21672(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21672  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 34   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América   respecto   al  ciudadano  JOSÉ  RODRIGO  GIL  GÓMEZ.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No.1347 del 15  de  agosto  de  2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  RODRIGO  GIL  GÓMEZ,  quien es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según  la  segunda resolución de acusación sustitutiva No. 03-60078-CR-Marra (s) (s),  emitida  el  9 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Meridional de la Florida.     

                                                                    

1. Tramitada  dicha  solicitud  por el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  27  de  agosto  de  2003  decretó  la  captura  del ciudadano  requerido, haciéndose efectiva el día 28 del mismo mes y año.     

    

1. En  esas condiciones, mediante Nota  Verbal  No.  1843  del  24 de octubre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó  formalmente  la  extradición de JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, anexando a  ese efecto autenticada y traducida la siguiente documentación:     

     

1. Declaración  jurada  en apoyo a la  petición  de  extradición  rendida el 25 de septiembre de 2003 por Mia Levine,  Fiscal  de  Tribunales  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos,  División  de  lo  Penal,  en  la que además de referirse a sus funciones,  explica  el  procedimiento  del  gran  jurado,  cita  las  disposiciones legales  pertinentes,  enuncia  los  cargos, describe el estado del proceso adelantado en  ese  país  en  contra  del  ciudadano  solicitado y el trámite surtido para la  obtención  de  la  documentación  anexa  como prueba de esta petición y de su  contenido.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,  esto  es, de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A), 846, 952(a),  960(b)(1)(B)(ii)  y  963    del  título 21 del Código de los Estados  Unidos.     

     

1. Segunda  resolución  de acusación  sustitutiva  dictada  el  9  de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de la Florida, mediante la cual se  acusa a JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ de dos  cargos así:     

Cargo  1  . “Desde el 29 de mayo de 2001, o  alrededor  de  mayo  de 2003, en el condado de Broward en el Distrito Meridional  de  la  Florida  y en otros lugares, los acusados, …, y RODRIGO GIL GÓMEZ con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  con  personas  conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado para  importar  una  sustancia  controlada de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5)  kilogramos  de  una  mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de  cocaína,   a   los   Estados   Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  en  contravención  de  las  Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B) (ii) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del  Título 21…”;   

Cargo  2.  “Desde  el  29 de mayo de 2001 o  alrededor  de  esa fecha, hasta en o alrededor de mayo de 2003, en el condado de  Broward  en  el  Distrito  Meridional  de  la  Florida  y  en otros lugares, los  acusados,   …,   y   RODRIGO   GIL   GÓMEZ   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente   combinaron,   concertaron,   confederaron  y  acordaron  con  personas   conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  poseer  con  intenciones  de  distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, al  menos  cinco  (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible   de   cocaína,  en  contravención  de  las  Secciones  841(a)(1),  (b)(1)(A)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  contravención de la Sección 846 del Título 21…”.   

     

1. Orden  de  captura expedida el 8 de  mayo  de  2003  contra el ciudadano requerido RODRIGO GIL GÓMEZ por el Tribunal  de    Distrito    de   los   Estados   Unidos,   Distrito   Meridional   de   la  Florida.     

     

1. Declaración  rendida  el  25  de  septiembre  de  2003  por  James  Testa,  Agente  Especial de la Administración  Antidroga  de  los  Estados  Unidos  (DEA)  en  Ft. Lauderdale, Florida, ante un  Magistrado  Juez de los Estados Unidos, Distrito meridional de la Florida, en la  cual  expresa  tener  conocimiento de la investigación penal adelantada a JOSÉ  RODRIGO  GIL GÓMEZ en razón de ser uno de los investigadores del caso. Señala  los  antecedentes  de  la  investigación,  asegura  estar familiarizado con las  muestras  de  prueba del caso, explica como se obtuvieron  y suministra los  datos  que  posee  sobre  la identidad e individualización del referido sujeto,  del  que  indica  que es colombiano, nacido el 18 de diciembre de 1965, porta la  cédula  de  ciudadanía número 79.374.574 y lo describe como un hombre hispano  con pelo y ojos café.     

4.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto a esta Corte  por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con oficio 4338 del 7 de  noviembre  de  2003,  mediante  el  cual se pide rendir el concepto que en estos  asuntos  atañe  a  la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales  exigidos  en  las  normas  correspondientes,  se  dio  inicio  a  esta  fase del  trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor  el  apoderado  de  confianza  del  requerido  solicitó  la  práctica de  pruebas,   las   cuales   fueron  denegadas  por  la  Sala  dada  su  manifiesta  impertinencia  e  inconducencia  con  los  fundamentos  sobre  los  cuales  debe  emitirse el concepto.     

    

1. El  defensor  del  solicitado  en  extradición  y el Ministerio Público presentaron alegaciones de conclusión en  los siguientes términos:     

     

1. Sobre la base del acatamiento de la  Constitución  Política  y  lo  dispuesto  en  su  artículo  93  que  obliga a  incorporar  al  ordenamiento  los  tratados  internacionales  que  protegen  los  derechos   humanos,   el   defensor  del  requerido  encuentra  inconducente  la  extradición  pues  las  pruebas  que soportan la petición están construidas y  edificadas  bajo  la  violación  de  los  derechos  y  garantías  mínimas del  solicitado.     

Adicional   a   ese   hecho   –agrega- las pruebas son secretas porque  no  se  aportan  a  la  nota diplomática, lo cual constituye transgresión a la  Carta,  al orden jurídico y los tratados internacionales cuando le impide saber  quiénes  son  sus  acusadores  y  cuáles  los  fundamentos  de  la acusación,  violándose  el  derecho  a la defensa y al debido proceso ya que de ese modo se  le niega la posibilidad de contra interrogar y debatirla.   

Pide a la Corte entrar a revisar y cuestionar  el  desarrollo de los procesos seguidos a los requeridos en extradición, porque  aunque  entiende  la  gravedad  de las conductas relacionadas con el tráfico de  drogas,  también se hace necesario brindar las garantías mínimas que permitan  el  respeto  de  esos derechos, cuando la referencia genérica a las muestras de  prueba  como  soporte de la decisión en que se pide la extradición, lesiona el  principio  de  contradicción   conforme al cual toda prueba debe ser   susceptible de debate.   

Finalmente  solicita  que  se  emita concepto  negativo  ante la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, en  atención  a la existencia del vínculo matrimonial que une al requerido con una  mujer  colombiana  y de la menor María  Paula, necesitada de una familia y  de la cercanía de su padre.   

     

1. La Procuradora Primera Delegado en lo  Penal  solicita  a  la  Corte emitir concepto favorable, por hallar reunidos los  requisitos      que      demanda      el     instrumento     de     cooperación  internacional.     

Inicialmente encuentra que los documentos que  soportan  el  pedido  de  extradición  se  hallan  traducidos  al  castellano y  autenticados   por   las   autoridades   correspondientes  de  acuerdo  con  los  procedimientos  legales  del  país requirente, por lo cual estima que son aptos  conforme  al  artículo  529  del  Código  de  Procedimiento Civil –modificado por el artículo 1º numeral  118  del  Decreto  2282  de 1989- para ser tenidos como prueba en un trámite de  esta naturaleza,   

Asimismo,  la  coincidencia  entre  los datos  suministrados  en los afidávits y en la solicitud de detención provisional con  fines  de extradición de GIL GÓMEZ con los obtenidos al momento de su captura,  cuando  se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía número 79.374.574 y en  ella  aparece  nacido  el  18  de  diciembre de 1965 en Bogotá, le permite a la  Procuradora  Delegada concluir que se trata de la misma persona, aspecto además  alrededor  del  cual  no  se  ha  hecho reparo alguno por el requerido ni por su  defensor.   

Luego  de confrontar las normas que sustentan  los   cargos   de  la  segunda  resolución  de  acusación  sustitutiva  y  los  presupuestos  fácticos  de  los  hechos,   por tratarse de conciertos para  importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos  y  para distribuirla, encuentra que  respecto  de  esos  comportamientos  se  cumple  con  el  formalismo de la doble  incriminación,  pues  están  tipificados  como  conductas punibles  en el  artículo  340  del Código Penal que sanciona el concierto para cometer delitos  de  narcotráfico  y la pena mínima previstas para las mismas supera el límite  mínimo  de  los cuatro años de prisión, con independencia de su denominación  jurídica,  del  bien  jurídico protegido y de los criterios de interpretación  acerca de su definición legal.   

Con fundamento en la reiterada afirmación de  esta  Sala relativa a que la disposición se refiere es a la equivalencia y no a  la  identidad  de  la  providencia, como a la diversa naturaleza de los procesos  penales  de  nuestro  país  con  el  del  Estado  requirente,  pero  que  en lo  sustancial  apuntan al mismo propósito –declaración   de   culpabilidad   o   inocencia-,  observa  que  el  “indicment”  emitido  por  el Gran Jurado en su aspecto formal corresponde a  un     pliego     de     cargos    concreto,    en    el    cual    –además-  se  señalan  los hechos y se  indican   los  preceptos  aplicables,  de  modo similar a como ocurre en la  resolución acusatoria propia del esquema procesal nuestro.   

Por   considerar  que  se  cumple  con  las  condiciones  que  exige  la  ley  colombiana  para conceptuar favorablemente, el  Delegado  pide  a  la Sala exhortar al gobierno nacional para que en caso de que  conceda  la  extradición,  la  entrega  de   GIL  GÓMEZ  se  haga bajo la  condición  de  no  ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido  ni  sometido  a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que  se  le  conmute  la  pena  de  muerte  si  está  prevista como sanción para la  conducta por la cual se le reclama.   

CONSIDERACIONES:  

La  Sala  no  se  ocupará  como  lo  pide el  defensor  del  ciudadano  requerido  en extradición, en revisar o cuestionar el  desarrollo  del  proceso  judicial adelantado por las autoridades de los Estados  Unidos  contra  GIL  GÓMEZ, porque esa no es la función legal que deba cumplir  conforme  al  ordenamiento  jurídico  vigente,  limitada  como  lo  está en la  actualidad  a  la verificación de los requisitos señalados en el artículo 520  del  Código  de  Procedimiento Penal que le sirven de fundamento para emitir el  concepto.   

Tampoco  le  está permitido a la Corte en el  trámite  de  la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye  el  soporte  de  la  solicitud,  ni menos determinar si la misma se ajusta a las  exigencias  formales  y  materiales  previstas  por  la legislación interna del  país  requirente,  cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a  su  defensor  proponerlos  al  interior  del proceso adelantado por la autoridad  judicial de aquel estado.   

Cualquier   intervención   distinta  a  la  legalmente  atribuida,  constituirían  -sin  duda- actos de injerencia indebida  en   los  procedimientos  y  juicios  que  sólo  son competencia del país  extranjero  y  ajenos  al  instrumento  de  cooperación  internacional,  único  facultado  para  discutir  y resolver las inquietudes del defensor del requerido  sobre    supuestas   violaciones   al   debido   proceso   y   al   derecho   de  defensa.   

De   igual   manera   no  es  requisito  el  acompañamiento  a  la  petición  de  extradición  de las pruebas en la que se  sustenta  la  acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su  controversia,  pues  no  se  trata  de  una  actuación en la que sea posible la  discusión  sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la  diversa   índole   de  los  procedimientos  judiciales  surge  inadmisible  tal  pretensión.   

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia  con  vista  a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores  en  el  sentido  de  que  se  debe  obrar  de  acuerdo con las normas del Código de  Procedimiento  Penal  por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de  la  emisión  del  concepto que le atañe con fundamento en su artículo 520, se  limitará   a   verificar   que   las  exigencias  previstas  en  él  se  hayan  acatado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El artículo 513 del Código de Procedimiento  Penal  menciona los documentos que deben acompañarse a la solicitud para que se  ofrezca  o  se  conceda  la  extradición  de persona contra  quien se haya  formulado  resolución de acusación o su equivalente, o proferido condena en el  exterior,  sea  por  vía  diplomática,  consular o de gobierno a gobierno, los  cuales  han sido anexados a la petición, se encuentran traducidos al castellano  y se hallan autenticados.   

Por  vía  diplomática  mediante nota verbal  1347  del  15  de  agosto  de  2003,  la Embajada en Bogotá del Gobierno de los  Estados  Unidos  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  JOSÉ  RODRIGO  GIL GÓMEZ, la cual formalizó con la nota verbal 1843 del 24 de  octubre  pasado,  indicando  los  motivos  en que se apoya y aportando los datos  necesarios    para    establecer    la    plena    identidad   de   la   persona  reclamada.   

El Gobierno de los Estados Unidos al concretar  la   petición  de  extradición,  adjuntó  como  pruebas  copia  auténtica  y  traducida  de la segunda acusación de reemplazo proferida el 9 de septiembre de  2003  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de  la  Florida,  en el caso N° 03-60078-CR-Marra (s) (s) mediante la cual se acusa  a  GIL  GÓMEZ  –según lo  transcrito  en  el  pertinente  apartado-  de  concertarse  para “importar una  sustancia  controlada  de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5) kilogramos de  una  mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, a los  Estados  Unidos…”  y  “poseer  con intenciones de distribuir una sustancia  controlada  de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla  y  sustancia  que  contiene una cantidad perceptible de cocaína,”, indicándose  las  fechas en las que el requerido participó en la ejecución de las conductas  punibles   y   las   circunstancias   de   tiempo,   modo  y  lugar  en  que  se  ejecutaron.   

Asimismo  hace  parte de la documentación la  orden  de  detención  que  el 8 de mayo de 2003 impartiera contra GIL GÓMEZ el  citado Tribunal.   

Los  datos  que  permiten establecer la plena  identidad  de  JOSÉ  RODRIGO  GIL  GÓMEZ,  tales como su origen colombiano, su  fecha  de  nacimiento  y   el número de cédula de ciudadanía, constan en  las  notas  verbales   provenientes  de  la  Embajada de los Estados Unidos  mediante  las  cuales  se solicitó su detención provisional y se formalizó la  petición de extradición.   

Igualmente  hacen  parte de la documentación  las  disposiciones  aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su  contenido,  alcance e interpretación por Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el  Departamento    de    Justicia    de    los    Estados    Unidos    –División  de  lo  Penal- quien expresa  que  para  la  época  en  que  fueron  ejecutados  los  hechos  dichas leyes se  encontraban  en  vigor  y  que  el  requerido  fue  acusado  de cargos que no se  hallaban  prescritos para la fecha  de emisión de la segunda acusación de  reemplazo.   

A la solicitud formal de extradición también  fueron  allegadas  las  copias  de  las declaraciones juradas rendidas por dicha  funcionaria  el  25  de  septiembre  de  2003  y  por   James Testa, Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  de los Estados Unidos (DEA) en Ft.  Lauderdale,  Florida,  ante  Jueces  Magistrados  de  los Estados Unidos, en las  cuales  se  explica el procedimiento del gran jurado, se formulan los cargos, se  citan  las  disposiciones  pertinentes, se hace el relato circunstanciado de los  hechos,  se  refieren  los  pormenores  de  las investigaciones y se menciona la  evidencia en la que se apoya la acusación.   

La  documentación  relacionada  contiene  el  respectivo  sello de autenticidad del Secretario del Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos Distrito Meridional de Florida. De otro lado, Mary D. Rodríguez  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó   que   las  declaraciones  juradas   fueron  rendidas  por  los  funcionarios  anteriormente  citados,  indicando  que  copias  fieles  de  estos  documentos  se  mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  en  Washington  D.C.  A  su  vez,  su  rúbrica   es  autenticada  por John  Aschcroft  Procurador  de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho  estampar  el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su  firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.   

El Secretario de Estado de los Estados Unidos,  certifica  que  a  los  documentos  aquí  anexos les hizo estampar el sello del  Departamento  de  Estado  y  que  su  nombre  fuera  suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado Patrick O. Hatchett,  siendo  confirmada  la  autenticidad  de  su  firma por María Clara Faciolince,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   avaló   su   cargo   y  funciones  y  la  Oficina  de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

Para  la Sala se cumple con los requisitos de  validez  formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz  para  el  trámite  de  extradición  de JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, conforme a la  petición formal presentada por los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

La  Corte encuentra que en las notas verbales  por  medio  de  las cuales los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó  la  detención  provisional   y  formalizó la solicitud de extradición de  JOSÉ   RODRIGO   GIL  GÓMEZ,  fueron  consignados  los  datos  necesarios  que  permitieron  establecer  y  verificar  por  las autoridades colombianas la plena  identidad  del  acusado, quien se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 18  de    diciembre   de   1965   y   cuya   documentación   portada   –cédula  de  ciudadanía- corresponde a  la  misma  persona  aprehendida el  28 de agosto de 2003 en cumplimiento de  la  orden  de  captura con fines de extradición que decretara el Fiscal General  de la Nación en resolución proferida el 27 de agosto pasado.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Para   establecer   este   principio,   es  indispensable  cotejar los hechos en que se funda la petición extranjera con la  legislación  interna,  examinando  si  encuentran adecuación típica en algún  supuesto  legal  sin  atención  a  su  denominación  jurídica y si el mínimo  previsto  como  pena  privativa de la libertad no es inferior a los cuatro años  -numeral 1 artículo 511 del Código de Procedimiento Penal-.   

Los  cargos  por  los  cuales  se  procura el  enjuiciamiento  del  requerido,  en  su aspecto fáctico fueron precisados en la  Nota  Verbal No 1843 del 24 de octubre de 2003, cuando las autoridades del país  requirente señalaron que:   

“Entre  mayo  de  2001 y mayo de 2003, los  co-asociados    Alberto    Cuervo    –Rocha,  Juan  Carlos  Peralta  Carrasquilla,  y  José  Rodrigo Gil  Gómez,  se  concertaron  para importar y distribuir por lo menos 150 kilogramos  de  cocaína  y  por  los  menos  15 kilogramos de heroína desde Colombia a los  Estados Unidos.”   

“El  6  de diciembre de 2001, Cuervo-Rocha  contactó  al  oficial  encubierto  y le informó que su socio, Gil –Gómez,  lo contactaría en relación  con  una  recolección de dinero y “sobre otro negocio” El 7 de diciembre de  2001, el oficial encubierto habló por teléfono con Gil-Gómez.”   

“Gil-Gómez  continúa  teniendo  contacto  con  el  oficial  encubierto  en  forma regular y  frecuentemente  sirve  como  conducto entre Cuervo-Rocha y el oficial encubierto  cuando  Cuervo-Rocha  no está disponible. Cuervo-Rocha con frecuencia encarga a  Gil-Gómez  de  contactar  al oficial encubierto y de suministrarle información  al  oficial  encubierto  relacionada  con  varias propuestas de negociaciones de  narcóticos…”   

En los Estados Unidos se tipifica la conducta  imputada  a  MARTÍNEZ  LOZANO  como  concierto  para  importar  y poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada de la Tabla II –cocaína-  según la acusación emitida  por el Tribunal Distrito Meridional de la Florida.   

Dichos  actos  delictivos se encuentran  definidos  en  la  Secciones 963 y 846 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  cuando  “El  que  intente  o  conspire  o  concierte cualquier delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito…”  952(a) “Será ilegal… la importación hacia  los  Estados Unidos,… de  una substancia controlada de la Tabla ..II..”  y  “Cualquier  persona  que  intente  o  concierte  a cometer cualquier delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigada  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito..” y 841(a) “…será ilegal que cualquier persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente…posea con intenciones de…  distribuir… una substancia controlada;”.   

Los  hechos  que  originaron  la  acusación  contra  GIL  GÓMEZ  tienen  que  ver  con el acuerdo de voluntades entre varias  personas  para  cometer  delitos  federales de narcóticos al importar hacia los  Estados  Unidos  y  poseer con la intención de distribuir substancia controlada  –cocaína-, comportamientos  que  de  la  misma manera se hallan descritos en los artículos 340 –reformado  por el artículo 8 de la ley  733 de 2002- y 376 del Código Penal.   

En  efecto,  constituyen  conductas punibles  “Cuando  varias  personas se concierten con el fin de cometer delitos.. Cuando  el  concierto  sea para cometer delitos… de narcotráfico..” y “El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,..  introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,… lleve  consigo,…   a   cualquier   título  droga  que  produzca  dependencia,…”,  sancionadas  con  pena  de  seis   a doce años de prisión y de 8 a veinte  años de prisión respectivamente.   

La  comparación  de  ambas  legislaciones  permite  determinar  que  las  conductas por las cuales se acusa a JOSÉ RODRIGO  GIL  GÓMEZ,  se  hallan  igualmente tipificadas como delitos en la legislación  penal  interna  y  se  encuentran  sancionadas  con  penas  cuyos  mínimos  son  superiores  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión, por lo cual es evidente el  cumplimiento del citado principio.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Sala ha dicho que no le compete examinar  la  validez  de  las  evidencias  ni  le  es dado determinar el valor de las que  sustentan  la  acusación,  puesto que su labor se circunscribe a examinar si la  providencia  proferida  por  la autoridad judicial extranjera es equivalente con  la del ordenamiento jurídico interno vigente.   

Son numerosos los conceptos emitidos por esta  Corte  en  los  cuales  se  ha  advertido,   que a pesar de las diferencias  actuales  entre  los sistemas procesales vigentes en ambos países, se encuentra  similitud  sustancial  entre  la  acusación proferida por la autoridad judicial  del   país   requirente   y   la   resolución  acusatoria  propia  de  nuestro  procedimiento penal.   

En  las  dos  providencias  los  hechos  son  narrados  de  modo breve y conciso, los cargos que se imputan se formulan en sus  aspectos  fácticos  y jurídicos, las evidencias o las pruebas se relacionan en  forma  detallada  y  constituyen  el  marco  que  posibilita  la iniciación del  juicio,  la  controversia  de  las  pruebas  en la audiencia pública  y la  sentencia  con  la  cual culmina el proceso. De manera que la equivalencia entre  ellas es innegable.   

5. Las consideraciones de la defensa sobre la  prevalencia  de  los  derechos  de  los  niños  como  motivo  que impediría la  extradición  del requerido no pueden ser atendidas por la Corte, cuya actividad  limitada  a  la  emisión  de  un  concepto que no obliga al gobierno colombiano  cuando  es  positivo,  le  impone  conforme  reiteradamente  ha  sido  advertido  verificar  el  cumplimiento de unas exigencias legales, que no guardan relación  alguna con aquéllas.   

6.  De  manera  que cumplidos los requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo solicita el  Ministerio   Público,   la  Sala  emitirá  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición  del  nacional  JOSÉ  RODRIGO  GIL  GÓMEZ,  el que en caso de ser  acogido  por  el  gobierno  nacional deberá advertir al país requirente que la  entrega  del  requerido  lo  limita   en cuanto no puede ser juzgado por un  hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de  1997,  ni  sometido a cadena perpetua en caso de condena, sanción prevista para  los delitos por los cuales es solicitado.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA    DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACION   PENAL,   emite   CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano  JOSÉ  RODRIGO  GIL GÓMEZ, para que responda por los  cargos  que  le  han  sido formulados en la segunda acusación de reemplazo N.°  03-60078-CR-Marra  (s)  (s) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos Distrito Meridional de la Florida.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o  –en todo caso-  anteriores  al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en  caso de ser condenado.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  JOSÉ  RODRIGO  GIL  GÓMEZ, a su defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                             ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                        

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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