LUIS  MIGUEL  MORENO  MUÑOZ  presenta  las razones por las cuales la Corte Suprema de  Justicia  debería  admitir la casación excepcional; y a continuación, propone  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Cundinamarca, con  fundamento  en  la  causal primera de casación, contemplada en el artículo 207  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación de la ley  sustancial.   

I.    LA    SOLICITUD    DE   CASACIÓN  EXCEPCIONAL   

1. En criterio del apoderado, es preciso que  la  Sala admita la casación discrecional como medio para enmendar la violación  de  garantías fundamentales al capitán (R) del Ejército Nacional, LUIS MIGUEL  MORENO  MUÑOZ,  entre  ellas  el debido proceso y la existencia de plena prueba  para  condenar,  pues  los  Jueces  de  instancia  omitieron la apreciación del  documento  espurio, repercutiendo gravemente en la suerte de aquel, ya que si se  hubiera  analizado,  se  podía concluir que era inocua y no tenía capacidad de  producir  daño,  la  falsedad  que  cometió al alterar su hoja de vida, cuando  suprimió  una anotación negativa, agregó felicitaciones ficticias y suplantó  la firma del oficial evaluador.   

2.  Agrega  que  el  principio de legalidad  también  fue  desconocido,  puesto  que  en  las  sentencias  de  instancia  no  “se  hizo  referencia  al plexo normativo llamado a  establecer  el  alcance  probatorio de las anotaciones contenidas en el folio de  vida  de  un  oficial del Ejército”, conformado por  la  Circular 85294-DIPER-CL-116; los Decretos 1211 de 1990, 989 de 1992, 1253 de  1988  y 85 de 1989; y el Concepto Jurídico No. 00963, conjunto de disposiciones  de  las  que  se deducía que las anotaciones en la hoja de vida “no  tienen  carácter  de  prueba que incida en la evaluación para  determinar      un      ascenso     en     el     rango     militar.”   

3.  De  otra parte, estima necesario que la  Sala  de Casación Penal desarrolle la jurisprudencia en el sentido de delimitar  el  alcance  de  la  expresión “que pueda servir de  prueba”   contenida   en   el  tipo  penal;  y  la  trascendencia  de  la  falsedad de un documento público, cuando una ley vigente  al  tiempo  de  los  hechos  ha desestimado el valor probatorio de la anotación  falsa.   

Ello,  para  adecuar la jurisprudencia a la  Constitución  Política  de  1991, pues con anterioridad la Corte sostenía que  se  trataba  de  un  delito de mero peligro, bastando para la configuración del  ilícito la sola aptitud probatoria del documento.   

II. LOS CARGOS  

1.   Violación   directa   de   la   ley  sustancial   

Aduce  el  censor  que  los  falladores  de  instancia  no  aplicaron  el principio de legalidad integrado al artículo 29 de  la  Constitución Política, por cuanto no se efectuó el reenvío que implicaba  el  artículo  220 del Código Penal de 1980, tipo penal en blanco que contenía  la    expresión    “que    pueda    servir    de  prueba”,   y   que   en   este   caso  tenía  que  complementarse  con  los preceptos que regulan el valor jurídico que tienen las  anotaciones  negativas  que  se  insertan  al  folio  de  vida de un oficial del  Ejército  Nacional,  contenidos en la Circular 85294-DIPER-CL-116; los Decretos  1211  de  1990,  989 de 1992, 1253 de 1988 y 85 de 1989; y el Concepto Jurídico  No. 00963.   

Así,  dice  el  censor,  se  arribó  a la  aplicación  indebida  del  artículo  220  del  régimen  penal  derogado, pues  “al no observarse la normatividad aplicable, se dio  tratamiento    de    anotación   de   demérito   a   una   simple   anotación  negativa.”   

Asegura que la Circular 85294-DIPER-CL-116 y  el  artículo  62  del  Decreto  1253  de  1998,  disponen  expresamente que las  reprensiones  simples,  aunque  se  anotan en el folio de vida, no son sanciones  disciplinarias,  no afectan negativamente ningún indicador de evaluación, sino  que  se trata de amonestaciones encaminadas a desestimular conductas impropias e  indeseables  que  son de tipo personal, pero que ninguna incidencia tienen en el  desempeño militar.   

Para  el defensor, tal alcance de la simple  anotación,  como  la  que  suprimió  de su hoja de vida el capitán (R) MORENO  MUÑOZ,  que  no es una anotación de demérito, fue ratificado por los Decretos  1211 de 1990, 889 de 1992 y 85 de 1989.   

Concluye  que  el  Tribunal  Superior  no  compendió  la  totalidad de normas que debían haberse considerado para decidir  el  caso,  lo  que  conllevó  a  la  indebida aplicación del artículo 220 del  Código   Penal   derogado   (falsedad  material  de  particular   en  documento  público),  por  lo  cual  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado en el sentido de absolver al  procesado.   

2.   Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial   

En  subsidio,  el defensor del capitán (R)  MORENO  MUÑOZ  postula  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia,  consistente   en   que  los  jueces  de  instancia  omitieron  hacer  referencia  “al formulario No. 4 (Folio de Vida) de Luis Miguel  Moreno  Muñoz”,  cuando  ese  documento, que es el  falsificado  –donde  el  procesado  suprimió  una anotación negativa, agregó felicitaciones irreales y  estampó   una   firma   suplantando   al   evaluador-  sí  formaba  parte  del  expediente.   

Ese   documento  sí  existe,  acota  el  libelista,  en  los folios 10 al 13, al punto que se exhibió al implicado en la  indagatoria;  y  era trascendental ya que “a partir  de  su  análisis  se  hubiera  podido  establecer la inocuidad de su contenido,  insuficiente  para  causar  daño o poner en peligro el bien jurídico protegido  por el legislador.”   

Explica que en esencia esa prueba confirma  lo  que  dice la Circular 85294-DIPER-CL 116, y el artículo 62 del Decreto 1253  de  1988,  esto es, que la anotación positiva o negativa, no era determinante y  por ello el contenido de la falsedad era completamente inocuo.   

Cita  como norma transgredida el artículo  29  (autores) del Código  Penal  vigente y 220 (falsedad material de particular  en  documento público) del Código Penal derogado; y  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo impugnado, valorar la prueba omitida, y  proferir la sentencia de sustitución a que haya lugar.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

I.      SOBRE     LA     CASACIÓN  EXCEPCIONAL   

1.  Se  estima  pertinente recordar que el  Tribunal  Superior de Cundinamarca profirió el fallo de segunda instancia el 20  de  agosto  de  2003, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000;  es  decir  que  la  presentación  de  la  demanda,  los  traslados y los  requisitos   de   procedibilidad   tenían   que  sujetarse  por  entero  a  las  disposiciones de dicha normatividad.   

2. De conformidad con el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, la casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia “en los procesos  que  se  hubieren  adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta  haya sido una medida de seguridad.”   

Como en el presente asunto el capitán (R)  del  Ejército  LUIS  MIGUEL  MORENO  MUÑOZ  fue  condenado  por  el  delito de  falsedad   material   de  particular  en  documento  público,  cuya máxima pena no excede de ocho años  de  prisión, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor  carece  del  requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por  el mencionado artículo 205.   

En  efecto,  el  delito  de  falsedad  material de particular en documento público,  previsto en el artículo 220 del Código Penal derogado, tenía  una  pena  máxima  de 8 años; el mismo ilícito, en el artículo 287 del nuevo  estatuto punitivo se reprime con prisión máxima de 6 años.   

3.  Por  tanto,  hizo bien el libelista al  acudir  a  la  casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205  del   Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  expresando  las  razones  por las cuales, desde su punto de vista,  es  necesaria  su  admisión  para  la  garantía  del derecho constitucional al  debido  proceso, que estima transgredido en el trámite ordinario del proceso, y  para el desarrollo de la jurisprudencia.   

En  efecto,  el  censor  identificó  la  garantía  objeto del presunto quebranto denunciado, así como la norma superior  que   la  protege,  y  vinculó  su  afectación  con  la  actuación  procesal,  señalando   en   forma   específica   en   qué   consistió  la  vulneración  alegada.   

En    lo    relativo   al   desarrollo  jurisprudencial,  indicó  que lo pretendido era fijar el alcance interpretativo  del  ingrediente  normativo  “que  pueda servir de  prueba”  contenido  en  el  tipo penal de falsedad  material  en  documento público, con el fin de actualizar la doctrina, al tenor  de  las  nuevas realidades fáctico- jurídicas, y así demostrar que en el caso  que  se  examina  era  inocua la adulteración que el capitán (R) MORENO MUÑOZ  hizo  en  su  hoja  de  vida  militar, cuando suprimió una anotación negativa,  agregó   felicitaciones   ficticias   y   adulteró   la   firma   del  oficial  evaluador.   

Así  las  cosas,  se observan debidamente  fundamentadas  las  razones  aducidas por el demandante en cuanto a la necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia,  pues lo atinente a la correcta aplicación  del    principio   de   lesividad   –para  constatar  la  antijuridicidad material- frente a delitos de  peligro  abstracto  como el investigado, no ha sido aún dilucidado en todas sus  aristas  por  la  Sala  de  Casación Penal. También se encuentra razonable, en  tratándose  de  falsedad  en  documento público, la sugerencia de auscultar el  alcance  del artículo 11 del Código Penal (Ley 600 de 2000) en cuanto exige la  efectiva   puesta   en  peligro del bien jurídico tutelado.   

De otra parte, como los cargos postulados,  al  menos  en  su  plano  formal,  satisfacen  las  exigencias  señaladas en el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debe  concluirse que se  encuentran   satisfechos   los   presupuestos  que  hacen  viable  la  casación  discrecional.  Por  tanto, se admitirá el libelo y se ordenará correr traslado  al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.   

II. OTRAS DETERMINACIONES  

La  Sala compulsará copias de lo actuado  ante  la  Oficina  de  Asignaciones  de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá,     con     el     fin    de    que    se    investigue    –si   a   ello  hubiere  lugar-  la  presunta  conducta  punible  cometida  al extraer o suprimir de este expediente,  los  documentos falsificados que dieron origen al proceso penal por falsedad  material de particular en documento público,  delito  por  el que fue condenado el capitán (R) del Ejército  Nacional LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ.   

Las  copias  serán  compulsadas  por las  siguientes razones.   

1.  Es  deber  de  todo servidor público  denunciar   la  comisión  de  una  conducta  presuntamente  punible,  que  deba  investigarse  de oficio, so pena de incurrir en abuso  de  autoridad  por  omisión  de  denuncia,  en  los  términos del artículo 147 del Código Penal.   

2 El segundo cargo postulado en la demanda  de   casación   cuestiona   que   en   el  fallo  se  omitió  el  estudio  del  “formulario  No.  4 (Folio de Vida) de Luis Miguel  Moreno  Muñoz”,  que  es el documento falsificado  –donde  el  procesado  suprimió  una  anotación  negativa, agregó felicitaciones irreales y estampó  una  firma suplantando al evaluador- pese a que sí formaba parte del expediente  en los folios 10 al 13 del cuaderno original.   

3   Cuando   se   trata   de  casación  excepcional,   para  determinar  si  es  procedente  admitirla,  la  Sala  puede  verificar   aspectos  materiales  y  sustanciales  de  la  actuación  procesal,  ejercicio  que  conlleva  la  revisión  física  del expediente en los aspectos  relevantes.   

4 En el estudio del expediente se constata  que  el  cuaderno  original  número  uno,  compuesto  por 365 folios, según lo  anotado   en  la  parte  superior  de  cada  hoja,  al  parecer  fue  objeto  de  mutilación,  porque la numeración consecutiva pasa del folio 9 al folio 15; es  decir,  hacen  falta  los documentos correspondientes a los números 10, 11, 12,  13 y 14.   

5  Ocurre que los folios 10, 11, 12 y 13,  que   al   parecer   se   extraviaron   o  fueron  sustraídos  del  expediente,  correspondían  precisamente  al  documento  falsificado,  que dio origen a este  proceso penal.   

Esos  documentos,  que forman parte de la  hoja  de  vida  del  capitán  (R)  LUIS  MIGUEL MORENO MUÑOZ, sí existieron y  estuvieron  incorporados  al  cuaderno  original  número  uno. Tan es así, que  varias actuaciones y providencias los mencionan específicamente:   

-. En la indagatoria, llevada a cabo el 20  de  abril  de  1999, fueron exhibidos al implicado los folios 10 al 13; y aquél  los  reconoció. (Folios 58 y 63 cdno. 1).   

-. Al definir la situación jurídica, el  31  de  junio  de  1999,  se hizo alusión a los mismos documentos. (Folio 71 cdno. 1).   

-.  De igual manera, la calificación del  mérito  del  sumario,  proferida  el 22 de noviembre de 2000, se refiere a esos  documentos. (Folio 115 cdno. 1)   

6  Así  las  cosas,  se estima necesario  compulsar  las  copias  anunciadas,  con  el  convencimiento  que  difícilmente  podría  ser  fruto  del  azar  o  del  acaso  que  los  folios  extraídos sean  precisamente   aquellos   donde   se  materializaba  la  falsedad  en  documento  público.   

Obsérvese  que  la  desaparición de los  documentos  falsos  tiene serias repercusiones, como que el Tribunal Superior en  el  fallo  del 20 de agosto de 2003 extrañó la incorporación de los folios de  la  hoja  de  vida  adulterada;  y,  más  adelante,  se  presentó  un cargo de  casación  donde  se  reclama al Ad-quem precisamente por no estudiar los mismos  documentos.  Vale decir, la ausencia de los documentos donde recayó la falsedad  material  podía  generar  consecuencias jurídicas en todo caso contrarias a la  administración de justicia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

1.   Admitir  la casación que  por  vía  discrecional  invoca  y  presenta  el apoderado de LUIS MIGUEL MORENO  MUÑOZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.   

2.  Correr  traslado  al  señor  Procurador  Delegado  para  que emita el concepto a que se  refiere el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

3.  Compulsar  las  copias  a  que  se  refiere  el  acápite  de otras determinaciones de esta  providencia,  con  destino  a  la  Oficina  de  Asignaciones  de  la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá.   

4.  Contra  el  presente  auto procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,     notifíquese,     y  cúmplase.   

Cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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