13187 (19-06-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    ANONIMO/ DENUNCIA  

El Estatuto Anticorrupción, Ley 190 de 1995,  estableció  en  su artículo 38 la obligatoriedad de la aplicación del numeral  1°  del  artículo  27  de  la  Ley  24  de  1992,  a  menos que existan medios  probatorios  suficientes  sobre la comisión de un delito como para adelantar la  actuación de oficio.   

El  artículo  al  que  remite  el  Estatuto  Anticorrupción,  que  reglamenta  la  recepción  y  trámite  de  quejas en la  Defensoría  del  Pueblo, ordena la inadmisión de aquellas que sean anónimas o  carezcan  de fundamento, lo que aplicado al procedimiento penal, permite impedir  el   movimiento   del   aparato   judicial   cuando  la  denuncia  reúna  tales  características  o no contenga la información suficiente como para iniciar una  investigación de oficio.   

En  el  caso  de una denuncia anónima, puede  iniciarse  algún proceso investigativo sólo si la misma tiene fundamento, pero  tal  concepto no puede concluirse arbitrariamente, sino que la propia ley 190 de  1995  enseña  que  “deben  existir  medios  probatorios  suficientes  sobre  la  comisión  de  un  delito  (…)”,  al tiempo que es la propia ley procedimental  penal  la  que  indica  cuales  son  los  medios  probatorios, al señalar en su  artículo  248 que son tales: la inspección, la peritación, los documentos, el  testimonio  y  la confesión, advirtiendo que los indicios se tendrán en cuenta  al  momento de la apreciación de las pruebas de acuerdo a las normas de la sana  crítica.    

RAD. 13187  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr: Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 68  

Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  junio de mil novecientos noventa y siete (1997).   

V   I   S   T   O   S    

Decide la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  lo  que en derecho corresponda respecto del escrito hecho  llegar  a la Secretaría de la Sala a través de la Unidad de Fiscalía Delegada  ante   esta   Corporación   y   del   despacho   del   Fiscal   General  de  la  Nación.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T E S   

Mediante memorial dirigido al Fiscal General  de  la  Nación,  de  allí  remitido  a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de Justicia y finalmente hecho llegar a esta Corporación, se le  comunican  a  ese  funcionario,  por  parte  de quien suscribe como José Franco  Muñoz  S y se autodenomina “Presidente por la Moralidad Caucana”, una serie  de  hechos  relacionados  con  los  doctores  AURELIO  IRAGORRI  HORMAZA y JESUS  IGNACIO GARCIA.   

Respecto  de  IRAGORRI  HORMAZA  afirma  el  escrito,  que  en una emisión del noticiero de televisión 24 horas, cuya fecha  no  precisa,  apareció que “A. Iragorri Cauca” había recibido ayuda de los  Rodríguez  Orejuela  para  su  campaña  política,  respecto de lo cual quiere  informar  que   “aquí  en el Cauca el único político A. Iragorri es el  doctor Aurelio Iragorri Hormaza”.   

Dice  que  una  persona  exempleada de Justo  Pastor  Perafan  “comentó   que  el  Senador  Aurelio  Iragorri  Hormaza  frecuentó  las  oficinas  {de  aquel} en Bogotá”, en los últimos 4 meses de  1994 y durante todo 1995.   

En  lo  que  tiene que ver con JESUS IGNACIO  GARCIA,  dice  que  como miembro de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de  Representantes  le  fue ofrecida la Dirección Regional de Invías, institución  en  la  que  posteriormente  fue  nombrado  el  señor Jesús A. Calvo, amigo de  García,    hecho    que   relaciona   con   la   absolución   del   Presidente  Samper.   

Igualmente se refiere a la misma publicación  noticiosa  atrás  citada, para señalar que la anotación “Dr. Chucho. Cauca.  corresponde  al  Dr.  Jesús Ignacio García Valencia. El aquí en el Depto. del  Cauca es popularmente conocido como el Dr. Chucho García”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El Estatuto Anticorrupción, Ley 190 de 1995,  estableció  en  su artículo 38 la obligatoriedad de la aplicación del numeral  1°  del  artículo  27  de  la  Ley  24  de  1992,  a  menos que existan medios  probatorios  suficientes  sobre la comisión de un delito como para adelantar la  actuación de oficio.   

El  artículo  al  que  remite  el  Estatuto  Anticorrupción,  que  reglamenta  la  recepción  y  trámite  de  quejas en la  Defensoría  del  Pueblo, ordena la inadmisión de aquellas que sean anónimas o  carezcan  de fundamento, lo que aplicado al procedimiento penal, permite impedir  el   movimiento   del   aparato   judicial   cuando  la  denuncia  reúna  tales  características  o no contenga la información suficiente como para iniciar una  investigación de oficio.   

En  el  caso de una denuncia anónima, puede  iniciarse  algún proceso investigativo sólo si la misma tiene fundamento, pero  tal  concepto no puede concluirse arbitrariamente, sino que la propia ley 190 de  1995  enseña  que  “deben  existir  medios  probatorios  suficientes sobre la  comisión  de  un  delito (…)”, al tiempo que es la propia ley procedimental  penal  la  que  indica  cuales  son  los  medios  probatorios, al señalar en su  artículo  248 que son tales: la inspección, la peritación, los documentos, el  testimonio  y  la confesión, advirtiendo que los indicios se tendrán en cuenta  al  momento de la apreciación de las pruebas de acuerdo a las normas de la sana  crítica.    

El escrito que ha sido remitido a la Corte es  anónimo,   porque  su  signatario  no  entrega  ningún  dato  que  permita  su  identificación,  omite  el  número  de  su cédula de ciudadanía y su segundo  apellido;  o  su  ubicación,  pues  no  suministra  dirección  alguna  para su  localización,  en  clara  actitud evasiva de la eventual responsabilidad que le  pueda  caber  por  las imputaciones que hace a los dos ciudadanos contra los que  dirige su escrito.   

Tampoco  aporta el documento suscrito por el  autodenominado   “Presidente   por  la  Moralidad  Caucana”,  ningún  medio  probatorio  sobre  el  que  pueda  fundar el Estado, con la mínima seriedad, la  génesis de por lo menos una investigación previa.    

El  suscriptor del documento, hace una serie  de  conclusiones  sobre  algún  informe  periodístico,  cuya fecha ni siquiera  precisa,  a  partir  del  cual  asevera, sin prueba alguna, que las abreviaturas  mostradas  en un noticiero de televisión, corresponden al nombre del Senador de  la  República  AURELIO  IRAGORRI  HORMAZA  o  al  apodo  del Representante a la  Cámara  JESUS  IGNACIO  GARCIA,  para  culminar  relacionándolos con presuntos  donativos  a  sus campañas por parte de “los señores Rodríguez Orejuela”,  manifestaciones  que  por sí solas no constituyen medio probatorio alguno y por  tanto resultan insuficientes para iniciar investigación.   

De otra parte y en cuanto hace a la presunta  relación  del  Senador  AURELIO  IRAGORRI  HORMAZA  con  el señor Justo Pastor  Perafán,  la  Sala  adelanta  la investigación previa No. 13.017, iniciada con  fundamento  en documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación, a la  que  ni siquiera puede adjuntarse el anónimo, por su condición de tal y por no  constituir medio probatorio alguno.   

Así  las  cosas  y  en  aplicación  de los  artículos  38  del  Estatuto Anti Corrupción y 27-1° de la Ley 24 de 1992, se  inadmitirá  la  denuncia  formulada  en  contra  del  Senador  AURELIO IRAGORRI  HORMAZA y el Representante a la Cámara JESUS IGNACIO GARCIA.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1°.-   INADMITIR   la  denuncia  anónima  presentada  en contra del Senador AURELIO IRAGORRI HORMAZA y del Representante a  la Cámara JESUS IGNACIO GARCIA.   

2°.-          En  firme esta decisión, archívese el  expediente.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE           

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE            CORDOBA  POVEDA                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ  VELANDIA                           

NILSON           PINILLA  PINILLA                             JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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