21313(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  21313   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 72   

Bogotá  D.C.,  veinticinco de agosto de dos  mil cuatro.   

VISTOS  

          Decide   la  Corte  la  casación  instaurada  por  el  defensor  de  JESÚS FERNEY GIRALDO GIRALDO  contra  el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Ant., el 7 de  marzo  de  2003, por cuyo medio confirmó las condenas de 49 meses de prisión y  multa   equivalente  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  impuesta  al  procesado   por   el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Bello  de  aquella  jurisdicción  en  sentencia del 8 de noviembre de 2002, al hallarlo responsable  en  calidad de autor de la conducta punible de cohecho activo por ofrecimiento y  cómplice   de   hurto   calificado   con   circunstancias  de  agravación,  en  concurso.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Tras  verificar la información suministrada a eso de las 4:45 de la  tarde  del  21  de abril de 2001 por un taxista acerca del sospechoso ingreso de  un  camión y de un vehículo de servicio público al aparcadero “Ferchos”,  ubicado  en la carrera 48 Nº  58-12  de  la  nomenclatura  urbana  de  la ciudad de Medellín, miembros de una  patrulla  de la Policía Metropolitana de esa ciudad se hicieron presentes en el  lugar   y   sorprendieron   a  JESÚS  FERNEY  GIRALDO  GIRALDO,  John Jaider Castrillón y Omar Arcadio Ortiz  cuando  descargaban en la parte posterior del inmueble mercancía consistente en  víveres  del automotor marca Ford 800, modelo 1956, de placas WFJ-131, del cual  había  sido  despojado  una  hora y media antes, aproximadamente, Fabio Morales  Duque,   en  el  sitio  denominado   “Curva  de  Rodas”  sobre  la autopista Medellín-Bogotá por un  grupo  de  sujetos  armados  que se movilizaban en un taxi y en una motocicleta,  quienes  condujeron  al  conductor del camión y a su acompañante, Wilson Arbey  López  Rincón,  a  un  paraje  solitario  donde  permanecieron  custodiados  y  privados de la libertad por varias horas.   

Capturados  los inicialmente nombrados, así  como  Jesús  David  Salazar,  quien  se  hallaba  en el interior del taxi marca  Daewoo,  modelo  1999,  de  placas  TTK-540  y  en el cual aquéllos pretendían  emprender   la   huida,   GIRALDO  GIRALDO  le  ofreció  al  subintendente Nelson Arturo Cárdenas Vanegas la  suma  de  $5’000.000.oo  a  efecto  de  que  les  permitiera descargar la mercancía, oferta que también le  hiciera  por la misma cifra Salazar Gómez al mencionado policial, pero para que  los  dejara  en  libertad. Dicho ofrecimiento, por supuesto, fue rehusado por el  servidor  público,  quien  en  el  correspondiente  informe  dio  cuenta  de lo  ocurrido.   

El  Fiscal  175  de  la  Unidad de Reacción  Inmediata  a  quien  le  correspondió  apersonarse  del  asunto decretó formal  apertura  de  instrucción  el  12 de abril de 2001 y, al día siguiente, fueron  escuchados  en  diligencia  de  descargos  los  aprehendidos  por  el Fiscal 171  Seccional  de la misma Unidad. Resuelta la situación jurídica a los implicados  por  el  Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Bello,  Ant.,  funcionario  al que finalmente le fue  asignado   el   conocimiento   de   la  investigación,  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los  delitos  de  secuestro simple y hurto calificado y agravado; contra GIRALDO  GIRALDO,  además,  profirió  la  misma  medida  precautelar  por  la  conducta  punible  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer.   

Fenecida   la   etapa   instructiva,   por  resolución  del  4 de octubre de 2001 la dependencia judicial citada en último  lugar  acusó a los mencionados procesados por los mismos cargos deducidos en la  resolución  de  situación jurídica en calidad de coautores y, adicionalmente,  le imputó a Salazar Gómez el delito de cohecho por dar u ofrecer.   

Ejecutoriado  el  pliego de cargos, la etapa  del  juicio le correspondió tramitarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bello,  despacho  que en sentencia del 8 de noviembre de 2002 en lo concerniente  al   aquí  recurrente  extraordinario  JESÚS  FERNEY  GIRALDO  GIRALDO, profirió la condena a la que se hizo  alusión  en el acápite inicial de esta providencia, restando sólo por agregar  que  el  citado  juzgado  mediante  proveído  del  19  de  noviembre  siguiente  adicionó  el fallo en cuestión en el sentido de absolver a la totalidad de los  procesados  del  cargo  de  secuestro.  Apelada la determinación del juez de la  causa,  el  Tribunal  Superior de Medellín le impartió integral confirmación,  como  igualmente  se  anotó en el introito de esta decisión.      

LA  DEMANDA   

          Al  auspicio  de  la  causal  3ª  de  casación  y  conforme con lo  regulado  en  el  Art.  306-3  del  C. de P. Penal, acusa el censor en el único  cargo  que  formula  contra  el  fallo  impugnado  de haberse proferido éste en  juicio  viciado  de  nulidad,  en  cuanto  estima  conculcado el derecho de  defensa  de su asistido por violación del principio de investigación integral,  habida  consideración  de  que,  no  empece a que se accedió a la práctica de  algunos  medios  de  prueba  solicitados  en  la etapa del juicio, finalmente el  juzgador omitió practicarlos.   

          En  la fundamentación de la censura, sostiene el libelista que así  como  el  A-Quo  decretó la  nulidad  desde  la  audiencia  pública  respecto  del  coprocesado Jesús David  Salazar,  debió  hacer  lo  mismo  en  relación  con su defendido GIRALDO     GIRALDO,    “aunque  por  una  razón adicional distinta, dado que si el defensor  del  primero,  nada  adujo  en su favor, al mismo resultado gravoso llevaron las  argumentaciones  en  pro  del  segundo,  precisamente  porque  los falladores la  desestimaron,  de  modo  que nada valió, el esfuerzo en demostrar la equivocada  imputación (…)”    

La   reposición   del   proceso   deviene  trascendente  y  determinante,  agrega,  a partir del momento en que el juez del  conocimiento  se  negó  a  practicar,  por improcedente, los testimonios de los  agentes  de  policía Nelson Cárdenas Vanegas, Melquisedec García Correa, Juan  Ignacio  Navarro y Henao Saldarriaga, decidiendo proseguir con la vista pública  sin  percatarse  de  que  dicha  prueba  testimonial había sido decretada en la  audiencia  preparatoria.  Con  apoyo  en antecedente jurisprudencial que cita en  sus  apartes  pertinentes,  el censor deja entrever que en el presente evento la  violación  al derecho de defensa se concretiza en el hecho de que el juez de la  causa   omitió   la   práctica  de  pruebas  que  atenuaran  o  excluyeran  la  responsabilidad    de   GIRALDO   GIRALDO,  máxime  si  la  imputación  a  su defendido en ambas instancias  tiene  por  sustento  el  testimonio  del  policial  Cárdenas Vanegas, quien lo  incriminó  de  la ilegal oferta monetaria que le hiciera para que le permitiera  descargar    la    mercancía    de    ilícita   procedencia,   “soborno”   que  el  también  procesado  Salazar   Gómez   le   achaca   a  FERNEY, pero en relación con el agente Melquisedec García.   

Después de referirse el censor a lo que del  suceso  se  consignó  en  el  informe  policivo,  y al contenido testimonial de  Cárdenas  Vanegas, cataloga la declaración de éste de ininteligible dadas las  graves  inconsistencias  que  en  su  sentir  presenta,  pues  al confrontar las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que dice ocurrieron los hechos, lo  uno  no  se  compagina con lo otro. Así, destaca las dudas que dicha deponencia  comporta   en  relación  con  la  individualización  de  quienes  hicieron  el  ofrecimiento  de  dinero para que se les permitiera descargar el vehículo sobre  el  cual  se  ejecutó  el  latrocinio,  o para impedir que se les capturara; la  contradictoria  descripción  de  quien  franqueó  la entrada al lugar donde se  llevaron  a  efecto  las  aprehensiones  de  los  implicados  en el asunto, como  también  la  realizada  respecto  del administrador del bien donde aquéllas se  produjeron;  e  igualmente,  la  atinente  a  la  identidad  del  primero de los  procesados  que  fue  capturado.  Y,  si  bien  Salazar  Gómez  y  GIRALDO  GIRALDO se acusan recíprocamente,  aduce,  ello  es  entendible dada la calidad de coprocesados que ambos ostentan.   

Por estas razones, acusa a los juzgadores de  haber  realizado una valoración probatoria parcializada, en cuanto acudieron al  mecanismo  argumental  de  la conveniencia interpretativa de la prueba y no a la  objetividad  contenida  en  ella. Ante la inconformidad de los procesados con lo  consignado  en  el  informe  policivo  y  con  los  dichos  de  los  agentes que  participaron  en  el  correspondiente  operativo,  los  investigadores  debieron  indagar  por  las  citas defensivas de aquéllos, y los juzgadores garantizar la  controversia  probatoria, como quiera que del material obrante en el proceso mal  puede  inferirse  la  certeza requerida para sustentar un fallo de condena. Bien  se  pudo verificar el aserto de su defendido en cuanto afirma que fue el último  de  los  implicados  a quien se le dio captura, y aclarar qué prendas realmente  vestía  su  pupilo  para  la  fecha de su aprehensión. De haberse escuchado en  ampliación  al policial Cárdenas Vanegas, esas dudas se hubiesen despejado, ya  rectificando  las inconsistencias de su inicial declaración, ora reafirmándose  en su dicho.   

La Fiscalía sin reparar en la incertidumbre  que  existía en relación con los elementos que permitían configurar el delito  de  cohecho,  se limitó a otorgarle crédito a los testimonios de los gendarmes  y,   de   esta   manera,  en  inaceptable  analogía,  presumió  que  como  las  explicaciones  dadas  por los procesados acerca del delito de hurto carecían de  veracidad,  del  mismo  modo  le restó mérito a las suministradas respecto del  delito  de  cohecho,  duda  razonable  que el juzgador se negó a aclarar con el  argumento  simplista  de  que  las  pruebas  solicitadas  para  tal  efecto eran  improcedentes.   

Con  esa  negativa,  infundada  por  cierto,  concluye  el  censor  que  se  incurrió en la violación flagrante de los Arts.  8°,  20, 232 234 y 238 del C. de P. Penal, porque se investigó lo desfavorable  al  procesado  mas  no  lo  que  lo favorecía, omisión probatoria que impidió  acreditar  la  inocencia  del aquí acusado, lo cual, a su vez, se tradujo en el  desconocimiento  de  los  principios  de  imparcialidad y controversia.  De  ahí  la trascendencia de la omisión probatoria denunciada, aduce finalmente el  casacionista,  pues  si la imputación por el delito de cohecho se hizo depender  exclusivamente  de  la  versión  testimonial  del  agente  del  orden Cárdenas  Vanegas,  en  el  expediente  existe prueba suficiente con la cual acreditar que  GIRALDO      GIRALDO  “por  su  forma de vestir y las circunstancias de su  aprehensión,      no      fue     el     autor     del     cohecho.”   

También  llama  la  atención el demandante  para  que  la  Corte  fije su posición y delimite el ámbito de aplicación del  Art.  50  de  la  Ley  504  de 1999, en punto a la condición de prueba que cabe  otorgársele  a  los  informes  de captura, para lo cual, en su opinión, debió  acreditarse   si   los   uniformados   obraban  o  no  en  calidad  de  Policía  Judicial,   puesto  que  el  Tribunal  en  su  sentencia  sostuvo que dicha  preceptiva  no  es aplicable a esa clase de escritos rendidos por miembros de la  Policía  Nacional,  sino  a  aquellos  suscritos por la Policía Judicial en el  transcurso  de la investigación; en el presente caso para el Juzgador le bastó  con  tener  demostrado que se trataba de un informe rendido por servidores de la  Policía   Nacional   en   cumplimiento   de  su  deber  en  una  situación  de  flagrancia.   

Teniendo como marco de referencia el Art. 29  de  la  Carta  Política, el censor reseña como preceptos infringidos los Arts.  8º,  20,  232,  234,  238  y  314 del C. de P. Penal.  En consecuencia, le  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  momento  en  que  se  autorizó  la  intervención  del  representante   de   la   Fiscalía   en   la  vista  pública,  “de  tal  manera que se reabra el período de práctica de pruebas, y  finalmente  los agentes de quienes se ordenó su declaración, puedan comparecer  y    evacuar    esta    prueba   determinante   para   los   intereses   de   mi  defendido.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Previo  señalamiento del acierto del casacionista en la invocación  del  motivo  de  casación  bajo  el  cual  orientó  la censura contra el fallo  impugnado,  y  de  indicar  los  presupuestos  que  a  través  de  sus diversos  pronunciamientos  tiene dicho la Sala deben acreditarse en la respectiva demanda  para   hacer   viable   la   nulidad   por   desconocimiento  del  principio  de  investigación   integral,   el   Ministerio  Público  en  cabeza  de  la  Sra.  Procuradora  Segunda  Delegada  par la Casación Penal le solicita a la Corte no  casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:   

          1.  En  primer lugar, indica que si bien el demandante relacionó la  prueba  omitida,  lo  hizo  de manera genérica sin realizar un ponderado examen  acerca  de  la procedencia de su admisión, conducencia, pertinencia y utilidad.  Así,  en  relación  con  el testimonio del agente Nelson Cárdenas Vanegas, la  argumentación  se  centró  en destacar sus inconsistencias y a afirmar que era  preciso  escucharlo nuevamente, habida cuenta que los procesados manifestaron su  desacuerdo   con   el   informe  que  suscribió  y  con  su  dicho.   Esta  circunstancia,  por  sí  sola,  no  satisface  aquellas  exigencias, explica la  Delegada,  ni  reemplaza  el juicio positivo que sobre los mentados presupuestos  debe  brindar  el  casacionista para que se decrete la repetición o ampliación  de  una  prueba,  ya  que  naturalmente el procesado siempre tendrá interés en  objetar  aquellos  medios  probatorios  que  no  se  acomoden  a  sus intereses.   

El  hecho de que el juez de la causa hubiera  decretado   en  la  audiencia  preparatoria  la  práctica  de  los  testimonios  omitidos,  no  relevaba  al censor de acreditar en esta sede extraordinaria esos  requisitos  de  procedencia  de  su  admisibilidad,  conducencia,  pertinencia y  utilidad,  pues  mal puede presumirse que por haberse ordenado en la etapa de la  causa,  la  Corte  deba admitir esos criterios que para dicho efecto se tuvieron  en  ese  momento  que,  por  lo  demás,  no aparecen expresa ni explícitamente  expresados.   Y,  aseverar que para permitir el libre ejercicio del derecho  de  defensa  el  juez del conocimiento debió allegar la prueba que a   priori  no  parezca  impertinente,  es  argumento  inadmisible  en  sede  de casación, como quiera que ello equivale en  estricta  lógica  a  aducir que las pruebas extrañadas por el casacionista son  pertinentes porque no han sido tachadas de impertinentes.   

Del  mismo modo, relaciona como omitidos los  testimonios  de  los  también  agentes Melquisedec García Correa, Juan Ignacio  Navarro  y Henao Saldarriaga, empero, amén de su genérica mención, no volvió  a ocuparse de ellos.   

          2.  En  segundo  término,  destaca  la  Delegada  que  el censor no  cumplió  con  la  obligación  de  demostrar  la  trascendencia  de las pruebas  omitidas,  de  tal  manera  que sobre bases ciertas mas no hipotéticas, hubiese  demostrado  que  dichos  medios tenían la capacidad de modificar favorablemente  para el acusado el sentido de la decisión atacada.   

En vez de ello, el casacionista encaminó sus  razonamientos  a  cuestionar el valor probatorio otorgado por el sentenciador al  testimonio  del  policial  Cárdenas  Vanegas,  y  a  sostener  que  las pruebas  omitidas  conducen  a  demostrar  la  inocencia  de su defendido, asumiendo como  cuestión  hipotética  que  el  servidor público en mención en la ampliación  testimonial  de él requerida, entraría a retractarse del señalamiento hecho a  GIRALDO GIRALDO como autor de  la  ilegal  oferta  dineraria. De allí, pretende estructurar la duda probatoria  tímidamente argüida.   

           

          3.  Y,  si  en gracia de discusión hubiera lugar a señalar que con  la   prueba  omitida  pudiera  haberse  derivado  una  situación  favorable  al  procesado,  en  un  tal  evento era menester demostrar además su virtualidad de  dejar  sin  piso  las  premisas  conclusivas  del  fallo,  aduce  la agencia del  Ministerio  Público,  cuestión  que  en  el  caso presente se echa de menos en  cuanto  que ninguna trascendencia tendría la práctica de aquellos medios, como  quiera  que  la  condena respecto del delito de cohecho endilgado a GIRALDO    GIRALDO   también   encuentra  sustento  en  el  dicho  del  coprocesado  Jesús David Salazar Gómez, como con  acierto lo destacó el Tribunal.       

          4.  De  otro lado, prosigue la Delegada, como la omisión probatoria  alegada  no se fundó en una negligencia funcional o inercia investigativa, y en  su  momento  el director de la audiencia pública dio las razones para negarse a  practicar  las  pruebas  ya  decretadas  -decisión que mal puede catalogarse de  arbitraria-,  tal  proceder  no  es  constitutivo  de violación al principio de  investigación  integral y por ende del derecho de defensa. Por contera, tampoco  aparece  claramente  demostrado  el agravio que se le hubiera podido infligir al  justiciable  con  la  omisión probatoria denunciada, pues como ya se acotó, la  condena censurada subsiste en virtud de otros medios.   

          5.  En  suma, como el censor lo que en verdad termina por cuestionar  es  la  estimación  probatoria del juzgador, su pretensión de nulidad debe ser  desestimada,  concluye  la  Procuradora Delegada, porque apartándose de la vía  de  ataque  escogida  para sustentar el cargo -causal tercera-, inapropiadamente  incursiona  en  los  lindes  de  la causal primera, cuerpo segundo, aduciendo en  últimas    errores    de    apreciación    probatoria    que   tampoco   logra  concretar.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  censura  formulada  por  el  demandante  al  amparo de la causal  tercera  por violación al derecho de defensa, en cuanto que, en su opinión, se  conculcó  el  principio  de  investigación integral, está llamada al fracaso,  como  quiera  que  al  margen  de  identificar las actuaciones que dice echar de  menos,  no realizó esfuerzo dialéctico alguno para evidenciar la incidencia de  su crítica.   

         

La  proposición  de reparos en razón de la  omisión  probatoria  con  perjuicio  de  los intereses del procesado, supone la  obligación  no  sólo  de  evidenciar esa omisión en relación con determinada  actuación  o  conjunto  de  actuaciones,  sino  que  es  menester  demostrar su  incidencia  frente  a las conclusiones del fallo, cuyo reconocimiento implica la  presentación  objetiva, clara y completa del vicio. Si bien en el presente caso  el  casacionista  añora una serie de actuaciones omitidas no empece a que ya se  habían  decretado  en  la  etapa  del  juicio,  es lo cierto que no señala las  consecuencias concretas y fatales de las mismas.   

En  efecto, cuando la nulidad que se reclama  está  referida  a la violación del principio de investigación integral, tiene  dicho  la  Corte  que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino  que  es  preciso  señalar  su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, como  bien  lo  destaca el Ministerio Público, amén de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es,  su  aptitud  para  refutar  la  incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar  la  aplicación  de  diminuentes  punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones  beneficiosas  a la pretensión defensiva; puesto que, como también  lo  ha  señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada  diligencia  no  constituye,    per    se,  quebrantamiento  de  la  garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera  que  el  funcionario  judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones y  conjugando   los   criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado  para  decretar,  bien  de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos  procesales,  solamente  la práctica de las pruebas que sean de interés para la  investigación,  procurando  siempre  el  mejor  conocimiento  de la verdad. Por  consiguiente,  la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o  superfluas,  no  constituye  menoscabo  al  derecho de defensa, o en su caso, al  debido proceso.   

         

Ahora,  en  lo  que  dice  relación  con la  trascendencia  de  un  tal  vicio,  ésta  no  deriva  de la prueba en sí misma  considerada,  sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  para  a  partir de su  contraste   evidenciar   que   las  extrañadas,  de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan ser tenidos en cuenta en el proceso -Cfr. Proveído del  12    de   marzo   de   2001,   Rdo.   16.463,   M.P.   Jorge   Aníbal   Gómez  Gallego-.   

         Tales  requisitos,  en  punto  de  la  nulidad  argüida,  no fueron  cumplidos por el casacionista, como seguidamente pasa a verse.   

         

Ciertamente,   el   libelista  simplemente  justifica  la  necesidad  de  la  ampliación  del  testimonio del agente Nelson  Cárdenas  Vanegas -como también la de los otros policiales que lo acompañaron  en  el respectivo procedimiento, de quienes solamente se ocupó en mencionarlos-  porque   el  procesado  GIRALDO  GIRALDO  objetó  su  dicho,  esencialmente en lo relacionado con el cargo de  cohecho  que  le  endilgó  en  su primigenia aparición procesal, y existía la  posibilidad  de  que  en  su  nueva  intervención se retractara, o por lo menos  dejara  traslucir incertidumbre acerca de la identidad del procesado que le hizo  el  ilegal  ofrecimiento  de  dinero  para que lo dejara descargar la mercancía  objeto de ilícito apoderamiento.   

Como   bien  lo  destaca  la  agencia  del  Ministerio  Público,  en  manera  alguna  ello  se  traduce  en  el  examen  de  conducencia,  pertinencia  y utilidad que en estos eventos es menester realizar,  menos  cuando  lo que se pretende demostrar -indistintamente el demandante aduce  a  la  duda  probatoria  y  a  la inocencia de su defendido- se hace depender de  bases hipotéticas e inciertas.   

En el caso presente, ninguna relevancia cabe  predicar  de  la  prueba  que se dice omitida en torno a la situación favorable  que  de  ella  pueda derivarse para el recurrente, porque la condena sobre dicho  tópico  no  sólo  encuentra  sustento  en la declaración del citado policial,  sino   también   en   la  del  coacusado  Jesús  David  Salazar  Gómez,  como  expresamente  lo  consignó  el  Tribunal  en  el  fallo impugnado, cuando en el  interrogatorio  al  que  se  le  sometió  en  la  vista  pública  a  Fls.  385  concretamente expuso:   

“Al momento de  la  captura  nos  cogen dos policías, FERNEY, sabiendo de que era algo ilícito  le  ofreció  una  plata   al  agente  NELSON  CÁRDENAS, la cual él en el  momento  no  la  tenía  y le dijo al agente que si podía dejar  de que yo  fuera  hasta  el almacén de él para que así me pudiera entregar la palta a mi  y  yo  llevársela allá al parqueadero, a los agentes, el cual NELSON CÁRDENAS  no   aceptó  el  soborno  de  JESÚS  FERNEY  y  no  me  dejó  ir.”     

          Luego,  entonces,  la  inocuidad del cargo deviene evidente, máxime  cuando  esa  omisión probatoria no es el fruto del capricho o arbitrariedad del  juez  de la causa o a la inercia investigativa de quienes a su cargo tuvieron el  conocimiento  del  asunto,  pues  la  negativa  a  acceder a la práctica de las  pruebas  en cuestión a pesar de que ya se habían decretado, no sólo obedeció  a  la  no  comparecencia a la vista pública de los declarantes cuya ampliación  testimonial  se  requirió,  sino  a  la  condición  de improcedencia que en su  momento  destacó  el  director de la audiencia pública indicando que aquéllos  “ampliamente” ya habían  dado  a conocer lo ocurrido, amén de que los sujetos procesales requerientes no  expusieron  “con  claridad,  qué  contradicciones y  qué  aspectos  puntuales  deben  ser  objeto  de  tal  ampliación.”   Como   que   para   evitar   dilaciones   injustificadas,  las  “leves irregularidades” a  las  que  uno  de los defensores hizo alusión respecto de las mentadas pruebas,  dispuso  el  A-Quo valorarlas  con   el   resto   del  material  probatorio  allegado  al  proceso.        

          Con  todo,  lo  que  en verdad se evidencia de la argumentación del  censor,  es  su  inconformidad con la fuerza suasoria otorgada por el juzgador a  los  elementos  de  convicción  a partir de los cuales cimentó su decisión de  condena,  apartándose  de  esta manera de la sustentación propia de la vía de  ataque escogida.   

No  a  otra  conclusión  se  arriba  cuando  destaca  las  supuestas  inconsistencias  y contradicciones que dice observar en  las  pruebas de cargo, incluido el informe de los policiales que en su opinión,  y  en  acatamiento  de  lo  dispuesto  en  el  Art.  50  de  la Ley 504 de 1999,  reproducido  parcialmente por el Art. 314 de la Ley 600 de 2000, carece de valor  probatorio,  situación  que  impedía arribar a la certeza requerida para tomar  una  determinación  de  la  naturaleza de la atacada en sede del extraordinario  recurso.   

Cuestionamientos de ese jaez, dicen relación  con  errores  de  apreciación  probatoria  denunciables  a través de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  ya  por error de hecho por falso raciocinio, ora por  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, razón de más para que la  censura carezca de vocación de éxito.   

No prospera el cargo.  

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

             

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *