21876(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21876   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                   Aprobado Acta No. 43   

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la viabilidad formal de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación discrecional interpuesto por el  defensor   de   ALBERTH   JOSÉ   RODRÍGUEZ   LUJÁN,   contra   la   sentencia  proferida   por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el  29  de agosto de 2.003, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Segovia el 24 de junio del mismo año, mediante la cual lo condenó  a  la  pena  principal  de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  seis  (6) meses, como  responsable del delito de abuso de autoridad.   

LA DEMANDA:  

En  orden  a  justificar  la  impugnación  extraordinaria  que  por  vía  de  la  casación discrecional ha interpuesto el  procurador  judicial del procesado, observa que -en efecto- la sanción impuesta  a  RODRÍGUEZ  LUJÁN  no  es  ni  supera  los  ocho (8) años de prisión, pero  –además-  por cuanto en  criterio  del  actor  es  imperiosa la necesidad de que la Corte se pronuncie en  orden  a  obtener  un  beneficio  para el desarrollo del pensamiento penal en lo  concerniente  con  la  descripción  típica  que  para  el  delito  de abuso de  autoridad  preveía  el  Decreto 100 de 1.980, frente a la contemplada hoy en la  Ley 599 de 2.000.   

Previo este acápite, acusa el demandante el  fallo  impugnado  en  el  único  cargo  propuesto de ser violatorio por la vía  directa  de la ley sustancial por desconocimiento del principio de favorabilidad  al  que  conllevó la selección indebida del artículo 152 del anterior Código  Penal,  con  desmedro  en  la  aplicación  del  artículo  416  del nuevo texto  punitivo.   

Explica  el  actor  que  para  la  época de  ocurrencia  de  los  hechos,  la  descripción  del delito de abuso de autoridad  señalaba  que  tanto concurría la conducta cuando se cometía acto arbitrario,  como  cuando  éste  lo  era  injusto,  es  decir,  que una cualquiera de dichas  connotaciones  satisfacía  la configuración típica del delito, contrariamente  a  lo  que  sucede  en  el  nuevo  ordenamiento, pues el abuso de autoridad como  conducta   penalmente   censurada   debe  ser     -hoy  por  hoy-  arbitrario y además injusto.   

En condiciones tales -en criterio del actor-  se  hacía  imperativa la aplicación del nuevo concepto de favorabilidad que no  solamente  es  predicable  de  la  imposición  de  la pena ya que en la moderna  dogmática involucra aspectos mucho más amplios.   

En el caso concreto, correspondía por tanto  la  aplicación  de  la  nueva descripción del delito de abuso de autoridad por  resultar  más  favorable  al  actor,  en  tanto que operaba en desmedro suyo la  contenida en el texto original del Código Penal de 1.980.   

Es       éste       –enfatiza-     un     aspecto    de  incontrovertible   interés   para  la  jurisprudencia  penal,  cuyo  desarrollo  indubitablemente  se  impone, toda vez que la reciente entrada a regir de la Ley  599  de  2.000,  determina la necesidad de avances a este nivel, puesto que  la  conducta  del  ex alcalde procesado si bien pudo tener el ingrediente de ser  arbitraria,  no  se  predicaría  igual  cosa  en  relación  con la cualidad de  injusta,  toda  vez  que  “el  acto  administrativo  proveniente  del servidor  público  no  es  generador de una injusticia, sino todo lo contrario, beneficia  ostensible  y  abiertamente a su destinatario (secretaria privada del Alcalde de  Segovia,  señora  Beatriz Elena Zapata). Tópico este que deberá ser objeto de  desarrollo y aclaración de la jurisprudencia penal”.   

Insiste una y otra vez en la vulneración del  principio  de  favorabilidad,  así  como  del  interés  que representa para el  avance  de  la  jurisprudencia  que  la  Corte  aborde  el  tema propuesto. Así  también,  en  relación  con  la  casación  discrecional  reproduce  abundante  jurisprudencia de la Sala que estima pertinente.   

Reitera  que es necesario un pronunciamiento  de  la  Corte  para  desentrañar la significación jurídica de la reforma a la  descripción   del   delito  de  abuso  de  autoridad  y  de  los  elementos  de  arbitrariedad  e  injusticia contenidos en el tipo penal, máxime cuando si bien  podría  en  el  caso  concreto  reconocerse  que el acto fue arbitrario, no hay  lugar   a   predicar  injusticia  alguna  pues  -por  el  contrario-  resultaban  favorecidos  los  intereses  de  la  secretaria  privada  de la alcaldía con la  expedición del acto administrativo que le incrementó el salario.   

Por  otra parte, encuentra también oportuno  que  exista  un  pronunciamiento  en relación con la viabilidad de la casación  discrecional  tratándose  de delitos que tienen pena distinta a la de prisión,  como lo es la multa, en este caso.   

CONSIDERACIONES:  

1. Allanándose en principio al cumplimiento  de  la obligación que corresponde al casacionista por la vía extraordinaria en  la  modalidad  discrecional  de  la  misma, de indicar con absoluta precisión y  claridad,  en  forma  preliminar,  la razón justificadora de la pertinencia del  recurso,  bajo  el  entendido  de que a partir de su excepcional carácter sólo  puede   obedecer   a   dos   finalidades   específicas:   la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de  la  Corte  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos  fundamentales de las partes, el demandante en este  caso  ha  comenzado  por  incluir  en  el  libelo  dicho  acápite,  en aparente  sujeción  con los parámetros en este sentido sentados por la jurisprudencia de  la Sala.   

2.  No  obstante,  si  bien  comenzó  por  anticipar  esta  exigencia,  toda vez que adujo el actor que en el caso concreto  debe  la  Corte entrar a fijar el alcance típico de los elementos contenidos en  la  actual  descripción  de  la ley penal sustantiva para el delito de abuso de  autoridad,  frente  a  la prevista en precedencia por el Código Penal de 1.980,  no   advirtió   el  libelista  -para  comenzar-  que  en  relación  con  dicha  disposición  y  en  concreto  con  la  descripción  que actualmente previó el  legislador  para  dicha  delincuencia,  la  Corte  se ha pronunciado en diversas  oportunidades.   

3.  Así,  se  tiene  que  con  ponencia del  Magistrado  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote,  en  sentencia de única instancia  fechada  el  25  de  junio  de  2.002,  en  el  proceso radicado 14.029, hubo de  precisar  la  Sala  que  con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, esto es,  del  actual  Código  Penal,  si bien el delito de abuso de autoridad continuaba  caracterizándose  por  tratarse  de  un tipo subsidiario, de conformidad con el  actual  artículo  416,  debe  entenderse  que el legislador ha terminado con la  descripción  alternativa  de  las  conductas  estatuida  en  las  disposiciones  anteriores  para  su  tipificación,  toda vez que las ha conjugado en una doble  connotación  comportamental,  pues ya no es suficiente que la acción prohibida  sea  tildada  de  arbitraria  o de injusta, sino que ahora es imprescindible que  concomitantemente  se trate de un “acto arbitrario e injusto”, de manera tal  que  si  la  imputación  lo  ha  sido bajo la consideración de ser la conducta  arbitraria  o injusta, es la reciente legislación penal la que retroactivamente  le  resulta más favorable, sin que la cuantía de la multa sea la que determina  una  tal  benignidad, ya que de no concurrir la injusticia en el comportamiento,  su  atipicidad  será  evidente,  o  si  la acusación ha calificado la conducta  solamente   de   arbitraria,   es   también   evidente  la  misma  conclusión.   

En    esta    sentencia    –pues-  clarificó  la  Corte,  que el  contenido  de  la  prohibición  ha  cambiado,  al exigirse ahora la dualidad de  connotaciones   conductuales:   la   arbitrariedad   y  la  injusticia,  lo  que  necesariamente  hace  que no pueda afirmarse igualdad en el marco típico, y por  tanto,  que  las  dos cualidades del comportamiento han de exigirse para poderse  predicar    la    concurrencia   del   delito   de   abuso   de   autoridad   en  cuestión.   

En  el  mismo  año  fueron  similares  los  pronunciamientos   que  reiteraron  los  efectos  propios  de  la  modificación  normativa,  entre  otros  en  los fallos 17.519 del 4 de septiembre con ponencia  también  del  Magistrado  Carlos Augusto Gálvez Argote, así como en la 15.648  del  24  de  septiembre, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla y en  la  16.105  del  22  de  octubre  con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de  Barón,  determinaciones  todas  anteriores  al  proferimiento  de  la sentencia  impugnada   y   a   la   interposición   misma   del   recurso   extraordinario  intentado.    

4.  Carece,  por  tanto,  de la más mínima  justificación  que el demandante en esta oportunidad haya fundado la viabilidad  de  la  casación  discrecional  a  partir  de  considerar  que  debía la Corte  proceder  a  fijar  el contenido y consiguiente alcance de la nueva descripción  típica  prevista  para el delito de abuso de autoridad en la Ley 599 de 2.000 y  su eventual aplicación favorable para el procesado.   

5. En este caso, a través de una innecesaria  reiteración  argumental,  comenzó  el  casacionista  por  dedicar  un acápite  especial  para  motivar  la  pertinencia  de  la  casación discrecional, con un  sustento  que  -según se deja visto- no tendría justificación en la medida en  que  en relación con el cambio legislativo y sus implicaciones frente al delito  de  abuso de autoridad en aquellos procesos en curso, la Corte se ha pronunciado  en diversas oportunidades.   

6. Dadas las anteriores circunstancias y por  consiguiente   el   hecho  de  encontrarse  definido  el  alcance  de  la  nueva  descripción  típica  del delito de abuso de autoridad por la jurisprudencia de  la  Sala,  como  también  que  la  imputación  de  uno  solo  de  los  modelos  comportamentales  de  la  conducta  abusiva  por parte de la autoridad pública,  esto  es,  la  cualificación  de  la  conducta  como  simplemente arbitraria, o  únicamente  injusta, de cara a la nueva codificación supondría su aplicación  favorable  en  relación  con  la misma figura reseñada en el anterior Estatuto  punitivo,  es  también un incontrovertible hecho que la falta de aplicación de  la  nueva  normatividad  conllevaría el quebranto del debido proceso y por ende  de  las  garantías  fundamentales  del  justiciable,  razón por la cual a esta  alternativa  posibilidad  es  que ha debido entonces orientarse la presentación  del    criterio    determinante    para    hacer    asequible    la    casación  excepcional.   

7.    A   este   respecto,   dadas   las  características  del  recurso de casación, esto es, su carácter dispositivo y  rogado,  además  de  limitado por principio a la oficiosidad, es al libelista a  quien  corresponde siempre una idónea presentación de la demanda, en forma tal  que  ella  se  valga  por  sí misma para motivar su aceptación por parte de la  Corte  y  consiguientemente  la  valoración  en  el  fondo de los cargos que se  propugnen contra el fallo.   

8.  En  todo  caso,  así como el demandante  orientó  la  censura  -por  vía  del desarrollo de la jurisprudencia- hacia la  falta  de aplicación del nuevo precepto, dentro del mismo único cargo expuesto  si  bien  en principio simplemente quiso evidenciar que en el presente evento no  se  estaría  frente  a una conducta de la cual fuera predicable la concurrencia  de  los  dos elementos típicos referidos, esto es, que el acto fuese calificado  de  arbitrario  e  injusto, toda vez que en tal sentido no se había consolidado  la   imputación   delictiva,   con   posterioridad,   este  alegato  se  dirige  precisamente  a  no  consentir  la presencia del carácter de injusto en el acto  administrativo censurado como abusivo.    

9. En condiciones semejantes, es muy evidente  que  ha debido entonces el actor, habida cuenta que acudió a la vía directa de  violación  a  la  ley  sustancial, precisar si el fallo le imputó al procesado  exclusivamente  arbitrariedad  en  la  conducta  desarrollada,  para de ese modo  entonces  descartando  la  injusticia  de  la  misma  tener cabida la pretendida  atipicidad sobreveniente implícita en sus razonamientos.   

10.  No  obstante,  al  cotejar  la Sala los  fundamentos  expuestos  por  el  demandante  en  casación,  con aquellos que le  sirvieran  de  base  a  la  apelación  de la sentencia de primera instancia, en  imperativa  constatación  con  miras  a verificar la identidad sustancial de la  impugnación,  ha  podido  observar que el propio Tribunal destacó en relación  con  la nueva descripción típica del delito de abuso de autoridad contenida en  el  artículo 416 del Código Penal, que este aspecto en manera alguna significa  “que  la  conducta  punible  endilgada  a  Alberth  José  Rodríguez  deviene  atípica,  como  tímidamente  lo planteó el recurrente, pues en la resolución  acusatoria  se  calificó  tanto  de  ‘arbitrario’,  como            de           ‘injusto’ el  comportamiento  del sindicado, no empece que para ese momento tales ingredientes  normativos  de  carácter  extrajurídico  operaban  de  modo  alterno,  por  la  conjunción               ‘o’,  por lo  que  el  cargo  formulado  está  a  tono con la nueva normatividad penal que ya  exige  la concurrencia de los dos elementos en alusión”, de modo tal que para  el  sentenciador  es  un  incuestionable  hecho  la  verificación  de  las  dos  connotaciones   en   el   proceder  del  casacionista  lo  cual  evidencia  otra  deficiencia más en la fundamentación del reproche.   

11.      Finalmente,   ninguna  precisión  se  hace  indispensable por parte de la jurisprudencia en torno a la  viabilidad  de  la casación discrecional en casos como el presente, dado que en  esta  materia el entendimiento de la jurisprudencia no ha variado a partir de la  consagración  misma  de  esta  modalidad  de  impugnación extraordinaria en el  Estatuto  de  procedimiento  penal  de 1.991, esto es, que la casación también  procede  excepcionalmente  frente  a  sentencias proferidas en segunda instancia  por  delitos  que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no  exceda     de     ocho     años    –actualmente-,  o por cualquiera otra clase de sanción no privativa  de la libertad.   

Como  queda  visto,  dada la precariedad del  escrito de demanda, es para la Corte imperativa su inadmisión.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  ALBERTH  JOSÉ  RODRÍGUEZ  LUJÁN  contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia el 29 de agosto de 2.003.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                        

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO    MILANÉS                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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