17770(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17770  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 010  

Bogotá  D.C.,  once (11) de febrero de dos  mil cuatro (2004).   

         V I S T O S   

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso  de  apelación  interpuesto  por el apoderado de la parte civil y el defensor de  CÉSAR    ELÍAS    MERCADO   CABALLERO,  ex  Juez 2° Civil Municipal de Santa Marta, contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de esa misma ciudad de fecha 30 de junio de  2000,  por medio del cual fue condenado como autor del delito de prevaricato por  acción  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo de que trata el artículo 149 del  C.P., modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.   

                                                                 H E C H O S   

El acontecer fáctico del que se ocupó este  proceso,  se  concretó  en  que en su condición de Juez 2° Civil Municipal de  Santa   Marta,   el   doctor  CÉSAR  ELÍAS  MERCADO  CABALLERO,  concedió  varias  tutelas  a  favor  de  diversos   accionantes,   ex  trabajadores  portuarios,  en  detrimento  de  los  intereses  patrimoniales  del  Fondo  Social  y  Pasivo de la empresa Puertos de  Colombia  “FONCOLPUERTOS”, obligando a tal entidad a pagar sumas millonarias  por  concepto  de  indemnizaciones  moratorias  en su favor no obstante que eran  pensionados que recibían su mesada.   

Las decisiones que se produjeron fueron las  siguientes:   

Sentencia  del  1°  de diciembre de 1995 a  favor  de  los  accionantes  Alfonso  Díazgranados  Landines,  Efraín  Camargo  Acosta,  Alvaro  José González Sandoval, Luciano Hernán Pérez, Daniel Pérez  Díaz y Carlos Pinto Urieles.   

Sentencia  del 8 de febrero de 1996 a favor  de  los  actores  César  Calero Sabanas, Orlando Manjarrés Ferreira, Guillermo  Napoleón  Cantillo,  Artemia Orozco Carbonó, Jaime Polo Bolaño, Rafael Guerra  Vega,  Sara  Gómez Bermúdez, Teobaldo Ortiz MartínezGerónimo Carbonó, Edgar  García  Linero,  Víctor  Romero  Robles,  Héctor Rodríguez Botiva, Francisco  Valle  Gámez,  Jorge  Suárez  Bernal,  Italo  Gallo  Hernández,  Rafael  Toro  Manjarrés,  Ezequiel Pérez Vega, Juan Noguera Acosta, Jairo Niebles Anchique y  Luis Rafael Britto Pérez.      

Sentencia del 28 de febrero de 1996 a favor  de  Julio  Romero  Roy,  Antonio  Joaquín  Britto,  Mabis Rodríguez de Padilla  (causahabiente  de  Donaldo  Padilla),  Tomás  Hernández Castrillón, Nicolás  Chacuto  Redondo, Héctor García Florín, Víctor Ortega Patiño, Eduardo pardo  Rivas,  Rafael  Cárdenas Romero, Alfredo Enrique Pardo, Anibal Jiménez Priero,  Ovidio  Pimienta  Sabans,  Marco  Pulido Sabans, Julio Romero Felizzola, Génova  Tromp  Thowinson,  Víctor  Rodríguez  Sabans,  Julio  Escalona Mejía, Víctor  Segundo Romero Vélez y Heladio Rondón.   

Sentencia del 22 de marzo de 1996 a favor de  Ricardo Alfonso Fuentes Del Gordo y Antonio Feoly Granados.   

Sentencia del 16 de abril de 1996 a favor de  los  accionantes  José  Ignacio  Campo  Pardo,  Jenaro Granados Noriega, Rafael  Sierra  Bayuelo, Domingo Antonio Gamero Sánchez, Luis Alfonso Méndez Montufar,  Orlando  Alfredo Velásquez Linero, Luis Roberto Peña Aguirre, Emilio Iguarán,  Anastasio  Campo A., Feliz Antonio Viloria Guerrero, Elena Pérez Noriega, Julio  César  Bermúdez  Pardo, Dagoberto Llanes Lopsam, Armando E. Labarcés Maestre,  Carmen  Castro  Calle,  Ana  Leonidas  Álvarez  de  Granados,  Segundo Virgilio  Iguarán  Ramírez,  Alfonso  Ferreira  Briceño,  Manuel Guerrero Lligde, Melva  Esther  Socarrás, Roy Alberto Arévalo Guerrero, Luis Francisco Huertas Montes,  Marinelda  Manjarrés  de  Mendoza,  Marina Martínez Jiménez, Avilio Teherán,  Wilson  Manuel  Lobo Mendoza, Freddy Granados Ospina, Carlos Adolfo Lozada de la  Cruz,  Mercedes  Abat  Romero,  Víctor Noriega Moscote, Manuel Correa Gálvez y  Hugo Horacio Mier Benítez.   

ACTUACION  PROCESAL   

Con  base  en  la denuncia que formulara el  Presidente  del  Tribunal Superior de Santa Marta, se inició la correspondiente  investigación  contra  el  Juez Civil Municipal, siendo escuchado en diligencia  de  indagatoria  por  parte  de  un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de  Santa  Marta,  luego  de  lo  cual se resolvió su situación jurídica mediante  resolución  del  2  de  junio  de 1998 proferido por un Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior de Bogotá, imponiéndole medida de aseguramiento consistente  en  la  detención  preventiva,  sustituyéndola por la detención domiciliaria,  para  lo  cual  suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 12 de junio  siguiente (folio 301 c. o. N° 1).   

Así   las  cosas,  surtida  la  fase  de  instrucción  se  procede  a  cerrar  la  misma  y  a  proferir  resolución  de  acusación  el  7  de  octubre de 1998 acusándolo de la comisión del delito de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo de que trata el  artículo  149  del  C.P.,  modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995  con   una   pena   de   prisión   que   oscila   entre  tres  (3)  y  ocho  (8)  años.   

Esta  determinación  no  fue  objeto  de  impugnación y cobró ejecutoria el día 29 de octubre de 1998.   

Celebrada   la  diligencia  de  audiencia  pública,  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  ante  quien  se  acusó al  procesado,  en  decisión del 30 de junio de 2000 decide condenarlo a la pena de  48  meses  de  prisión como responsable de delito de prevaricato por acción en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  igualmente  lo condenó al pago de multa por  valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

También lo condenó a la pena accesoria de  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena  de   prisión,   como  la  suspensión  de  la  patria  potestad  por  el  mismo  término.   

Por  estas  razones,  decidió  revocar  la  libertad  provisional concedida en precedencia y libró la correspondiente orden  de  captura  al  no  hacerse  merecedor  a la condena de ejecución condicional.   

Determinación   contra   la   cual   el  representante  de la parte civil y el defensor interponen recurso de apelación,  lo  que  propicia  el  conocimiento  de  esta  Colegiatura  para su resolución.   

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

El Tribunal Superior de Santa Marta decidió  condenar al acusado, con los siguientes argumentos:   

Estimó que si bien es cierto la acción de  tutela  fue  un  medio  idóneo  y  eficaz  para  la protección de los derechos  constitucionales  de  los  ciudadanos  ante  lesión  proveniente  de  autoridad  pública,  también  lo  fue  que condicionó ese medio de amparo a una serie de  requisitos  de  procedibilidad  de la acción como la inexistencia de otro medio  de  defensa  judicial,  así contemplado en el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991.   

La  amplia  doctrina  y  jurisprudencia que  sobre  la  acción  de  tutela  se  ha  vertido en el medio judicial, asegura el  Tribunal,  es  suficiente  para  concluir  que  la  tutela  no  sirve para crear  procesos   alternativos   ni   supletorios   de   los  trámites  ordinarios  de  reclamación.   

Por  ello, cuando un juez, como el acusado,  suplanta  a  la jurisdicción, y ordena que se efectúe un pago que solamente ha  podido  estudiarse, liquidarse y deducirse luego de un proceso laboral en el que  se   haya   decantado   el   acervo   probatorio  y  las  tesis  propuestas,  es  manifiestamente  ilegal  su proceder. Mucho más, cuando dentro de la actuación  fue advertido acerca de la improcedencia de la acción de tutela.   

Tal   advertencia,   concluye,   provino  inicialmente  del  conocimiento que le debía dar su trayectoria como juez de la  República,  a  través  de la cual era sabida la subsidiariedad del amparo para  esos  casos,  sin  que  se  haya  previsto  la  presencia de inminente perjuicio  irremediable,  pues  este  no era el caso de personas que se vieran perjudicadas  en su mínimo vital ni los derechos constitucionales.    

Ordenar    la   cancelación   de   una  indemnización  moratoria,  estima  la  Corporación, no se encuentra dentro del  catálogo  de  posibilidades para que se acceda al amparo, sino que ello era una  claro  desbordamiento  del  alcance  y naturaleza del instituto. Reprocha que se  haya  pasado  por alto las connotaciones que posee tal indemnización moratoria,  como  es  el hecho que requiere para su deducción de desvirtuar la buena fe, lo  cual  lleva necesariamente un debate probatorio, que para nada se cumplió en el  trámite constitucional de tutela.   

Igualmente, el número de demandas de tutela  que  se  habían acumulado, así como también el conocido pronunciamiento de la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  acerca  de la indebida  concesión  de demandas de tutela, eran manifestaciones claras acerca de que las  acciones de tutela en este sentido propuestas no eran procedentes.   

De la misma forma, encuentra el a  quo  que los fallos tanto de la Corte  Constitucional  como  de  la  Corte Suprema de Justicia en que se apoyó el juez  acusado  para  tomar  las  decisiones,  no  se  asemejaban en manera alguna a la  reclamación  que se le estaba formulando y que llevó a declarar la prosperidad  de las acciones.   

En   estas   condiciones  encontrando  la  necesidad  de  imponer  una  pena  en  contra  del acusado, sostiene que la pena  mínima  señalada por el delito que se le imputó es de tres (3) años, la cual  incrementa  en  seis  (6)  meses  más  por  razón  del  concurso  homogéneo y  sucesivo.  Además,  decide  agregar seis (6) meses más, en tanto considera que  concurre  la  circunstancia  genérica de agravación señalada en el numeral 11  del  artículo 66 del C.P. dada la investidura de juez de la República, lo cual  arroja  un  total  de  pena  a  imponer  de  cuatro años (4) años de prisión.   

Igualmente  condena  a  la  pena  de  multa  equivalente  a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena  de prisión y a la suspensión de la patria potestad.   

   

SÍNTESIS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Inconforme   con   la   determinación,  el   representante  a  la  parte  civil    recurre   la   sentencia   condenatoria   con   base   en   lo  siguiente:   

Afirma  el  recurrente que el sentenciador  omitió  la  obligación contemplada en el ordinal 8° de que trata el artículo  180  del  C.  de  P.P.,  consistente  en  que  cuando  se  hayan  demostrado los  perjuicios  en  el  proceso  penal  se  debe condenar en concreto al pago de los  mismos.   

Al  no hacerlo, sostiene que se quedó sin  resolver  un  extremo  de la relación procesal en la medida que tal pretensión  fue   consagrada   claramente   en   la   demanda   de  constitución  de  parte  civil.   

Por   ello   solicita  que  se  invalide  parcialmente  la  sentencia  y  se  envíe  nuevamente  al  Tribunal para que la  complemente.   

Luego de advertir que indebidamente el juez  ordenó  la  cancelación  de sumas millonarias, ocasionando un grave desmedro a  los  intereses  públicos,  señala  que  las demandas de tutela que prosperaron  llevaron  al  pago  de  suma que concretada en los perjuicios materiales, era de  dos  mil  cuatrocientos  millones de pesos ($2.400.000.000) que constituye en su  sentir  el  daño  emergente,  al  cual  deberá  sumársele  el  lucro  cesante  correspondiente  que  debe  equivaler  a  los  intereses  bancarios, o si no, al  interés  legal  mas la indexación. Con relación a los perjuicios morales, los  deja al criterio de la Sala.     

Por su parte el  defensor  también recurre el fallo, manifestando lo  siguiente:   

Asevera que no es cierto, como lo concluye  el  Tribunal  que con anticipación esa Corporación hubiera advertido acerca de  los  “rumores” que existían del pago a jueces para que concedieran tutelas,  tal   como   lo   sostuvo   el   procesado   en   la   diligencia  de  audiencia  pública.   

De otra parte, asegura que los fallos, así  como  se  comprobó con las copias que de los mismos se allegaron al expediente,  supeditaban  el  pago  de la indemnización a quienes tuvieran derecho, frente a  quienes   el   amparo  procedía  para  que  fueran  colocados  en  igualdad  de  condiciones  que  otros  ex  empleados, conclusión que llegó auxiliado por las  herramientas   propias   de   la   interpretación   judicial,  como  lo  es  la  jurisprudencia.   

Situación que debe verse dentro del marco  de  celeridad  y  prontitud  que  debe  resolverse la acción de tutela, pues es  sabido que debe fallarse en el improrrogable término de 10 días.   

Dice   que   si   bien   es  cierto  el  procedimiento  utilizado  para  demostrar  que  a los accionante les asistía la  razón  para  lograr  su indemnización moratoria no fue la más “ortodoxa”,  tampoco  era  suficiente  para  con  ello  llevar  a  la  demostración  de  la mala fe o “incorrección  moral”.  En  sustento  de esta aseveración, cita sentencia de tutela T-469 de  la Corte Constitucional.   

Para   concluir,   señala   que   la  demostración  del dolo es la única posibilidad de resquebrajar la buena fe que  debe  presumirse,  por  ello,  sin que exista en el expediente prueba alguna que  ofrezca  demostración  acerca  de la concurrencia de una conducta delictiva que  hubiera  desarrollado  el  acusado, debe concluirse que lo único procedente era  absolverlo,  por  lo  que  demanda  la revocatoria de la sentencia condenatoria.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-    La   inconformidad  de  los  impugnantes  realmente  es  concreta,  pues mientras que la parte civil se duele  por  el  hecho que no se haya contemplado en el fallo el pago de los perjuicios,  el  defensor  asegura  que las decisiones de tutela no son típicas como tampoco  la conducta es manifiestamente dolosa.    

2.-   En  estas  condiciones,  con  relación  a la particular y escueta impugnación del defensor, debe decirse que  el  estudio  de  los  aspectos que han delimitado este asunto, lleva a la Sala a  concluir  que  es necesario confirmar la decisión de primera instancia, pues se  advierte  que  correcto  fue  responsabilizarlo por la comisión de una conducta  típica, antijurídica y culpable.   

En efecto, como se sabe y se ha reiterado  por  la jurisprudencia de la Sala, el delito de prevaricato posee un ingrediente  normativo  de  imprescindible consideración al momento de efectuarse el proceso  de  adecuación,  como  que  requiere  del  proferimiento  de  una resolución o  dictamen  manifiestamente  contrario a la ley.   

Esta  caracterización  a  través  de la  señalada  expresión  legislativa,  no  es  otra  cosa  que la firme y concreta  determinación  del legislador de cobijar solamente a través de este tipo penal  los  comportamientos  que  el apartamiento del orden legal fuese patente, claro,  transparente, pero especialmente perceptible a primera vista.   

Cuando  la  Sala  entra  a la valoración  conjunta  de  los  medios de prueba con los que contó el Tribunal para condenar  al   doctor   CÉSAR   ELÍAS   MERCADO  CABALLERO,  encuentra  que  las  decisiones de tutela proferidas  por  el  procesado,  son  manifiestamente  ilegales,  en  razón a que se oponen  abiertamente  a  lo  previsto  en  el  inciso  3º  del artículo 86 de la Carta  Política  y  el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, sobre  el carácter subsidiario de la acción de tutela.   

Pero el reproche penal que se efectúa no  solamente  se  limita  a  la  censura  por la ilegalidad, sino que se llega a la  conclusión  de  que  ellas  fueron producto de un conocimiento cabal y completo  por  parte del juez acusado como también de su voluntaria determinación, en la  medida  que para el instante de su expedición, la jurisprudencia constitucional  venía  reiterando  que  la  acción  de  tutela  procedía  cuando los derechos  constitucionales   fundamentales   se  encontraran  evidentemente  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción  u  omisión  de las autoridades públicas o de los  particulares  por  los  motivos previstos en la ley, sin que el afectado contara  con otro medio de defensa judicial.   

En  estas  condiciones, tal ilegalidad se  representa  en  el  hecho que, por regla general, la tutela no es viable como en  los  casos  que  falló el procesado, para efectos de obtener el reconocimiento,  liquidación  y  pago  de  acreencias laborales, habida cuenta que los supuestos  perjudicados  poseían  como  medio  idóneo  de  reclamación  la jurisdicción  ordinaria,  en  donde  contaban con las herramientas idóneas para alcanzar esos  fines.   

Solamente  se  ha  aceptado,  a manera de  excepción,  para  casos  específicos  en  los  que  se  hubiera  comprobado la  ineficacia  del  medio,  pero,  evidentemente, precedido de un estudio acerca de  las  reales y particulares circunstancias del actor, como por ejemplo, cuando se  afecta  el  mínimo vital, o cuando se emplea para lograr la cancelación de las  mesadas  pensionales  dejadas  de  percibir por personas de la tercera edad para  quienes  son su único ingreso, en fin, en situaciones que reclaman la necesidad  de  intervención  pronta  y  efectiva  para  evitar la ocurrencia del perjuicio  irremediable,  cosa  que  el  juez  acusado  tampoco  sostuvo  en las decisiones  catalogadas  de  prevaricadoras,  pues  entró  a  tutelar  pero  sin  acudir  a  motivación o argumento alguno que justificase su proceder.    

No obstante lo anterior, debe llamarse la  atención  en  cuanto  a  que  estas exigencias poseen razón de ser en tanto se  trata  de derechos que palpablemente se refleja su transgresión y que no pueden  esperar,  a  través de un proceso ordinario, la demostración cabal y completa,  pues  ameritan  un  caudal probatorio que igualmente existe no sólo para llevar  al  trámite  los  elementos de prueba necesarios para demostrarlos, sino que es  la  oportunidad  para  que  los  sujetos  procesales o los interesados ejerciten  derechos tales como la defensa y contradicción.   

En   casos   tan   complejos   como  la  liquidación  y  pago  de  una  indemnización  moratoria,  de  tan  intrincadas  elucubraciones  jurídicas  y  probatorias,  no  puede concluirse que el juez de  tutela,  en  tan corto lapso, diez días, pueda llegar a conclusiones certeras y  sin  margen  de  equívoco,  siendo  las  vías  ordinarias  las  legales  y las  apropiadas  para  dirimir  ese  tipo  de  controversia, cosa que el doctor CESAR  ELÍAS  MERCADO  CABALLERO  no  dudó  en  momento  alguno  y  so pretexto de la  equiparación  a  un  derecho  a  la  igualdad  que no se demostró quebrantado,  procedió a ordenar un pago indebido.   

Ahora   bien,  era  claro  que  lo  que  pretendían  los  accionantes  era  la indemnización moratoria, pues basta leer  los  libelos  y  el  contenido de los fallos proferidos por el Juzgado 2° Civil  Municipal   de   Santa  Marta  para  concluir  que  efectivamente,  la  supuesta  vulneración  del  derecho  a la igualdad se basó en el pago de indemnizaciones  moratorias  hecho  por  FONCOLPUERTOS  a  otros  ex  trabajadores con los que se  parangonaban     para     reclamar     la     lesión     a     esa    garantía  constitucional.   

De ahí que en los fallos se ordenara que  en  el  término  de  48  horas siguientes a su notificación, se colocara a los  actores  en  las mismas condiciones que los empleados a los que si se les había  pagado las indemnizaciones moratorias y su reliquidación.   

No   obstante  que  en  varias  de  las  sentencias  aceptó la existencia de otro medio de defensa judicial como la vía  laboral,  de  manera ilógica e inexplicable termina predicando la viabilidad de  la  tutela pero sin ofrecer un solo argumento tendiente a comprobar la presencia  de  alguna  de las situaciones que por excepción se han aceptado como motivo de  injerencia  del  juez  de  tutela,  por ejemplo, la lesión al mínimo vital, lo  cual  no era procedente alegar en este caso pues los actores eran pensionados de  FONCOLPUERTOS  lo  cual  garantizaba  a  ellos  y  a  sus  familias  su  básica  subsistencia.   

Entonces,  como  mecanismo transitorio no  procedía   la   tutela,   en   tanto  los  demandantes  no  probaron,  siquiera  indiciariamente,  la amenaza o lesión de ningún derecho, pues el menoscabo del  derecho  a  la igualdad lo concretaron en el reconocimiento y cancelación de la  indemnización  a  otros  extrabajadores que se encontraban supuestamente en las  mismas  condiciones  de  ellos,  manifestación  que no pasó de ser una escueta  afirmación  sin  comprobación  alguna,  lo  que  maliciosamente se ignoró por  completo en los fallos cuestionados.   

En fin, sin estar probada la violación o  amenaza  de  ninguno  de los derechos fundamentales invocados, no era procedente  la acción de tutela como mecanismo transitorio.   

Situación  que con la amplia trayectoria  del  doctor  CESAR  ELÍAS  MERCADO  CABALLERO  es  razonable  concluir  que  la  conocía,  dada  su manifiesta experiencia como juez civil en la ciudad de Santa  Marta  desde  el  año  1994  y  de antes en el Juzgado Civil Municipal de Plato  (Magdalena).  En  otras  palabras,  por  su  condición de juez de la República  debía  saber que no era procedente la tutela cuando la ley contempla mecanismos  idóneos  y  efectivos  para proteger los derechos comprometidos, a menos que se  trate  de  un  evento  en  el  que  se  vislumbre  la inminencia de un perjuicio  irremediable  que  haga  tardío  e  inútil  el fallo de la justicia ordinaria,  eventos  en  los  cuales  operará  la  protección  transitoria de los derechos  mientras el juez competente resuelve el asunto definitivamente.   

Esto, entonces, lleva a la conclusión de  que  el  procesado  evidentemente  tenía  conocimiento  acerca  de  que  con el  proferimiento  de  las  varias decisiones de tutela se daba un uso irregular del  mecanismo   de   protección  de  los  derechos  constitucionales  y  aún  así  prosiguió  ordenando  el  pago  de  millonarias  sumas  de  dinero afectando la  rectitud,  probidad  y  legalidad que deben acompañar las decisiones judiciales  que  se  enmarcan  como  conductas  típicas  y  antijurídicas  merecedoras del  correspondiente reproche penal.   

Adicionalmente,  tan  manifiesta  fue  la  intención  de  ordenar  el  pago  y proseguir con la emisión de las sentencias  ilegales,  que  las  decisiones no cesaron ni permitieron campo a la reflexión,  no  obstante que en el mes de julio de 1996, el Presidente del Tribunal Superior  de  Santa  Marta puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación esos  hechos movido por su proliferación, notoriedad y gravedad.   

En  estas  condiciones,  se estructuraron  varias  conductas  punibles como fue la de ordenar, a través de las tutelas, el  pago   de   millonarias   indemnizaciones  moratorias,  conductas  eminentemente  típicas,  antijurídicas  y  culpables,  a  título  de  dolo,  lo  que permite  predicar   la   responsabilidad   penal   por   parte  del  doctor  MERCADO  CABALLERO, sin que en su favor  pudiera  verse  error  alguno, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia  condenatoria.   

3.-  Frente  a  la  reclamación  por  la  ausencia  de  condena en perjuicios que hace el representante de la parte civil,  es  claro  que le asiste razón pero no para revocar  la  sentencia  o  decretar  la  nulidad  parcial,  sino  para que se adicione la  sentencia  en  el  sentido  de  condenar  al procesado al pago de los perjuicios  ocasionados  a  FONCOLPUERTOS  con  la  comisión  de  los  delitos  por los que  finalmente se le condena.   

Conforme lo dispuesto el artículo 55 del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado  (hoy artículo 56), en todo proceso  penal  en  que  se  haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del  hecho  investigado,  el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado  en  la  actuación  y  en  la  sentencia condenará al responsable de los daños  causados con la conducta punible.   

En este proceso, si bien es cierto que se  ha  dictado sentencia por la comisión de varios hechos delictivos traducidos en  las   varias   sentencias   que   se   referenciaron   inicialmente,  la  única  comprobación  cierta y concreta acerca del pago efectivo de sumas de dinero por  concepto  del  cumplimiento  de los fallos se trasluce en la Resolución 940 del  23  de  mayo de 1996 (folio 139 del cuaderno anexo N° 26), a través de la cual  el  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en cumplimiento al  fallo  proferido  el  8 de febrero de 1996 por el Juzgado 2° Civil Municipal de  Santa  Marta  (folio  153 del anexo N° 1) dispone que se coloque a disposición  del  señalado  despacho  la  suma de $1.241.467.440,25 para que sea cancelada a  los  señores  César  Calero  Sabanas,  Orlando  Manjarrés Ferreira, Guillermo  Napoleón  Cantillo,  Artemia Orozco Carbonó, Jaime Polo Bolaño, Rafael Guerra  Vega,  Sara  Gómez Bermúdez, Teobaldo Ortiz MartínezGerónimo Carbonó, Edgar  garcía  Linero,  Víctor  Romero  Robles,  Héctor Rodríguez Botiva, Francisco  Valle  Gámez,  Jorge  Suárez  Bernal,  Italo  Gallo  Hernández,  Rafael  Toro  Manjarrés,  Ezequiel Pérez Vega, Juan Noguera Acosta, Jairo Niebles Anchique y  Luis Rafael Britto Pérez.   

Suma que a través del oficio 70 del 7 de  junio  de  1996 fue autorizada a cancelar por parte del Juez 2° Civil Municipal  de Santa Marta (folio 209 del c. o. N° 3).    

En  estas  condiciones, comprobado que la  afectación  a  FONCOLPUERTOS  por la comisión del delito de prevaricato causó  perjuicios  materiales por la señalada suma, se le condenará a pagarla a favor  de  la  entidad  como daño emergente. Suma que se deberá actualizar al momento  del  pago  y  así recuperar el poder adquisitivo de la moneda, liquidación que  atenderá  lo  normado  en  el  artículo 191 del Código de Procedimiento Civil  (modificado   por   el   artículo   19  de  la  Ley  794  del  8  de  enero  de  2003).   

De otra parte, no se condenará al pago de  perjuicios  morales objetivados en razón a que con la conducta del procesado no  disminuyó  considerablemente  la  capacidad  productiva  o  laboral del Fondo y  menos  puso  en  peligro  su  existencia,  ni  subjetivos  porque  las  personas  jurídicas  no  sienten  dolor  físico ni moral, como tampoco al pago de costas  judiciales   y   agencias   en  derecho,  por  no  haber  sido  probadas  en  el  proceso.   

DOSIFICACIÓN  DE  LA  PENA   

1.-   Frente  a  la  dosificación  punitiva  que  efectuó  el  Tribunal  de  Santa  Marta y la nueva codificación  penal, se harán las siguientes precisiones:   

Debe recordar la Sala, en primer término,  que  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  al  tenor  de lo expuesto en el  artículo  149  del Código Penal de 1.980 (modificado por el artículo 28 de la  Ley  190 de 1.995), aplicable para este caso conforme la realidad fáctica aquí  tratada,  tenía  señalada  una  pena de 3 a 8 años de prisión, multa de 50 a  100  salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  de la pena impuesta. Es decir, la pena oscila  entre 36 y 96 meses de prisión.   

Es  necesario  precisar  que  el  vigente  Código  Penal  en  su  artículo  413 describe el delito de prevaricato con una  pena  de  prisión entre 3 y 8 años, con multa entre 50 y 200 salarios mínimos  legales  mensuales  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  entre  5  y  8  años,  lo  cual indica que en la sanción  principal  y  en  las  demás,  es el texto del Código Penal de 1.980 el que se  aplicará,  por  resultar,  evidentemente, más desfavorable el actual y por ser  aquella la normatividad vigente para el momento de su comisión.   

2.-   En  estas condiciones, se hace  necesario  anotar que conforme se advierte en la resolución de acusación no se  tuvo  en cuenta ni se dedujo para la calificación jurídica, la concurrencia de  alguna  circunstancia  de mayor punibilidad que permitiera inferir que de manera  explícita  o  concreta  fuera intención del acusador agravar las conductas, de  ahí  que  se  concluya  que  el  incremento  que  se  efectúa por razón de la  posición  especial  y distinguida que ocupaba el procesado en la sociedad no es  posible que se deduzca en la sentencia condenatoria.   

Por   estas  razones  la  pena  deberá  reducirse  a  cuarenta  y  dos  meses  (42),  que es la resultante de reducir el  incremento  que por esta agravante (6 meses) impuso el Tribunal de la pena final  (48 meses).   

En este aspecto no es posible predicar una  mayor  benignidad  de  la  dosificación punitiva implementada por la Ley 599 de  2000,  pues  en esta se limita la tasación y el ámbito de movilidad dentro del  cuarto  mínimo al que se refiere el artículo 61 que con un marco punitivo para  cada  delito  de  prevaricato  que  oscila  en entre 36 meses y 51 meses (cuarto  mínimo),  resulta  innegable  que  la  dosificación conforme al Decreto 100 de  1980  no la hace más gravosa, mucho más si se parte que la tasación efectuada  por  el Tribunal de Santa Marta partió en todo caso de los mínimos y tan sólo  incrementó en seis (6) meses por razón del concurso.   

La   pena,   entonces,   se   ajustará  definitivamente a cuarenta y dos (42) meses de prisión.   

Con  relación  a la pena accesoria de la  pérdida  de  la  patria  potestad,  decretada  en  el  ordinal  3° de la parte  resolutiva  de  la sentencia, no encuentra la Sala coherencia en la comisión de  los  hechos  catalogados  de  delictivos con las obligaciones y deberes que esta  responsabilidad  civil  conlleva,  motivo por el cual revocará esta pena por no  encontrarla ajustada ni proporcional a este caso concreto.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-          Modificar  el  numeral  primero  de la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido que  la  pena a imponer al procesado CÉSAR ELÍAS MERCADO  CABALLERO  es  de  CUARENTA  Y  DOS  (42)  MESES  DE  PRISIÓN.   

2.-   Adicionar  la  sentencia en el sentido de condenar a  CÉSAR    ELÍAS   MERCADO   CABALLERO  a pagar a favor de FONCOLPUERTOS, por concepto de indemnización  de   los  perjuicios  materiales  causados  con  el  delito,  la  suma  de   $1.241.467.440,25  actualizada en la fecha de su cancelación en la forma atrás  expuesta.   

3.-         Declarar  que  no se condena al doctor  CÉSAR    ELÍAS   MERCADO   CABALLERO  al  pago  de  perjuicios morales como tampoco costas judiciales,  incluidas en ellas las agencias en derecho.   

4.-         Modificar         parcialmente  el numeral tercero de la  sentencia  objeto de impugnación, en el sentido de revocar la imposición de la  pena  accesoria  de la suspensión de la patria potestad. La pena de inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo lapso de  la sanción privativa de la libertad.   

5.-         Confirmar   en   todo  lo  demás  la  sentencia   objeto   de   impugnación,   en  razón  a  los  argumentos  atrás  expuestos.   

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                       

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                                              Salvamento parcial de  voto   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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