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Proceso No 21799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 095
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS
Procede la Sala a rendir el concepto que por ley le corresponde, sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano, GUSTAVO FOURLON, también conocido como GUSTAVO ADOLFO FURLON PATIÑO, observado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1638, del 24 de septiembre de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, GUSTAVO FOURLON, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados.
Captura que fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 1 de octubre de 2.003, y hecha efectiva por miembros del C.T.I., el día 4 del mismo mes y año.
2. Con la Nota Verbal No. 2126, del 28 de noviembre de 2.003, la misma Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de GUSTAVO FOURLON. Además, hace saber que el requerido es el sujeto de la resolución de acusación No. 03-CR-0897 (NG), dictada el 7 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se le imputa un delito de concierto para importar 1 kilogramo o más de heroína, y otro concierto para importar 100 gramos o más de heroína y ayuda y encubrimiento de dicho delito.
Sobre los hechos particulariza que desde mayo de 2.002, LUIS FELIPE VALDES LEON, NORA AMPERE JAIME RODRIGUEZ y GUSTAVO FOURLON, han hecho parte de una organización que ha importado heroína a una tasa de aproximadamente 5 a 10 kilogramos y más al área de Nueva York, durante el período de la investigación.
Señala como métodos utilizados para el transporte de la heroína de Colombia a Nueva York el de “correos” en aerolíneas comerciales que llegan al Aeropuerto Internacional JOHN F. KENNEDY.
Precisa, que en cuatro ocasiones entre el 18 de mayo de 2.002 y el 21 de enero de 2.003, oficiales federales de las fuerzas del orden arrestaron a “correos” que trabajaban para VALDES LEON y para la organización, al arribar al aludido aeropuerto incautándoles más de 2.5 kilogramos de heroína
Determina como función que cumplía el requerido en la organización criminal, tener bajo su responsabilidad el suministro desde Colombia de la heroína que los “correos” debían importar a los Estados Unidos, y de transportar a los “correos” a varios aeropuertos de Colombia para volar a los Estados Unidos. Amen, que las evidencias comprueban que suministró cápsulas de heroína a un “correo” que fue arrestado en el aeropuerto Internacional JOHN F. KENNEDY cuando llegó procedente de Colombia el 21 de enero de 2.003, quien llevaba internamente 653.6 gramos de heroína.
Nota Verbal con la que la Embajada Norteamericana acompañó los siguientes documentos autenticados y traducidos, con el aval de la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, SCOTT B. KLUGMAN. Explica cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es su naturaleza jurídica, el método que observa para proferir una acusación y sus requisitos formales, determina los cargos que se endilgan al requerido, y el contenido y alcance de sus elementos.
Hace un resumen circunstanciado de los hechos que son base de la reclamación, advirtiendo que los mismos con mayor detalle son referidos por el agente Especial de la DEA, KEVIN EATON.
Finalmente, proporciona los datos sobre la identidad de GUSTAVO FOURLON.
2.2. Acusación No. 03-CR-0897 (NG), dictada el 7 de agosto de 2.003, por un Gran Jurado, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que imputa al requerido los delitos de concierto para importar heroína, e importación de heroína.
2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, KEVIN EATON. Afirma que la investigación demostró que GUSTAVO FOURLON ha traficado e importado cantidades importantes de heroína desde Colombia al área de Nueva York, en los Estados Unidos, desde cuando menos mayo de 2.002 y continuando hasta la fecha de la declaración. Que entre los métodos utilizados por la organización, está el uso de transportistas de narcóticos para llevar la heroína de Colombia a Nueva York, en aerolíneas comerciales que arriban al aeropuerto Internacional JOHN F. JENNEDY.
Refiere que autoridades federales en 4 ocasiones detuvieron a transportistas de narcóticos de la organización, en el aeropuerto Internacional JOHN F. KENNEDY, entre el 18 de mayo de 2.002 y el 21 de enero de 2.003, incautándoles más de 2.5 kilogramos de heroína.
Explica que entre las responsabilidades del requerido en la organización estaba la de proporcionar a los transportistas la heroína y llevarlos al aeropuerto para sus viajes.
Dentro del caudal probatorio recaudado, dice, se cuenta con las conversaciones telefónicas interceptadas por la Policía Nacional de Colombia, registros de incautaciones de narcóticos efectuadas en los Estados Unidos, y los testimonios de testigos colaboradores.
Evidencias con las que, asevera, demuestra que alrededor de enero de 2.002, GUSTAVO FOURLON, junto con otros, hizo los arreglos para que ANTONIO GOMEZ importara heroína a los Estados Unidos. Particularizando, refiere, que el 18 de enero de 2.002, la Policía Nacional de Colombia interceptó una llamada entre FOURLON y otros 2 integrantes del concierto llamados LUIS FELIPE VALDES LEON y CARLOS DELGADO LASSO, en la que hablan, entre otras cosas, del empacamiento de pastillas para que ANTONIO GOMEZ las ingiriera para sus viaje; y que el 21 de enero de 2.003, interceptó una llamada en donde el requerido manifiesta que esa tarde iba a acompañar a un amigo al aeropuerto, constatándose que ese día ANTONIO GOMEZ arribó al aeropuerto JOHN F. KENEDDY y Queens Nueva York, a bordo del vuelo 42 de Avianca de Colombia, evacuando 81 pastillas que dieron un peso neto de 653.6 gramos de heroína.
Añade, que el 10 de febrero de 2.003, GOMEZ, fue acusado por un Gran Jurado por un cargo de importación de heroína a los Estados Unidos, declarándose culpable el 30 de junio de 2.003, estando en espera del dictamen de la pena.
Que el 8 de abril de 2.003, CARLOS DELGADO LASSO, fue detenido al llegar al aeropuerto Internacional de Miami, siendo acusado por un Gran Jurado, el 17 de abril de 2.003, por los cargos de concertar para importar e importar heroína a los Estados Unidos, estando en espera de la celebración del juicio, y que LUIS FELIPE VALDES fue acusado, el 7 de agosto de 2.003, por el Gran Jurado, habiendo sido solicitado en extradición a Colombia.
3.4. Se incorporó transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia considerando perfeccionado el expediente, lo remitió a la Sala junto con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, procede dinamizar las normas del Código de Procedimiento Penal interno.
5. Sin practicarse pruebas, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones, habiéndolo hecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, y el defensor del requerido en extradición, de la siguiente manera:
5.1. El Agente del Ministerio Público solicita se conceptué favorablemente a la solicitud de extradición, porque a su juicio se cumplen cabalmente los elementos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la validez formal de la documentación aportada la encuentra cumplida por el Gobierno de los Estados Unidos, al elevar la solicitud a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, y aportar los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
La demostración de la plena identidad del requerido, considera se satisface, con la información suministrada por el Estado requirente en las Notas Verbales que solicitaron la detención provisional y formalizaron la petición de extradición, y la obtenida al instante de la captura de FOURLON PATIÑO, por admitir responder a ese nombre e identificarse con la cédula de ciudadanía reportada.
El principio de la doble incriminación, estima también se cumple, atendiendo a que los delitos atribuidos ostentan esta misma calidad en Colombia, al encontrar adecuación, el primero, en el tipo penal definido por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 773 de 2.002, como concierto para delinquir sancionado con prisión de 6 a 12 años y, el segundo, en el de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, penado con prisión de 6 a 8, Es decir, afirma, además de delictivas en Colombia las conductas son sancionadas con pena privativa de la libertad no menor de 4 años.
Estima equiparable la providencia dictada en el país requirente y la resolución de acusación patria, por contener un recuento de los hechos, incluir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, su adecuación en las normas del Código Penal, el nombre y los datos que permiten la individualización de los partícipes, amen de constituir paso previo al inicio del juicio.
Con soporte en las previsiones hechas por los artículos 11, 12 y 14 de la Carta Política, finaliza pidiendo a la Sala de conceptuar favorablemente, solicite al Gobierno Nacional condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores y diversos a los que motivaron la extradición, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
5.2. El apoderado del requerido solicita se rinda concepto adverso al requerimiento, aduciendo que en estas “causas” el defensor es un convidado de piedra, al no tenerse certeza que el capturado sea autor o partícipe del los delitos que se le endilgan, que realmente sea GUSTAVO ADOLFO FOURLAN PATIÑO, ni obre prueba que acredite que delinquió siquiera en Colombia.
Desde ese ángulo critica que en el trámite el defensor no pueda entrevistarse con el solicitado, por tramitarse la causa en un país diferente, y de estar privado de la libertad por permanecer en una cárcel distante del lugar en donde ejerce la profesión, además de no ser posible pedir pruebas pese a que el Código Procesal Penal dispone correr traslado para esos efectos, y presentar alegatos, añade, sería inocuo por carecerse de elementos de juicio necesarios para impedir la extradición del requerido. Estima que hacer la entrega en estos términos violaría los derechos fundamentales y las garantías procesales, sin que el trámite permita su invocación habida cuenta que la Corte se limita a conceptuar si es viable o no la extradición.
En subsidio solicita a la Sala, pida al Gobierno Nacional condicione la entrega a que FOURLON PATIÑO no sea sometido a juicio por delitos diversos a los que motivaron la reclamación, no ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, pues se infringiría lo preceptuado por los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que han de regular el concepto.
2. Pues bien, a tenor de lo preceptuado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuer el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos observados a plenitud por el Gobierno de los Estados Unidos, con la solicitud de extradición y sus anexos, como con acierto lo predica el señor Agente del Ministerio Público.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION.
Requisito que fue observado por el país requirente al elevar la solicitud por vía diplomática, es decir, a través de la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país, aportando la documentación e información requerida por el artículo 513 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, incorporó copia de la resolución de acusación No. 03-CR-0897 (NG), dictada el 7 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por un Gran Jurado, mediante la cual acusa a GUSTAVO FOURLON, de un concierto para importar un kilogramo o más de heroína, e importación de 100 gramos o más de heroína.
Con la Nota Verbal mediante la cual formalizó la solicitud, la resolución de acusación y los testimonios del Agente Especial de la DEA, KEVIN EATON, y el Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, SCOTT B. KLUGMAN, el Gobierno requirente en detalle determina los hechos que fundamentan la acusación y configuran los delitos endilgados a GUSTAVO FOURLON, los actos que ponen de manifiesto el funcionamiento de la organización criminal dedicada al comercio ilícito de estupefacientes, y el tráfico de heroína, individualizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados, especificando, además, las funciones que en ella desempeñaba el reclamado en extradición.
En efecto, precisa que en el período comprendido entre o alrededor de mayo de 2.002 y alrededor de junio de 2.003, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el solicitado junto con otros individuos, con conocimiento e intencionalmente concertaron para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unido.
Que la organización, entre otros métodos, utilizaba transportistas de narcóticos “correos” para llevar heroína de Colombia a Nueva York en aerolíneas comerciales que llegan al aeropuerto Internacional JOHN F. KENNEDY, y que las autoridades federales detuvieron en 4 ocasiones en dicho aeropuerto a transportistas, entre el 18 de mayo de 2.002 y el 21 de enero de 2.003, incautando más de 2.5 kilogramos de heroína.
Atribuyen específicamente a FOURLON tener bajo su responsabilidad, entre otras cosas, suministrar la heroína que los “correos” importaban a los Estados Unidos desde Colombia, y llevar a los transportistas a varios aeropuertos colombianos para que volaran a los Estados Unidos. Junto con otros, preparar a ANTONIO GOMEZ para que ingiriera e importara heroína a los Estados quien fue detenido el 21 de enero de 2.003 al llegar al aeropuerto Internacional JOHN F. KENNEDY, siéndole incautadas 81 pastillas de heroína con un peso neto de 653,6 gramos.
Y, ser detenido el 8 de abril de 2.003, CARLOS DELGADO LASSO, otro miembro de la organización, en el aeropuerto Internacional de Miami.
Anexos que fueron expedidos con arreglo a las formas establecidas en la legislación del Estado requirente, y autenticados en orden a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282/89, artículo 1º, numeral 118, ya que fueron otorgados por funcionarios del país extranjero y autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Veamos.
La Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto, SCOTT. B. KLUGMAN, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, y el Agente Especial de la DEA, KEVIN EATON, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, atestó que MARY D. RODRIGUEZ, para esa fecha desempeñaba el cargo de Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, haciendo que el Director Adjunto de Asuntos Internacionales, diera fe de la fecha.
El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que en el documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de autenticaciones, PATRICK O. HATCHETT.
La Cónsul de Colombia en Washington, certificó que la firma de PATRICK O. HATCHET, es auténtica, y la suya fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentos que además fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos, y avalada por la sección de traducciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En fin, reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por acreditado el elemento de la validez formal de la documentación presentada.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Para la Sala es incontrovertible que la persona reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, por razón de este trámite.
Conclusión a la que arriba después de ponderar en conjunto la información que reposa en el expediente.
Efectivamente, en la Nota Verbal a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición, suministró como datos relevantes sobre la identidad del requerido, responder al nombre de GUSTAVO FOURLON, también conocido como “GUSTAVO ADOLFO FURLON PATIÑO” o “Tavo”, ser ciudadano de Colombia, nacido el 6 de enero de 1.983, corresponder su descripción a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura (177.8 cm), con 175 libras de peso aproximadamente, ojos carmelitas y cabello castaño, portador de la cédula de ciudadanía No. 14.620.365; información que fue transcrita totalmente en la resolución con la que el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura para esos efectos, y que fue corroborada por los miembros del C.T.I. que la hicieron efectiva, dejando constancia que en ese instante reconoció llamarse de esa forma e identificarse con la cédula reportada por las autoridades extranjeras, anexando fotocopia de ella.
Empero, si alguna hesitación persistiere acerca de la concurrencia de este elemento, la actitud del capturado la despeja, pues desde el mismo momento de su aprehensión ha reconocido ser la persona solicitada, firmando e identificándose con ella.
Demostrado como está que se tratan de la misma persona, la Sala da por acreditada la presencia de este requisito.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Según estipula el artículo 511 del Código Procesal Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Elemento convergente en este caso, como pasa a verse.
En la Acusación No. 03-CR-0897 (NG), dictada el 7 de agosto de 2.003, por un Gran Jurado, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se atribuye al requerido los siguientes cargos:
“CARGO DOS.
“(Concierto para importar heroína)
“Entre alrededor de mayo de 2.002 y alrededor de junio de 2.003, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados LUIS FELIPE VALDES LEON, alias “el Mono”; GUSTAVO FOURLON, alias “Tavo”; y NORA AMPERE JAIMES RODRIGUEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, y el delito trató de un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que es una violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Secciones 963, 960(a)(1), y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos……
El delito de concierto para importar heroína en los Estados Unidos también ostenta esa connotación el Colombia, ya que está descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, como concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes, y sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años.
“CARGO CUATRO.
“(Importación de heroína)
“El 21 de enero de 2.003 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados LUIS FELIPE VALDES LEON, alias “el Mono”, y GUSTAVO FOURLON, alias “Tavo”, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, delito que trató de 100 gramos o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
“Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
El delito de importación de heroína en el país requirente, es una conducta también prohibida por el Código Penal patrio, que está tipificada en el artículo 376, e intitulado como “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, sancionado con pena de prisión que va de 8 a 20 años, teniendo en cuenta que la heroína es una droga derivada de la amapola y su cantidad supera los 60 gramos previstos en el inciso 3º del tipo penal.
Es decir, que además de delictivas las conductas atribuidas al requerido, son sancionadas en Colombia con prisión no inferior a 4 años de prisión.
Desacierta el defensor al solicitar se rinda concepto adverso fundado en la supuesta falta de certeza de que el capturado haya sido autor o partícipe de los delitos que se le atribuye, por cuanto, como lo viene reiterando la Sala, el trámite de extradición pasiva no corresponde a la noción de proceso penal, sino que se trata de un instrumento legal de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, en cuyo trámite la Sala debe rendir concepto fundada en la constatación de los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, estándole vedado, entre otras cosas, comprobar si los hechos ocurrieron, en qué lugar fueron cometidos, y si el requerido es responsable de los delitos que se le endilgan, por ser ellos objetivos a alcanzar en el proceso penal base de la reclamación, ante las autoridades judiciales extranjeras.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
En atención a las previsiones hechas por el artículo 511-2 del Código Procesal Penal, para conceder la extradición es necesario por lo menos que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Exigencia cumplida en este evento.
Es evidente que la resolución de acusación No. 03-CR-0897 (NG), dictada en 7 de agosto de 2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equivalente a la resolución de acusación reglamentada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal nuestro, en virtud a que contiene una relación sucinta de las conductas endilgadas al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realiza su calificación jurídica e individualiza las disposiciones penales sustantivas transgredidas.
Así entonces, no hay duda que se satisface esta última exigencia.
Dando contestación a los argumentos del defensor, ninguna razón le asiste el afirmar que dentro del trámite de extradición no se pueden pedir pruebas, pues el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal así lo prevé al disponer correr traslado por 10 días a los intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Lo que sucede es que para ordenar su práctica la Sala adelanta el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, frente a los fundamentos el concepto que debe emitir, de suerte que si no están vinculadas con ellos, ni reportan ninguna utilidad, deniega su práctica o incorporación.
En el presente caso, el defensor no hizo petición de pruebas por lo que la Sala no podría pronunciarse sobre ellas, y oficiosamente no consideró necesaria la práctica de alguna prueba.
Tampoco es cierta la inanidad de presentar alegatos por no obrar prueba elementos de juicio necesarios para impedir la extradición, pues como se acaba de ver, el Estado Requirente aportó la información y los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, para rendir el concepto, amen de acreditar con ellos cabalmente los elementos del concepto; cosa diferente, es que por negligencia o por estrategia la defensa no haya presentado solicitud de pruebas.
Rendir opinión favorable a la extradición, en este caso, no vulnera los derechos y garantías procesales, como lo afirma la defensa, pues previamente la Sala cumplió totalmente el trámite previsto en el artículo 518 del Código Procesal Penal, dentro del cual el requerido fue asistido por un defensor de oficio, ante su renuencia a nombrar uno de confianza.
En conclusión, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le atribuyen al requerido, con mayor razón si no son de carácter político.
Interesa precisar que con arreglo a lo preceptuado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, y atendiendo la pretensión subsidiaria de la defensa, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, GUSTAVO FOURLON, también conocido como GUSTAVO ADOLFO FURLON PATIÑO, o “TAVO”, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 2126, del 28 de noviembre de 2.003, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria