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CAMBIO DE RADICACION
De conformidad con el artículo 68.8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la presente solicitud de cambio de radicación, por cuanto con ella se pretende el traslado del proceso de un Distrito Judicial a otro.
Según la regla general de competencia territorial, emanada del principio universal del debido proceso y particularmente del “juez natural”, el juez del lugar de la comisión del reato será el competente para conocer del mismo.
Por constituir una excepción a esta regla, la solicitud de cambio de radicación -prevista en los artículos 83 y ss. del actual Estatuto Procesal-, debe estar fundamentada en prueba demostrativa de factores objetivos “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
Proceso No. 13202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 92
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) en contra de OMAR TORRES DUARTE y otros, por los delitos de homicidio, hurto consumado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tentativa de hurto.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
El procesado OMAR TORRES DUARTE, en escrito presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y luego remitido a esta Corporación, solicitó “el cambio de radicación del proceso 0385, para la ciudad de Bucaramanga, Santander del Sur”, “por motivos de seguridad personal, para asegurar una completa garantía al debido proceso que nos pueda brindar una total y absoluta parcialidad (sic) al proceso de la referencia”.
Fundamentó su solicitud en “los últimos acontecimientos registrados en la Cárcel de Valledupar”, y agregó que esperaba encontrar “todas las garantías por el respeto a la vida y a la seguridad personal que muy respetuosamente solicito y así se me pueda brindar el derecho a un juicio justo”.
El Juez acompañó a la solicitud, un oficio signado por el “Comandante de Vigilancia con Funciones de Director” de la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Valledupar, donde informa que “el interno OMAR TORRES DUARTE no ha puesto en conocimiento del Comando de Vigilancia ni de la Dirección de este penal alguna situación que ponga en peligro su vida dentro del centro carcelario”, agregando que por ser “uno de los líderes de la toma del pasado 3 de abril… actualmente pertenece al grupo de internos negociadores” (fl. 3 cuaderno de la Corte).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 68.8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la presente solicitud de cambio de radicación, por cuanto con ella se pretende el traslado del proceso de un Distrito Judicial a otro.
Según la regla general de competencia territorial, emanada del principio universal del debido proceso y particularmente del “juez natural”, el juez del lugar de la comisión del reato será el competente para conocer del mismo.
Por constituir una excepción a esta regla, la solicitud de cambio de radicación -prevista en los artículos 83 y ss. del actual Estatuto Procesal-, debe estar fundamentada en prueba demostrativa de factores objetivos “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
El escrito que se analiza carece del mas mínimo respaldo probatorio, y contiene una serie de afirmaciones imprecisas, muy distantes de constituir elementos de juicio a partir de los cuales establecer la necesidad de remoción del proceso.
En él se invoca la “seguridad personal” del interno, y se aducen “los últimos acontecimientos registrados en la Cárcel de Valledupar”, pero no se precisa por qué tales hechos -que ya fueron superados y por ende carecen de actualidad- ponen en peligro su vida, ni el origen y circunstancias específicas de una tal amenaza.
En cambio, la información procedente de la Dirección de la Cárcel de Valledupar descarta la indicación por parte del procesado, “de alguna situación que ponga en peligro su vida dentro del centro carcelario”, de donde se deduce que sus condiciones de internación son normales, al punto que, según la Dirección del penal, “actualmente pertenece al grupo de internos negociadores”, conformado a propósito de los incidentes presentados en ese centro de reclusión el pasado 3 de abril.
Resulta entonces infundada la reclamación que de su seguridad formula el procesado TORRES DUARTE.
A igual conclusión llega la Sala respecto de la sola invocación del derecho al debido proceso, y de la necesidad de imparcialidad del funcionario judicial, pues no se menciona ningún factor que pueda hacer nugatorias dichas garantías; y de todas formas, el Estatuto Procesal Penal consagra los mecanismos para precaver la vulneración del debido proceso -como sería la “corrección de actos irregulares”, prevista en el artículo 13 del C. de P. P., y la invalidación de lo actuado, en el artículo 304 ejusdem-, y asegura la imparcialidad del juzgador a través del instituto de los impedimentos y recusaciones -arts. 103 y ss. ejusdem-.
Por manera que, al margen del carácter infundado de la petición, no es el traslado del proceso de la sede donde se tramita, el remedio procesal aplicable ante la eventual vulneración del debido proceso, o la ausencia de imparcialidad del funcionario.
En conclusión, por resultar palmaria la ausencia de motivación y de respaldo probatorio exigido por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal en el escrito de solicitud de “cambio de radicación” presentado por el procesado OMAR TORRES DUARTE, habrá de despacharse desfavorablemente su pretensión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el procesado OMAR TORRES DUARTE.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria