21543(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21543  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 77.  

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos  mil cuatro (2004).   

Conoce  la  Corte  del  recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor del procesado HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO,  ex-Fiscal  36 Seccional de Bogotá, contra la sentencia de una sala de decisión  penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual lo condenó a 52 meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales,   pérdida  del  empleo  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual al de la pena principal de prisión, y le negó el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria,  al hallarlo responsable del delito de prevaricato activo.   

ANTECEDENTES   

1.  De la actuación  adelantada      contra      HENRY     RAMÓN     DELGADO     FONSECA.   

1.1.  El  joven  WILSON  LUCIANO  RODRÍGUEZ  PAREDES  formuló  denuncia  el  7  de julio de 1997 a los sujetos HENRY DELGADO  FONSECA  y CARLOS BARRETO  ante la Fiscalía 327 Local adscrita a la Unidad  de  Reacción Inmediata de ciudad Bolívar, a quienes sindicó de atentar contra  su  vida  en  hechos  sucedidos  en  esta  capital  el día 5 de ese mismo mes y  año.   

Según  refiere en su denuncia, HENRY DELGADO  FONSECA,  conocido  suyo  por  ser el novio de su prima NUBIA BURGOS RODRÍGUEZ,  prometió  venderle  un  arma  de fuego con salvoconducto, razón por la cual le  entregó como parte de pago la suma de $250.000.oo.   

Seis (6) meses después aproximadamente, ante  sus  requerimientos  por  no  haber  cumplido con lo pactado, DELGADO FONSECA le  puso  cita  el  5  de  julio  de  1997  en  horas de la tarde en la estación de  Policía  ubicada  en la calle 6ª con avenida Caracas, donde éste prestaba sus  servicios como agente de la institución.   

Hasta  esa  estación  llegó  el denunciante  conduciendo  el  vehículo  de  su padre en compañía de su amigo JOSÉ ALBERTO  SÁNCHEZ  VELA,  donde  fue  informado por DELGADO que debían trasladarse a una  cuadra  del lugar a recoger a otro policía que identificó como CARLOS BARRETO,  apodado   “El   Chalo”,   quien   supuestamente   le  iría  a  “solucionar  el  problema”.  Como  éste,  luego  de  haber  sido contactado, manifestó que para el efecto debían  desplazarse  a  su  vez  al  sur  de  la ciudad, se dirigieron todos en el mismo  vehículo  a  una  casa ubicada en el barrio Santa Librada, a la cual ingresaron  los  dos  policías  luego  de  que  un  tercero los atendiera. Minutos después  salieron,  portando  BARRETO  una  pistola  calibre  7.65,  y  diciendo  que era  necesario  probarla  en  una  loma  ubicada  cerca  del parque de Yomasa para no  provocar ruido.   

Prosiguió   el   afectado  refiriendo  que  “eso  ya  es  monte  ahí  no hay construcciones, es  oscuro,  no  hay  iluminación…yo  paré  porque no quería subir más…y les  dije    que   la   ensayáramos   ahí   y  CARLOS  BARRETO  me  dijo  listo  ensayémosla  aquí  y como él  llevaba  el  arma,  la  cargó  con  un  proveedor que llevaba y me apuntó y me  disparó    un    tiro    diciendo   ‘CHAO  PIROBO’  …y  me  impacto  en  el  cuello…yo  grité y salí  corriendo…donde  tenía  estacionado  el carro y CARLOS ALBERTO salió detrás  disparándome  varios tiros…me impacto dos tiros más, uno en el brazo derecho  y  el  otro en el abdomen, y yo ya debilitado me alcanzó, me botó al piso y me  apercolló  contra el suelo y me puso el revólver en la frente…y ahí volvió  a    decirme    ‘CHAO  PIROBO’  y  accionó  la  pistola  pero  ya se le habían acabado las balas…yo recapacité y nos pusimos  a  forcejear  y  el trató de volver a cargar el arma pero yo no lo soltaba y yo  lo  empujé  y  se  fue  rodando  loma abajo y yo salí corriendo otra vez hacia  donde  estaba  el  carro,  yo  pensé  que  a  mi amigo lo habían matado porque  mientras  forcejeé  no  apareció  nadie,  y  cuando  llegué al carro lo fui a  prender  y  no  me  prendió, entonces salí del carro y corrí hacia una tienda  que  vi abierta, cuando llegué a la esquina estaba mi amigo con HENRY DELGADO y  yo  voltié  a  mirar  atrás  y vi que el señor BARRETO venía corriendo hacia  nosotros  con  el  arma  en  la  mano…corrimos  hacia  una tienda donde estaba  abierta,  y  yo  me  boté  debajo  de  una  vitrina  y le dije a la señora que  atendía  que me ayudara y bajaron la reja y le dije a JOSÉ ALBERTO que llamara  a  la  policía  y él la llamó y después llamó a mi mamá…y mientras tanto  ellos  golpeaban  en  la  reja  para  que les abrieran…HENRY DELGADO FONSECA y  CARLOS  BARRETO,  también  se  escuchó  la voz de una mujer que decía que era  policía  que le abrieran, la policía llegó aproximadamente a los 20 minutos y  cuando  entró la policía detrás entró HENRY DELGADO y yo estaba tirado en el  piso  y  él  me  decía  que  no sabía que había pasado que no tenía ni idea  porque  el  amigo había hecho eso y los policías me trasladaron al C.A.M.I. de  Santa  Librada  e  íbamos con el señor HENRY DELGADO…me trasladaron a la SAN  PEDRO  CLAVER…HENRY  DELGADO  se fue conmigo en la ambulancia en compañía de  mi  mamá y en el hospital me visitaba constantemente…y me comentaba…que él  no  tenía  nada que ver con él no sabía que le había pasado al amigo BARRETO  que  no  sabía  porque  había hecho eso, que él me iba a ayudar a denunciarlo  pero   que  a  él…no  lo  fuera  a  denunciar  que  porque  no  había  hecho  nada”.   

Interrogado por la suerte que corrió su amigo  JOSÉ  ALBERTO  SANCHEZ  VELA, el denunciante refirió que éste le comentó que  tan  pronto  escuchó el disparo trató de ayudarlo, pero que BARRETO amagó con  dispararle,  razón  por  la  cual  salió corriendo hacia abajo “y  que don HENRY salió detrás de él y que…pensó que me habían  matado  a  mí  cuando  vio  que  yo  venía corriendo, y al estar parados en la  esquina,  el  señor  HENRY DELGADO tenía puestos unos guantes de cirugía y lo  tenía cogido para que no huyera”.   

1.2.  En  la misma fecha rindió declaración  JOSÉ  ALBERTO  SÁNCHEZ  VELA,  en  la  cual corrobora la versión de su amigo,  refiriendo  de  manera  concreta que sumultáneamente al primer disparo intentó  cogerle  la  mano  al  agresor  para  ayudar  a  su  amigo,  pero que resbaló y  “apenas  alcancé a rozar la mano y me caí, de ahí  escuché  como dos fogonazos, cuando miré hacia arriba, me iba a disparar a mí  también,  y  yo  salí corriendo, cuando yo sentí que me hizo varios disparos,  ya  cuando  iba abajo voltié a mirar, vi dos personas una debajo y otra encima,  vi  que  el  que recogimos de primeras –sic-  venía detrás de mí y me alcanzó  arriba  allá  donde  estaba  la gente y me cogió las manos y tenía guantes de  cirugía,  mientras  WILSON  se  fue  hacia  el  carro  y  trató de prenderlo y  mientras  tanto el que me cogió a mí me decía que caminara que a WILSON no le  había    pasado    nada,    y    yo   le   dije:   No   ustedes   nos   quieren  matar…”.   

Refiere,  asimismo,  que  cuando  llegó  la  policía  a  la  tienda  donde  buscaron refugio, DELGADO FONSECA se identificó  como  agente  de  la institución y “ellos lo dejaron  pasar  a  pesar  de  que yo les dije que él era el cómplice del que nos había  disparado,  entonces yo le dije al man –sic-,  o sea al primero que recogimos que  yo  no  quería hablar con él, y me decía: Chito, chito, no vaya a decir nada,  que   yo   ya   maté  al  otro  man  –sic-,  al  que les disparó…Yo creo que  ellos…querían      era      matarnos,      y      llevarsen      –sic-   el  carro,  y  el primero que recogimos nos preguntaba que quién más sabía de que  estábamos   con  él  y  WILSON  le  respondió  que  un  primo  que  se  llama  GONZALO”.   

1.3.  Dos  días después, una vez abierta la  investigación  preliminar  por  la  Fiscal  327  Local  de  Bogotá, RODRÍGUEZ  amplió  su  denuncia  y  allí confirmó lo que su amigo JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ  había  informado  en  el  sentido de que HENRY DELGADO FONSECA no sólo indagó  sobre  los papeles del carro que iba conduciendo, sino también que “antes  de  encontrarnos me había dicho  que  no  le  dijera  a  nadie que yo iba a esa cita o sea a encontrarme con él,  además  cuando nos encontramos me preguntó que si alguien de mi familia sabía  que  yo me iba a encontrar con él y yo le contesté que únicamente un primo de  nombre GONZALO FERNÁNDEZ”.   

1.4. Asignada la actuación a la Fiscalía 36  Seccional   a   cargo  del  aquí  procesado  doctor  HELLMAN  LEONIDAS  FAJARDO  PATARROYO,  el  10 de septiembre declaró la apertura de investigación formal y  dispuso  escuchar  en  indagatoria a HENRY DELGADO FONSECA, a quien en principio  citó  a  indagatoria  y posteriormente libró orden de captura, la cual se hizo  efectiva el 4 de noviembre siguiente.   

En  la  injurada  que  se  realizó  al  día  siguiente,  el  procesado  negó  su  participación en los delitos de homicidio  tentado  del  cual  fueron víctimas el denunciante y su acompañante, afirmando  que  apenas  escuchó los disparos salió corriendo sin saber quien los hizo, al  tiempo  que  se  mostró  sorprendido  por  lo  sucedido.  En  esta  oportunidad  identificó  a  su  compañero  como  ALEJANDRO  CHASOY, indicando que el único  acuerdo  que existió con éste “fue que por favor si  el  negocio  se llevaba a cabo fuera con los respectivos documentos legales para  evitarle     problemas    a    mi    amigo,    ya    con    ello    –sic-   no  tenía  ningún  beneficio,  yo  sólo  quería  hacerle  un  favor  a  mi amigo  WILSON”,   en  referencia  a  la  compra  del  arma.   

Aceptó  haber  preguntado  a  éste  por los  papeles  del  carro  que  conducía  “simplemente por  saber”.   Y terminó  cuestionando   a   CHASOY   por  haberlo  engañado  durante  todo  ese  tiempo,  diciéndole  que lo ayudara y que él se hacía cargo de la defensa, al punto de  presentarle  al  abogado  CESAR  JIMENEZ,  que  finalmente  no adelantó ninguna  gestión en su favor.   

1.5.  El 10 de noviembre siguiente, el Fiscal  FAJARDO  PATARROYO  resolvió  la situación jurídica del procesado e impuso en  su  contra  detención  preventiva por un concurso de homicidios, en el grado de  tentativa , y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

En  dicha resolución otorgó credibilidad al  denunciante  y  a  su  amigo  JOSÉ  ALBERTO  SÁNCHEZ  VELA,  asegurando que la  intención     del    procesado    y    del    otro    sujeto    “presuntamente  estaban  encaminadas  de  una  u  otra  forma a cegar  –sic-   las  vidas  de  los  señores…a fin de hurtar sus vehículos…los  indicios  de  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos, de mala justificación,  contradicción,  permiten  configurar  un todo indivisible que obliga a realizar  operaciones  lógicas,  que  nos  concluyen  hasta  este  momento  procesal, que  efectivamente  existió  un  acuerdo entre el señor HENRY DELGADO FONSECA, y el  señor  ALEJO CHASOY CHASOY”, a título de coautoría  impropia.   

Resaltó  al  respecto  que existía una sola  arma,  la  cual únicamente podía ser accionada por CHASOY; que DELGADO FONSECA  fue  el  encargado  de conducir a RODRÍGUEZ a las afueras de la ciudad donde se  propondrían  concluir  el  delito,  diciéndole  que no comentara a nadie de la  cita  e  interrogándolo  durante  el  desplazamiento  sobre  los documentos del  vehículo  que  manejaba; y que, incluso,  sujetó  “al  señor  JOSÉ  ALBERTO  SANCHEZ  VELA, quien en dicho momento observa que  éste  portaba  unos guantes de cirugía”   

1.6.  A  petición  del  defensor,  el fiscal  escuchó  en  ampliación  de indagatoria al procesado el 25 de noviembre de ese  mismo año.   

En  esta diligencia, DELGADO FONSECA confesó  su  participación  a  título  de  cómplice  en el tentado delito de hurto del  vehículo  y  el  dinero  que  portaba  el interesado para la compra del arma de  fuego,  aduciendo que únicamente pretendió colaborar para que RODRÍGUEZ fuera  hasta  el  lugar  de  los  hechos,  pero  que en ningún momento se planteó que  CHASOY tratara de acabar con la vida de su amigo.   

“Yo  solo quería  conducir  el  vehículo porque precisamente para eso fue que el señor ALEJANDRO  CHASOY,   me   solicitó  que  le  ayudara  a  conseguirlo  porque  el  no  sabe  conducir”, manifestó al respecto.   

Reconoció en esta oportunidad que el día de  los  hechos  portaba  guantes de cirugía, aunque afirmó que su pretensión era  la   de   no   dejar  huellas  en  el  volante  del  vehículo  en  el  caso  de  “que    nos    llegaran    a    coger    o    algo  parecido”;,  y  que  si  bien  sujetó  al  amigo de  RODRÍGUEZ,  lo  hizo  para  evitar  que  CHASOY  le  disparara cuando trató de  intervenir en defensa de su acompañante.   

Sostuvo que si en su primera versión no dijo  nada   al   respecto,   fue   porque  se  encontraba  amenazado  de  muerte  por  CHASOY.   

Finalmente  aportó  fotocopia  de un acta de  desistimiento,  presuntamente suscrita por el ofendido WILSON LUCIANO RODRÍGUEZ  –quien  en la ampliación  de  su  denuncia  desconoció  la firma allí estampada-, con respecto a la cual  afirmó   que   CHASOY  lo  mantuvo  engañado  por  espacio  de  algunos  meses  haciéndole  creer que el abogado CESAR JIMÉNEZ la había elaborado después de  haber sostenido diálogos con la familia de la víctima.   

1.7.  A  petición  del  defensor,  el Fiscal  dispuso  en  auto  del  28 de noviembre la realización de la audiencia especial  (artículo  37A del anterior estatuto procesal penal), pero previamente escuchó  en  ampliación  de  sus testimonios a WILSON LUCIANO RODRÍGUEZ PAREDES y JOSÉ  ALBERTO   SÁNCHEZ   VELA,    quienes   en   esta  nueva  oportunidad   ratificaron  su  primigenia  versión de lo sucedido, si bien el último habría  de  manifestar que cuando FONSECA DELGADO lo alcanzó en la avenida “ya  había  gente  ahí  y  entonces  yo  lo cogí de las manos y  cuando  lo  solté  me  di cuenta que tenía unos guantes colocados en sus manos  como  de esos de cirugía, me decía cálmese aclaro camine, camine que a Wilson  no le ha pasado nada…”.   

1.8.  El  acta de audiencia especial terminó  convertida  en  una nueva ampliación de indagatoria del procesado HENRY DELGADO  FONSECA,  en  la  que  a una pregunta del Fiscal sobre cómo pensaba explicar el  apoderamiento  del  vehículo  a  la  familia del ofendido, éste respondió que  “mi explicación posterior  a  ellos  por  el  hurto  del  carro  sería  que  como  conductor  del carro me  desplazaría  a  comprar  cualquier  cosa  cercana,  esto lo haría porque ellos  siempre  me  habían  permitido tomar sus vehículos…y que en el recorrido por  ese desplazamiento me lo habían quitado a mí”.   

Reiteró  en  esta  ocasión que nunca pensó  segar  la  vida  de  los ofendidos, sino de apoderarse del vehículo y el dinero  mientras  que  CHASOY  los  amenazaba,  precisando  también que en todo momento  estuvo presto a auxiliar al herido.   

1.8.  A solicitud del defensor, quien allegó  copia  de  una  consignación  bancaria  por  $58.000.oo  destinados a cubrir la  indemnización  integral  a  favor  del denunciante, el Fiscal FAJARDO PATARROYO  revocó  en  resolución  de  16 de diciembre de 1997 la medida de aseguramiento  impuesta  al  procesado  por el conato de homicidio de RODRÍGUEZ y SÁNCHEZ, la  mantuvo  por  el  porte  ilegal  de  armas de fuego y la adicionó por el delito  tentado de hurto calificado y agravado.   

Con  tal finalidad anotó que al “examinar  nuevamente  las  pruebas  que  motivaron  la  medida de  aseguramiento,   junto   con   las   allegadas   posteriormente”  se   establece   que   el   procesado   DELGADO   FONSECA   no  tuvo  participación  en  la  realización del punible contra la vida, “toda  vez  que  éste  confiesa  que  su  intención estaba dirigida  única  y  exclusivamente a prestarle colaboración al señor ALEJO CHASOY en el  hurto  del  dinero que portaba el señor LUCIANO, y de su vehículo, pero que en  ningún    momento    acordó…el   cegarle   -sic-  la  vida  a  su  amigo…pues  el  acuerdo se limitaba  simplemente  a  dejar abandonados a los señores LUCIANO, y ALBERTO, después de  que  CHASOY  los  intimidara  para  posteriormente y como amigo de la familia de  LUCIANO,  explicar  que  igualmente  él  habría  sido  intimado  por el señor  CHASOY”.   

Para  el  funcionario,  la nueva versión del  procesado  resulta coherente en comparación con los restantes medios de prueba,  toda   vez   que  los  ofendidos  “precisan  que  el  sindicado  FONSECA, no tuvo ninguna participación en la tentativa de homicidio,  al  precisar  que  el  autor  de  las  lesiones  causadas  fue  la  persona  que  acompañaba  al  señor FONSECA, y que además este último después de ocurrido  el  insuceso, procedió a prestar la ayuda necesaria en la atención médica del  lesionado…Igualmente  confirman  el dicho del señor FONSECA, en el sentido de  que  una  vez  el señor CHASOY, procedió a accionar el arma de fuego…, éste  procedió  a  correr  del  sitio, es decir, que se confirma el dicho de FONSECA,  por    cuanto    si   hubiese   existido   acuerdo   para   cegar   –sic- la vida  de…,  resulta  lógico  que…no  hubiera  huido  del  lugar  sino  que por el  contrario pretendiera colaborarle a su amigo CHASOY…”.   

Resaltó   también   al  respecto  que  el  denunciante  manifestó  que  en  varias  oportunidades  había departido con el  procesado,  considerándolo  amigo  suyo  y de su familia, y puso de presente la  colaboración  prestada por éste después de lo sucedido. De la misma manera se  refiere  al  testimonio  de  JOSÉ  ALBERTO SÁNCHEZ VELA, para sostener que fue  CHASOY  quien  disparó  el  arma y observó que DELGADO FONSECA corrió detrás  suyo,  lo  que  en  su  sentir  confirma el dicho del procesado de que huyó del  lugar  por  temor  a  su  vida  y  que si sujetó al testigo fue para evitar que  resultara lesionado.   

De esta manera concluyó que los indicios que  motivaron   la   medida   de   aseguramiento   “han  desaparecido  por  las pruebas sobrevivientes, las cuales permiten desvirtuar la  presunta  coautoría  impropia…toda vez que se observa que no existió acuerdo  previo,  ni  concomitante  entre  el  señor  FONSECA  y  CHASOY…si así fuera  resultaría  lógico  que  al  momento  de  los  hechos  el señor HENRY DELGADO  FONSECA,  portara  igualmente  arma de fuego, toda vez que su profesión así se  lo  permitía, o que igualmente y como lo advierte…utilizara sus conocimientos  en       artes       marciales…”.    

En la misma resolución concedió la libertad  caucionada  del  procesado  en  los  términos  de  los  artículos 68 y 374 del  código  penal, y 415, numerales 1 y 7, del estatuto procesal penal, vigentes en  ese  momento,  “toda vez que realizando un análisis  de   los  delitos,  las  respectivas  atenuantes,  la  referida  indemnización,  determinan  su  viabilidad”.  Resaltó  en ese mismo  sentido  que la pena a imponer no sobrepasaría los tres años de prisión y que  el procesado era un joven sin antecedentes penales.   

1.9.  Después  de haber adquirido firmeza la  anterior  determinación, que fuera notificada personalmente al procesado y a la  delegada  del  Ministerio Público, y de la práctica de otras pruebas relativas  a  la  identificación  y  vinculación  de  ALEJO CHASOY CHASOY, el defensor de  DELGADO  FONSECA  pidió  al  instructor  fijar nueva fecha y hora para llevar a  cabo   la  audiencia  especial  “suspendida  por  su  Despacho”,   a  lo  cual  accedió  el  Fiscal  FAJARDO PATARROYO en autos de mayo 12 y junio 4 de 1998.   

No obstante, con posterioridad el togado hizo  saber  que  se  había  equivocado  al  solicitar  audiencia  especial,  pues su  intención  era  la  de  solicitar  la  realización  de  audiencia de sentencia  anticipada;  como en efecto se vino a realizar el 17 de junio de ese mismo año,  en  la  cual  el procesado aceptó los cargos como autor de los delitos de porte  ilegal  de  armas  y  hurto  calificado por la violencia y agravado –numerales  6, 9 y 10 del artículo 351  del  código  penal  anterior-,  este  último  en el grado de tentativa, que le  formuló  el  fiscal,  quien  reiteró  que  estaba plenamente demostrado que el  acuerdo  con  el  otro  imputado  versó  exclusivamente  sobre la comisión del  delito contra la propiedad y la venta ilegal del arma de fuego.   

1.9. Una vez producida la ruptura de la unidad  procesal,  la  actuación  se  remitió  al  Juzgado  47  penal  del Circuito de  Bogotá,  al cual correspondió en reparto, pero su titular se abstuvo de dictar  sentencia  anticipada  y  en  providencia  de  14 de julio siguiente decretó la  nulidad  a  partir de la audiencia respectiva, con el argumento de que resultaba  insólito  e  inexplicable  que  el fiscal instructor hubiera dejado de lado los  delitos  tentados  de  homicidio  que  se  cometieron para perpetrar el ilícito  contra  el  patrimonio  económico  “que los termina  aceptando…en  forma  tácita,  al  aceptar  la  coautoría del delito de HURTO  CALIFICADO  POR  LA VIOLENCIA EJERCIDA SOBRE LAS VÍCTIMAS y LA COAUTORÍA EN EL  PORTE ILEGAL DE ARMAS”.   

1.10. De regreso la actuación a la Fiscalía  36  Seccional,  su  titular FAJARDO PATARROYO profirió la resolución de agosto  19  de 1998, en la cual señaló que le asistía razón al juez en el sentido de  que  el  procesado  estaba  siendo  investigado  también por el doble homicidio  tentado  de  RODRÍGUEZ  y  SÁNCHEZ  y  que  al  no  haberse  pronunciado en la  audiencia  para  sentencia  anticipada  ello  originaba violación de las formas  propias del juicio.   

No  obstante, con apoyo en la resolución que  revocó  la  medida  de  aseguramiento  por  esta  ilicitud,  estimó pertinente  mantenerla  en  contra  de  DELGADO FONSECA únicamente por los delitos de hurto  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso, al  tiempo  que  precluyó  la  instrucción  respecto  del  doble delito tentado de  homicidio.   

En  los  siguientes  términos  explicó  la  decisión  adoptada:  “Si se  mantiene  la  medida  de  aseguramiento  por  el  punible  de  Hurto Calificado,  estaríamos  admitiendo  que  este  sindicado  participó  en  los  punibles  de  Homicidio  tentado,  situación  que de conformidad con las pruebas referidas en  dicha  resolución, nunca existió, ya que se ha logrado demostrar que en efecto  la  participación  del  señor  DELGADO  FONSECA,  estaba  encaminada  única y  exclusivamente  a  la  comisión  del  hurto  del vehículo que conducía WILSON  LUCIANO  RODRÍGUEZ,  sin  realizar en ningún momento violencia sobre este o su  acompañante  para  lograr  tal  fin,  ya  que la violencia ejercida sobre estos  sujetos  tuvo  origen  única  y  exclusivamente  en  el  sindicado ALEJO CHASOY  CHASOY, como se desprende de las diligencias..”.   

1.11.   A  la  ejecutoria  de  la  anterior  resolución   realizó   nuevamente   audiencia   de  sentencia  anticipada,  en  desarrollo   de   la   cual  precisó  que  los  medios  de  prueba  recaudados,  especialmente   las   atestaciones   de  las  víctimas,  hacen  “fácil  comprender  y  entender”  que lo  perseguido  por  el  procesado  era  lo  mismo  que  refirió en su indagatoria,  “toda  vez  que  al  ayudar  a LUCIANO RODRÍGUEZ, y  JOSÉ  ALBERTO  SÁNCHEZ  VELA,  evitó  que  las  consecuencias  de  los hechos  punibles  no  fueran  mayores  a  las  que pretendía ALEJO CHASOY CHASOY…y la  misma  colaboración de usted, HENRY RAMÓN DELGADO FONSECA, al evitar que ALEJO  CHASOY    CHASOY,   acabara   con   la   vida   de   aquellos”.   Bajo  esos términos el procesado aceptó el cargo como autor de los  delitos  de hurto agravado y venta ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

1.12.  El  Juzgado  47  penal  del  Circuito  profirió  el  23 de febrero de 1999 sentencia anticipada en correspondencia con  los  cargos  formulados.  Sin embargo, al considerar insólita la determinación  del  Fiscal  FAJARDO PATARROYO en torno al delito calificado de hurto y al doble  homicidio  tentado, dispuso compulsar copias para que se investigara la eventual  ilicitud contra la administración pública.   

2.  De la actuación  adelantada en contra del doctor HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO.   

2.1. Con base en las copias compulsadas por el  Juzgado  47  Penal  del  Circuito,  una  Fiscal  de  la Unidad Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca  decretó la apertura de investigación  preliminar el 24 de diciembre de 1999.   

2.2.  Ante  la insistencia del delegado de la  Procuraduría,     un     año     después     aproximadamente     –el  12 de diciembre de 2000-, declaró  abierta  la  instrucción  y  ordenó  la  vinculación del procesado, quien fue  escuchado en indagatoria el 11 de enero de 2001.   

Tras  serle  puestos de presente los cargos y  tener  la  oportunidad de referirse a la investigación a su cargo, explicó que  “la  decisión  de precluir la investigación por el  doble  homicidio  en  grado  de  tentativa  que se imputaba a DELGADO FONSECA se  tomó  mediante  resolución  motivada,  primero  en  consideración  a  que  no  existían  los  elementos  configuradores  de la tentativa…, es decir, faltaba  que,  el delito no se hubiere consumado pero por circunstancias ajenas al agente  y  en  este caso, claro y específico el homicidio no ocurrió pero gracias a la  colaboración  y  atención  prestada  por  el agente, o por el policía DELGADO  FONSECA,  ese  fue  el  planteamiento  que esbocé y registré en la resolución  donde  se precluyó. En ningún momento actué en contra de las normas legales o  Constitucionales  y  menos pretendí contrariar al Juzgado 47…puesto que en la  primera  formulación  de  cargos, no se incluyó el doble homicidio en grado de  tentativa  porque la intención del Despacho…era no acusar por dicho homicidio  tentado,  pero  como  el juez no admitió en tales circunstancias los cargos, se  profirió                –sic-    a    ajustar    la   situación  jurídica…Con  los  testimonios  de  las dos víctimas se establece plenamente  que  quien  los  auxilió,  fue DELGADO FONSECA, y ante tal situación, no puede  decirse  que  intentaba matarlos y luego salvarlos, y si intentó salvarlos como  en  efecto  ocurrió,  no puede hablarse de tentativa ni de coautor de tentativa  de  homicidio…es  por  la  voluntad  del agente que los muchachos agredidos no  perdieron  su  vida ante el auxilio prestado por DELGADO, entonces si se analiza  con  cautela  y  con  atención  la  tentativa  no se presentó en este caso por  ausencia de uno de sus elementos configuradores…”.   

2.2. A través de resolución calendada el 13  de  febrero  de  2002,  el  Fiscal  7º  Delegado  ante  el Tribunal Superior de  Bogotá,  a  quien  fue  reasignada  la  investigación,  definió la situación  jurídica   del   doctor  FAJARDO  PATARROYO  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la comisión del delito de prevaricato por acción,  con  beneficio de excarcelación, decisión que al ser recurrida por el defensor  le  impartió  confirmación  un  fiscal  delegado  ante  esta  Corporación  en  resolución de 29 de abril siguiente.   

2.3.  A petición de la defensa se llevó  a   cabo   una  ampliación  de  indagatoria,  en  la  cual  el  procesado  dijo  inicialmente  que   consideraba  necesaria la diligencia para explicar bien  lo  sucedido,  como  que  en principio acudió a estrados judiciales sin haberse  documentado  y  sin  recordar  con  precisión  la  situación  fáctica  que le  correspondió definir.   

Manifestó entonces que las resoluciones de su  autoría  fechadas el 16 de diciembre de 1997 y 19 de agosto de 1998 se apoyaron  en  dos  razones  fundamentales.  De una parte,  en la presencia de DELGADO  FONSECA    en    el    lugar    de    los    hechos    y   a   la   “disposición,  la  ayuda y el auxilio que presta a las víctimas,  especialmente  al  lesionado  Luciano Rodríguez”, lo  mismo  que  a  decisión adoptada en otro caso y que aportó a la actuación, en  la  cual se descartó el homicidio tentado por razón de la ayuda que el agresor  prestó a su propia víctima.   

Y,  de  otra,  en  que  no  se  acreditó  la  existencia  de  un  acuerdo entre DELGADO y CHASOY para matar al denunciante y a  su  acompañante,  aparte que si consideró que el primero no cometió tentativa  de homicidio no podía mantener la calificante del hurto.   

Agrega que ante la petición de revocatoria de  la  defensa, le surgieron inquietudes al respecto que comentó a sus compañeros  fiscales,  cuyos  nombres  suministra,  y que teniendo en cuenta sus conceptos y  sus  propios  conocimientos  adquiridos  durante sus años de servicio a la Rama  Judicial  y  estudios  de  posgrado,  adoptó la determinación con apoyo en las  pruebas recaudadas   

2.4. Cerrado el ciclo instructivo, el delegado  de  la Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de  acusación  de  23  de  octubre  de  2002  en  contra de doctor HELLMAN LEONIDAS  FAJARDO  PATARROYO,  como  autor del delito de prevaricato activo, al considerar  abiertamente  ilegales  las  resoluciones  de  16  de  diciembre de 1997 y 19 de  agosto de 1998   

2.5.  La causa correspondió tramitarla a una  sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, quien luego de  verificado  el  debate  público  emitió  la  sentencia  que  fuera  objeto  de  impugnación.   

2. SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal culminó la instancia condenando  al  doctor  HELLMAN  LEONIDAS FAJARDO PATARROYO “como  autor de los delitos de prevaricato”.   

En     torno    a    la    adecuación  típica, el fallador de primer  grado,  tras  estimar acreditada la calidad de servidor público del acusado, se  refirió  a  las  explicaciones  de  éste  y  a  los antecedentes del caso para  señalar,  en principio, que al sostener el doctor FAJARDO PATARROYO que DELGADO  FONSECA  desistió  de  consumar  el homicidio está admitiendo tácitamente que  era  copartícipe  y  que  había  un  pacto  previo,  por  lo  que  le  resulta  contradictorio  que  haya  señalado  en  las  providencias que dicho acuerdo no  estaba demostrado.    

Agrega  que  si la aducida ayuda fue prestada  después  de  los  hechos, ello no puede desdibujar la tentativa de homicidio de  que  fue  víctima JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ VELA, ya que a éste no le prestó esa  colaboración  y  además  no  necesitaba  ser  auxiliado  por no sufrir lesión  alguna,  con  lo cual hizo extensiva en forma indebida tal colaboración al otro  ofendido    para    hacerle    producir   unos   efectos   jurídicos   que   no  tenía.   

Consideró  el  fallador  de  primer  grado  también  que  el  fiscal  acusado  no  suministró  razón valedera de por qué  consideraba  que  la ayuda prestada por DELGADO FONSECA impidió la consumación  del  homicidio,  si  se toma en cuenta que el acompañamiento que hizo al herido  hasta  el  hospital  fue  un  acto  posterior a los hechos que a lo sumo buscaba  hacer  menos gravosas las consecuencias del delito. En ese sentido indica que la  reacción  de la víctima fue la que evitó la consumación del delito contra la  vida.   

Frente a la ausencia de un acuerdo previo para  matar   aducida  por  el  funcionario,  el  Tribunal  analizó  varios  aspectos  referidos  por  el  acusado.  Dijo  así  que  de resultar admisible que DELGADO  FONSECA  fuera  un  experto  en  artes  marciales como indicó en ampliación de  indagatoria,  el que se haya abstenido de hacer uso de tal experiencia no indica  que  no hubiera querido segar la vida de los ofendidos, pues esa no era la forma  en  que  intervendría  en el delito, aparte que la reacción de SÁNCHEZ VELA y  las  circunstancias del momento impidieron que el implicado pusiera en práctica  “sus  conocimientos en la  lucha  cuerpo  a  cuerpo”.   

Agrega   que  aisladamente  considerado  el  interrogatorio  que  DELGADO  FONSECA  hizo  a  RODRÍGUEZ   acerca  de los  documentos  del  vehículo,  el  mismo  revelaría  que  su intención fue la de  cometer  el  delito contra la propiedad, pero no que fuera esa exclusivamente su  voluntad.   

En  tanto procesado y defensor destacan en la  audiencia  de  juzgamiento  que  la  Fiscalía erróneamente afirmó que FONSECA  DELGADO  cogió de las manos a JOSÉ SANCHEZ, considera el Tribunal que, aún de  resultar  admisible  que fue al contrario, ello no puede excluir las condiciones  que  rodearon  el  hecho  porque  ya  los  dos  se  encontraban  en la vía y en  presencia  de  otros  transeúntes,  por  lo  cual  en  su  sentir  ya no podía  “matarlo a golpes”.   

Descarta  por igual otros argumentos vertidos  en  defensa  del  acusado en cuanto a la ausencia de acuerdo previo, como los de  que  DELGADO FONSECA no portaba arma y que los guantes de cirugía los usó para  no  dejar  huellas  en  el  automotor,  para  concluir  que  la prueba recaudada  acreditaba  que  entre DELGADO y CHASOY acordaron la muerte de WILSON RODRÍGUEZ  y  su  acompañante;  que  el primero intervino en los conatos de homicidio como  coautor   impropio;  y  que  en  ningún  momento  se  presentó  una  tentativa  desistida.  De  modo  que si en tales condiciones el funcionario acusado revocó  inicialmente   la   medida   de  aseguramiento  y  posteriormente  precluyó  la  investigación  por  los  atentados  contra  la  vida,  en  su  sentir  terminó  apartándose  por   completo del contenido de los artículos 36  y 388  del código de procedimiento penal entonces vigente.   

Así   las   cosas,  para  el  Tribunal  el  comportamiento  del  acusado  encuadra  en  el  artículo 149 del decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  28  de  la ley 190 de 1997, aplicable por  favorabilidad.   

En   lo  que  respecta  a  la  antijuridicidad,     el    a  quo  estimó que la conducta desplegada  por  FAJARDO  PATARROYO  vulneró  sin  justa  causa  el  bien  jurídico  de la  administración   pública,   en   tanto   desvió  sus  funciones  al  proferir  resoluciones    ostensiblemente   contrarias   al   ordenamiento   vigente   que  favorecieron  injustamente  a  uno  de los procesados, generando menoscabo a los  principios que rigen la administración pública.   

En     torno    a    la    imputabilidad,   no   encontró   ningún  problema  para  deducir  que  el procesado es una persona capaz de comprender su  ilicitud y autodeterminarse con esa comprensión.   

Para  dar  por  demostrada  la  culpabilidad   a   título  de  dolo,  el  Tribunal  sostuvo  que  no  era  cierto que la prueba que el funcionario acusado  tuvo  en  cuenta  para  dictar  medida  de  aseguramiento  en  contra de DELGADO  FONSECA,  específicamente  la  indiciaria y testimonial, hubiese desaparecido y  que  por  esa razón se viera en la necesidad de revocar y precluir por el doble  homicidio tentado.     

Le  resulta  extraño, por lo demás, que las  exculpaciones  que  suministró  en ampliación de indagatoria sobre la consulta  de  la  jurisprudencia  y  la opinión de sus colegas no las hubiera plasmado en  las   providencias   prevaricantes,  incluso  porque  siendo  conocedor  de  una  sentencia  de  la  Corte  sobre  dolo eventual “no la  tuvo  intencionalmente  como  criterio auxiliar…al no hacer mención de ella o  indicar  los motivos por los cuales se aparataba de tales lineamientos, sino que  argumentó  sofísticamente  y  con  el  pretexto de la variación de la prueba,  revocó   la   medida   de   aseguramiento   y,   posteriormente,  precluyó  la  investigación  por la doble tentativa de homicidio”.   

En  cuanto el funcionario acusado afirmó que  después  de  consultar  con  sus  colegas  comprendió  que DELGADO no realizó  ningún  aporte  importante en la realización de los hechos destinados a acabar  con  la  vida  de los ofendidos y por ello no podía ser coautor de los delitos,  el  Tribunal  respondió que el doctor FAJARDO PATARROYO olvida que antes había  decretado    detención    por    coautoría    impropia    con    las    mismas  razones.   

Respecto  a  esta  forma  de  participación  recuerda,  citando  concepto  de  algún  reconocido  doctrinante  nacional, que  no   requiere  la realización de la totalidad del comportamiento por parte  del  copartícipe,  como  en  efecto  sucedió con el aporte de DELGADO FONSECA,  quien  prometió  en  venta el arma, concertó la cita e hizo que la víctima se  trasladara al sur de la ciudad.    

El Tribunal cuestionó al procesado por haber  adoptado   las   decisiones   a   pesar  de  no  haber  variado  la  situación;  ignorar   los lineamientos trazados por el Juzgado 47 Penal del Circuito; y  afirmar  que  HENRY  DELGADO  prestó  colaboración  a los ofendidos para dar a  entender  que se estaba en presencia de dos tentativas desistidas, cuando no era  verdad,  aparte  que  de  haber  sido así esto último debió al menos formular  cargos  por  las  lesiones producidas a RODRÍGUEZ. Respecto de ello afirmó que  la  solución  la  sabía, si dice haber resuelto con anterioridad el caso de un  sindicado  que  propinó una cuchillada en la cabeza a su mujer y posteriormente  la llevó al centro asistencial para que fuera salvada.   

Apuntó que a HENRY DELGADO le convenía más  el  homicidio  por  ser  el  vendedor  del  arma  de  fuego y conocido de WILSON  RODRÍGUEZ  y  su  familia,  por  lo que si existió el pacto para acabar con la  vida  de  éste, como se dijo en la medida de aseguramiento, no había necesidad  de  encaminar  la argumentación a demostrar un dolo eventual, si lo que surgía  de la prueba era un dolo directo.   

Por lo anterior, consideró el Tribunal que el  funcionario  acusado  actuó  dolosamente, pues sabía que proferir resoluciones  manifiestamente contrarias a la ley constituía delito.   

Al  entrara  dosificar la  sanción,    el    a   quo  fijó la pena a partir de los  parámetros  señalados  en  el  artículo  61  del  decreto  100  de  1980.  Al  considerar  la  gravedad  de  la  conducta  y  la existencia de la circunstancia  genérica  de  agravación  prevista  en  el  artículo  66,  ordinal  11,  y la  atenuante   del  numeral  1º  del  artículo  64,  señaló  que  la  pena  que  correspondería  sería  la  de  42  por el delito previsto en el artículo  149 ejusdem, modificado por el 29 de la ley 190 de 1995.   

No  obstante,  como  el  Tribunal  estimó  que  en  este caso concurrían dos prevaricatos, ya que en su  sentir  en  la  resolución de acusación se hizo referencia a varías conductas  ilícitas,  así en la parte resolutiva únicamente se haya formulado cargos por  uno  solo y el fiscal en la audiencia de juzgamiento reiterado que se trataba de  un  delito  unitario, terminó aumentando la pena por el concurso, para fijar en  definitiva  como  penas  prisión  de  52  meses,  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  multa equivalente a 100 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes al momento de los hechos, e igualmente a la  accesoria de pérdida del empleo oficial.   

Por  último,  negó  la  prisión  domiciliaria y el subrogado de la condena de ejecución condicional, y  dispuso   la   captura   inmediata   del   procesado   para  hacer  efectiva  la  sanción.    

RAZONES     DEL  IMPUGNANTE   

1. En orden a demostrar que su representado no  incurrió  en  la  conducta  endilgada,  el defensor realizó una sinopsis de lo  ocurrido  dentro  del  proceso  adelantado contra HENRY DELGADO FONSECA y de las  decisiones adoptada por el fiscal acusado.   

2.  Al extraer sus propias conclusiones de lo  sucedido,  sostiene enseguida que el análisis que se hace en la sentencia sobre  el  alcance y significado de la prueba aportada es el resultado de una posición  subjetiva  del  juzgador, afincada en la hipótesis personal y en la suposición  gratuita sobre situaciones fácticas que no pueden ser de recibo.   

Al  respecto  cuestiona la afirmación que se  hace  en  el fallo sobre la existencia de prueba clara y suficiente para tener a  HENRY  DELGADO  FONSECA  como  coautor impropio de homicidio tentado por haberse  demostrado  el  convenio  previo  con  el  otro  implicado  para  dar  muerte  a  RODRÍGUEZ  y  su  acompañante,  al  decir  que ello no es así como quiera que  analizada  la  evidencia  en  su conjunto, a la luz de los principios de la sana  crítica, se establece que:   

2.1.  Es un hecho cierto que entre RODRÍGUEZ  PAREDES  Y DELGADO FONSECA se hizo un negocio para la compra de un arma de fuego  por  una  suma  superior  a  los  $600.000.oo,  de  los cuales el primero abonó  $250.000.oo;   

2.2. El anterior hecho constituye el origen y  la  razón  del  encuentro que tuvieron el 5 de julio de 1997; también con JOSE  ALBERTO  SÁNCHEZ  VELA,  acompañante  del  comprador,   y CARLOS BARRETO,  quien   posteriormente   se  identificó  como  ALEJANDRO  CHASOY  CHASOY,  como  compañero  de  DELGADO  FONSECA  y  quien  supuestamente  entregaría el arma a  RODRÍGUEZ.   

2.3. En el encuentro de las cuatro personas no  se   “vislumbra   ningún  indicio  que  permitiera  siquiera  suponer  intención  de  atentar  contra  la  vida  o la integridad de  LUCIANO RODRÍGUEZ o de JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ”.   

El  indicio consistente en indagar acerca del  vehículo  conducido  por el primero, corrobora la versión posterior de DELGADO  en  el  sentido  que  lo  perseguido  era atentar contra la propiedad, mas no la  agresión  contra  la vida. A ello se aúna que éste no portara arma de fuego a  pesar de ser agente de la Policía Nacional.   

2.4.  En  el  momento  de acaecer el trágico  episodio,  el  agresor  caminaba  al lado de RODRÍGUEZ y SÁNCHEZ, mientras que  DELGADO  lo  hacía  desprevenidamente  delante del grupo, por lo que no resulta  lógico  que  su  propósito haya sido el de colaborar o auxiliar a CHASOY en la  muerte  de  aquéllos,  como  quiera que ante la intempestiva reacción de éste  era  de esperarse que sus víctimas abandonaran inmediatamente el lugar, como en  efecto sucedió, sin que nadie sirviera de contención a su huida.   

2.5. El procesado DELGADO sostuvo siempre que  la  acción  de  CHASOY  lo  tomó  por sorpresa y que jamás se le pasó por la  mente  que  fuera actuar de esa manera; ese dicho no aparece contradicho, siendo  apenas  una  mera suposición de los ofendidos la posible participación suya en  los hechos.   

2.6.  Por  más  que  se  quiera minimizar su  significado  en  la  sentencia,  es  lo  cierto  que  DELGADO FONSECA auxilió a  RODRÍGUEZ  tanto  en  la  tienda  como  en  el  posterior  traslado  al  centro  asistencial,  lo  cual  contribuye dentro de la cadena indiciaria a demostrar un  comportamiento  ajeno  al  de quien pudiera haber pretendido matar al conocido y  familiar de su novia.   

Todo  lo  anterior  le  permite  afirmar  que  DELGADO  FONSECA, como lo apreció el funcionario acusado, no tuvo la intención  de atentar contra la vida de los ofendidos.   

3.  En  ese  orden,  al  silencio inicial del  procesado  sobre  su  participación  en  el  reato  contra  la  propiedad y los  pormenores  del  episodio  relatado por los ofendidos, se atribuye que el doctor  FAJARDO  PATARROYO  haya  proferido en principio medida de aseguramiento por los  delitos   de   homicidio   en   el   grado   de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas.   

Asimismo, al surgimiento de nuevas evidencias  y  a  los  conceptos  que  escuchó  de  sus  compañeros  fiscales, se debe que  revocara  la  medida  de  aseguramiento  por  el delito de homicidio y terminara  extendiendo   la   detención   preventiva   al  hurto  calificado  y  agravado,  manteniéndola  respecto del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  En  ese sentido se resalta la nueva versión de DELGADO en la cual acepta que el  propósito  que  lo  animaba  era  el de hurtar el automotor, pero que el ataque  contra  la  vida  fue  obra  personal  e  imprevista  de CHASOY CHASOY, accionar  corroborado  por  el  lesionado  quien hace relación a una realidad individual,  aislada y sorpresiva del autor de los disparos.   

Y,   finalmente,   a  la  determinación  invalidatoria  del Juzgado 47 Penal del Circuito, se atribuye que el funcionario  decidiera  referirse  a  la sindicación por homicidio que no había sido objeto  de definición, decretando la preclusión por dicho cargo.   

La  interpretación  de  la  prueba permitía  tomar  esas  determinaciones,  pues  en su totalidad indicaba que la conducta de  CHASOY  fue  obra  exclusiva  suya,  sin  que  pueda sostenerse que el procesado  prevaricó  porque  otro  operador judicial arribó a una conclusión contraria.   

Se  duele  también  el  defensor  de  que el  Tribunal  haya  ignorado las declaraciones de los doctores ALEJANDRO CARO y LUIS  BARRIOS,  compañeros  de  labores  del  doctor  FAJARDO  PATARROYO, su Técnico  Judicial  STALIN  ALEXIS  ARGUELLO y la doctora CONSTANZA EUGENIA MURILLO GOMEZ,  quien  fungió  como representante del Ministerio Público en ese proceso.    

Asimismo.  que  hubiera  tomado  como  hechos  indicadores   del   acuerdo   entre  DELGADO  y  CHASOY  circunstancias  que  ni  individualmente   consideradas,   ni  en  su  conjunto,  tienen  poder  suasorio  suficiente   para  comprometer  la  responsabilidad  del  primero  en  el  doble  homicidio   tentado,  porque  no  guardan  ninguna  conexidad  con  el  episodio  sangriento  principal  traducido  en el “repentino e  imprevisto”  actuar  del último al disparar el arma  que  supuestamente  debía  ser  ensayada  antes  de  entregarse  a  RODRÍGUEZ.   

Esa  independencia  fáctica,  sostiene,  no  permite   en  consecuencia  hacer  el  “regreso  realizado  por  el  a-quo  para  deducir   de   ello  la  existencia  de  la  coparticipación  criminal,  porque  significa…que  el Tribunal se fue atrás  a  mirar  la  conducta  de HENRY DELGADO FONSECA y al retornar  concluyó  que participó en el  homicidio    tentado”.    Ello    con   apoyo   en  pronunciamiento  de  esta  Sala  de  abril  4  de  2003  sobre  la teoría de la  prohibición de regreso.   

El  recurrente afirma haber demostrado con lo  anterior  que  el procesado no emitió resoluciones manifiestamente contrarias a  la  ley,  sino  fruto  de  un  ponderado  estudio  de  la prueba a la luz de los  principios  que  rigen  la  sana  crítica.  Si  de  acuerdo con el criterio del  Tribunal  el  procesado  se  equivocó  en  su apreciación, de ello no se puede  derivar  el  reproche  que  le  hace,  porque  una  censura  así tomada resulta  injusta, terminó por sostener.   

Además,  en  su sentir, de ser admisible que  las  providencias  son  manifiestamente contrarias a la ley, el procesado actuó  sin  dolo,  por lo que le resultan extrañas las razones entregadas en contrario  por  el  Tribunal,  que  califica  de  elementales,  pues no sólo supone que la  prueba  aportada  contra  DELGADO  no  permitía tomar las determinaciones, sino  también  presume  el  dolo  de  la  conducta  sobre  consideraciones inexactas.   

Concluye  afirmando  que  el  procesado es un  funcionario  de  experiencia, sin amonestaciones en su hoja de vida y constancia  de  felicitaciones  de  sus  superiores por la labor desempeñada, por lo que no  cree  posible que un servidor de estas condiciones resuelva de un momento a otro  arrojar  por  la  borda toda una vida de dedicación y sacrificio al servicio de  la administración de justicia.   

Además de que ningún interés perseguía al  emitir  las  decisiones  que  se  tildan de prevaricadoras, en su concepto no se  puede  sostener  que actuó con dolo y ni siquiera que existió conducta típica  de  prevaricato,  por  lo  que  demanda  la  revocatoria  del fallo apelado y la  consecuente absolución de su representado.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La  Corte  es  competente para desatar la  alzada,  si  se  toma en cuenta que la sentencia objeto de recurso fue proferida  por  un tribunal superior de distrito judicial en proceso que adelanta contra un  fiscal por hechos vinculados con el cargo oficial.   

2.   El  doctor  HELLMAN  LEONIDAS  FAJARDO  PATARROYO  Fiscal  36  Seccional  adscrito  a  la  Unidad Tercera de Vida por la  época  de  los  hechos,  fue  sentenciado  en primera instancia por una sala de  decisión  del  Tribunal Superior de Bogotá por la comisión de un doble delito  de  prevaricato  por acción, que describe el artículo 149 del anterior código  penal  -con  las modificaciones introducidas por el 28 de la ley 190 de 1995-, y  que  resulta  aplicable  al  caso  en  razón  del principio de favorabilidad en  cuanto  prevé  una sanción menos gravosa que el artículo 413 de la ley 600 de  2000.   

Este  delito,  de  acuerdo con su definición  legal,  se estructura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones  oficialmente   discernidas,  profiere  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrarios  a  la  norma  jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevaler su  capricho  a  la  voluntad  de  la ley y afectando de este modo la integridad del  ordenamiento  jurídico  y  con  ello  la  de la administración pública a cuyo  nombre actúa.   

La realización de la conducta, y por supuesto  su  trascendencia  social y jurídica,  encuentra comprobación, como viene  en  juzgarlo  la  Sala,   “por medio del examen  entre  el  mandato  legal contenido en las disposiciones aplicables al caso y la  decisión  del  funcionario, y, de igual manera a través de la acreditación de  si  éste,  de  acuerdo con la información disponible al momento de resolver el  asunto,  contaba  con  la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto  normativo  por  cuya  transgresión  se  le  sindica,  y,  por  tanto, si tenía  conocimiento  del  carácter  delictivo  del  comportamiento y, a pesar de ello,  voluntariamente   optó   por   realizar  la  conducta  prohibida”1.   

No  basta  para  la  estructuración  de este  delito,  como  también  ha sido dicho, la simple disparidad con el ordenamiento  jurídico,  pues  si  nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que  la  contradicción  sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que  la  decisión  obedece  a  la  pura  arbitrariedad  del  funcionario, y no a una  postura   admisible   dentro   de   los   más   amplios   marcos   del  derecho  vigente.   

3. En el presente evento se da por descontado  que  el  doctor  FAJARDO  PATARROYO  ejercía el cargo de Fiscal 36 Seccional de  Bogotá.   

No  es  motivo  de  controversia que dada esa  condición  y  en  ejercicio  de  sus  funciones  le correspondió conocer de la  investigación  seguida en contra de HENRY RAMÓN DELGADO FONSECA y ALEJO CHASOY  CHASOY  por  los  hechos  de  sangre  sucedidos  el  5 de julio de 1997, en cuyo  desarrollo  profirió las resoluciones de 16 de diciembre de ese mismo año y 19  de  agosto  de  1998, a través de las cuales revocó la medida de aseguramiento  dictada  en  contra  del primero y precluyó la instrucción a su favor en torno  al doble delito tentado de homicidio.   

El   Tribunal   reprocha  esencialmente  al  funcionario  acusado  el  haber  inaplicado los artículos 36 Y 388 del anterior  estatuto  procesal  penal,  cuando por la prueba recaudada no sólo era menester  mantener  la  medida  de aseguramiento sino también proseguir la investigación  por dicha ilicitud.   

Se  trata en realidad del marco normativo que  debía  tener en cuenta el acusado, al igual que los artículos 254, relativo al  sistema  que  gobierna  la  apreciación  probatoria  y  la necesidad de exponer  siempre  de  manera  razonada  el  mérito  asignado  a  cada una de las pruebas  allegadas  a  la  actuación,  y  412  ejusdem  atinente a los presupuestos para  revocar la medida de aseguramiento.   

4. Antes de aplicarse la Sala a establecer si  el  procesado  desconoció  de  manera  manifiesta tales disposiciones de la ley  procedimental  penal,  resulta  menester  advertir que, contrario a lo sostenido  por  el  Tribunal  en  la  sentencia, no es cierto que la Fiscalía haya emitido  resolución  de  acusación  por un concurso de delitos de prevaricato. Distinto  es  que  hubiese  dado a entender que la acción prevaricadora recayó sobre dos  providencias  que  fueron  emitidas  con  la  exclusiva finalidad de excluir del  comportamiento  desarrollado  por  HENRY DELGADO FONSECA la pretensión homicida  por  la cual inicialmente el funcionario profirió medida de aseguramiento en su  contra.   

Del contenido de la resolución calificatoria  se  establece  en  efecto  la  formulación  de  cargos  por un único delito de  prevaricato;  así  al  inicio  de  las consideraciones cuando el delegado de la  Fiscalía  aludió a que la conducta “desplegada por  el  procesado  encaja TÍPICAMENTE en el DELITO DE PREVARICATO…”,   y  en  la  parte  resolutiva  donde  terminó  acusando  por  la  “CONDUCTA   PUNIBLE   DE   PREVARICATO  ACTIVO”,  sin  que  por  ninguna  parte  aparezca  que  hiciera  mención   a   la   figura   concursal   o   a   la   norma   jurídica  que  la  recoge.   

Para que no quepa la menor duda de que esa fue  la  pretensión  del  fiscal, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento éste  expresó de manera concreta:   

“Acá  hay  un  punto  que  puede llamar la  atención     y     explícito     –sic-  mi criterio, el porqué no   se  solicita  una  imputación  por  concurso  de hechos punibles, ya que son dos resoluciones de esa naturaleza y en  diferente  tiempo.  Pienso  que  en el caso se da una acumulación progresiva de  actos  dirigidos por un dolo único, teniendo a sacar un resultado adelante, que  era  quitar  la  imputación  por  el  conato  contra  la  vida  a  HENRY  y por  consiguiente  el  desvalor  de  acción  en  definitiva  se concretizó en el de  desvalor  del  resultado querido, cual fue que este señor quedó impune de este  delito  tan  grave,  por esta circunstancia la imputación fue de un solo delito  de   prevaricato   que   además  punitivamente  se  puede  solucionar  con  una  agravación de la pena por el dolo manifestado”.   

Resulta  incongruente con el cargo formulado,  entonces,  que el Tribunal de instancia haya determinado sentenciar al procesado  por  un concurso homogéneo y sucesivo, cuando estaba en el deber de respetar la  calificación  formulada  por la Fiscalía en sus aspectos fáctico y jurídico,  a  no ser que durante el juzgamiento hubiera advertido la necesidad de variarla,  caso  en  el  cual  debió  proceder  en  los  términos del artículo 404.2 del  código de procedimiento penal, lo cual no hizo.   

5.  Al  encontrar  reunidos  los  requisitos  sustanciales  para  proferir  medida  de  aseguramiento  que exigía el entonces  vigente  artículo  388 del estatuto procesal penal, el Fiscal FAJARDO PATARROYO  impuso  detención  preventiva  a  HENRY  DELGADO FONSECA por un doble conato de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego, básicamente con apoyo en las  declaraciones de los ofendidos.   

Días   más   tarde,   tras  escuchar  nuevamente  en  declaración  a  RODRÍGUEZ  y  SÁNCHEZ, quienes ratificaron su  versión  preliminar,  y  de  ampliar en dos ocasiones la versión del procesado  DELGADO   FONSECA,  diligencias  en  las  cuales  reconoció  exclusivamente  su  participación  en  el  reato  contra  el  patrimonio económico, el funcionario  revocó la medida de aseguramiento por la tentativa de homicidio.   

En  esta  oportunidad, encontró coherente el  dicho  del  procesado al compararlo con las versiones de los ofendidos, para dar  por  sentado  que  las  pruebas  sobrevinientes  debilitaron  los  indicios  que  motivaron la medida de aseguramiento.   

El  artículo  412  del  decreto 2700 de 1991  –actual  363- estable que  en  cualquier  momento  de la actuación  procesal, de oficio o a solicitud  de  los  sujetos procesales, el funcionario revocará la medida de aseguramiento  “cuando     sobrevengan     pruebas     que    la  desvirtúen”.   

El contenido de este precepto no le resultaba  desconocido  al  funcionario  acusado,  pues  aludió  a  la presencia de nuevas  pruebas y sobre ellas apoyó la revocatoria.   

Ahora bien, que con posterioridad a la medida  de  aseguramiento fueron aportados otros elementos de juicio en relación con la  participación  del  procesado DELGADO FONSECA, resulta cierto, pues al fin y al  cabo éste confesó su participación en la tentativa de hurto.   

No  obstante,  no  es verdad como apreció el  funcionario  en  la resolución de 16 de septiembre de 1997, que tales elementos  de  juicio  tuvieran  la  eficacia  suficiente  para  desvirtuar  la  medida  de  aseguramiento en torno al conato contra la vida.   

Por el contrario, una lectura desprevenida de  las  ampliaciones de la indagatoria y los testimonios de las víctimas, no hacen  más  que reafirmar la hipótesis que el propio Fiscal 36 Seccional esgrimió al  decretar  la  detención  preventiva,  en  el  sentido  de que DELGADO FONSECA y  CHASOY  CHASOY  buscaron  terminar  con la vida de RODRÍGUEZ PAREDES y SÁNCHEZ  VEGA  para  apoderarse  del  vehículo  y de la suma de dinero que portaban para  finiquitar la compraventa del arma de fuego.     

En ese sentido resulta altamente significativo  que  las  versiones de los ofendidos no fueran sustancialmente diferentes de las  que  rindieron  inicialmente; incluso se puede asegurar que son iguales, sin que  por  ello  se quiera dar a entender que resulten sospechosas, pues nadie puso en  duda la capacidad probatoria de tales atestaciones.   

Por  lo  que  hace  a  la  ampliación  de la  indagatoria,  lo  que  refirió DELGADO FONSECA en esta oportunidad no hace más  que  corroborar  lo  que  ya  el fiscal instructor había intuido al resolver la  situación  jurídica  del  procesado  a  través  de  las  declaraciones de los  testigos:  que  aquél  no se limitó a ser un simple espectador de los delitos,  sino  que  realizó  una importante actividad en la comisión del doble atentado  contra la vida y el patrimonio económico.   

Ante  el  peso  de las evidencias, que no por  simple   arrepentimiento,  DELGADO  FONSECA confesó parcialmente lo que ya  se  conocía  por  información de los testigos: el propósito que lo animaba de  apoderarse   del   vehículo   que  conducía  LUCIANO  RODRÍGUEZ,  aunque  por  conveniencia  negó  su  participación en el atentado contra la vida de los dos  muchachos.   

Admitió en esta ocasión, por lo además, un  importante  detalle  que dio a conocer el declarante JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ VELA  quien  dijo que se había percatado que el procesado DELGADO FONSECA cubría sus  manos  con  un  guante  de  cirugía,  hecho  que  éste absurdamente pretendió  explicar  en  la necesidad de no dejar huellas en el volante del rodante en caso  de ser sorprendido en posesión del mismo.       

No  obstante que tales elementos de juicio no  hicieron  más que robustecer los indicios graves de responsabilidad que pesaban  sobre  el implicado, el funcionario acusado resolvió darle un giro radical a la  investigación   para   favorecer   al   sindicado,  al  revocar  la  medida  de  aseguramiento  por el doble conato de homicidio. Ello le permitió justificar la  libertad  provisional  que  otorgó  a  su favor, teniendo entre las excusas que  esgrimió  con  esa  finalidad que el procesado había indemnizado integralmente  al  ofendido  por  el  simple  hecho  de  que  su apoderado consignó la suma de  $58.000.oo,  valor  que  el  togado fijó a su arbitrio dizque para compensar el  tiempo    de    incapacidad    fijado    a    RODRÍGUEZ    por   las   lesiones  sufridas.   

Para  justificar  el nuevo rumbo que dio a la  investigación,  el  aquí  acusado manifestó en esencia que el nuevo relato de  HENRY  DELGADO  FONSECA resultaba creíble porque “es  el  mismo  lesionado,  en  compañía  de  su  amigo,  quienes  precisan  que el  sindicado   FONSECA,   no   tuvo  ninguna  participación  en  la  tentativa  de  homicidio”.   

No se sabe de donde extrajo el funcionario esa  conclusión,  como  quiera que del contenido de las versiones de los testigos no  se  establece por parte alguna que ellos hayan consignado una afirmación en ese  sentido.   Por   el  contrario,  la  percepción  de  los  deponentes  sobre  el  comportamiento   asumido   por  DELGADO  FONSECA  no  fue  otra  que  la  de  un  personaje   comprometido  con  los  hechos  de  sangre,  y así lo dieron a  conocer  al  funcionario  cuando  expresaron  que  éste  y  CHASOY “querían     era     matarnos,     y    llevarsen    –sic-   el  carro”,  o  cuando  se  opusieron  a su ingreso a la  tienda  donde  buscaron refugio o, en fin, cuando al arribo de la patrulla de la  policía  se  quejaron  por  haber  permitido  el  ingreso  de  DELGADO  a quien  señalaron como cómplice de la ilicitud.    

Ahora, si lo que pretendía dar a entender con  ello  el funcionario acusado era que CHASOY fue el único autor de los disparos,  dígase  entonces  que  antes  de  emitirse  la  medida  de aseguramiento era ya  evidente  que  DELGADO  no  portaba  ningún  arma  y  que  tampoco realizó los  disparos  que  dieron  en  la  humanidad  de  LUCIANO  RODRÍGUEZ.  Por  eso fue  precisamente   que   el  Fiscal  FAJARDO  PATARROYO  le  atribuyó  inicialmente  responsabilidad  en  el homicidio a título de coautoría impropia (pag. 6 de la  resolución de 10 de noviembre de 1997).   

De modo que si la evidencia no había variado  en  lo  más  mínimo,  ninguna  de  las explicaciones que suministró el doctor  FAJARDO  para  revocar  la  medida  de aseguramiento resultaban atendibles, como  cree  la  defensa.  La simple negativa del procesado o el reconocimiento parcial  de  su participación en el acuerdo para atentar contra el patrimonio económico  de  RODRÍGUEZ,  no  resultaban  suficientes  en  ese orden, máxime cuando ello  implicaba  dejar  de lado las contundentes manifestaciones de los ofendidos, que  nadie, y ni siquiera el Fiscal FAJARDO PATARROYO, pone en duda.   

La  importante  contribución  al  hecho  que  según  los  deponentes  prestó  el procesado DELGADO FONSECA al posibilitar su  presencia  en un lugar apartado y despoblado de la ciudad, que éste ni siquiera  se    atrevió   a   negar,   per   se   hablan  de su intención de atentar contra la vida de los ofendidos,  pues  si el hurto del vehículo era lo único que pretendían como sostiene, les  bastaba  con  amenazarlos  durante  el  recorrido  para  dejarlos  a la deriva y  apoderarse  del  vehículo. Pero no, fue tal la insistencia de conducirlos a ese  remoto  paraje,  que  hasta  despertó  la  sospecha de las víctimas por lo que  podría  llegarles  a  ocurrir,  que  se  negaron a continuar ascendiendo por la  ladera del monte.   

Para   el   funcionario   acusado   ninguna  importancia  tuvieron las manifestaciones anteriores y posteriores al delito del  procesado  DELGADO FONSECA, como aquellas de sugerir a RODRÍGUEZ que no contara  a  sus  familiares  que iba a encontrarse con él o interrogarlo después acerca  de  si había referido a alguien sobre el encuentro o, en fin, tratar de acallar  a  SÁNCHEZ  VELA  con  un  “Chito, chito, no vaya a  decir  nada,  que  yo  ya maté al otro man, al que les disparó” con  el evidente propósito de minimizar la situación cuando se vio  descubierto.   

Tampoco  resultó  importante  para el fiscal  acusado  que  hubiera  ocultado  la  verdadera  identidad de su compinche, quien  resultó  ser  también  un  agente  de  la  misma  institución.  Y  menos  que  persiguiera  al  testigo  para tratar de sujetarlo cubriéndose las manos con un  guante  de  cirugía,  cuando  éste  reaccionó  ante  los disparos, y que haya  buscado  ingresar  conjuntamente  con  el  otro  implicado a la tienda donde los  muchachos buscaron refugio.   

El  sólo  detalle de los guantes de cirugía  resultaba  altamente  significativo  en la acreditación de la motivación, pues  es  absurdo  pensar  que en aquel instante se hubiera calzado los mismos para no  dejar  huellas  en  el vehículo y menos aún que buscara no ser descubierto por  sus  impresiones dactilares como el autor del apoderamiento, si de todas maneras  había  sido  identificado  por  los  ofendidos a quienes les bastaba referir su  participación   en   el  acaecimiento.   Pero,  de  igual  manera,  si  el  propósito  que guió a DELGADO hubiera sido exclusivamente el de apropiarse del  automotor,  ninguna  necesidad tenía de correr detrás de SÁNCHEZ VELA, cuando  le  bastaba  tomar  los  controles  del  vehículo y conducirlo para consumar el  apoderamiento.   

Además,  puesto  que DELGADO era conocido de  WILSON  LUCIANO  RODRÍGUEZ,  aquél  solo  podía  apoderarse  impunemente  del  automotor,  matando  a  éste,  pues  de  lo  contrario,  RODRÍGUEZ  lo hubiera  delatado.   

Todas   esas  circunstancias,  que  ninguna  relación  guardan  para el recurrente con los hechos de sangre, constituyen por  el  contrario  para  la Sala evidencia de primer orden que analizada en conjunto  debieron  conducir  al  fiscal  acusado a mantener la medida de aseguramiento en  contra  del  sindicado  DELGADO FONSECA por su participación en el doble conato  de homicidio.   

El acusado las ignoró por completo a pesar de  que  en  su  mayoría  le  habían  servido  de soporte para emitir la medida de  aseguramiento,  específicamente  cuando se refirió a los indicios de presencia  en  el  lugar  de los hechos y mala justificación en orden a deducir el acuerdo  previo    entre    los    maleantes   para   acabar   con   la   vida   de   los  ofendidos.   

Sin  duda,  entonces, esa primera resolución  dictada  por  el fiscal se ofrece ostensiblemente contraria a la ley, pues si la  prueba  de  cargo  no  había  variado en lo más mínimo, y por el contrario se  había  fortalecido  con  la  confesión  así  sea  parcial  del implicado y el  reconocimiento   que   efectuó   de  detalles  importantes  referidos  por  las  víctimas,  era  de  esperarse  que  en  respuesta a la solicitud elevada por el  defensor  -que  por  cierto  no  contiene  motivación en torno a la revocatoria  deseada-  mantuviera  la  medida  de  aseguramiento  por el conato de homicidio.   

El desenlace que el funcionario acusado dio al  caso,  vino  a  reafirmar  su intención de desconocer el ordenamiento jurídico  para favorecer a DELGADO FONSECA.   

En efecto:  

De  conformidad  con  el  artículo  36  del  anterior   estatuto  penal,  cuando  de  acuerdo  a  las  pruebas  allegadas  se  establecía   PLENAMENTE,  entre  otras  situaciones,  que  el  hecho  materia  de investigación no había  existido  o  que  el  sindicado  no  lo  había cometido, correspondía proferir  preclusión de la investigación.   

En  la  ley  600  de  2000, tales causales de  preclusión  de  la  investigación  se  mantuvieron  inalterables,  desde luego  ajustadas  a  las  nuevas  orientaciones  dogmáticas. En la actualidad se habla  genéricamente  de  causales  de  ausencia  de  responsabilidad,  por  lo que el  artículo  39  del  estatuto procesal penal contempla la posibilidad de precluir  la  investigación  o  cesar  el procedimiento, dependiendo de la etapa procesal  por  la  que  atraviesa  el  proceso,  cuando está demostrada plenamente una de  tales causales.   

   

En  el  caso  que  concita la atención de la  Sala,  cuando  era de esperarse que frente a los serios reparos que hizo la Juez  47   Penal   del   Circuito   a   la   primigenia   formulación   de   cargos  -oportunidad en la que ésta tras efectuar  un  análisis  detallado  de  las  pruebas  se  mostró  sorprendida,  e incluso  calificó  de  insólito,  que  el instructor hubiese dejado de lado los delitos  contra  la vida-, el funcionario acusado replanteara la situación, nada de esto  hizo  y  por  el  contrario,  prevalido  de insignificantes y falsos argumentos,  terminó  descartando  la  calificante del hurto y precluyendo la investigación  en torno al doble delito tentado de homicidio.   

Dijo  en  esta  oportunidad  que  de llegar a  aceptar  que  el procesado DELGADO cometió el delito de hurto calificado por la  violencia,  estaría  admitiendo  que  participó  en el punible contra la vida,  como  si  no  fuera  cierto  que el propio DELGADO expresó en su momento que el  acuerdo  consistió  en que CHASOY  intimidara a los ofendidos mientras él  se  apoderaba  del automotor,  pacto inocultable del ejercicio de la fuerza  sobre los sujetos pasivos que no podía ser ignorado por el fiscal.   

Y  no  se trata aquí simplemente de que otra  autoridad  pudiera  tener  una  apreciación  distinta  a la del procesado, como  estima   la   defensa,   sino  que,  aparte  de  suministrar  éste  una  excusa  inaceptable,  no  se  hubiera  ocupado  siquiera de controvertir las razones que  llevaron   a   la  funcionaria  de  conocimiento  a  declarar  que  “de  acuerdo  a  los hechos expuestos por la fiscalía y relatados  por  las  dos víctimas el delito CONTRA LA VIDA, se intentó para consumar otro  hecho  punible,  que  no era otro que contra EL PATRIMONIO económico y en tales  condiciones  el  doble  homicidio, en el grado de tentativa, lo fue agravado por  el  numeral  2º  del  art.  324 del C.P…”, para lo  cual ésta se ocupó en extenso a analizar la prueba recaudada.   

Pero  más allá de toda otra consideración,  las  razones que el Fiscal FAJARDO PATARROYO suministró enseguida para precluir  la   investigación   por  el  conato  de  homicidio  no  dejan  de  sorprender.   

En ese sentido volvió a reiterar que DELGADO  no  accionó el arma, cuestión que ya se sabía desde las primeras versiones de  los  testigos,  siendo éste uno de los motivos por los cuales el fiscal FAJARDO  PATARROYO  le  atribuyó en principio la autoría impropia, por lo que resultaba  ilógico  que sostuviera en ese preciso momento que la situación había variado  favorablemente al sindicado.   

Dijo,  asimismo,  que  la no consumación del  homicidio  ocurrió “gracias a la ayuda de aquél”,  lo  cual  no  resulta  cierto,  como  quiera que si la  acción  homicida  no  produjo el resultado querido por los asaltantes se debió  exclusivamente  a la reacción de las víctimas y a la suerte que corrió WILSON  LUCIANO  RODRÍGUEZ  cuando  los  disparos  que  recibió  no interesaron partes  vitales de su cuerpo y al agresor se le acabaron los proyectiles.   

Finalmente, contra toda evidencia –como  se  dejó  analizado-,  otorgó  credibilidad  al  dicho  del  implicado,  en  orden  a señalar que “entre   lo   acordado  no  estaba  la  comisión  del  delito  de  homicidio” como si se tratara de una verdad revelada  por  el  simple  motivo de que DELGADO hubiese confesado su participación en el  reato contra el patrimonio económico.   

Era  incluso  de  esperarse,  frente  a  la  inocultable  realidad  que surgía del plenario, que el Fiscal FAJARDO PATARROYO  se  planteara  al  menos  la  necesidad  de  proseguir  la investigación por el  homicidio.  Pero  no,  fue tal el afán con que procedió que sin miramientos de  ninguna  especie dio al traste con una investigación que merecía mejor suerte,  dada  la  gravedad  de  los  hechos  relatados  por los testigos y que sin dudas  comprometía  la  responsabilidad  de  dos  representantes  de  la  institución  policiva en la acción homicida.   

Si basado entonces en motivaciones falsas y en  la  supuesta  estimación  de  las  pruebas  recaudadas,  procedió  a emitir la  resolución  de  19  de agosto de 1998, para la Sala es claro que el funcionario  acusado  desconoció  de  manera  ostensible  el  contenido del artículo 63 del  anterior  estatuto  procesal,  vigente  para  ese momento, el cual exigía plena  prueba  de  la  inexistencia  del hecho y la inocencia del procesado, que en ese  caso  brillaba  por  su  ausencia pues ni siquiera se insinuaba la existencia de  prueba precaria que apuntara en el sentido indicado.   

En su indagatoria el procesado reiteró que la  decisión  de  precluir  la  investigación  por el ilícito de sangre se debió  a   que  éste  no  se  consumó  gracias  a  la  colaboración y atención  prestada por el agente, lo cual es falso.   

Según   los   ofendidos,  DELGADO  FONSECA  únicamente  se  limitó a acompañar al lesionado durante el traslado al centro  asistencial   y  a visitarlo durante su permanencia en la clínica, actitud  que  no  es  indicativa  siquiera de un auxilio posterior y que aún de resultar  admisible  que  lo  fuera  no  permite  inferir  necesariamente la inocencia del  sindicado,  pues  mas  bien  denota un entendible afán de situarse al margen de  toda sospecha.   

Menos  se puede hablar de la presencia de una  tentativa  desistida,  como  se ha querido plantear al presentar en vano el caso  como  similar  al de aquel sujeto que arremetió contra su ex-compañera con una  puñalada  en  el  abdomen  e  inmediatamente  después la trasladó a un centro  asistencial  para  que  recibiera  atención  médica  y pudiera sobrevivir a la  mortal  agresión.  El supuesto auxilio que prestó DELGADO a RODRÍGUEZ, que en  realidad  no  fue ninguno pues éste buscó por sus propios medios refugiarse en  una  tienda ante la  acción de sus victimarios y el traslado a la clínica  ocurrió  por  la  intervención  de  una  patrulla  de  la  Policía  frente al  requerimiento  de  los  asustados  muchachos,  en nada alteró el decurso de los  hechos.   

Y  sin  lugar a dudas, el acompañamiento que  hizo  del  lesionado,  si  se  analiza en su contexto no tenía otro significado  distinto  que  el  de  pretender minimizar la gravedad de los hechos y mostrarse  ajeno  a  la  ilicitud,  precisamente por ser conocido de RODRÍGUEZ y cuando ya  nada  podía  hacer para culminar con el grave atentado debido a la reacción de  los  ofendidos  y  a  la  presencia  de  otras personas en el lugar donde éstos  buscaron  refugio. No de otra manera se explica las palabras que pronunció para  acallar  a  los testigos, aduciendo que había  ultimado a CHASOY o dando a  entender que nada había sucedido.   

Para  el  fiscal  acusado  ninguna incidencia  llegó  a  tener  ese comportamiento del sindicado en la definición del asunto,  pues  lo pasó por alto, y por el contrario, acudiendo a una excusa inexistente,  como  quiera  que  el  supuesto auxilio jamás tuvo ocurrencia, trata ahora  de   sacar   avante   su   pretendida  inocencia  en  el  reato  de  prevaricato  comparándolo   con   un   caso  completamente  distinto  que  le  correspondió  definir.   

Es  que  incluso  de  haber  sido  cierta  la  similitud  de  los  dos  eventos,  ello  le indicaba la necesidad de mantener la  medida  de aseguramiento y formular cargos por el delito de lesiones personales,  lo   cual   no   ocurrió   en   este  caso.         

Mucho  se  ha  insistido  en  que  el acusado  FAJARDO   PATARROYO   consultó   a   otros  fiscales  en  orden  a  adoptar  la  determinación  de  precluir  la investigación. Lo curioso de ello es que en su  primera  versión  no  entrega  esa información, pese a recordar con precisión  los  hechos  por  los cuales era indagado. Solo después de encontrarse afectado  con  medida  de  aseguramiento  y ad portas  del  cierre  de  la  investigación se acuerda que tuvo una charla  informal  sobre  el  caso que enfrentaba con los doctores LUIS ALBERTO BARRIOS y  ALEJANDRO CARO, lo cual no deja de despertar sospechas.   

Éstos,  por  su  parte,  en  la audiencia de  juzgamiento  se  refieren  a la charla que mantuvieron con su compañero FAJARDO  PATARROYO  y  que  ocurrió cinco años antes aproximadamente de su presencia en  estrados  judiciales;  y  como  era  de  esperarse, pues de lo contrario podían  resultar  demasiado  evidentes,  apenas  recuerdan generalidades del caso de los  policías,  basando sus opiniones en informaciones parciales que les suministró  el acusado.   

En  ese sentido el doctor CARO manifestó que  su  opinión  había  sido  que  en  los  delitos  de tentativa de homicidio era  preciso  que el sujeto activo actúe con dolo directo de dar muerte “y en el caso que me proponía el doctor  HERMAN  –sic- parece  que  los  sindicados  no  se habían puesto de acuerdo, sino  para  cometer  un  delito contra la propiedad”.   Reitera  que  su  conocimiento  de los hechos era escaso, únicamente por lo que  refirió  el procesado, e incluso afirma haber planteado su punto de vista sobre  el  dolo  eventual,  que  no  se   vio  reflejado  en lo más mínimo en la  providencia  del  funcionario acusado, de haber sido cierto que consultó a este  testigo.   

Por  su  parte, el doctor BARRIOS puntualizó  que  eran  “comentarios sin saber muy a fondo de que  se   trataba”    e  incluso  llegó  a insinuar que al fiscal FAJARDO PATARROYO mostró el caso como  “como   el   del   policía  bueno  y  el  policía  malo”    y  que  le  “asaltaba   la  duda  de  la  tentativa”,  por  lo que siendo verdad la charla  informal  que  sostuvo con los testigos la sola duda debió llevarlo a abandonar  la idea de precluir la investigación.   

Y  qué  decir  en  torno  al  testimonio del  Técnico  STALIN  ALEXIS ARGUELLO BELTRÁN, sino que ningún  aporte hace a  la  causa del implicado, pues si como sostiene apenas había empezado a trasegar  en  asuntos  jurídicos  cuando  sucedió  el  caso de los policías y el Fiscal  FAJARDO  PATARROYO le dictaba las providencias, no puede sostenerse válidamente  que  sus  opiniones  hayan  influido de alguna manera para que éste adoptara la  radical decisión de precluir la instrucción.     

En lo que hace a la doctora CONSTANZA EUGENIA  MURILLO  GÓMEZ,  quien actuó como representante del ministerio Público en ese  caso,  no  se  puede sostener que las resoluciones se ajustaban a derecho porque  ella   no   las   recurrió,  máxime  cuando  ella  reconoce  que  “a  veces  es  imposible  uno  como agente del ministerio público  ponerle  los cinco sentidos a todos los procesos ya que uno es humano y se puede  equivocar  o  pasar  por  alto  ciertos  pronunciamientos  por  motivo de que el  cúmulo   del   trabajo   es   aproximadamente   de  150  a  unos  200  procesos  mensuales…”.   

En esa medida, entonces, ninguna contribución  a  la  situación  del  procesado  hacen  los testigos, sin que pueda sostenerse  válidamente  que  el Tribunal ignoró los testimonios de los dos primeros, como  quiera  que  al  referirse  a  la  coautoría impropia (pag. 25) el a  quo replicó al fundamento que esgrimió  el  acusado  de  haberse  dado  cuenta,  después del diálogo sostenido con los  doctores  CARO y BARRIOS, que DELGADO no realizó ningún aporte en el conato de  homicidio.   

El  defensor,  de  otra  parte,  critica  al  Tribunal  por  haber  dicho  que  el  acusado  no  tuvo en cuenta algunos hechos  indicadores  contra  DELGADO,   los  cuales  en  su  sentir  no  tenían la  suficiente  eficacia para comprometer la responsabilidad de éste por no guardar  relación con el episodio de sangre.   

No  es  posible,  sin  embargo,  que trate de  minimizar  el comportamiento del procesado únicamente porque no portaba el arma  y   tampoco   disparó   contra   RODRÍGUEZ,   olvidando   las   circunstancias  antecedentes,  concomitantes y posteriores al sangriento episodio, de las cuales  ya  se  ocupó la Sala con antelación y que ciertamente en su gran mayoría son  ignoradas   por   el   representante  del  procesado  (así,  por  ejemplo,  las  manifestaciones   anteriores   y   posteriores   a   los  disparos,  hechas  por  DELGADO;   la  persecución  a  SÁNCHEZ  VELA  calzando  unos  guantes  de  cirugía;  el  tratar  de bajarle el tono a la gravedad del episodio para no ser  considerado   copartícipe   de   los  reatos,  entre  otras).      

Contrario al pensamiento del defensor, la sola  insistencia  de  los dos policiales para conducir a los dos muchachos a un lugar  apartado  y  despoblado,  con  el  pretexto  de  probar el arma de fuego, debió  inquietar  al  fiscal  acusado, al menos para no precluir la investigación. Esa  contribución  al  hecho  de  parte  de DELGADO resulta de suma importancia para  concretar  el  acuerdo  que el funcionario echa de menos, pues, como se dijo, si  el  pacto  hubiera  versado  únicamente  sobre  el hurto del automotor, ninguna  necesidad  tenían  los  asaltantes  de  llegar hasta ese sitio para consumar el  hecho,  cuando  les  bastaba amenazar con el arma en el trayecto a los ocupantes  del vehículo para apoderarse del mismo.   

Lo que informaban las pruebas al fiscal no era  precisamente  un  “repentino  e imprevisto actuar de  CHASOY  CHASOY”,  como  lo  trata  de  hacer  ver el  defensor  para  sostener a partir de allí que el Tribunal aplicó la teoría de  la  prohibición de regreso, a la cual en ningún momento aludió el Tribunal, a  más  de  que  ella  era de imposible deducción en este caso en cuanto nadie ha  dicho,  y  ni  siquiera  sugerido,  que  DELGADO  realizó una conducta culposa,  irrelevante  o  inocua para el derecho penal y que con ella hubiera facilitado o  estimulado la comisión de un delito doloso por parte de CHASOY.   

Lo que se sostiene en realidad aquí es que el  Fiscal  FAJARDO  PATARROYO  conocía  el  contenido  y  alcance de los preceptos  mencionados,  que  DELGADO estaba altamente comprometido en los hechos de sangre  por  las  mismas  circunstancias  que  tuvo  en  cuenta al definir su situación  jurídica  provisional  y  que  de manera alguna la situación varió a favor de  este  procesado como para justificar que el funcionario no solo hubiera revocado  la  medida  de  aseguramiento  sino  también  precluido la instrucción, cuando  tales  determinaciones  resultaban  extrañas  a  la  realidad  que emergía del  sumario.    

No  se  precisaba  de mayores argumentaciones  para  concluir  que las ampliaciones de los testimonios y la injurada no tenían  la  virtualidad  de  despojar  la conducta de DELGADO de su contenido delictivo.  Por  tanto,  la  Sala  concluye  que  el delito de prevaricato existió y que el  procesado lo cometió a título de dolo.   

El  Fiscal  FAJARDO PATARROYO contaba con los  elementos  posibles  para formular cargos contra DELGADO FONSECA por los conatos  de  homicidio  y  hurto  calificado, o al menos para proseguir la investigación  por  estos  delitos  en  caso  de  que  la  imputación no fuera aceptada por el  procesado  en  la  audiencia  de  sentencia  anticipada;  contra toda evidencia,  empero,  decidió  precluir  apoyado  en  argumentos falsos e intrascendentes, y  omitiendo  valorar  la prueba en su conjunto en una clara y patente contrariedad  con el ordenamiento jurídico.   

Al tratar de explicar su inconformidad con el  Tribunal  sobre  el  dolo  del  comportamiento,  el  recurrente  plantea  que al  procesado  no  lo  animaba  ningún  interés  de  favorecer  a  DELGADO FONSECA  (amistad,  provecho económico, etc.), agregando que su larga trayectoria, buena  conducta  y reconocida capacidad, descartan que hubiera actuado intencionalmente  en este caso.   

El actuar doloso en el prevaricato, como viene  en  juzgarlo  la  Sala, requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la  resolución  proferida  y  conciencia  de  que  con tal proveído se vulnera sin  derecho  el  bien  jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto  que  estaba  sometido  al  conocimiento  del  servidor  público, quien podía y  debía   producir   un  pronunciamiento  ceñido  a  la  ley  y  a  la  justicia  (Cfr.  sentencia  mayo  20  de 1997). No es de la esencia de la figura la  comprobación  de  una concreta finalidad, que si bien puede ser relevante en la  determinación   de   la  culpabilidad,  tampoco  su  indemostrabilidad  conduce  inexorablemente    a    declarar    la    falta   de   responsabilidad   en   el  delito.   

En  efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha  insistido   en   que   aún   tratándose  de  una  prevaricación  con  un  fin  jurídicamente  irrelevante  o incluso noble, el delito no desaparece. Contrario  a  lo  que  sucedía  en el código penal de 1936, no se requiere actualmente de  ingredientes  adicionales  en  lo  que  toca con la demostración del dolo en el  prevaricato,   por   ejemplo  “simpatía”    o    “animadversión”  hacia  una  de  las  partes.  Sólo es fundamental que se tenga  conciencia  de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin  que  importe  el  motivo  específico que el servidor público tenga para actuar  así.   

La forma como el acusado procedió tampoco era  acorde  con  su  experiencia  y  capacidad  profesional,  pues  se  trata  de un  funcionario  de  amplia  trayectoria en el campo penal y con especialización en  el  área  según  refiere,  por  lo que era imposible que ignorara el sentido y  alcance de las disposiciones que le correspondía aplicar.   

En  otras  palabras, el intempestivo giro que  dio  al  caso  no  se explica por ignorancia, pues bien conocía el contenido de  las  pruebas  y  las  normas  que  debía  aplicar.  De ahí que ni siquiera sea  posible   contemplar  la  presencia  de  error  en  la  interpretación  de  las  mismas.   

En razón de lo anterior considera la Sala que  el  procesado  no  se  equivocó  simplemente  en  la  apreciación  fáctica  o  jurídica,  sino que tuvo la intención manifiesta de hacer prevalecer su propio  capricho a la voluntad de la ley.   

Por manera que, al establecer la Corte que el  delito   de  prevaricato  por  acción  previsto  en  el  artículo  149  de  la  legislación  penal  vigente  para  el  momento  de  los  hechos encuentra cabal  demostración  en  sus  aspectos  material  y  objetivo  como  fue acertadamente  declarado  por  el  Tribunal de instancia, no le queda otra alternativa distinta  que  mantener  el  sentido de la decisión objeto del recurso, dado el carácter  típicamente  antijurídico  del  comportamiento  llevado  a  cabo por el doctor  HELMAN    LEONIDAS    FAJARDO    PATARROYO    y   su   realización   plenamente  dolosa.   

6.   El   recurrente  no  controvirtió  la  dosificación  punitiva realizada por el Tribunal, como que se limitó a mostrar  su  inconformidad con la declaración de responsabilidad, lo cual no impide a la  Sala  pronunciarse sobre el punto, fundamentalmente porque, como se dejó visto,  el   ad  quem   dedujo  equivocadamente  una  figura  concursal  que  no le fue imputada en el pliego de  cargos.   

Resulta  claro  en  este caso que la anterior  codificación  penal   resulta  más  benigna,  pues  si  bien los límites  mínimo  y  máximo señalados para la pena de prisión son los mismos previstos  en  el artículo 413 de la ley 599 de 2000, el artículo 149 del decreto ley 100  de  1980, modificado por el 28 de la ley 190 de 1995, prevé límites menores en  torno a las penas no privativas de la libertad.   

En  relación  con  el  ámbito  punitivo  de  movilidad,  resulta  más favorable el nuevo sistema establecido en el artículo  61  del  nuevo código penal, como quiera que por la sola presencia  de una  circunstancia   de  atenuación  (carencia de antecedentes penales), que no  de  agravación, la Sala únicamente puede moverse dentro del cuarto mínimo. En  este  caso  respecto  de  la  pena de prisión dicho cuarto oscila entre 36 y 51  meses,  mientras  que de aplicarse el anterior artículo 61 los límites mínimo  y   máximo   serían   3   y   8   años,   equivalentes   a  36  y  96  meses,  respectivamente.   

Cabe  anotar  que  en  este  caso no se puede  atribuir   la   posición  distinguida  que  el  fiscal  ocupa  en  la  sociedad  –numeral 11 del artículo  66  anterior-,  como  equivocadamente  lo  hiciera  el  Tribunal, por cuanto tal  circunstancia no fue imputada en la resolución de acusación.   

Por  lo  anterior, teniendo en cuenta que los  demás  factores  expuestos  por  el Tribunal para no imponer la mínima pena de  prisión  allí prevista resultan atendibles, básicamente por la mayor gravedad  de  la  conducta,  la  Sala  acogerá la sanción de 42 meses de prisión que el  a  quo  fijó en un principio  antes  de  proceder  al aumento por la figura concursal, la cual se ubica dentro  de  aquél cuarto mínimo de movilidad. Ese lapso resulta extensivo a la pena de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

En  cuanto a la pena de multa, simplemente se  restará  el  aumento  que  el  Tribunal  hizo por el concurso, con lo cual esta  queda reducida a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

7.  No  hay lugar a considerar la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, dado que la pena de prisión excede de  tres (3) años.   

Tampoco  hay  lugar  a  sustituir la prisión  intramuros  por domiciliaria, por las mismas razones esgrimidas por el Tribunal,  que   no   fueron   controvertidas  por  el  impugnante  y  que  la  Corte  hace  suyas.   

Se  impartirá  confirmación, entonces, a la  sentencia  objeto  del  recurso,  con   las  modificaciones  relativas a la  sanción.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Confirmar  el  numeral  1º  de  la parte  resolutiva  de  la  sentencia  condenatoria  emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá  en  contra del doctor HELMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, modificándolo  en  el sentido de imponerle en definitiva 42 meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  multa  en  cuantía  equivalente  a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de un  único delito de prevaricato por acción;   

2.    Se   confirma  íntegramente  la  sentencia en todo lo demás.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia  de  febrero 18/03. Rad. 16262, M.P. doctor  Arboleda Ripoll.     

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