21799(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 095   

Bogotá  D.  C., tres (3) de noviembre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que por  ley  le  corresponde, sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, del ciudadano colombiano, GUSTAVO FOURLON,  también  conocido  como  GUSTAVO  ADOLFO  FURLON PATIÑO, observado el trámite  previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1638, del 24 de  septiembre  de  2.003,  la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano,  GUSTAVO  FOURLON,  para comparecer en  juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados.   

Captura que fue decretada por el Despacho del  Fiscal  General  de  la  Nación, el 1 de octubre de 2.003, y hecha efectiva por  miembros del C.T.I., el día 4 del mismo mes y año.   

2.  Con  la  Nota Verbal No. 2126, del 28 de  noviembre  de  2.003,  la  misma  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América en  Colombia,  formalizó  la solicitud de extradición de GUSTAVO FOURLON. Además,  hace  saber  que  el  requerido es el sujeto de la resolución de acusación No.  03-CR-0897  (NG),  dictada el 7 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se le  imputa  un  delito  de concierto para importar 1 kilogramo o más de heroína, y  otro  concierto  para  importar  100  gramos  o  más  de  heroína  y  ayuda  y  encubrimiento de dicho delito.   

Sobre los hechos particulariza que desde mayo  de  2.002,  LUIS  FELIPE  VALDES LEON, NORA AMPERE   JAIME RODRIGUEZ y  GUSTAVO  FOURLON, han hecho parte de una organización que ha importado heroína  a  una  tasa de aproximadamente 5 a 10 kilogramos y más al área de Nueva York,  durante el período de la investigación.   

Señala  como  métodos  utilizados  para el  transporte  de  la  heroína  de  Colombia  a  Nueva York el de “correos” en  aerolíneas   comerciales   que  llegan  al  Aeropuerto  Internacional  JOHN  F.  KENNEDY.   

Precisa, que en cuatro ocasiones entre el 18  de  mayo  de 2.002 y el 21 de enero de 2.003, oficiales federales de las fuerzas  del  orden  arrestaron a “correos” que trabajaban para VALDES LEON y para la  organización,  al  arribar  al  aludido  aeropuerto  incautándoles más de 2.5  kilogramos de heroína   

Determina  como  función  que  cumplía  el  requerido  en  la  organización  criminal,  tener  bajo  su  responsabilidad el  suministro  desde Colombia de la heroína que los “correos” debían importar  a  los Estados Unidos, y de transportar a los “correos” a varios aeropuertos  de  Colombia  para  volar  a  los  Estados  Unidos.  Amen,  que  las  evidencias  comprueban  que  suministró  cápsulas  de  heroína  a un “correo” que fue  arrestado   en  el  aeropuerto  Internacional  JOHN  F.  KENNEDY  cuando  llegó  procedente  de  Colombia  el  21  de  enero de 2.003, quien llevaba internamente  653.6 gramos de heroína.   

Nota   Verbal   con  la  que  la  Embajada  Norteamericana  acompañó  los siguientes documentos autenticados y traducidos,  con  el  aval  de  la  Sección  de  Traducciones  Oficiales  del  Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1. Declaración del Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental  de  Nueva York, SCOTT B. KLUGMAN. Explica cómo está conformado un Gran Jurado,  cuál  es  su  naturaleza  jurídica,  el  método que observa para proferir una  acusación  y  sus  requisitos formales, determina los cargos que se endilgan al  requerido, y el contenido y alcance de sus elementos.   

Hace un resumen circunstanciado de los hechos  que  son  base  de la reclamación, advirtiendo que los mismos con mayor detalle  son referidos por el agente Especial de la DEA, KEVIN EATON.   

Finalmente,  proporciona  los datos sobre la  identidad de GUSTAVO FOURLON.   

2.2. Acusación No. 03-CR-0897 (NG), dictada  el  7  de  agosto  de  2.003,  por  un Gran Jurado, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que imputa al requerido los  delitos    de    concierto   para   importar   heroína,   e   importación   de  heroína.   

          2.3. Declaración del Agente Especial de  la  DEA, KEVIN EATON. Afirma que la investigación demostró que GUSTAVO FOURLON  ha  traficado  e  importado cantidades importantes de heroína desde Colombia al  área  de  Nueva York, en los Estados Unidos, desde cuando menos mayo de 2.002 y  continuando   hasta  la  fecha  de  la  declaración.  Que  entre  los  métodos  utilizados  por  la organización, está el uso de transportistas de narcóticos  para  llevar  la  heroína  de Colombia a Nueva York, en aerolíneas comerciales  que arriban al aeropuerto Internacional JOHN F. JENNEDY.   

Refiere  que  autoridades  federales  en  4  ocasiones  detuvieron a transportistas de narcóticos de la organización, en el  aeropuerto  Internacional  JOHN F. KENNEDY, entre el 18 de mayo de 2.002 y el 21  de    enero    de    2.003,   incautándoles   más   de   2.5   kilogramos   de  heroína.   

Explica  que entre las responsabilidades del  requerido  en la organización estaba la de proporcionar a los transportistas la  heroína y llevarlos al aeropuerto para sus viajes.   

Dentro del caudal probatorio recaudado, dice,  se  cuenta  con  las  conversaciones  telefónicas interceptadas por la Policía  Nacional  de  Colombia,  registros de incautaciones de narcóticos efectuadas en  los Estados Unidos, y los testimonios de testigos colaboradores.   

Evidencias  con  las que, asevera, demuestra  que  alrededor  de  enero de 2.002, GUSTAVO FOURLON,  junto con otros, hizo  los  arreglos  para  que  ANTONIO GOMEZ importara heroína a los Estados Unidos.  Particularizando,  refiere, que el 18 de enero de 2.002, la Policía Nacional de  Colombia  interceptó  una  llamada  entre  FOURLON  y  otros  2 integrantes del  concierto  llamados  LUIS  FELIPE  VALDES LEON y CARLOS DELGADO LASSO, en la que  hablan,  entre otras cosas, del empacamiento de pastillas para que ANTONIO GOMEZ  las  ingiriera  para  sus  viaje; y que el 21 de enero de 2.003, interceptó una  llamada  en  donde  el  requerido manifiesta que esa tarde iba a acompañar a un  amigo  al  aeropuerto,  constatándose  que  ese  día  ANTONIO GOMEZ arribó al  aeropuerto  JOHN F. KENEDDY y Queens Nueva York, a bordo del vuelo 42 de Avianca  de  Colombia,  evacuando 81 pastillas que dieron un peso neto de 653.6 gramos de  heroína.   

Añade, que el 10 de febrero de 2.003, GOMEZ,  fue  acusado  por  un Gran Jurado por un cargo de importación de heroína a los  Estados  Unidos,  declarándose  culpable  el  30  de junio de 2.003, estando en  espera del dictamen de la pena.   

Que  el  8 de abril de 2.003, CARLOS DELGADO  LASSO,  fue  detenido  al  llegar  al  aeropuerto Internacional de Miami, siendo  acusado  por  un  Gran  Jurado,  el  17  de  abril  de  2.003, por los cargos de  concertar  para  importar  e  importar heroína a los Estados Unidos, estando en  espera  de  la celebración del juicio, y que LUIS FELIPE VALDES fue acusado, el  7  de  agosto  de  2.003,  por  el  Gran  Jurado,  habiendo  sido  solicitado en  extradición a Colombia.   

3.4.  Se  incorporó  transcripción  de las  normas     penales    sustantivas    supuestamente    transgredidas    por    el  requerido.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  considerando  perfeccionado  el  expediente,  lo remitió a la Sala junto con el  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no  existir  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  dos  Estados, procede  dinamizar las normas del Código de Procedimiento Penal interno.   

5.  Sin  practicarse  pruebas,  se  corrió  traslado  para que los intervinientes presentaran alegaciones, habiéndolo hecho  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  y el defensor del  requerido en extradición, de la siguiente manera:   

5.1.  El  Agente  del  Ministerio  Público  solicita  se  conceptué favorablemente a la solicitud de extradición, porque a  su  juicio  se cumplen cabalmente los elementos del artículo 520 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  cuanto  a  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada  la  encuentra  cumplida por el Gobierno de los Estados  Unidos,  al  elevar  la  solicitud  a través de su representación diplomática  acreditada  en nuestro país, y aportar los documentos exigidos por el artículo  513 del Código de Procedimiento Penal.   

La  demostración  de la plena identidad del  requerido,  considera  se  satisface,  con  la  información suministrada por el  Estado   requirente   en  las  Notas  Verbales  que  solicitaron  la  detención  provisional  y  formalizaron  la  petición  de  extradición,  y la obtenida al  instante  de la captura de FOURLON PATIÑO, por admitir responder a ese nombre e  identificarse con la cédula de ciudadanía reportada.   

El  principio  de  la  doble incriminación,  estima  también  se  cumple,  atendiendo  a que los delitos atribuidos ostentan  esta  misma  calidad  en  Colombia,  al encontrar adecuación, el primero, en el  tipo  penal  definido  por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de la ley 773 de 2.002, como concierto para delinquir sancionado  con  prisión  de  6  a 12 años y, el segundo, en el de tráfico fabricación o  porte  de  estupefacientes,  penado  con  prisión  de  6 a 8, Es decir, afirma,  además  de  delictivas  en  Colombia  las  conductas  son  sancionadas con pena  privativa de la libertad no menor de 4 años.   

Estima equiparable la providencia dictada en  el  país  requirente  y  la  resolución  de acusación patria, por contener un  recuento  de  los  hechos, incluir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  sucedieron, su adecuación en las normas del Código Penal, el nombre y los  datos  que permiten la individualización de los partícipes, amen de constituir  paso previo al inicio del juicio.   

Con soporte en las previsiones hechas por los  artículos  11,  12  y  14 de la Carta Política, finaliza pidiendo a la Sala de  conceptuar  favorablemente,  solicite al Gobierno Nacional condicione la entrega  a  que  el  requerido  no sea juzgado por hechos anteriores y diversos a los que  motivaron  la  extradición,  a  no  ser  sometido  a  desaparición  forzada, a  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

5.2.  El apoderado del requerido solicita se  rinda  concepto adverso al requerimiento, aduciendo que en estas “causas” el  defensor  es  un convidado de piedra, al no tenerse certeza que el capturado sea  autor  o  partícipe  del  los  delitos  que  se  le endilgan, que realmente sea  GUSTAVO  ADOLFO  FOURLAN  PATIÑO,  ni  obre  prueba que acredite que delinquió  siquiera en Colombia.   

Desde ese ángulo critica que en el trámite  el  defensor  no  pueda entrevistarse con el solicitado, por tramitarse la causa  en  un  país diferente, y de estar privado de la libertad por permanecer en una  cárcel  distante  del  lugar  en  donde ejerce la profesión, además de no ser  posible  pedir  pruebas  pese  a  que  el  Código Procesal Penal dispone correr  traslado  para  esos  efectos,  y presentar alegatos, añade, sería inocuo  por  carecerse  de  elementos  de juicio necesarios para impedir la extradición  del  requerido.  Estima  que  hacer  la entrega en estos términos violaría los  derechos  fundamentales y las garantías procesales, sin que el trámite permita  su  invocación   habida  cuenta  que la Corte se limita a conceptuar si es  viable o no la extradición.   

En subsidio solicita a la Sala,  pida al  Gobierno  Nacional condicione la entrega a que FOURLON PATIÑO no sea sometido a  juicio  por  delitos  diversos  a  los  que  motivaron  la  reclamación, no ser  sometido  a  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pena de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua o confiscación, pues se infringiría lo  preceptuado   por   los   artículos   11,   12,   13   y   14   de   la   Carta  Política.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo conceptuado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable   entre  los  dos  Estados,  son  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento Penal las que han de regular el concepto.   

2.  Pues bien, a tenor de lo preceptuado por  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el  concepto   en   la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia proferida en el exterior  y,  cuando  fuer  el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

Elementos  observados  a  plenitud  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, con la solicitud de extradición y sus anexos,  como    con    acierto    lo   predica   el   señor   Agente   del   Ministerio  Público.   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACION.   

Requisito  que  fue  observado  por el país  requirente  al elevar la solicitud por vía diplomática, es decir, a través de  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América  en  nuestro país, aportando la  documentación  e  información  requerida  por  el  artículo  513  del Código  Procesal Penal.   

Ciertamente,   incorporó   copia   de  la  resolución  de acusación No. 03-CR-0897 (NG), dictada el 7 de agosto de 2.003,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,  por un Gran Jurado, mediante la cual acusa a  GUSTAVO FOURLON, de un  concierto  para  importar un kilogramo o más de heroína, e importación de 100  gramos o más de heroína.   

Con   la  Nota  Verbal  mediante  la  cual  formalizó  la  solicitud,  la  resolución  de acusación y los testimonios del  Agente  Especial  de  la  DEA, KEVIN EATON, y el Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva  York,  SCOTT  B. KLUGMAN, el Gobierno requirente en detalle determina los hechos  que  fundamentan  la  acusación  y  configuran los delitos endilgados a GUSTAVO  FOURLON,   los   actos   que   ponen  de  manifiesto  el  funcionamiento  de  la  organización  criminal  dedicada  al comercio ilícito de estupefacientes, y el  tráfico  de  heroína,  individualizando  las  circunstancias de modo, tiempo y  lugar  en  que  fueron  ejecutados, especificando, además, las funciones que en  ella desempeñaba el reclamado en extradición.   

En  efecto,  precisa  que  en  el  período  comprendido  entre  o  alrededor de mayo de 2.002 y alrededor de junio de 2.003,  en  el  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras partes, el solicitado junto  con  otros  individuos,  con  conocimiento  e  intencionalmente concertaron para  importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unido.   

Que  la organización, entre otros métodos,  utilizaba   transportistas   de   narcóticos  “correos”   para  llevar  heroína  de  Colombia  a  Nueva  York  en aerolíneas comerciales que llegan al  aeropuerto  Internacional  JOHN  F.  KENNEDY,  y  que  las autoridades federales  detuvieron  en  4 ocasiones en dicho aeropuerto a transportistas, entre el 18 de  mayo  de  2.002  y el 21 de enero de 2.003, incautando más de 2.5 kilogramos de  heroína.   

Atribuyen  específicamente  a FOURLON tener  bajo  su  responsabilidad,  entre  otras  cosas, suministrar la heroína que los  “correos”  importaban  a  los  Estados Unidos desde Colombia, y llevar a los  transportistas  a  varios aeropuertos colombianos para que volaran a los Estados  Unidos.  Junto  con  otros,  preparar  a  ANTONIO  GOMEZ  para  que  ingiriera e  importara  heroína  a los Estados quien fue detenido el 21 de enero de 2.003 al  llegar  al  aeropuerto  Internacional  JOHN  F. KENNEDY, siéndole incautadas 81  pastillas de heroína con un peso neto de 653,6 gramos.   

Y,  ser  detenido  el  8  de abril de 2.003,  CARLOS  DELGADO  LASSO,  otro  miembro  de  la  organización,  en el aeropuerto  Internacional de Miami.   

Anexos que fueron expedidos con arreglo a las  formas  establecidas en la legislación del Estado requirente, y autenticados en  orden  a  las  previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282/89, artículo 1º, numeral 118, ya que fueron  otorgados  por  funcionarios  del país extranjero y autenticados por la Cónsul  de  Colombia  en  Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores. Veamos.   

La  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  MARY  D.  RODRIGUEZ,  certificó que copias  fieles  de  las  declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto, SCOTT. B.  KLUGMAN,  de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, y el  Agente  Especial  de la DEA, KEVIN EATON, se mantienen en los archivos oficiales  del Departamento de Justicia de Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  atestó  que  MARY D. RODRIGUEZ, para esa fecha desempeñaba el cargo  de  Directora  Asociada,  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, haciendo que el Director  Adjunto de Asuntos Internacionales, diera fe de la fecha.   

El  Secretario  de  Estado, COLIN L. POWELL,  certificó  que  en el documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe  y  crédito,  en  testimonio  de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de  Estado  y  que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de autenticaciones,  PATRICK O. HATCHETT.   

La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  certificó  que  la  firma  de  PATRICK O. HATCHET, es auténtica, y la suya fue  avalada   por   el   Jefe   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Documentos  que además fueron traducidos al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos, y avalada por la sección de  traducciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En fin, reunidas las exigencias del artículo  513  del  Código de Procedimiento Penal, se da por acreditado el elemento de la  validez formal de la documentación presentada.   

2.2.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

Para  la  Sala  es  incontrovertible  que la  persona  reclamada  en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del  señor Fiscal General de la Nación, por razón de este trámite.   

Conclusión  a  la  que  arriba  después de  ponderar en conjunto la información que reposa en el expediente.   

Efectivamente, en la Nota Verbal a través de  la  cual  la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  suministró  como  datos  relevantes  sobre  la  identidad  del  requerido, responder al nombre de GUSTAVO  FOURLON,   también   conocido   como  “GUSTAVO  ADOLFO  FURLON  PATIÑO”  o  “Tavo”,  ser  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  6  de  enero  de  1.983,  corresponder  su  descripción  a  la  de  un  hombre  de  tipo  hispánico,  de  aproximadamente  5  pies,  10 pulgadas de estatura (177.8 cm), con 175 libras de  peso  aproximadamente,  ojos  carmelitas  y  cabello  castaño,  portador  de la  cédula   de   ciudadanía  No.  14.620.365;  información  que  fue  transcrita  totalmente  en  la  resolución  con la que el Despacho del Fiscal General de la  Nación  dispuso  la  captura  para  esos efectos, y que fue corroborada por los  miembros  del  C.T.I.  que  la  hicieron efectiva, dejando constancia que en ese  instante  reconoció  llamarse  de  esa  forma  e  identificarse  con la cédula  reportada    por    las   autoridades   extranjeras,   anexando   fotocopia   de  ella.   

Empero,  si  alguna  hesitación persistiere  acerca  de  la  concurrencia  de  este  elemento,  la  actitud  del capturado la  despeja,  pues  desde  el  mismo momento de su aprehensión ha reconocido ser la  persona solicitada, firmando e identificándose con ella.   

Demostrado  como  está  que se tratan de la  misma   persona,   la   Sala   da   por   acreditada   la   presencia   de  este  requisito.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Según estipula el artículo 511 del Código  Procesal  Penal,  para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la extradición se  requiere,  que  el  hecho  que  la motiva también esté previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

Elemento convergente en este caso, como pasa  a verse.   

En la Acusación No. 03-CR-0897 (NG), dictada  el  7  de  agosto  de  2.003,  por  un Gran Jurado, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, se atribuye al requerido  los siguientes cargos:   

“CARGO DOS.  

“(Concierto      para     importar  heroína)   

“Entre  alrededor  de  mayo  de  2.002  y  alrededor  de  junio  de  2.003,  siendo  ambas fechas aproximadas e inclusivas,  dentro  del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados LUIS  FELIPE  VALDES  LEON,  alias “el Mono”; GUSTAVO FOURLON, alias “Tavo”; y  NORA  AMPERE  JAIMES  RODRIGUEZ,  junto  con  otros, con conocimiento de causa e  intencionadamente  concertaron  para  importar  una  sustancia  controlada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  país,  y  el delito trató de un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  que contenía la heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  que  es  una  violación a la Sección 952(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“Secciones  963, 960(a)(1), y 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos; y Secciones 3551 y ss. del  Título 18 del Código de los Estados Unidos……   

El delito de concierto para importar heroína  en  los  Estados  Unidos  también  ostenta esa connotación el Colombia, ya que  está  descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733  de  2.002,  como concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes,  y   sancionado   con  prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12)  años.   

“CARGO CUATRO.  

“(Importación de heroína)  

“El 21 de enero de 2.003 o alrededor de esa  fecha,  dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y en otras partes, los  acusados  LUIS FELIPE VALDES LEON, alias “el Mono”, y GUSTAVO FOURLON, alias  “Tavo”,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importaron  una  sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país,  delito  que trató de 100 gramos o más de una sustancia que contenía heroína,  una sustancia controlada de la Tabla I.   

“Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(2)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, y las Secciones 2 y 3551 y  ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

   

El  delito de importación de heroína en el  país  requirente,  es  una  conducta  también  prohibida  por el Código Penal  patrio,   que   está   tipificada  en  el  artículo  376,  e  intitulado  como  “Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes”, sancionado con pena de  prisión  que  va  de  8  a  20 años, teniendo en cuenta que la heroína es una  droga  derivada de la amapola y su cantidad supera los 60 gramos previstos en el  inciso 3º del tipo penal.   

Es  decir,  que  además  de  delictivas las  conductas  atribuidas  al requerido, son sancionadas en Colombia con prisión no  inferior a 4 años de prisión.   

Desacierta el defensor al solicitar se rinda  concepto  adverso  fundado  en  la supuesta falta de certeza de que el capturado  haya  sido  autor  o  partícipe  de los delitos que se le atribuye, por cuanto,  como  lo  viene  reiterando  la  Sala,  el  trámite  de  extradición pasiva no  corresponde  a  la noción de proceso penal, sino que se trata de un instrumento  legal  de  cooperación  internacional  en  la  lucha  contra el crimen, en cuyo  trámite  la  Sala  debe  rendir  concepto  fundada  en  la constatación de los  requisitos  previstos  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  estándole  vedado,  entre  otras  cosas, comprobar si los hechos ocurrieron, en  qué  lugar  fueron  cometidos,  y si el requerido es responsable de los delitos  que  se le endilgan, por ser ellos objetivos a alcanzar en el proceso penal base  de la reclamación, ante las autoridades judiciales extranjeras.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

En atención a las previsiones hechas por el  artículo  511-2  del  Código  Procesal Penal, para conceder la extradición es  necesario  por  lo  menos  que  se  haya  dictado  en el exterior resolución de  acusación o su equivalente. Exigencia cumplida en este evento.   

Es evidente que la resolución de acusación  No.  03-CR-0897  (NG), dictada en 7 de agosto de 2.002, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, es equivalente a la  resolución  de  acusación  reglamentada  por  el  artículo 398 del Código de  Procedimiento  Penal  nuestro, en virtud a que contiene una relación sucinta de  las  conductas  endilgadas  al  requerido,  describe las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  en que fueron ejecutadas, realiza su calificación jurídica e  individualiza las disposiciones penales sustantivas transgredidas.   

Así  entonces, no hay duda que se satisface  esta última exigencia.   

Dando  contestación  a  los  argumentos del  defensor,  ninguna  razón  le  asiste  el  afirmar  que  dentro del trámite de  extradición  no  se  pueden pedir pruebas, pues el artículo 518 del Código de  Procedimiento  Penal  así  lo prevé al disponer correr traslado por 10 días a  los  intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Lo  que  sucede es que para ordenar su práctica  la Sala adelanta el juicio de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad, frente a los fundamentos el concepto que  debe  emitir,  de  suerte  que  si  no  están vinculadas con ellos, ni reportan  ninguna utilidad, deniega su práctica o incorporación.   

En  el  presente  caso,  el defensor no hizo  petición  de  pruebas por lo que la Sala no podría pronunciarse sobre ellas, y  oficiosamente    no    consideró    necesaria    la    práctica    de   alguna  prueba.   

Tampoco  es  cierta la inanidad de presentar  alegatos  por  no  obrar  prueba  elementos de juicio necesarios para impedir la  extradición,  pues  como  se  acaba  de  ver,  el  Estado Requirente aportó la  información  y  los  documentos  exigidos  por  el artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  rendir  el  concepto,  amen  de acreditar con ellos  cabalmente  los elementos del concepto; cosa diferente, es que por negligencia o  por estrategia la defensa no haya presentado solicitud de pruebas.   

Rendir opinión favorable a la extradición,  en  este  caso,  no vulnera los derechos y garantías procesales, como lo afirma  la  defensa,  pues  previamente la Sala cumplió totalmente el trámite previsto  en  el  artículo  518  del Código Procesal Penal, dentro del cual el requerido  fue  asistido  por  un  defensor  de  oficio, ante su renuencia a nombrar uno de  confianza.   

En  conclusión,  agotadas  las  condiciones  previstas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  Libro  V  del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de extradición por los delitos que se le atribuyen al requerido, con  mayor razón si no son de carácter político.   

Interesa  precisar  que  con  arreglo  a  lo  preceptuado  por  los  artículos 12 y 34 de la Carta Política, y atendiendo la  pretensión  subsidiaria  de  la defensa, el requerido en extradición no podrá  ser  juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud  de  extradición,  ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,     ni     a     desaparición     forzada,    por    el    país  solicitante.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano,  GUSTAVO FOURLON,  también   conocido  como  GUSTAVO  ADOLFO  FURLON  PATIÑO,  o  “TAVO”,  de  anotaciones  civiles  y  personales  conocidas  en  el  curso de este proveído,  conforme  con  la  Nota  Verbal No. 2126, del 28 de noviembre de 2.003, suscrita  por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y  al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO    O.   PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON           JORGE  L.  QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *