21838(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  24   

Bogotá  D.C., marzo veinticinco (25) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  MARCO ANTONIO PALACIOS  SÁNCHEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. Hacia las 4 de la  tarde  del  9  de  julio  de  1998 varios individuos realizaron un asalto a mano  armada  en  la  Oficina de Instrumentos Públicos del Barrio Venecia de Bogotá.  La  Policía  intervino  inmediatamente  logrando  la  captura  de MARCO ANTONIO  PALACIOS  SÁNCHEZ, quien cubrió la retirada de los demás y se le encontró en  su  poder  un  revólver  que  recién  había  sido  disparado.  Se  logró  la  recuperación  de  $17.082.000.oo  en  dinero  efectivo  y  de $20.506.675.oo en  cheques.  Al  realizar  el  arqueo  respectivo  se  descubrió  un  faltante  de  $12.665.886.oo.   

2. PALACIOS SÁNCHEZ  fue  vinculado  al  proceso  a  través  de  indagatoria,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica el 15 de julio de 1998 y el 15 de diciembre del mismo año  resultó  acusado  como coautor de hurto calificado y agravado, y autor de porte  ilegal  de  armas  y  falsedad  material  de  particular  en  documento público  agravado  por el uso. Esta última decisión fue confirmada en segunda instancia  el 21 de octubre de 1999.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18  de  febrero  de  2002,  lo  condenó  a 48 meses de prisión, inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término y al pago en concreto de  los perjuicios materiales causados con el atentado patrimonial. Y,   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo  impugnado  en casación, expedido el 21 de julio de 2003, lo confirmó en  su integridad.   

LA DEMANDA:  

1. Error de hecho en  la  modalidad  de  falso juicio de identidad, es la equivocación que el abogado  de  la  defensa  le  atribuye  al Tribunal en el único  cargo  que presenta en contra de la sentencia, apoyado  en   la   segunda   parte   de   la   causal   1ª   de   casación.     Dice    que   las   instancias  distorsionaron  las  pruebas  y  desecharon  los testimonios que acreditaban con  certeza  la  no responsabilidad del procesado en el delito de hurto calificado y  agravado.  Los  de  porte  ilegal  del  arma  de  fuego  y la falsificación del  salvoconducto de la misma los confesó.   

Destaca  la  existencia  de  contradicciones  entre  el informe de la policía y las declaraciones de María Silvia Rodríguez  y  de  los  celadores  Carlos  Alberto Díaz y Belarmino Palacios. Igualmente la  circunstancia  de  que  otros dos sospechosos fueron capturados cuando huían al  hacer  presencia  la  Policía,  la  no  demostración de que el revólver de su  representado  haya  sido  disparado,  la  alteración  de  la  denuncia 119 y la  información  inicial relativa a que Ana Silvia Rodríguez lo reconoció, cuando  ella  misma  declaró  en  contrario.  Todas  estas  eventualidades a juicio del  censor  traducen  la violación de la ley sustancial, por error de hecho, “que  se  enmarca  dentro  de  las  reglas  de la sana crítica porque en virtud de la  violación  de  tales  reglas,  llevaron  al  sentenciador  a  que incurriera en  errores  de  hecho derivados de un falso juicio de identidad”. Se acogió como  verdad “lo que los medios probatorios no estaban probando”.   

2. Precisa que los  juzgadores  violaron las leyes de la experiencia y de la lógica porque “al no  poder  apuntalar la sentencia” afirman que PALACIOS disparó su arma contra la  Policía  varias  veces,  sin  que la misma haya sido sometida a experticio para  establecer esa circunstancia.   

3. Varios testigos,  de  otra  parte,  vieron la fotografía del procesado publicada en un periódico  de  Bogotá  y lo reconocieron como uno de los autores del asalto, lo cual pesó  en  la  deducción  de  responsabilidad penal. Para el casacionista esa forma de  reconocimiento   fue  atentatoria  de  lo  previsto en el artículo 369 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  especialmente  cuando el capturado  –según  dijo—fue  obligado  a  vestir de determinada  forma,  bajo  amenazas y torturas que dejaron señales de maltrato físico y que  hicieron  que  la  Fiscal  del  caso  lo  remitiera  para examen al Instituto de  Medicina Legal.   

Cuestiona, adicionalmente, que el Tribunal le  haya  otorgado  credibilidad  al Agente de Policía MINDA, quien señaló que el  aprehendido  arrojó debajo de un carro la bolsa negra en la cual se recuperaron  parte  de  los bienes hurtados, cuando la primera instancia había señalado que  sobre ese particular no existía claridad.   

Para  el  libelista  “esta  dualidad  de  criterio  en los diferentes aspectos que se traen en esta demanda”, derivan en  incertidumbre  sobre  la culpabilidad de su defendido, que se debe resolver a su  favor.   

4.  Expresa,  por  último,  que  el  derecho  de  defensa  fue  transgredido  al  no decretarse la  práctica  de  un  reconocimiento  en  fila  de  personas,  con  “la  negativa  implícita”  de  no  remitir  al procesado a reconocimiento médico legal para  verificar  su  dicho  sobre las torturas y con la falta de atención respecto de  algunos cuestionamientos hechos por el defensor.   

Solicita  el abogado, en fin, que se case la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, que se absuelva al procesado por el cargo  de hurto calificado y agravado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Se   viola  indirectamente   la   ley   sustancial,  como  es  sabido,  por  errores  en  la  apreciación  probatoria,  que  pueden  ser  de hecho o de derecho. Los primeros  tienen  lugar  cuando  el  juzgador  supone  u  omite  pruebas  (falso juicio de  existencia),  cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de  identidad),  o  cuando  realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de  la  sana  crítica (falso raciocinio).  Los errores de derecho tienen lugar  cuando  el  Juez  aprecia  pruebas  inválidas o cuando tiene como tales pruebas  válidas  (falso  juicio  de  legalidad)  o cuando considera que la prueba tiene  tarifa  legal,  no  teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la  eficacia    probatoria    que    la    ley    le   asigna   (falso   juicio   de  convicción).   

El sujeto procesal, al proponer cualquiera de  dichas  equivocaciones  en  casación, tiene la carga lógica de precisarla y la  de  demostrarle  a  la  Corte  su trascendencia, es decir que de no haber tenido  ocurrencia  el  error  otra  hubiera  sido  la  sentencia,  lo cual le impone la  confrontación  y  desvirtuación  de  sus términos. Se trata de las exigencias  formales  de claridad y precisión en la presentación del cargo previstas en el  artículo  211-3  del  Código de Procedimiento Penal, evidentemente incumplidas  por el censor en el presente caso, como se verá enseguida.   

2.  Es cierto  que  con  fundamento  en  la  segunda parte de la causal primera de casación le  atribuyó  al  Tribunal  haber  incurrido  en error de hecho por falso juicio de  identidad,  que  como  lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia es una equivocación  probatoria  que   ocurre cuando el juzgador tergiversa, agrega o cercena el  contenido  objetivo  del  medio  de  prueba,  poniéndolo  a  decir  lo  que  no  dice.   Esto  significa  que  el  recurrente,  en  orden  a  satisfacer las  exigencias  legales  de  claridad  y  precisión  a  que  se hizo mención, debe  identificar  lo  que  materialmente  expresaba el medio de prueba en el que a su  parecer  recayó  el  yerro,  aquello  distinto  que le hizo decir el fallador y  acreditar  que  otro hubiera sido el fallo si la irregularidad no hubiera tenido  ocurrencia.   

Al  desarrollar  el  abogado la censura, sin  embargo,  no  demostró  la  ocurrencia  de  ninguna  distorsión probatoria. Se  dedicó  fue  a  presentar  su lectura personal de los medios de convicción y a  oponerla  a  las  conclusiones  de la sentencia, respecto de la cual ni siquiera  sintetizó su fundamentación lógica.   

Se  trata, en suma, de algunas ideas de como  cree  que debieron estimarse las evidencias, desconociendo así que la casación  es  un  recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia,  que  en  ningún caso se puede derrumbar  al margen de la determinación de  un  error  in  iudicando  (o  in  procedendo) trascendente, que obviamente no lo  configura   la   apreciación   razonable   de  las  pruebas  realizada  por  el  sentenciador.   

3.  La  posible  transgresión  de  la  sana  crítica, a la cual también alude, se quedó en su  simple   enunciación.   Se   desatienden  los  postulados  de  ese  método  de  apreciación  probatoria,  cuando  se  desconocen  las  leyes  científicas, los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  experiencia. Y es sabido que el  planteamiento  de  un  error  así  en  casación  le  impone  al  demandante la  obligación  de  precisar  la  ley,  el  principio  o  la  regla transgredida, e  igualmente  su  trascendencia,  carga  que  estuvo  lejos de ser cumplida por el  censor,  quien  simplemente  cuestiona una conclusión del fallo, relativa a que  no  se  demostró  pericialmente que el arma hallada en poder de su defendido la  disparó  antes  de  su  aprehensión,  desconociendo  que  esa  realidad podía  acreditarse  a  través  de  cualquier evidencia, en desarrollo del principio de  libertad probatoria que rige en el proceso penal nacional.   

4.           Complementariamente   a   las   deficiencias   anotadas,   en  clara  violación  del  principio de no contradicción introduce el libelista un motivo  de  nulidad  procesal que apoya en la presunta violación del derecho de defensa  por  la  desatención  de  la petición de una prueba, que no desarrolla y mucho  menos demuestra.   

Es  manifiesto,  entonces, que la demanda no  puede ser admitida.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  MARCO  ANTONIO  PALACIOS  SÁNCHEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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