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Proceso No 21672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 34
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No.1347 del 15 de agosto de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 03-60078-CR-Marra (s) (s), emitida el 9 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.
1. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 27 de agosto de 2003 decretó la captura del ciudadano requerido, haciéndose efectiva el día 28 del mismo mes y año.
1. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 1843 del 24 de octubre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, anexando a ese efecto autenticada y traducida la siguiente documentación:
1. Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 25 de septiembre de 2003 por Mia Levine, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, en la que además de referirse a sus funciones, explica el procedimiento del gran jurado, cita las disposiciones legales pertinentes, enuncia los cargos, describe el estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y el trámite surtido para la obtención de la documentación anexa como prueba de esta petición y de su contenido.
1. Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A), 846, 952(a), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
1. Segunda resolución de acusación sustitutiva dictada el 9 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, mediante la cual se acusa a JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ de dos cargos así:
Cargo 1 . “Desde el 29 de mayo de 2001, o alrededor de mayo de 2003, en el condado de Broward en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, los acusados, …, y RODRIGO GIL GÓMEZ con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21…”;
Cargo 2. “Desde el 29 de mayo de 2001 o alrededor de esa fecha, hasta en o alrededor de mayo de 2003, en el condado de Broward en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, los acusados, …, y RODRIGO GIL GÓMEZ con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, en contravención de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21…”.
1. Orden de captura expedida el 8 de mayo de 2003 contra el ciudadano requerido RODRIGO GIL GÓMEZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida.
1. Declaración rendida el 25 de septiembre de 2003 por James Testa, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Ft. Lauderdale, Florida, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito meridional de la Florida, en la cual expresa tener conocimiento de la investigación penal adelantada a JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ en razón de ser uno de los investigadores del caso. Señala los antecedentes de la investigación, asegura estar familiarizado con las muestras de prueba del caso, explica como se obtuvieron y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es colombiano, nacido el 18 de diciembre de 1965, porta la cédula de ciudadanía número 79.374.574 y lo describe como un hombre hispano con pelo y ojos café.
4. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 4338 del 7 de noviembre de 2003, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.
1. Una vez se corrió el traslado de rigor el apoderado de confianza del requerido solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron denegadas por la Sala dada su manifiesta impertinencia e inconducencia con los fundamentos sobre los cuales debe emitirse el concepto.
1. El defensor del solicitado en extradición y el Ministerio Público presentaron alegaciones de conclusión en los siguientes términos:
1. Sobre la base del acatamiento de la Constitución Política y lo dispuesto en su artículo 93 que obliga a incorporar al ordenamiento los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, el defensor del requerido encuentra inconducente la extradición pues las pruebas que soportan la petición están construidas y edificadas bajo la violación de los derechos y garantías mínimas del solicitado.
Adicional a ese hecho –agrega- las pruebas son secretas porque no se aportan a la nota diplomática, lo cual constituye transgresión a la Carta, al orden jurídico y los tratados internacionales cuando le impide saber quiénes son sus acusadores y cuáles los fundamentos de la acusación, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso ya que de ese modo se le niega la posibilidad de contra interrogar y debatirla.
Pide a la Corte entrar a revisar y cuestionar el desarrollo de los procesos seguidos a los requeridos en extradición, porque aunque entiende la gravedad de las conductas relacionadas con el tráfico de drogas, también se hace necesario brindar las garantías mínimas que permitan el respeto de esos derechos, cuando la referencia genérica a las muestras de prueba como soporte de la decisión en que se pide la extradición, lesiona el principio de contradicción conforme al cual toda prueba debe ser susceptible de debate.
Finalmente solicita que se emita concepto negativo ante la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, en atención a la existencia del vínculo matrimonial que une al requerido con una mujer colombiana y de la menor María Paula, necesitada de una familia y de la cercanía de su padre.
1. La Procuradora Primera Delegado en lo Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable, por hallar reunidos los requisitos que demanda el instrumento de cooperación internacional.
Inicialmente encuentra que los documentos que soportan el pedido de extradición se hallan traducidos al castellano y autenticados por las autoridades correspondientes de acuerdo con los procedimientos legales del país requirente, por lo cual estima que son aptos conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989- para ser tenidos como prueba en un trámite de esta naturaleza,
Asimismo, la coincidencia entre los datos suministrados en los afidávits y en la solicitud de detención provisional con fines de extradición de GIL GÓMEZ con los obtenidos al momento de su captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.374.574 y en ella aparece nacido el 18 de diciembre de 1965 en Bogotá, le permite a la Procuradora Delegada concluir que se trata de la misma persona, aspecto además alrededor del cual no se ha hecho reparo alguno por el requerido ni por su defensor.
Luego de confrontar las normas que sustentan los cargos de la segunda resolución de acusación sustitutiva y los presupuestos fácticos de los hechos, por tratarse de conciertos para importar cocaína a los Estados Unidos y para distribuirla, encuentra que respecto de esos comportamientos se cumple con el formalismo de la doble incriminación, pues están tipificados como conductas punibles en el artículo 340 del Código Penal que sanciona el concierto para cometer delitos de narcotráfico y la pena mínima previstas para las mismas supera el límite mínimo de los cuatro años de prisión, con independencia de su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su definición legal.
Con fundamento en la reiterada afirmación de esta Sala relativa a que la disposición se refiere es a la equivalencia y no a la identidad de la providencia, como a la diversa naturaleza de los procesos penales de nuestro país con el del Estado requirente, pero que en lo sustancial apuntan al mismo propósito –declaración de culpabilidad o inocencia-, observa que el “indicment” emitido por el Gran Jurado en su aspecto formal corresponde a un pliego de cargos concreto, en el cual –además- se señalan los hechos y se indican los preceptos aplicables, de modo similar a como ocurre en la resolución acusatoria propia del esquema procesal nuestro.
Por considerar que se cumple con las condiciones que exige la ley colombiana para conceptuar favorablemente, el Delegado pide a la Sala exhortar al gobierno nacional para que en caso de que conceda la extradición, la entrega de GIL GÓMEZ se haga bajo la condición de no ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que se le conmute la pena de muerte si está prevista como sanción para la conducta por la cual se le reclama.
CONSIDERACIONES:
La Sala no se ocupará como lo pide el defensor del ciudadano requerido en extradición, en revisar o cuestionar el desarrollo del proceso judicial adelantado por las autoridades de los Estados Unidos contra GIL GÓMEZ, porque esa no es la función legal que deba cumplir conforme al ordenamiento jurídico vigente, limitada como lo está en la actualidad a la verificación de los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal que le sirven de fundamento para emitir el concepto.
Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.
Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su artículo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 513 del Código de Procedimiento Penal menciona los documentos que deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona contra quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente, o proferido condena en el exterior, sea por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno, los cuales han sido anexados a la petición, se encuentran traducidos al castellano y se hallan autenticados.
Por vía diplomática mediante nota verbal 1347 del 15 de agosto de 2003, la Embajada en Bogotá del Gobierno de los Estados Unidos por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, la cual formalizó con la nota verbal 1843 del 24 de octubre pasado, indicando los motivos en que se apoya y aportando los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos al concretar la petición de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica y traducida de la segunda acusación de reemplazo proferida el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, en el caso N° 03-60078-CR-Marra (s) (s) mediante la cual se acusa a GIL GÓMEZ –según lo transcrito en el pertinente apartado- de concertarse para “importar una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, a los Estados Unidos…” y “poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína,”, indicándose las fechas en las que el requerido participó en la ejecución de las conductas punibles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Asimismo hace parte de la documentación la orden de detención que el 8 de mayo de 2003 impartiera contra GIL GÓMEZ el citado Tribunal.
Los datos que permiten establecer la plena identidad de JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, tales como su origen colombiano, su fecha de nacimiento y el número de cédula de ciudadanía, constan en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición de extradición.
Igualmente hacen parte de la documentación las disposiciones aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos –División de lo Penal- quien expresa que para la época en que fueron ejecutados los hechos dichas leyes se encontraban en vigor y que el requerido fue acusado de cargos que no se hallaban prescritos para la fecha de emisión de la segunda acusación de reemplazo.
A la solicitud formal de extradición también fueron allegadas las copias de las declaraciones juradas rendidas por dicha funcionaria el 25 de septiembre de 2003 y por James Testa, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Ft. Lauderdale, Florida, ante Jueces Magistrados de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, se formulan los cargos, se citan las disposiciones pertinentes, se hace el relato circunstanciado de los hechos, se refieren los pormenores de las investigaciones y se menciona la evidencia en la que se apoya la acusación.
La documentación relacionada contiene el respectivo sello de autenticidad del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida. De otro lado, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica es autenticada por John Aschcroft Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
El Secretario de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchett, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el trámite de extradición de JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, conforme a la petición formal presentada por los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
La Corte encuentra que en las notas verbales por medio de las cuales los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, fueron consignados los datos necesarios que permitieron establecer y verificar por las autoridades colombianas la plena identidad del acusado, quien se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 18 de diciembre de 1965 y cuya documentación portada –cédula de ciudadanía- corresponde a la misma persona aprehendida el 28 de agosto de 2003 en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición que decretara el Fiscal General de la Nación en resolución proferida el 27 de agosto pasado.
1. El principio de la doble incriminación.
Para establecer este principio, es indispensable cotejar los hechos en que se funda la petición extranjera con la legislación interna, examinando si encuentran adecuación típica en algún supuesto legal sin atención a su denominación jurídica y si el mínimo previsto como pena privativa de la libertad no es inferior a los cuatro años -numeral 1 artículo 511 del Código de Procedimiento Penal-.
Los cargos por los cuales se procura el enjuiciamiento del requerido, en su aspecto fáctico fueron precisados en la Nota Verbal No 1843 del 24 de octubre de 2003, cuando las autoridades del país requirente señalaron que:
“Entre mayo de 2001 y mayo de 2003, los co-asociados Alberto Cuervo –Rocha, Juan Carlos Peralta Carrasquilla, y José Rodrigo Gil Gómez, se concertaron para importar y distribuir por lo menos 150 kilogramos de cocaína y por los menos 15 kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.”
“El 6 de diciembre de 2001, Cuervo-Rocha contactó al oficial encubierto y le informó que su socio, Gil –Gómez, lo contactaría en relación con una recolección de dinero y “sobre otro negocio” El 7 de diciembre de 2001, el oficial encubierto habló por teléfono con Gil-Gómez.”
“Gil-Gómez continúa teniendo contacto con el oficial encubierto en forma regular y frecuentemente sirve como conducto entre Cuervo-Rocha y el oficial encubierto cuando Cuervo-Rocha no está disponible. Cuervo-Rocha con frecuencia encarga a Gil-Gómez de contactar al oficial encubierto y de suministrarle información al oficial encubierto relacionada con varias propuestas de negociaciones de narcóticos…”
En los Estados Unidos se tipifica la conducta imputada a MARTÍNEZ LOZANO como concierto para importar y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II –cocaína- según la acusación emitida por el Tribunal Distrito Meridional de la Florida.
Dichos actos delictivos se encuentran definidos en la Secciones 963 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cuando “El que intente o conspire o concierte cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito…” 952(a) “Será ilegal… la importación hacia los Estados Unidos,… de una substancia controlada de la Tabla ..II..” y “Cualquier persona que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito..” y 841(a) “…será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente…posea con intenciones de… distribuir… una substancia controlada;”.
Los hechos que originaron la acusación contra GIL GÓMEZ tienen que ver con el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos federales de narcóticos al importar hacia los Estados Unidos y poseer con la intención de distribuir substancia controlada –cocaína-, comportamientos que de la misma manera se hallan descritos en los artículos 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- y 376 del Código Penal.
En efecto, constituyen conductas punibles “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos.. Cuando el concierto sea para cometer delitos… de narcotráfico..” y “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,.. introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,… lleve consigo,… a cualquier título droga que produzca dependencia,…”, sancionadas con pena de seis a doce años de prisión y de 8 a veinte años de prisión respectivamente.
La comparación de ambas legislaciones permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, se hallan igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro (4) años de prisión, por lo cual es evidente el cumplimiento del citado principio.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Sala ha dicho que no le compete examinar la validez de las evidencias ni le es dado determinar el valor de las que sustentan la acusación, puesto que su labor se circunscribe a examinar si la providencia proferida por la autoridad judicial extranjera es equivalente con la del ordenamiento jurídico interno vigente.
Son numerosos los conceptos emitidos por esta Corte en los cuales se ha advertido, que a pesar de las diferencias actuales entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, se encuentra similitud sustancial entre la acusación proferida por la autoridad judicial del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal.
En las dos providencias los hechos son narrados de modo breve y conciso, los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas se relacionan en forma detallada y constituyen el marco que posibilita la iniciación del juicio, la controversia de las pruebas en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso. De manera que la equivalencia entre ellas es innegable.
5. Las consideraciones de la defensa sobre la prevalencia de los derechos de los niños como motivo que impediría la extradición del requerido no pueden ser atendidas por la Corte, cuya actividad limitada a la emisión de un concepto que no obliga al gobierno colombiano cuando es positivo, le impone conforme reiteradamente ha sido advertido verificar el cumplimiento de unas exigencias legales, que no guardan relación alguna con aquéllas.
6. De manera que cumplidos los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, el que en caso de ser acogido por el gobierno nacional deberá advertir al país requirente que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a cadena perpetua en caso de condena, sanción prevista para los delitos por los cuales es solicitado.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la segunda acusación de reemplazo N.° 03-60078-CR-Marra (s) (s) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o –en todo caso- anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado.
Comuníquese esta determinación al solicitado JOSÉ RODRIGO GIL GÓMEZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria