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Proceso No 21923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 058
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del capitán (R) del Ejército Nacional, LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ, contra el fallo del 20 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, que condenó a dicho procesado en calidad de autor de falsedad material de
particular en documento público, a la pena principal de dos (2) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de segundo grado:
“En el mes de junio de 1997, en la hoja de vida del capitán del Ejército Nacional Luis Miguel Moreno Muñoz se registró una anotación negativa, que tuvo como origen una falta cometida en una práctica de tiro cuando se desempeñaba en la Unidad de agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas de Bogotá (Afeau). Su superior pidió su traslado y fue asignado al Batallón de Fuerzas Especiales No. 3 con sede en Tolemaida.
Antes de que ello tuviera lugar, el citado oficial recogió su hoja de vida en las dependencias de las Fuerzas Militares en el CAN de Bogotá, retiró el folio donde se relacionaba la citada falta y creó en el computador uno nuevo que contenía solo felicitaciones, falsificando la firma del funcionario evaluador.
Como quiera que en esta última dependencia su superior le observó un comportamiento irregular, se comunicó con el anterior, descubriéndose que la hoja de vida había sido adulterada y ordenándose la respectiva investigación.”
LA DEMANDA
En el mismo libelo, el defensor de LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ presenta las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia debería admitir la casación excepcional; y a continuación, propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación de la ley sustancial.
I. LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL
1. En criterio del apoderado, es preciso que la Sala admita la casación discrecional como medio para enmendar la violación de garantías fundamentales al capitán (R) del Ejército Nacional, LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ, entre ellas el debido proceso y la existencia de plena prueba para condenar, pues los Jueces de instancia omitieron la apreciación del documento espurio, repercutiendo gravemente en la suerte de aquel, ya que si se hubiera analizado, se podía concluir que era inocua y no tenía capacidad de producir daño, la falsedad que cometió al alterar su hoja de vida, cuando suprimió una anotación negativa, agregó felicitaciones ficticias y suplantó la firma del oficial evaluador.
2. Agrega que el principio de legalidad también fue desconocido, puesto que en las sentencias de instancia no “se hizo referencia al plexo normativo llamado a establecer el alcance probatorio de las anotaciones contenidas en el folio de vida de un oficial del Ejército”, conformado por la Circular 85294-DIPER-CL-116; los Decretos 1211 de 1990, 989 de 1992, 1253 de 1988 y 85 de 1989; y el Concepto Jurídico No. 00963, conjunto de disposiciones de las que se deducía que las anotaciones en la hoja de vida “no tienen carácter de prueba que incida en la evaluación para determinar un ascenso en el rango militar.”
3. De otra parte, estima necesario que la Sala de Casación Penal desarrolle la jurisprudencia en el sentido de delimitar el alcance de la expresión “que pueda servir de prueba” contenida en el tipo penal; y la trascendencia de la falsedad de un documento público, cuando una ley vigente al tiempo de los hechos ha desestimado el valor probatorio de la anotación falsa.
Ello, para adecuar la jurisprudencia a la Constitución Política de 1991, pues con anterioridad la Corte sostenía que se trataba de un delito de mero peligro, bastando para la configuración del ilícito la sola aptitud probatoria del documento.
II. LOS CARGOS
1. Violación directa de la ley sustancial
Aduce el censor que los falladores de instancia no aplicaron el principio de legalidad integrado al artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto no se efectuó el reenvío que implicaba el artículo 220 del Código Penal de 1980, tipo penal en blanco que contenía la expresión “que pueda servir de prueba”, y que en este caso tenía que complementarse con los preceptos que regulan el valor jurídico que tienen las anotaciones negativas que se insertan al folio de vida de un oficial del Ejército Nacional, contenidos en la Circular 85294-DIPER-CL-116; los Decretos 1211 de 1990, 989 de 1992, 1253 de 1988 y 85 de 1989; y el Concepto Jurídico No. 00963.
Así, dice el censor, se arribó a la aplicación indebida del artículo 220 del régimen penal derogado, pues “al no observarse la normatividad aplicable, se dio tratamiento de anotación de demérito a una simple anotación negativa.”
Asegura que la Circular 85294-DIPER-CL-116 y el artículo 62 del Decreto 1253 de 1998, disponen expresamente que las reprensiones simples, aunque se anotan en el folio de vida, no son sanciones disciplinarias, no afectan negativamente ningún indicador de evaluación, sino que se trata de amonestaciones encaminadas a desestimular conductas impropias e indeseables que son de tipo personal, pero que ninguna incidencia tienen en el desempeño militar.
Para el defensor, tal alcance de la simple anotación, como la que suprimió de su hoja de vida el capitán (R) MORENO MUÑOZ, que no es una anotación de demérito, fue ratificado por los Decretos 1211 de 1990, 889 de 1992 y 85 de 1989.
Concluye que el Tribunal Superior no compendió la totalidad de normas que debían haberse considerado para decidir el caso, lo que conllevó a la indebida aplicación del artículo 220 del Código Penal derogado (falsedad material de particular en documento público), por lo cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de absolver al procesado.
2. Violación indirecta de la ley sustancial
En subsidio, el defensor del capitán (R) MORENO MUÑOZ postula un error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en que los jueces de instancia omitieron hacer referencia “al formulario No. 4 (Folio de Vida) de Luis Miguel Moreno Muñoz”, cuando ese documento, que es el falsificado –donde el procesado suprimió una anotación negativa, agregó felicitaciones irreales y estampó una firma suplantando al evaluador- sí formaba parte del expediente.
Ese documento sí existe, acota el libelista, en los folios 10 al 13, al punto que se exhibió al implicado en la indagatoria; y era trascendental ya que “a partir de su análisis se hubiera podido establecer la inocuidad de su contenido, insuficiente para causar daño o poner en peligro el bien jurídico protegido por el legislador.”
Explica que en esencia esa prueba confirma lo que dice la Circular 85294-DIPER-CL 116, y el artículo 62 del Decreto 1253 de 1988, esto es, que la anotación positiva o negativa, no era determinante y por ello el contenido de la falsedad era completamente inocuo.
Cita como norma transgredida el artículo 29 (autores) del Código Penal vigente y 220 (falsedad material de particular en documento público) del Código Penal derogado; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, valorar la prueba omitida, y proferir la sentencia de sustitución a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. SOBRE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL
1. Se estima pertinente recordar que el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el fallo de segunda instancia el 20 de agosto de 2003, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad tenían que sujetarse por entero a las disposiciones de dicha normatividad.
2. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Como en el presente asunto el capitán (R) del Ejército LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ fue condenado por el delito de falsedad material de particular en documento público, cuya máxima pena no excede de ocho años de prisión, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el mencionado artículo 205.
En efecto, el delito de falsedad material de particular en documento público, previsto en el artículo 220 del Código Penal derogado, tenía una pena máxima de 8 años; el mismo ilícito, en el artículo 287 del nuevo estatuto punitivo se reprime con prisión máxima de 6 años.
3. Por tanto, hizo bien el libelista al acudir a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando las razones por las cuales, desde su punto de vista, es necesaria su admisión para la garantía del derecho constitucional al debido proceso, que estima transgredido en el trámite ordinario del proceso, y para el desarrollo de la jurisprudencia.
En efecto, el censor identificó la garantía objeto del presunto quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vinculó su afectación con la actuación procesal, señalando en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, indicó que lo pretendido era fijar el alcance interpretativo del ingrediente normativo “que pueda servir de prueba” contenido en el tipo penal de falsedad material en documento público, con el fin de actualizar la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fáctico- jurídicas, y así demostrar que en el caso que se examina era inocua la adulteración que el capitán (R) MORENO MUÑOZ hizo en su hoja de vida militar, cuando suprimió una anotación negativa, agregó felicitaciones ficticias y adulteró la firma del oficial evaluador.
Así las cosas, se observan debidamente fundamentadas las razones aducidas por el demandante en cuanto a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, pues lo atinente a la correcta aplicación del principio de lesividad –para constatar la antijuridicidad material- frente a delitos de peligro abstracto como el investigado, no ha sido aún dilucidado en todas sus aristas por la Sala de Casación Penal. También se encuentra razonable, en tratándose de falsedad en documento público, la sugerencia de auscultar el alcance del artículo 11 del Código Penal (Ley 600 de 2000) en cuanto exige la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
De otra parte, como los cargos postulados, al menos en su plano formal, satisfacen las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, debe concluirse que se encuentran satisfechos los presupuestos que hacen viable la casación discrecional. Por tanto, se admitirá el libelo y se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.
II. OTRAS DETERMINACIONES
La Sala compulsará copias de lo actuado ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con el fin de que se investigue –si a ello hubiere lugar- la presunta conducta punible cometida al extraer o suprimir de este expediente, los documentos falsificados que dieron origen al proceso penal por falsedad material de particular en documento público, delito por el que fue condenado el capitán (R) del Ejército Nacional LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ.
Las copias serán compulsadas por las siguientes razones.
1. Es deber de todo servidor público denunciar la comisión de una conducta presuntamente punible, que deba investigarse de oficio, so pena de incurrir en abuso de autoridad por omisión de denuncia, en los términos del artículo 147 del Código Penal.
2 El segundo cargo postulado en la demanda de casación cuestiona que en el fallo se omitió el estudio del “formulario No. 4 (Folio de Vida) de Luis Miguel Moreno Muñoz”, que es el documento falsificado –donde el procesado suprimió una anotación negativa, agregó felicitaciones irreales y estampó una firma suplantando al evaluador- pese a que sí formaba parte del expediente en los folios 10 al 13 del cuaderno original.
3 Cuando se trata de casación excepcional, para determinar si es procedente admitirla, la Sala puede verificar aspectos materiales y sustanciales de la actuación procesal, ejercicio que conlleva la revisión física del expediente en los aspectos relevantes.
4 En el estudio del expediente se constata que el cuaderno original número uno, compuesto por 365 folios, según lo anotado en la parte superior de cada hoja, al parecer fue objeto de mutilación, porque la numeración consecutiva pasa del folio 9 al folio 15; es decir, hacen falta los documentos correspondientes a los números 10, 11, 12, 13 y 14.
5 Ocurre que los folios 10, 11, 12 y 13, que al parecer se extraviaron o fueron sustraídos del expediente, correspondían precisamente al documento falsificado, que dio origen a este proceso penal.
Esos documentos, que forman parte de la hoja de vida del capitán (R) LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ, sí existieron y estuvieron incorporados al cuaderno original número uno. Tan es así, que varias actuaciones y providencias los mencionan específicamente:
-. En la indagatoria, llevada a cabo el 20 de abril de 1999, fueron exhibidos al implicado los folios 10 al 13; y aquél los reconoció. (Folios 58 y 63 cdno. 1).
-. Al definir la situación jurídica, el 31 de junio de 1999, se hizo alusión a los mismos documentos. (Folio 71 cdno. 1).
-. De igual manera, la calificación del mérito del sumario, proferida el 22 de noviembre de 2000, se refiere a esos documentos. (Folio 115 cdno. 1)
6 Así las cosas, se estima necesario compulsar las copias anunciadas, con el convencimiento que difícilmente podría ser fruto del azar o del acaso que los folios extraídos sean precisamente aquellos donde se materializaba la falsedad en documento público.
Obsérvese que la desaparición de los documentos falsos tiene serias repercusiones, como que el Tribunal Superior en el fallo del 20 de agosto de 2003 extrañó la incorporación de los folios de la hoja de vida adulterada; y, más adelante, se presentó un cargo de casación donde se reclama al Ad-quem precisamente por no estudiar los mismos documentos. Vale decir, la ausencia de los documentos donde recayó la falsedad material podía generar consecuencias jurídicas en todo caso contrarias a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Admitir la casación que por vía discrecional invoca y presenta el apoderado de LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Correr traslado al señor Procurador Delegado para que emita el concepto a que se refiere el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
3. Compulsar las copias a que se refiere el acápite de otras determinaciones de esta providencia, con destino a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
4. Contra el presente auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, y cúmplase.
Cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria